Resolución 1-2013
Apruébase texto ordenado y corregido del Régimen General de Cuotas Individuales
Transferibles de Captura.
Bs.
As., 24/1/2013
VISTO lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Nº 24.922, las Resoluciones Nº
10, de fecha 27 de mayo de 2009, Nº 24, de fecha 12 de noviembre de 2009, Nº
10, de fecha 25 de agosto de 2011, Nº 11 de fecha 9 de agosto de 2012, y Nº 19
de fecha 25 de octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 27 de la mencionada ley facultó a este CONSEJO FEDERAL PESQUERO
a dictar las normas necesarias para establecer un régimen de administración de
recursos pesqueros mediante cuotas de captura.
Que por la Resolución Nº 2 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de fecha 14 de marzo
de 2001, se aprobó el Régimen General de Cuotas Individuales de Captura, que
fue modificado por la Resolución Nº 10, de fecha 27 de mayo de 2009, dejando
establecido el Régimen General de Cuotas Individuales Transferibles de Captura
(CITC).
Que el 12 de noviembre de 2009 se dictaron las Resoluciones Nº 20, Nº 21, Nº 22
y Nº 23, que establecieron los regímenes específicos de las especies polaca
(Micromesistius australis), merluza negra (Dissostichus eleginoides), merluza
de cola (Macrunronus magellanicus) y merluza común (Merluccius hubbsi),
respectivamente.
Que el Acta Nº 49/2009 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO dio cuenta de este proceso
y del marco conceptual en que se insertó, y plasmó una serie de conceptos
básicos en los que se fundó el sistema de administración de los recursos
pesqueros mediante CITC.
Que el artículo 27 de la Ley Nº 24.922 también estableció la posibilidad de
transferir las cuotas individuales, de conformidad con las condiciones que
establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, al que facultó expresamente a establecer
también un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario.
Que, siguiendo la disposición legal, se dictó la Resolución Nº 24, de fecha 12
de noviembre de 2009, que estableció las condiciones para la transferencia de
las CITC y el Derecho de Transferencia sobre la base de la relación económica
entre el volumen —cuantificado para el año del trámite— y el valor de la
especie.
Que la Resolución por la que se estableció el Régimen General de CITC fue
modificada por las Resoluciones Nº 10, de fecha 25 de agosto de 2011, y Nº 19
de fecha 25 de octubre de 2012, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que, por su parte, la Resolución que fijó las condiciones para la transferencia
de CITC y estableció el Derecho de Transferencia fue modificada por la Resolución
Nº 11, de fecha 9 de agosto de 2012, del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que, asimismo, el funcionamiento del citado Régimen General y las reglas para
la transferencia de CITC dieron lugar a decisiones singulares en las que se
interpretaron y aplicaron las normas generales antes referidas, que resulta
aconsejable incorporar.
Que del conjunto de todos los antecedentes relatados surge la conveniencia de
ordenar y sistematizar los textos de las distintas resoluciones y actas del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que a tal fin se estructuró el texto que recoge las normas comunes a todas las
especies administradas mediante CITC, bajo el rótulo de Régimen General,
dividido en capítulos e incluyendo a las transferencias de CITC como un
capítulo del mismo régimen, por tratarse de disposiciones comunes a todas las
especies.
Que con el objetivo de facilitar la rápida identificación de las disposiciones
se ha incluido un epígrafe o una referencia sintética a continuación de la
numeración de cada artículo.
Que se ha homogeneizado la terminología empleada en distintas disposiciones
para evitar o reducir las eventuales interpretaciones erradas sobre la base de
diferencias terminológicas.
Que, con el mismo espíritu, se han concordado textos superpuestos de diferentes
normas.
Que se han incorporado algunas precisiones e hipótesis a la noción histórica de
grupo empresario, como las que surgen principalmente del Acta Nº 2/2011 del
CONSEJO FEDERAL PESQUERO y de situaciones que devinieron del funcionamiento del
nuevo régimen de administración.
Que entre estas últimas se encuentra, para las transferencias de CITC, el
requisito de cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales, para lo
cual se ha seguido la solución brindada en el Acta Nº 29/2010 del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO.
