MERCOSUR/CCM/DIR. N° 08/01
REGLAMENTO DEL ÁREA DE CONTROL
INTEGRADO DE CARGAS PAYSANDU (UY)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, las Decisiones N° 2/99, 4/00 y 5/00 del Consejo del Mercado
Común, las Resoluciones N° 2/91, 1/92, 111/94, 3/95, 8/97 y 43/97 del
Grupo Mercado Común; la
Directiva N° 6/00 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y la Recomendación N° 03/01 del CT N° 2 “Asuntos Aduaneros”.
CONSIDERANDO:
Que ha sido elaborado por
los Coordinadores Locales del Punto de Frontera Colón (AR) / Paysandú (UY) el
Reglamento del Area de Control Integrado de Cargas Paysandú (UY);
Que el CT N° 2
“Asuntos Aduaneros” en cumplimiento de la Directiva N° 6/00
elevo a la CCM la
Recomendación 03/01 para su aprobación.
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA
LA SIGUIENTE
DIRECTIVA:
Art. 1 - Aprobar el “Reglamento del Area de Control Integrado de
Cargas Paysandú (UY)”, modalidad cabecera única Uruguay país sede, que figura
como Anexo y forman parte de la presente Directiva.
Art. 2 – El Anexo a la
presente Directiva se encuentra únicamente en idioma español por referirse a
Estados de habla hispana.
Art. 3 – La presente Directiva deberá ser incorporada a los
ordenamientos jurídicos nacionales de los Estados Partes antes del 30/VI/01
XLIX CCM - Asunción, 30/V/01
ÁREA
REGLAMENTO
DEL ÁREA DE
CONTROL
INTEGRADO DE CARGAS, TRANSPORTE, TURISMO
Y PASAJEROS DEL ACI PAYSANDÚ -
COLON
TÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO
I
DEL AMBITO DE APLICACION
1.- Los procedimientos a ser realizados en el ACI Paysandú - Colón son
los establecidos en este reglamento y estarán sujetos a permanente
actualización, en vista de la dinámica del intercambio comercial por el punto
de frontera Paysandú - Colón.
2.- Quedan extendidas hasta
el ACI Paysandú - Colón la jurisdicción y la competencia de los Organismos y
respectivos funcionarios de la República Argentina
intervinientes en los controles aduaneros, migratorios, fitosanitarios,
zoosanitarios, de transporte y sanitarios, cuando sean ejercidos en función de
actividades vinculadas a las operaciones de comercio exterior, turismo y
tráfico vecinal que ocurran por este punto de frontera.
3.- El control del país de salida sobre las personas, los medios de
transporte, y las mercaderías se realizará antes del control del país de
entrada, sin perjuicio de que puedan ser realizados simultáneamente por las
autoridades competentes de ambos Estados Partes.
4.- El ACI Paysandú - Colón, localizado en el Puente Internacional
“General Artigas” en el kilómetro 380 de la Avenida de las Américas, delimitado conforme a lo
establecido en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 510/983 del 29 de diciembre de
1983 de la
República Oriental del Uruguay y en la Resolución Mercosur
GMC Nº 43/97, constituye, a todos los efectos legales, zona primaria aduanera
bajo jurisdicción de la
Receptoría de Aduana de Paysandú – UY y la Administración de
Aduana de Colón – AR.
La circulación de personas, medios de transporte, y mercaderías en el trecho entre el ACI
Paysandú - Colón y el límite geográfico
entre Uruguay y Argentina, está bajo control de las autoridades de ambos
Estados Partes, constituyéndose este trecho en una extensión del ACI para los
efectos de este Artículo y del Artículo 3º del Acuerdo de Recife exclusivamente
en lo que se refiere a la circulación.
