Detalle de la norma DR-8-1999-CCM
Directiva Nro. 8 Comisión de Comercio del Mercosur
Organismo Comisión de Comercio del Mercosur
Año 1999
Asunto Dictámenes de Clasificación Arancelaria
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of 
Directiva Nº 8 02/06/1999 Fecha:  
 
Dependencia: DR-8-1999-CCM
Tema: MERCOSUR
Asunto: DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Nº 13/99
 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 26/94 del Consejo del Mercado Común y la Recomendación Nº 11/99 del Comité Técnico Nº1 “Aranceles, Nomenclatura y Clasificación de Mercaderias”.

CONSIDERANDO: La necesidad de dar curso a los Dictámenes de Clasificación Arancelaria emanados del Comité Técnico Nº 1, de forma de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Decisión CMC Nº 26/94.

Que el Comité Técnico Nº 1, ha sometido a la aprobación de la Comisión de Comercio un dictamen de clasificación.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1  Aprobar el Dictamen de Clasificación Arancelaria Nº  13/99, que figura como Anexo y forma parte de la presente Directiva.

Art. 2  La presente Directiva, deberá ser incorporada a los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes antes del 2/VIII/99.

XXXVI CCM - Asunción, 2/VI/99

 

DICTAMEN DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA 13/99 DEL COMITÉ TÉCNICO 1 DE LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR

VISTO: La Decisión N° 26/94 del CONSEJO MERCADO COMÚN y la Resolución Clasificatoria 4.128/96 de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, relativa a la mercadería descripta como: “Manufactura en forma de saco esférico cerrado, conformada por una lámina de caucho, con un dispositivo para permitir la entrada de aire e impedir su salida, comúnmente denominada cámara de aire, para balones deportivos inflables”.

CONSIDERANDO:

I.-  Que el caso ha sido sometido a consideración de los demás ESTADOS PARTES, sin que se produjeran observaciones discrepantes dentro del plazo establecido en el numeral 3 del Anexo de la Decisión del Consejo del Mercado Común 26/94.

II.-  Que la mercadería a clasificar se trata de: Cámara de aire para balones deportivos, de caucho, con válvula incorporada.

RESULTANDO: Que por aplicación de la Regla General para la Interpretación del S.A. 1 (Notas Legales 2f) del Capítulo 40 y 3 del Capítulo 95, y texto de la partida 95.06 y la Regla General para la Interpretación del S.A. 6 (texto de la subpartida a un guión sin codificar “Balones y pelotas, excepto las de golf o tenis de mesa:” y texto de la subpartida 9506.62), la mercadería definida en el Considerando II  clasifica en el ítem 9506.62.00 de la N.C.M. aprobada por la Resolución G.M.C. 36/95.

EL COMITÉ TÉCNICO 1 DICTAMINA:

Artículo 1°.-  Clasificar en el ítem 9506.62.00 de la N.C.M. a la mercadería definida en el Considerando II.

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Por la Delegación de Argentina                  Por la Delegación de Brasil 

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Por la Delegación de Paraguay                 Por la Delegación de Uruguay 

 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RG-645-1999-AFIP Complementa Dictamen de Clasificación Arancelaria
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Complementa DC-26-1994-CMC dictamen 13/99 Clasificación Arancelaria