Que, finalmente, se han incorporado algunas modificaciones que surgieron como
fruto de la ejecución del régimen de administración mediante CITC.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de
conformidad con las atribuciones conferidas por los artículos 9° y 27 de la Ley
Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1° — Dejar sin efecto las Resoluciones Nº 10, de fecha 27 de
mayo de 2009, Nº 24, de fecha 12 de noviembre de 2009, Nº 10, de fecha 25 de
agosto de 2011, Nº 11 de fecha 9 de agosto de 2012, y Nº 19 de fecha 25 de
octubre de 2012, todas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Art. 2° — Aprobar el texto ordenado y corregido del Régimen General de
Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) que obra como ANEXO que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3° — La presente resolución comenzará a regir desde el día de su
publicación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Carlos A. Cantú. — Juan C. Bouzas. — Nicolás
Gutman. — María S. Giangiobbe. — Lisandro A. Belarmini. — Gustavo M. Contreras.
— Néstor M. Bustamante. — Verónica N. Ojeda.
ANEXO RESOLUCION CFP Nº 1/2013
REGIMEN GENERAL DE CUOTAS INDIVIDUALES TRANSFERIBLES DE CAPTURA
(CITC)
Capítulo I. Generalidades
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación material. Quedarán sometidas al presente
régimen las Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) de todas
aquellas especies que decida el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 2°.- Ambito de aplicación espacial. El Régimen General y los Regímenes
de CITC de cada especie serán de aplicación en los espacios marítimos definidos
en el artículo 4° de la Ley Nº 24.922, y en los espacios definidos en el
artículo 3° de la misma ley para el caso de especies tranzonales o migratorias
entre las jurisdicciones nacional y provinciales, conforme lo determine el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 3°.- Objeto. La CITC autoriza a su titular registral —definitivo o
temporario— para la captura de la especie respectiva, sometida al cumplimiento
de las normas de administración y uso sustentable de los recursos pesqueros,
establecidas o que se establezcan en virtud del Régimen Federal de Pesca de la
Ley Nº 24.922.
ARTICULO 4°.- Glosario. A los efectos del presente régimen se entenderá por:
a) Captura Máxima Permisible (CMP): Las máximas capturas anuales por especie
autorizadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en concordancia con el objetivo de
alcanzar el máximo rendimiento sustentable de los recursos pesqueros y
optimizar los beneficios sociales y económicos inherentes a la actividad
pesquera.
b) Reserva de Administración (RA): El porcentaje de la CMP que anualmente el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO determine en cada régimen específico para la
administración anual de la pesquería.
c) Reserva de Conservación (RC): El porcentaje de la CMP que el CONSEJO FEDERAL
PESQUERO establezca en cada régimen específico bajo un criterio precautorio.
d) Reserva de Cuota Artesanal (RCA): El porcentaje de la CMP que anualmente el
CONSEJO FEDERAL PESQUERO determine de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9°,
inciso k), de la Ley Nº 24.922.
e) Reserva Social (RS): El porcentaje de la CMP reservado para ser asignado,
según lo determine el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a los sectores de máximo
interés social. Este interés social será determinado por cada una de las
jurisdicciones.
f) Cuota Individual Transferible de Captura (CITC): Concesión temporal del
Estado a favor del titular de un permiso de pesca de un buque, que lo habilita
a la captura de un porcentaje de la CMP de una especie determinada y cuya
magnitud, expresada en toneladas, quedará establecida cada año en función de la
CMP. Las CITC estarán sujetas al régimen de administración de cada especie.
g) Fondo de Reasignación de Cuotas (FRC): Estará integrado por la porción de la
CMP que no haya sido inicialmente asignada o reservada y las CITC que por
cualquier causa sean ingresadas total o parcialmente por aplicación del régimen
de extinción, las que serán anotadas en el Registro de la Pesca y podrán ser
asignadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
h) Grupo Empresario (GE): Se entenderá de pleno derecho que existe grupo
empresario cuando se acreditaren algunas de las siguientes circunstancias:
1. Vinculación societaria entre DOS (2) o más empresas, tanto en partes de
interés, cuotas o acciones, de por lo menos un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del
capital social y de los votos, conforme surja del estado consolidado;
debidamente certificado por Contador Público Nacional y legalizado por el
Consejo Profesional de Ciencias Económicas de las respectivas jurisdicciones.
2. Identidad de socios o accionistas entre DOS (2) o más empresas, de al menos
un CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51%) del capital social o del capital accionario
y de los votos.
3. Vinculación entre una persona física y una persona jurídica, con
participación de la primera en la segunda en, por lo menos, un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) o más del capital social y de los votos.