CAPÍTULO
II
DE
LAS DEFINICIONES BÁSICAS
5.- A efectos del presente reglamento, se
entiende por:
a)
CONTROL: el procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las
autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y a la salida de
personas, medios de transporte y mercaderías, en el ACI Paysandú - Colón;
b) CONTROLES
INTEGRADOS: los procedimientos administrativos y operacionales ejecutados por
los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen en los controles
realizados en el ACI Paysandú - Colón, en la forma prevista en el art. 3º;
c)
PAÍS-SEDE: La
República Oriental del Uruguay, donde se encuentra instalada
el ACI Paysandú - Colón;
d) PAÍS -
LIMITROFE: La
República Argentina;
e)
PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: el ACI Paysandú - Colón, habilitado para la
entrada y la salida de personas, vehículos, y mercaderías entre la República Oriental
del Uruguay y la
República Argentina, en el punto de frontera Paysandú -
Colón;
f)
INSTALACIONES: son los bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los
diferentes Organismos de control en el ACI Paysandú - Colón;
g) FUNCIONARIO:
persona perteneciente al Organismo encargado de realizar controles en el ACI
Paysandú - Colón, designada para ejercer sus funciones en ella;
h) LIBERACION:
acto por el cual los funcionarios responsables de los controles integrados
autorizan a los interesados a disponer de los documentos, vehículos, mercaderías,
bienes o cualquier otro objeto o artículo, sometidos a los referidos controles;
i) ÁREA DE
CONTROL INTEGRADO– ACI: área donde los
Organismos intervinientes realizan los controles;
j)
ORGANISMOS COORDINADORES: por el Uruguay, la Dirección Nacional
de Pasos de Frontera y por la
Argentina la Gendarmería Nacional Argentina
COORDINADORES LOCALES: el
Prefecto del Puerto de Paysandú de Paysandú ROU y el Jefe del Escuadrón 6 de
Gendarmería Nacional en Concepción del Uruguay RA;
k)
OTROS SERVICIOS:
explotación de actividades de apoyo a las operaciones de comercio exterior en
el ACI, llevadas a cabo por empresas o personas autorizadas por los organismos
coordinadores.
TITULO
II
DE
LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
I
DE
LOS FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS
6.- Los funcionarios, los agentes privados
(despachante aduanero, agente de transporte, importador, exportador) y otras
personas vinculadas a las operaciones de intercambio comercial y de prestación
de servicios, inclusive los empleados de la concesionaria, estarán autorizados
a ingresar en el ACI, debidamente identificados, para ejercer sus funciones
conforme la norma emitida por los Coordinadores Locales.
7.- Está prohibida la
salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y formal liberación
aduanera.
a)
La salida de bienes de uso personal y/o de bienes que
constituyen patrimonio del ACI debe ser precedida de comunicación al organismo
responsable por la administración del ACI y de autorización de éste.
b)
La salida del ACI de muestras de mercaderías para
análisis, deberá estar amparada por documento específico de extracción emitido
por el organismo competente.
8.- A los funcionarios y a los agentes privados,
en ejercicio en el ACI, les está prohibida la práctica de cualquier actividad comercial
en sus dependencias, exceptuadas las inherentes a su actuación.
9.- En el ACI, solamente será permitida la
permanencia de personas directamente relacionadas con los servicios allí
realizados.
En ningún caso,
será permitido el ingreso o la permanencia, en el ACI, de vendedores, agentes
de seguro, agentes de viaje, o cualquier otra persona, para prestar servicios o
ejecutar ventas de bienes o mercaderías.
CAPITULO II
DE LOS FUNCIONARIOS
10.- El País Sede proveerá
a los funcionarios del País Limítrofe, para el ejercicio de sus funciones, la
misma protección y seguridad dada a sus propios funcionarios.
11.- El País Limítrofe
adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar la cobertura médica
a sus funcionarios en servicio en el País Sede.
El País Sede prestará a los
funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en los casos de
urgencia.
12.- Los Coordinadores
Locales deberán intercambiar las relaciones nominales de los funcionarios de
los organismos que intervienen en el ACI, comunicando, de inmediato, cualquier
modificación en ellas efectuada.
Las autoridades competentes
de ambos Estados Partes se reservan el derecho de solicitar al respectivo
Coordinador Local la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a la
institución homóloga del otro Estado Parte, en ejercicio en el ACI, cuando
existan razones justificadas.
13.- Los funcionarios del
País Limítrofe que, en ejercicio o por motivo de sus funciones, cometieren
delitos o infracciones en el ACI serán sometidos a los tribunales de su país y
juzgados por sus propias leyes.
