Resolución 13-2013
Bs. As., 4/12/2013
VISTO el Expediente N°
S01:0377496/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto, la Empresa AVERY-DENNISON DE ARGENTINA S.R.L.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas,
hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico sin imprimir (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles y las
de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados); incluso de
polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO
CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm),
en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular, y papeles autoadhesivos
en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier
tamaño, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
Que mediante la Resolución
N° 55 de fecha 31 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura
de investigación.
Que mediante la
Resolución N° 145 de fecha 2 de septiembre de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar
la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del
Acta de Directorio N° 1771 de fecha 25 de octubre de 2013 indicó que
“…corresponde excluir a las denominadas genéricamente ‘gigantografías’ de la
presente investigación de acuerdo con los parámetros físicos indicados,
quedando entonces tanto el producto importado objeto de investigación como su
similar nacional definidos como: ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en
rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m,
con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120
cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles
autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’”.
Que la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS elevó con fecha 21 de noviembre de 2013, el correspondiente
Informe de Determinación Final del Margen de Dumping, concluyendo que “…se ha
determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en
rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m,
con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120
cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles
autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, conforme a lo
detallado en el apartado XIII.2.C. Asimismo, se ha determinado un margen de
dumping individual para las operaciones de exportación del producto objeto de
investigación respecto de la firma exportadora de la REPUBLICA DE CHILE,
RITRAMA S.A., conforme el punto XIII.1.C del presente informe”.
Que del Informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado es de CINCUENTA Y DOS COMA NOVENTA Y UN POR CIENTO (52,91%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE y de SIETE
COMA CERO SEIS POR CIENTO (7,06%) para las operaciones de exportación de la
firma exportadora RITRAMA S.A. originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe
mencionado, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1781 de fecha 27 de noviembre de
2013, determinando que “...que la rama de producción nacional de ‘Placas,
láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir,
(excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos
automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados
y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a 120
cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239 g/m2),
incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o
igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma
cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas
de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’, sufre daño importante”.
Que mediante la citada
Acta de Directorio la Comisión consideró que “...el daño importante sobre la
rama de producción nacional es causado por las importaciones con dumping de
‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin
imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o
igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239
g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de
forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de la República
de Chile, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos
para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión
expresó en la citada Acta N° 1781/13 que “De acuerdo con lo expresado la
Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de
la presente Acta de Directorio, se recomienda aplicar a las a las operaciones
de exportación hacia la República Argentina de ‘Láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en
rollos de anchura superior o igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m,
con un peso superior a 239 g/m2), incluso de polietileno con revestimiento
anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120
cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles
autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de
cualquier tamaño’ originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho antidumping
definitivo bajo la forma de un derecho Ad-Valorem del 7,06% para las
operaciones de exportación correspondientes a la firma RITRAMA, y del 42% para
el resto del origen”.
Que la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR mediante la Nota CNCE/GI-GN N° 1024 de fecha 27 de
noviembre de 2013, remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “Las importaciones de papeles y
films autoadhesivos originarias de Chile aumentaron significativamente en los
años completos del período analizado, tanto en términos absolutos, como
relativos al consumo aparente y a la producción nacional. Si bien en los
primeros cinco meses de 2012 se observa una caída moderada de estas
importaciones en términos absolutos, al comparar el volumen importado en los
últimos doce meses investigados contra los doce meses previos, se observa un
incremento de las importaciones investigadas (del 12%). En efecto, estas
importaciones en volúmenes, pasaron de casi 8,6 millones de m2 a casi 24
millones de m2 en 2011, mientras que en los últimos doce meses analizados, las
importaciones originarias de Chile alcanzaron poco más de 22,4 millones de m2,
lo que demuestra la magnitud del incremento observado entre puntas del
período”.
Que continuó señalando la
Comisión que “En lo que hace a su relación con el consumo aparente, las
importaciones objeto de investigación también se incrementaron durante los
períodos anuales, pasando de una cuota del 7% en 2009 a una del 12% en 2010 y
de 19% en 2011, para caer muy levemente en los primeros cinco meses de 2012 a
una cuota del 18%. Asimismo, pasaron de representar el 9% de la producción
nacional en 2009 al 27% en 2011 y al 24% en enero-mayo de 2012, lo que
demuestra el significativo incremento de estas importaciones registrado entre
puntas del período investigado”.