4. Vinculación entre personas físicas por condominio de buque y co-titularidad
de permiso de pesca.
No se requiere una relación directa e inmediata entre todos y cada uno de los
integrantes del grupo empresario.
Acreditadas las circunstancias previstas en los apartados precedentes, la
Autoridad de Aplicación debe encuadrar, e inscribir en el Registro de la Pesca,
a los sujetos involucrados como un Grupo Empresario (GE) de pleno derecho, con
independencia de la voluntad de los administrados.
Solo se considerarán integrantes de un grupo empresario, aquellas empresas
(personas físicas o jurídicas) que incluyan en su objeto social la extracción,
procesamiento o comercialización de productos pesqueros.
i) Zonas de Pesca y Tipos de Flota. Los conceptos de Zonas de Pesca y Tipo de
Flota podrán ser definidos en cada régimen específico.
Capítulo II. CITC
ARTICULO 5°.- Normas de conservación y administración. El CONSEJO FEDERAL
PESQUERO dictará las normas aplicables en función de las características de
cada una de las especies y de los factores socioeconómicos de las pesquerías de
que se trate.
ARTICULO 6°.- Titularidad de CITC. Sólo podrán ser titulares de una CITC los
titulares inscriptos en el Registro de la Pesca de permisos de pesca de buques.
ARTICULO 7°.- Ejercicio de derechos de CITC. La concesión de una CITC autoriza
a su titular para capturar un porcentaje determinado de la CMP, según lo
establecido en este régimen general y en el régimen de cada especie. A tal fin
el buque al que se encuentra vinculada la CITC deberá contar con el permiso de
pesca de la jurisdicción que corresponda y cumplir con las normas de carácter
general que se establezcan.
ARTICULO 8°.- Asignación inicial. La asignación inicial de las CITC será a
favor de personas físicas o jurídicas titulares de uno o más permisos de pesca,
inscriptos en el Registro de la Pesca, de acuerdo con el procedimiento que fije
el CONSEJO FEDERAL PESQUERO en el Régimen de cada especie.
ARTICULO 9°.- Vigencia de la concesión de CITC. El plazo de vigencia de la
concesión de la CITC, será de QUINCE (15) años a partir de la puesta en
vigencia de cada régimen específico.
ARTICULO 10.- Inscripción y registro. Las CITC se inscribirán en el Registro de
la Pesca una vez concedidas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO. La Autoridad de
Aplicación dictará las normas necesarias a los fines de su registro y control.
Capítulo III. Extinción y porcentaje máximo de CITC
ARTICULO 11.- Extinción. La CITC se extingue para su titular por:
a) vencimiento del plazo por el cual fue otorgada,
b) renuncia,
c) abandono del buque del caladero sin la autorización correspondiente otorgada
al efecto,
d) no utilización de la misma en las proporciones que se establezcan en los
regímenes específicos,
e) extinción del permiso de pesca del buque,
f) transferencia o cambio de titularidad del permiso de pesca sin transferencia
de CITC,
g) revocación, y
h) demás condiciones previstas en la normativa vigente.
La extinción de la CITC determina su ingreso al FRC, previa notificación al
titular en los casos que corresponda.
ARTICULO 12.- Máximo de concentración. Ninguna persona física o jurídica o
grupo empresario podrá acumular CITC por encima del porcentaje máximo que, a
tal efecto, establezcan los Regímenes Específicos de CITC. Cuando esta
situación se verifique luego de su asignación inicial, la Autoridad de
Aplicación procederá a reajustar la alícuota porcentual de la persona o grupo
empresario y el excedente pasará a integrar el FRC, notificando al
administrado.
Capítulo IV. Régimen de Transferencias de CITC
ARTICULO 13.- Transferibilidad. Las CITC serán transferibles total o
parcialmente, en forma definitiva o transitoria, en las condiciones generales
que establezca el CONSEJO FEDERAL PESQUERO y las condiciones que reglamente la
Autoridad de Aplicación de acuerdo al régimen de cada especie.
ARTICULO 14.- Derecho de Transferencia. Por la transferencia total o parcial,
transitoria o definitiva, de un buque a favor de otro buque, y el cambio de
titularidad definitivo o temporario de CITC, deberá abonarse, en forma previa a
la inscripción en el Registro de la Pesca, un Derecho de Transferencia que será
establecido por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, y que será ingresado al FONDO
NACIONAL PESQUERO.