CAPITULO
III
DE
LOS AGENTES PRIVADOS
14.- Los empleados de
empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe, estarán autorizados a
ingresar en el ACI, en razón de servicio de instalación, conservación o
mantenimiento de equipamientos de los organismos públicos, de los agentes
privados o de los medios de transporte, llevando consigo las herramientas y el
material necesario, mediante exhibición de documento de identificación.
CAPITULO IV
DE LA SEGURIDAD, DE LAS
COMUNICACIONES, DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y
BIENES
15.- Los espacios físicos a
ser utilizados por los organismos intervinientes en los controles integrados
serán distribuidos de acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales con
intervención de dichos organismos.
a)
Siempre que sea necesario y posible, los organismos
homólogos deberán recibir áreas con extensión y condiciones de funcionalidad
similares.
b)
El País Sede, siendo posible y después de la aprobación
de los Coordinadores Locales, podrá disponer un área para instalación de
agentes de comercio exterior, tales como despachantes aduaneros y
transportadores.
16.- Estarán a
cargo del País Sede:
a)
Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación
de los inmuebles, de los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común;
b)
La ejecución de los servicios generales de limpieza e
higiene de las instalaciones de uso común;
c)
El mantenimiento del orden interno, seguridad
patrimonial y de los bienes existentes en el ACI.
d)
Las situaciones no contempladas en el presente
artículo se regirán por la
Resolución GMC 3/95.
17.- Estarán a
cargo del País Limítrofe:
a)
La provisión de su mobiliario;
b)
La instalación de sus equipamientos de comunicación y
sistemas de procesamiento de datos, así como su mantenimiento y cualquier otra
mejora adicional a la infraestructura, previo acuerdo con la autoridad
competente del país sede.
c) Las
situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por la Resolución GMC
3/95.
18.- El
país limítrofe podrá proveer e instalar los medios necesarios para propiciar la
comunicación en el ACI de los funcionarios de sus organismos intervinientes en
los controles integrados con previa autorización de la autoridad competente en
la materia del país sede.
Lo dispuesto en este artículo abarca
las comunicaciones telefónicas, de transmisión de datos, de satélite y de
radio.
19.- Los
bienes y materiales de los organismos y de los funcionarios del País Limítrofe,
necesarios para el desempeño de sus actividades en el ACI, estarán exentos de
restricciones de cualquier naturaleza para el ingreso en el País Sede.
20.- Lo
dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a los bienes y materiales de los
agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras de ambos
países, y del coordinador local del país sede, quien tendrá en cuenta los
aspectos técnicos por instalaciones y consumo que pudiera producir.
CAPITULO V
DEL HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI
21.- El horario
hábil de atención de los organismos intervinientes en el ACI será (de lunes a viernes, de 07:00 a 19:00 hs.), teniendo en cuenta la
excepción prevista para los organismos a que refiere el artículo 3º de la Resolución GMC
77/99.
CAPITULO
VI
DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS
22.- Constituyen
Organismos intervinientes los correspondientes de cada Estado Parte, con
competencia para ejercer los siguientes controles integrados:
I.
Aduanero
II.
Fitosanitario
III.
Zoosanitario
IV.
Migratorio
V.
De Transporte
VI.
Sanitario
23.- Los organismos intervinientes ejercerán,
en el ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios, migratorios,
de transportes y sanitarios, en los estrictos límites de sus competencias
legales.
CAPITULO VII
DE LA SEGURIDAD
24.- La
seguridad en el Area de Control Integrado es responsabilidad del País Sede.
25.- Los funcionarios de seguridad del país sede brindarán el apoyo
de la fuerza pública, a los funcionarios competentes del país sede y del país
limítrofe en el Area de Control Integrado.
TITULO III
DE LAS DISPOSICIONES
OPERACIONALES
CAPÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL
26 - Acciones previas a los controles (formalidades aduaneras al
momento de registro de la declaración aduanera de entrada/salida):
1. Para ingresar al
ACI, los medios de transporte y carga deberán estar debidamente documentados y
en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera en los términos
previstos en la Decisión
C.M.C. Nº 16/94, artículo 39, numerales 1 y 2.