Que la Comisión asimismo
precisó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones
originarias de Chile registrado entre 2009 y 2011 (que pasó de 7% a 19%) fue en
detrimento no sólo de las ventas de producción nacional —que pasaron de una
cuota de 65% en 2009 a una de 59% en 2011— sino también de las importaciones no
investigadas —que pasaron de una cuota de 27% en 2009 a una de 22% en 2011—. En
los meses investigados de 2012, las ventas de producción nacional lograron
recuperar parte de la cuota perdida aunque sin alcanzar los valores del 2009,
pero desplazando a las importaciones no investigadas, dado que las
importaciones originarias de Chile solamente perdieron un punto porcentual en
su cuota de mercado (18%) de la alcanzada en 2011. Es así que la participación
en dicho consumo aparente de las importaciones de papel y films autoadhesivos
de los orígenes distintos del objeto de investigación, cayó entre puntas
pasando de representar el 27% en 2009 al 17% en enero-mayo de 2012”.
Que la Comisión expresó
que “Sin perjuicio de que la rama de producción nacional logró aumentar moderadamente
sus ventas durante el período investigado, y así mantener entre puntas su
posición en el mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad. Así, de la
estructura de costos promedio de las productoras nacionales se observa
claramente que la rentabilidad no sólo se situó en niveles por debajo de los
razonables, y aún negativos durante la mayor parte del período investigado,
sino que además la situación empeoró a lo largo del período. Se observa
claramente que las productoras nacionales no han podido trasladar a sus precios
de venta los aumentos de los costos de producción, por lo que los muy bajos
niveles de rentabilidad observados al inicio del período se tornan negativos,
lo que se profundiza hacia el final del período investigado”.
Que posteriormente, la
citada Comisión manifestó que “Esta contención de los precios de las empresas
del relevamiento habría sido ocasionada por las condiciones de cantidades y
precios a los que se comercializaron los papeles y films autoadhesivos originarios
de Chile. En este sentido, de las comparaciones de precios se ha observado que
los del producto importado objeto de investigación presentaron importantes
niveles de subvaloración respecto de los precios del producto similar nacional
en casi todo el período analizado. La tendencia observada en la relación
precio-costo se ve reflejada en el resultado decreciente del punto de
equilibrio en las cuentas específicas de ambas empresas, más allá que una de
ellas haya mostrado resultados positivos”.
Que la referida Comisión
prosiguió indicando que “Así, de lo expuesto surge que las condiciones de
competencia desfavorables que debió afrontar el producto nacional frente al
importado desde Chile provocaron que la rama de producción nacional, para
mantener su nivel de ventas y cierta cuota de mercado, haya contenido sus
precios, ya que no pudieron trasladar el aumento de sus costos. No obstante
ello, y a pesar de no haber trasladado el aumento de sus costos a sus precios,
en 2010 y 2011, vio reducida su participación en el mercado, la que logra
recuperar —casi en su totalidad— en los meses investigados de 2012, pero
sacrificando aún más su rentabilidad, sin poder contener a las importaciones
originarias de Chile que prácticamente conservaron su cuota máxima de mercado.
Ello evidencia que la rama de producción nacional de papeles y films
autoadhesivos sufre daño importante”.
Que continua diciendo
dicha Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño
distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la investigación y
analizando la información y pruebas aportadas por las firmas acreditadas como
partes interesadas y aquella información pública que se consideró pertinente,
cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping
originarias de Chile son la causa del daño importante determinado sobre la rama
de producción nacional”.
Que también señaló la
Comisión que “En primer lugar, si bien al analizar las exportaciones de las
empresas del relevamiento se observa que éstas han disminuido entre puntas del
período investigado, las mismas mantuvieron un nivel prácticamente estable de
su coeficiente de exportación —entre el 17% y el 19%—. Así, esta caída no ha
incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional, toda
vez que los indicadores considerados para llegar a esta conclusión no se
vinculan con la caída de exportaciones observada”.