ARTICULO 15.- Exenciones. Las transferencias, temporarias o definitivas, de
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) entre buques del mismo titular
o grupo empresario están exentas del pago del Derecho de Transferencia,
mientras se mantenga dentro del grupo. También están exentos los casos de
reemplazo de buques del mismo titular registral.
ARTICULO 16.- Locación de buque con permiso de pesca y CITC. La locación de un
buque con permiso de pesca y CITC implica la transferencia temporaria de la
CITC, salvo pacto en contrario comunicado expresamente a la Autoridad de
Aplicación.
ARTICULO 17.- Aprobación. La transferencia o el cambio de titularidad
definitiva de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), sea parcial o
total, deberá ser aprobada por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
ARTICULO 18.- Objeto. Las transferencias temporarias sólo podrán tener por
objeto el volumen calculado en toneladas por la Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 24.922, correspondiente al año de la solicitud de transferencia.
ARTICULO 19.- Fecha límite para solicitar transferencias temporarias. Los
interesados podrán solicitar transferencias temporarias de CITC del período
anual en curso hasta el día 30 de noviembre de cada año.
ARTICULO 20.- Derecho de Transferencia temporaria. El Derecho de Transferencia
temporaria de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) será equivalente
al valor que, por cada tonelada anual de cada especie contenida en la solicitud
de transferencia, se detalla a continuación:
Especies
|
Nombre Científico
|
Derecho de Transferencia por tonelada
|
Polaca
|
Micromesistius australis
|
$ 11
|
Merluza negra
|
Dissostichus eleginoides
|
$ 150
|
Merluza de cola
|
Macruronus magellanicus
|
$ 11
|
Merluza común
|
Merluccius hubbsi
|
$ 15
|
ARTICULO 21.- Derecho de Transferencia definitiva. El Derecho de Transferencia
definitiva de Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) será equivalente
al valor calculado según lo dispuesto en el artículo precedente, multiplicado
por la cantidad de años que restan de vigencia de la Cuota Individual
Transferible de Captura (CITC), incluyendo el año de la solicitud.
ARTICULO 22.- Requisitos administrativos. La Autoridad de Aplicación
establecerá los requisitos administrativos para el trámite de transferencias
temporarias.
ARTICULO 23.- Trámite previo. Para solicitar una transferencia definitiva de
Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) el cedente deberá solicitar
previamente a la Autoridad de Aplicación un certificado donde consten las
condiciones de la Cuota Individual Transferible de Captura (CITC), las
obligaciones pendientes de cumplimiento, los antecedentes de explotación y las
transferencias temporales.
ARTICULO 24.- Requisitos generales. El cedente y el cesionario, al momento de
la solicitud, deberán presentar el contrato de transferencia definitiva de
Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC), debidamente sellado en las
jurisdicciones correspondientes, y el certificado de libre deuda fiscal y
previsional o el certificado fiscal para contratar emitido por las autoridades
competentes.
ARTICULO 25.- Responsabilidad del cesionario. El cesionario asumirá en forma
solidaria las obligaciones y cargas derivadas del Régimen de Administración de
Cuotas Individuales Transferibles de Captura (CITC) que pesaren sobre el
titular respecto de la cuota objeto de la transferencia bajo el presente
régimen, las que se trasmitirán en el estado en que se encuentran.
ARTICULO 26.- Otros requisitos administrativos. La Autoridad de Aplicación
establecerá los demás requisitos del trámite de transferencia definitiva.
ARTICULO 27.- Percepción de los Derechos de Transferencia. La Autoridad de
Aplicación percibirá los Derechos de Transferencia en la cuenta del FONDO
NACIONAL PESQUERO y determinará el tiempo y la forma de dicha percepción.
ARTICULO 28.- Cambio de titular de permiso de pesca. El cambio de titularidad
del permiso de pesca de un buque que cuenta con CITC debe realizarse, a
solicitud de los interesados, con el cambio de titularidad o transferencia de
la CITC, con anterioridad a la emisión del nuevo permiso de pesca. En defecto
de este trámite, la CITC se extingue y la Autoridad de Aplicación deberá anotar
dicha circunstancia en el Registro de la Pesca.
ARTICULO 29.- Locación de buque con permiso de pesca y transferencia de CITC.