2. Los registros
aduanero de salida y de entrada serán ejercidos, en el ACI, por los
funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo orden.
Práctica recomendada:
·
Las autoridades aduaneras de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de
trabajo previendo el registro simultáneo de las mercaderías y medios de
transporte y el control de las personas que circulen en el ACI, con la
finalidad de mejorar la eficiencia y agilizar las respectivas actuaciones.
·
Serán adoptadas las medidas que posibiliten la recepción
de los medios de transporte y su carga en forma permanente.
27 - De los controles
1. Los funcionarios
competentes de cada país ejercerán, en el ACI, sus respectivos controles
sanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros.
2. Para ese fin se
entiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos y de los
funcionarios del País Limítrofe se extienden
hasta el Área de Control Integrado.
3. Los funcionarios
de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio de sus funciones en
el ACI, con el fin de prevenir y de
investigar las infracciones a las disposiciones vigentes, de acuerdo a las
formalidades establecidas.
4. El País Sede se
obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas las funciones
ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de personas y bienes hasta
el límite internacional, a los efectos de someterlas a las leyes y la
jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando fuera el caso.
5.- No se permitirá ningún tipo de injerencia de un
organismo sobre las rutinas de trabajo de otro.
Práctica
recomendada:
·
En aquellos casos que no se pueda establecer control
simultáneo se establecerá el orden secuencial de los controles previendo
siempre que el control integrado aduanero sea el último en concluirse.
28.- De las acciones resultantes de los
controles
A los efectos de la
realización del control integrado, deberá entenderse que:
1. En caso que
fuera autorizada la salida de mercaderías y no sea autorizado su ingreso por la
autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas,
aquellas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo
regresar al país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que
impidió su entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el ingreso
al ACI.
2. En caso que el
País Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la salida de las
mercaderías por las autoridades del País Limítrofe, aquellas deberán retornar
al territorio del país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad
que impidió su salida, dándose cuenta a la autoridad que autorizó el ingreso al
ACI.
Práctica
recomendada:
·
Se recomienda facilitar los medios y recursos para el
retorno inmediato a los efectos de preservar las condiciones de la mercadería,
evitando perjuicios a los operadores de comercio exterior.
·
En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de
mercadería y no autorizarse su ingreso, debido a la aplicación de disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre
la base de los controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la
autoridad competente podrá permitir el ingreso al territorio del país de
entrada a fin de que se practiquen los controles y/o las intervenciones
correspondientes.
29.- Recaudaciones
Los organismos de cada país
están facultados a recibir en las ACI las sumas correspondientes a los
impuestos, tasas y otros gravámenes, conforme con la legislación vigente en
cada país. Las partidas recaudadas por el País Limítrofe serán trasladadas o
transferidas libremente por los organismos competentes a su país.
CAPÍTULO
II
DEL
SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS A CONTROL
DE LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES
30.- Sometimiento a control
La formalidad del sometimiento a control de
los organismos intervinientes en el ACI, está dada por la entrega y recepción
del Manifiesto de Carga a la autoridad aduanera del País Sede, en atención a
que dicho documento contiene como declaración los datos de la persona, medio de
transporte y carga, sin perjuicio de la secuencialidad de trámite de País
Salida, País Entrada y otras formalidades que deban realizarse con motivo del
ingreso. Debiendo en todos los casos, para poder dar trámite de entrada a las
cargas, tener la documentación requerida con la intervención inserta de
Transporte y la Aduana
de salida.
CAPITULO III
DE LOS CONTROLES
ADUANEROS
31.- Principios de intervención
En lo atinente a
los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas correspondientes a lo
establecido en la
Decisión C.M.C. Nº 16/94.
Práctica
recomendada:
· En aquellas
áreas en que el flujo comercial así lo amerite se establecerán procedimientos
diferenciados para las distintas operaciones aduaneras, los que deberán constar
en los Reglamentos Operacionales del ACI.
32.- Del Control Físico
En la medida de lo posible,
la verificación de mercaderías y medios de transporte serán realizadas
simultáneamente por los funcionarios de ambos países manteniendo, a todos los
efectos, el principio de intervención previa del país de salida.