Que por otro lado la
Comisión expresó que “...si se analizan las importaciones desde otros orígenes
distintos del objeto de investigación, si bien algunos orígenes han presentado
precios inferiores a los de las importaciones originarias de Chile, no debe
soslayarse que las importaciones no investigadas tuvieron una participación
decreciente entre puntas del período analizado, reduciendo su cuota del 27% en
2009, al 17% en enero-mayo de 2012. De los orígenes no investigados se destaca
Brasil, que si bien ha presentado precios algo menores a los de las
importaciones originarias de Chile, contrariamente al comportamiento mostrado
por las importaciones investigadas, las importaciones de este origen se han
reducido fuertemente en 2011 y meses investigados de 2012, viéndose también
reducida su participación en el consumo aparente, entre puntas del período,
pasando del 18% en 2009 al 10% en enero-mayo de 2012, por lo que no puede
atribuirse a las importaciones originarias de Brasil el daño determinado sobre
la rama de producción nacional. Los restantes orígenes no investigados han
tenido cuotas claramente menores, que en ningún caso alcanzaron el 3,5%, por lo
que tampoco puede atribuirse a estas importaciones el daño sobre la rama de
producción nacional”.
Que la Comisión agregó que
“Puntualmente en lo que respecta a las importaciones desde orígenes distintos
al objeto de investigación, y tal como se mencionara supra, parte de las mismas
fueron efectuadas por los productores nacionales (básicamente por la
peticionante), desde orígenes distintos al investigado, principalmente desde Brasil
y, en menor medida, de Estados Unidos y China. Si se analiza el precio medio
FOB de las importaciones realizadas por las productoras locales, éste —en
términos generales— fue mayor al de las importaciones investigadas originarias
de Chile. Adicionalmente, y toda vez que las importaciones efectuadas por las
productoras nacionales equivalen aproximadamente al 15% de la producción del
relevamiento durante el período investigado y al 10% del total de la producción
nacional durante el mismo lapso, puede presumirse que se trata de importaciones
que completan la oferta de las productoras nacionales, por lo que no puede
atribuirse a estas importaciones el daño determinado sobre la rama de
producción nacional”.
Que finalmente la Comisión
manifestó que “...esta etapa final que las importaciones con dumping de
‘Placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin
imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o
igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a 239
g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a 5 cm pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de
forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en
hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier tamaño’ originarias de Chile
causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para aplicar medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la
aplicación de medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de placas, láminas, hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico,
sin imprimir (excepto las cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de
vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros
fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o
igual a 120 cm y de largo inferior o igual a 50 m, con un peso superior a
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de
polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a 5 cm
pero inferior o igual a 120 cm, en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, originarias de la REPUBLICA DE
CHILE, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y
4811.41.90.
ARTICULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación de la firma exportadora RITRAMA S.A. hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de productos de placas, láminas, hojas, cintas y tiras
autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las cortadas en dimensiones
apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de celulosa regenerada, de
poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli (cloruro de vinilo) en
rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm) y de
largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con un peso superior a
DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239 g/m2), incluso de
polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura superior o igual a CINCO
CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO VEINTE CENTIMETROS (120 cm),
en rollos o en hojas de forma cuadrada o rectangular y papeles autoadhesivos en
bobinas (rollos) o en hojas de forma cuadrada o rectangular de cualquier
tamaño, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y
4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM
definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de SIETE COMA CERO
SEIS POR CIENTO (7,06%).
ARTICULO 3° — Fíjase para
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de placas, láminas,
hojas, cintas y tiras autoadhesivas de plástico, sin imprimir, (excepto las
cortadas en dimensiones apropiadas como piezas de vehículos automóviles, de
celulosa regenerada, de poliuretanos, o de polímeros fluorados y las de poli
(cloruro de vinilo) en rollos de anchura superior o igual a CIENTO VEINTE
CENTIMETROS (120 cm) y de largo inferior o igual a CINCUENTA METROS (50 m), con
un peso superior a DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE GRAMOS POR METRO CUADRADO (239
g/m2), incluso de polietileno con revestimiento anticorrosivo de anchura
superior o igual a CINCO CENTIMETROS (5 cm) pero inferior o igual a CIENTO
VEINTE CENTIMETROS (120 cm), en rollos o en hojas de forma cuadrada o
rectangular y papeles autoadhesivos en bobinas (rollos) o en hojas de forma
cuadrada o rectangular de cualquier tamaño, mercadería que clasifica por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90, originarias de la REPUBLICA DE
CHILE, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores
FOB de exportación de CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42%).
ARTICULO 4° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados
artículos.
ARTICULO 5° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por
el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.