En caso de locación de un buque con permiso de pesca y transferencia por el
plazo de la locación de la CITC correspondiente a dicho buque, la transferencia
de CITC será considerada como una transferencia temporaria, obligando al pago
del Derecho de Transferencia que se tramitará anualmente, con excepción de lo
dispuesto en el artículo 15 del presente ANEXO. En la hipótesis precedente,
dicha transferencia de CITC no computa en el régimen de explotación y su
correspondiente extinción.
ARTICULO 30.- Inhabilitación del cesionario por falta de captura de CITC. El
titular del buque cesionario temporal de CITC que no captura la CITC recibida
en el porcentaje establecido por el régimen específico, conjuntamente con los
integrantes del grupo empresario, en su caso, queda inhabilitado para recibir
cualquier transferencia temporal de CITC durante los DOS (2) años siguientes a
la aprobación del informe de gestión anual.
ARTICULO 31.- Intransferibilidad de CITC recibida temporariamente. La CITC
recibida por transferencia temporal no puede ser transferida fuera de la
empresa o grupo empresario.
Capítulo V. Actuaciones registrales
ARTICULO 32.- Registro y emisión de constancias. La Autoridad de Aplicación de
la Ley Nº 24.922 inscribirá en el Registro de la Pesca, a solicitud del
interesado en los casos que corresponda, la asignación, modificación,
transferencia y extinción de las Cuotas Individuales Transferibles de Captura
(CITC), y emitirá las constancias correspondientes.
ARTICULO 33.- Contenido de los certificados. Los certificados deberán contener,
además de los datos que la Autoridad de Aplicación considere pertinente, los
siguientes:
a) Número.
b) Fecha de expedición.
c) Nombre y domicilio de su titular.
d) Número de CUIT.
e) Indicación de la especie y porcentaje de la CMP cuya captura autoriza.
f) Buque al que fue asignada.
g) Tipo de buque.
h) Zona de pesca autorizada, cuando corresponda.
i) Unidad de manejo a la que pertenece, cuando corresponda.
j) Plazo de vigencia y fecha de vencimiento.
k) Cualquier otra indicación propia para hacer conocer el alcance de los
derechos que otorga y sus limitaciones.
ARTICULO 34.- Publicidad anual. La Autoridad de Aplicación publicará anualmente
la titularidad de las CITC.
ARTICULO 35.- Otras inscripciones. Toda limitación que pese sobre las CITC
deberá ser puesta en conocimiento de la Autoridad de Aplicación y tendrá efecto
a partir de su inscripción en el Registro de la Pesca.
Capítulo VI. Administración de CITC
ARTICULO 36.- Período anual. Los períodos anuales a los que se refieren las
normas de administración mediante CITC se corresponden con el año calendario.
ARTICULO 37.- Cierre administrativo. Establécese la fecha de cierre
administrativo de cada período anual de capturas administradas por el régimen
de CITC, en el último día hábil del mes de febrero del año siguiente.
ARTICULO 38.- Ajuste de capturas. El registro de cada período anual de capturas
será ajustado por la Autoridad de Aplicación hasta la fecha de cierre
administrativo.
ARTICULO 39.- Compensación de oficio. Desde el fin del período anual hasta el
cierre administrativo, la Autoridad de Aplicación deberá compensar de oficio
las capturas registradas de buques con CITC de la especie de que se trate,
cuando las cuotas y los buques sean de la misma empresa o Grupo Empresario, en
aquellos casos en que se verifique exceso de captura o a los fines de
determinar el cumplimiento del régimen de explotación.
ARTICULO 40.- Compensación a pedido de jurisdicción con Reserva Social. Desde
el fin del período anual hasta el cierre administrativo, a solicitud de cada
jurisdicción, la Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada a compensar
las capturas registradas de buques con asignación de la Reserva Social con el
saldo correspondiente a la jurisdicción solicitante.
ARTICULO 41.- Derecho de Extracción. El ejercicio de los derechos de captura
que confiere la CITC estará sujeto al pago del Derecho Unico de Extracción.
Capítulo VII. Explotación de CITC
ARTICULO 42.- Explotación de CITC transferida. En los casos de transferencia
temporal, la CITC transferida se considera explotada para el buque cedente.
ARTICULO 43.- Explotación de CITC recibida. En los casos de transferencia
temporal, la CITC se considera explotada en la proporción capturada para el buque
receptor. La falta de explotación será imputada al buque receptor y serán
solidariamente responsables el armador y el propietario de dicho buque,
debiendo asumir las obligaciones de explotación y las responsabilidades por su
falta de explotación en cada contrato de transferencia temporal de CITC.