33.- Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico
Cuando fuera necesario el
control físico de la mercadería, y ello
debiera realizarse en un lugar diferente a aquel donde el medio de transporte
se encontrara estacionado, la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el
canal correspondiente, al despachante aduanero, al transportista y/o al
administrador o explotador del ACI, quienes deberán prever el desplazamiento
del medio de transporte al lugar destinado para el control físico de las
mercaderías y pondrán a disposición los medios y recursos necesarios que
correspondan.
Práctica
recomendada:
· La comunicación
de que trata este numeral podrá realizarse por vía informática o en su defecto,
de ser necesario, en formulario diseñado al efecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS CONTROLES
FITO Y ZOOSANITARIOS
34.- Objeto del Control
1. Serán pasibles
de control todos los animales, productos, subproductos y sus derivados de
origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterápicos,
destinados a uso veterinario y los vegetales, sus partes, productos y
subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarios que se destinen a la
exportación / importación y tránsito internacional.
2. Los funcionarios
habilitados de los Servicios Oficiales fito y zoosanitarios de los Estados
Partes procederán al control documental, físico, de identidad y de precintos de
las mercaderías que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de acuerdo con
los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso del MERCOSUR.
35.- Principios de control
En el ACI las
operaciones de fiscalización/inspección serán siempre unificadas y yuxtapuestas
y se efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea con las
aduaneras.
36 - Inicio de la fiscalización/inspección conjunta
El inicio de la
fiscalización/inspección conjunta será dado cuando todos los organismos
intervinientes hayan recibido el requerimiento de examen, procediendo al
ingreso a la plataforma de inspección de los vehículos que transporten la
mercadería que será fiscalizada/inspeccionada de acuerdo a los criterios
establecidos en los Manuales de Procedimientos Operativos correspondientes.
37 - Muestreo
1. La toma de
muestras será ejecutada con previo entendimiento entre los técnicos de los
Organismos intervinientes, a fin de mantener siempre una misma rutina de
trabajo para cada forma de presentación de las mercaderías animales y
vegetales.
2. Esta rutina
establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima representatividad de la
muestra retirada en relación a la totalidad de la partida a ser
fiscalizada/inspeccionada, y el tamaño de la muestra se deberá ajustar al
mínimo necesario para la evaluación de la mercadería.
38 - Examen de las mercaderías (Sala de inspección/examen)
1.
La(s) muestra(s) retirada(s) en forma conjunta por los
organismos intervinientes será(n) llevada(s) a la sala de inspección/examen
donde se efectuarán los procedimientos necesarios para su
fiscalización/inspección zoo- fitosanitaria; cuando fueren exigidos por la
legislación vigente serán observados todos los aspectos inherentes a la
clasificación de calidad.
2.
Finalizados los procedimientos de
fiscalización/inspección, los volúmenes muestreados, retornarán a los medios de
transporte de donde fueron retirados, quedando anotado en un documento de
recolección la cantidad de mercadería retirada, para establecer los resultados
de la fiscalización/inspección.
3.
Los productos envasados en frascos, latas, paquetes,
etc., abiertos para examen, no retornarán a los medios de transporte de donde
fueron retirados.
39 - Resultado final de la fiscalización/inspección
1.
Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de los
organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones sanitarias
y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada.
2.
Producto aprobado (vegetal/animal): cuando los
organismos intervinientes aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los
documentos legales necesarios para la liberación del embarque;
3.
Producto reprobado (vegetal/animal): cuando los
organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de inmediato los
documentos legales necesarios para el retorno a origen del producto o para la
ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación de
calidad y/u otras necesarias que permitan posteriormente, la liberación del
embarque o su destrucción.
40.- Situaciones de controversia operacional
En caso de
divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de ésta, sea de origen
técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la
fiscalización/inspección que actuaron para cada organismo, comunicarán a su
superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo más
rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al coordinador
local.
41.- Tránsitos Internacionales
1. Para productos
vegetales los procedimientos de control fitosanitario en el tránsito
internacional entre los Estados Partes se realizarán de acuerdo con los
principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y en lo que se refiere
a la intensidad de las medidas adoptadas, deberán respetar los principios de
necesidad, mínimo impacto, manejo de riesgo y estar basado en análisis de
riesgo.
2. Para los casos
de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán determinarse
excepciones acordadas según las listas intercambiadas de productos vegetales,
categorizadas por el riesgo fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a
las mercaderías amparadas al MIC o MIC/DTA o al TIF o TIF/DTA.
3. Los productos
del reino animal deben contar con la autorización previa basada en los análisis
de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos
MERCOSUR.
42.- Certificados Zoosanitarios y Sanitarios de animales y productos animales.
Certificados Fitosanitarios de vegetales y productos vegetales.
1. Serán
intervenidos por personal oficial habilitado, con su firma, rúbrica y sello
indicando lugar y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada de
salida, en caso que se trate de tránsitos a terceros países.
2. Los modelos de
Certificados sanitarios y zoosanitarios utilizados para los intercambios entre
los Estados Partes, serán los acordados y/o a acordar por los servicios
veterinarios del MERCOSUR.
3. Para productos
vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común a los cuatro
Estados Partes.
4. Los inspectores
fitosanitarios están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad Vegetal del
Cono Sur) en un Registro Unico de Funcionarios habilitados para suscribir
certificados fitosanitarios internacionales.
Práctica
recomendada:
Las autoridades
fitosanitarias y zoosanitarias de
los Países Sede y Limítrofe podrán establecer rutinas de trabajo previendo el
registro simultáneo de las mercaderías y medios de transporte y el control de
las personas que circulen en el ACI, con la finalidad de mejorar la eficiencia
y agilizar las respectivas actuaciones.
43.- Infraestructura y Medios de Transporte
1.
Cuando se trate de animales en pie y no se cuente en
el ACI con instalaciones adecuadas para su examen físico, las inspecciones
podrán efectuarse en otros locales habilitados para tal fin.
2.
Los medios de transporte de productos animales y
vegetales deben tener condiciones que aseguren la conservación de la mercadería
durante la trayectoria.
CAPÍTULO
V
DEL
CONTROL DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE
44. - Ambito de aplicación
Los controles
referentes a los medios de transporte de cargas que fueran ejercidos en las ACI
por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse a las normas de
aplicación emergentes del Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre
(ATIT), normas complementarias y de la normativa MERCOSUR.
Práctica recomendada:
El control integrado llevado a
cabo por los organismos de control de transporte, preferentemente, debe
realizarse en primera instancia.
45.- De los controles
El listado de requisitos exigidos para el transporte de carga
será el siguiente:
1. Habilitación del
vehículo para transporte internacional
2. Pólizas de
seguro vigentes
3. Comprobante de
aptitud técnica del vehículo
4. Control
operacional del medio de transporte
5. MIC/DTA y
TIF/DTA
6. Registro de
conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa
CAPÍTULO VI
DE LOS CONTROLES
MIGRATORIOS
46.- Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de
un Estado Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los
funcionarios competentes de ambos países situados en el ACI.
47.- A los efectos de la realización del control integrado deberá
entenderse que:
a) autorizada que
fuera la entrada de personas, se les otorgará -de corresponder- la
documentación habilitante para su ingreso al territorio.
b) En caso de que
el País Sede sea el país de entrada y no se autorizara la salida de personas
por las autoridades del país limítrofe, ellas deberán retornar al territorio
del país de salida, a los efectos que hubiere lugar.
c) En caso de que
fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso por las
autoridades competentes, ya sea por disposiciones legales, reglamentarias y/o
administrativas, ellas deberán regresar al país de salida.
48.- En el ACI, cuando se comprobare
infracciones a las disposiciones vigentes, los funcionarios del país limítrofe
se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida - de
corresponder - y solicitarán a la autoridad competente del país sede, la
colaboración prevista en el Art. 3º, literal c, del Acuerdo de Recife.
49.- Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán
la documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que
cada Estado Parte determine o aquella unificada que se acuerde conjuntamente.
50.- Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los
controles de salida, solicitarán el permiso o la autorización de viaje, de
conformidad con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad
del menor.