ARTICULO 44.- Responsabilidad por la falta de explotación. En las
transferencias temporales la causal de extinción por falta de explotación
recaerá solidariamente sobre la CITC correspondiente al buque receptor, la CITC
correspondiente a otro buque de su armador y/o propietario, y la CITC de otro
buque del mismo grupo empresario.
ARTICULO 45.- Captura excedente. Todo exceso de captura de CITC se descuenta en
el período siguiente, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, resulten
aplicables.
ARTICULO 46.- Sumario por captura excedente. El exceso de captura de CITC
tendrá una tolerancia del TRES POR CIENTO (3%), a partir del cual se instruirá
el sumario correspondiente, sin perjuicio de la aplicación del artículo
precedente.
ARTICULO 47.- Cómputo de capturas. Establécese el siguiente orden de prelación
en el cómputo de capturas de la CITC:
a) la CITC correspondiente al buque,
b) la CITC recibida de la Reserva Social,
c) la CITC recibida por transferencia temporal,
d) las asignaciones recibidas, con exclusión de la Reserva Social, y
e) las asignaciones de volumen de la Reserva Social.
ARTICULO 48.- Justificación de inactividad y CITC. Los períodos de inactividad
comercial justificada de un buque con CITC no computan como falta de
explotación. La justificación de la falta de explotación se registra en la
proporción justificada por inactividad comercial. La Autoridad de Aplicación
informará las especies autorizadas para la captura por el buque, las capturas
de dichas especies según la época del año en que el buque estuvo inactivo, y
demás circunstancias atendibles invocadas por el armador.
ARTICULO 49.- Justificación de la falta de explotación de CITC. En el caso en
que el buque no requiere justificación de su inactividad comercial, el titular
de la CITC podrá solicitar al CONSEJO FEDERAL PESQUERO la justificación de la
falta de explotación de la CITC antes de finalizar cada período anual. La
petición se presentará ante la Autoridad de Aplicación, acompañando y
ofreciendo la totalidad de la prueba de la que intente valerse. La Autoridad de
Aplicación remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO la solicitud con el informe
sobre las capturas del buque.
ARTICULO 50.- Justificación de transferencia temporaria por razones de fuerza
mayor. Los titulares de CITC podrán solicitar la justificación de la
transferencia temporaria de CITC de buques que atraviesen impedimentos o
dificultades serias para su operación, superiores a treinta (30) días
consecutivos, a fin de eximirse de la aplicación del régimen de extinción
aplicable. El buque receptor debe haber consumido por lo menos el SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75%) de la CITC propia y cumplido con las paradas biológicas
reglamentarias, en su caso. La justificación de la transferencia se limitará a
la proporción del período que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO considere justificado
en relación al período anual.
ARTICULO 51.- Trámite. Las presentaciones se realizarán ante la Autoridad de
Aplicación, que las remitirá al CONSEJO FEDERAL PESQUERO con las actuaciones
administrativas correspondientes y un informe sobre las capturas y paradas
biológicas del buque durante el período anual.
ARTICULO 52.- Resolución. El CONSEJO FEDERAL PESQUERO evaluará la gravedad de
las razones invocadas y resolverá la petición con la prueba producida por los
interesados.
ARTICULO 53.- Siniestro o fin de vida útil y explotación de CITC. En los casos
de siniestro o de fin de vida útil del buque, no se computará la falta de
explotación desde la fecha en que ocurrió el siniestro o en que se efectuó la
presentación que dio por finalizada la vida útil del buque, hasta su reemplazo
efectivo, dentro del plazo que a esos efectos fije la Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 54.- Imputación de capturas en mareas finalizadas al año siguiente. La
Autoridad de Aplicación discriminará la captura de los períodos anuales con el
parte de producción o el parte lance por lance en las mareas o viajes de pesca
que inicien un año calendario y finalicen al siguiente.
Capítulo VIII. Disposiciones transitorias
ARTICULO 55.- El grupo empresario que encuadre en lo dispuesto en el artículo
4, inciso h) de la presente resolución al 1º de enero de 2010, podrá solicitar
su registro como tal, con efectos a esa fecha, por el término de VEINTE (20)
días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación de la
presente resolución.
ARTICULO 56.- Los interesados podrán presentar los pedidos para justificar la
falta de explotación de CITC correspondiente al período 2012 hasta el día 28 de
febrero de 2013.