CAPITULO
VII
LIBERACION
DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS PARA SU INGRESO AL
TERRITORIO DEL PAIS DE ENTRADA
51.- De las acciones
resultantes de los controles
Autorizada la entrada de personas, medios de
transporte, mercaderías y/o bienes, será otorgada a los interesados la
documentación que los habilita para el ingreso al territorio correspondiente
por parte de los organismos competentes.
TÍTULO
IV
DE
LOS TRÁMITES Y CIRCULACIÓN
CAPÍTULO
I
DE
LA SECUENCIA DE
TRÁMITES
52.- Conforme a lo establecido en el Artículo 3 del presente
Reglamento se establece la secuencia de trámites a seguir en el ACI Paysandú – Colón.
Esta secuencia no impedirá en ningún caso que se cumpla lo
establecido en el Artículo 27 numeral 3 del presente Reglamento.
Al encontrar un Organismo
una irregularidad en un trámite de salida o entrada, antes de autorizar el
retorno del vehículo o las personas, esta Autoridad deberá dar intervención al
resto de los Organismos que deben intervenir, a los efectos de constatar que no
existe otra irregularidad de otro orden.
53.- La secuencia de los
trámites a seguir por los vehículos destinados a carga y transporte será la
siguiente:
a.- Entrada al País Sede:
(1) Migraciones RA simultáneamente con Transporte RA
(2) Migraciones ROU
(3) Transporte ROU
(4) SENASA
(5) Aduana RA
(6) Control Fito-Zoo Sanitario ROU (MGAP)
(7) Aduana ROU
b.- Salida del País Sede:
(1)
Migraciones
ROU
(2)
Migraciones RA
(3)
Transporte ROU
(4)
Transporte RA
(5)
Control Fito-Zoo
Sanitario ROU (MGAP)
(6)
Aduana ROU
(7)
SENASA
(8)
Aduana RA
54.- La secuencia de los
trámites a seguir por los autobuses, vehículos particulares de turismo y
vehículos o autobuses en tránsito vecinal será la siguiente:
a.- Entrada al País Sede:
(1)
Migraciones RA simultáneamente con
Transporte RA
(2)
Migraciones ROU
(3)
Transporte ROU
(4)
SENASA
(5)
Aduana RA
(6)
Aduana ROU
(7)
Control Fito-Zoo Sanitario ROU (MGAP)
b.- Salida del País Sede:
(1)
Migraciones ROU
(2)
Migraciones RA
(3)
Transporte ROU
(4)
Transporte RA
(5)
Aduana ROU
(6)
Control Fito-Zoo Sanitario ROU (MGAP)
(7)
SENASA
(8)
Aduana RA
CAPÍTULO
II
DE
LA CIRCULACIÓN Y
ESTACIONAMIENTO EN EL ACI
55.- De la circulación y estacionamiento de los
camiones
a.- Camiones
de entrada al País Sede:
El
único estacionamiento habilitado para camiones que ingresan al ACI será la
explanada delimitada al Norte por el tendido del Puente, al Oeste por la ex –
Fosa Norte y al Sur por la última senda techada.
Cuando
alguna de las autoridades que intervienen en los trámites de ingreso o egreso
necesite que el camión permanezca en un lugar apartado del resto de los demás,
lo hará estacionar en la explanada destinada a tales efectos, ubicada al oeste
de la Fosa Norte.
b.- Camiones
de salida del País Sede:
El
estacionamiento habilitado para los camiones que salen del ACI será en la
explanada ubicada al Sur del edificio central y al Oeste del edificio de la ex
– Fosa Sur.
56.- De la circulación y estacionamiento de los
omnibuses
a.-
Omnibuses de entrada y salida al País
Sede:
Los
omnibuses y vehículos de transporte de pasajeros, al ingresar al ACI lo harán
en la senda techada de más a la derecha de las tres que tiene al frente.
57.- De la circulación y estacionamiento de los
turistas
a.- Turistas
con vehículo de entrada y salida al País Sede:
El tráfico
de turistas se canalizará exclusivamente por la senda techada central.
58.- De la circulación y estacionamiento del Tráfico
Vecinal
a.- Tráfico
Vecinal de entrada y salida al País Sede:
El
Tráfico Vecinal se canalizará exclusivamente por la senda techada más próxima
al edificio.