Resolución 7-2013
Bs. As., 29/11/2013
VISTO el Expediente N°
S01:0138520/2011 del Registro del MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto las firmas RALDAS S.R.L. y FABRITAM S.R.L.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS
LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa
desmontable sujeta por un aro metálico (suncho) con cierre a palanca,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
Que mediante la
Resolución N° 49 de fecha 30 de mayo de 2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se declaró procedente
la apertura de la investigación.
Que a través de la
Resolución N° 126 de fecha 9 de agosto de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aclaró que la
definición del producto objeto de investigación de la Resolución N° 49/12 de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es “Tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200
I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable
incluso presentado sin tapa, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90”.
Que por la Resolución N°
185 de fecha 11 de octubre de 2013 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se resolvió continuar con la
investigación para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, sin la aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley N° 24.425, la Autoridad
de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que con fecha 18 de
noviembre de 2013 la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó el
correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping expresando
que “...se ha determinado la existencia de margen de dumping en las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Tambor de acero de 200 L a 230
L de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa’ originarias
de la REPUBLICA DE CHILE conforme lo detallado en el punto XIV del presente
Informe”.
Que del Informe mencionado
se desprende que el margen de dumping determinado para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE CHILE es de NOVENTA Y UNO COMA
CINCUENTA Y CUATRO POR CIENTO (91,54%), y de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90%)
para las operaciones de exportación de la firma exportadora MANUFACTURAS
METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA originarias de la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe mencionado
fue conformado por la señora Secretaria de Comercio Exterior.
Que mediante el Acta de
Directorio N° 1780 de fecha 27 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, se expidió
respecto al daño determinando que “...la rama de producción nacional de
‘Tambores de acero de doscientos litros (200 I) a doscientos treinta litros
(230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’ sufre
daño importante”.
Que a través de la
mencionada Acta de Directorio la Comisión indicó que “…que el daño importante
sobre la rama de producción nacional es causado por las importaciones con
dumping de ‘Tambores de acero de doscientos litros (200 I) a doscientos treinta
litros (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentados sin tapa’
originarias de la República de Chile, estableciéndose así los extremos de la
relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas”.
Que asimismo la Comisión
expresó en la citada Acta N° 1780/13 que “De acuerdo con lo expresado la
Sección ‘X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR’ de
la presente Acta de Directorio, se recomienda la aplicación de una medida
antidumping definitiva a las importaciones de ‘Tambores de acero de doscientos
litros (200 I) a doscientos treinta litros (230 I) de capacidad, con tapa
desmontable incluso presentados sin tapa’ originarias de la República de Chile,
bajo la forma de un derecho Ad-valorem del 7,90% a las operaciones de
exportación correspondientes a la firma MANUFACTURAS METALURGICAS RHEEM CHILENA
LTDA., y del 80% al resto del origen”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1023 de fecha 27 de noviembre de 2013 la COMISION NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión para
efectuar las citadas determinaciones señaló que “Durante el período
investigado, el volumen de las importaciones de tambores de acero desde el
origen objeto de investigación (Chile), aumentaron significativamente en los
años completos en términos absolutos. Al observar el comportamiento de estas
importaciones, no ya en términos absolutos, sino en relación tanto al consumo
aparente como a la producción nacional, el incremento se extendió también a los
meses analizados de 2012”.
Que continuó indicando la
Comisión que “En efecto, estas importaciones, que en 2009 alcanzaban un poco
más de 70 mil unidades superaron las 122 mil unidades en 2011 y en los primeros
cinco meses del 2012, superaron las 60 mil unidades. Esto implicó que, en
términos porcentuales, dichas importaciones aumentaran 18% en 2010 y 48% en
2011. Si bien en los primeros cinco meses de 2012, dichas importaciones
experimentan una baja de 26%, esto no implicó un cese o inexistencia de daño,
ya que en el mismo período los productos nacionales se vendieron con mayores
pérdidas. El resto de los orígenes (no objeto de investigación) no fueron tan
relevantes, ya que representaron 26% en 2009 y finalizaron en 2011 en 16% y en
25% en los meses de 2012 de las importaciones totales”.
Que la Comisión destacó
que “Si se analizan las importaciones objeto de investigación en relación a la
producción nacional, se observa un incremento durante todo el período
investigado, pasando de representar 12% de la producción en 2009, 14% en 2010 y
16% en 2011. En los primeros cinco meses de 2012, cuando las importaciones
experimentaron una baja en términos de cantidades, la relación respecto a la
producción nacional fue del 22%”.
Que la Comisión indicó que
“En sus argumentos finales el Departamento Económico de la Embajada de Chile
destacó que el aumento de las importaciones investigadas no fue significativo,
que fueron ‘bajas’ las variaciones en la participación de las importaciones de
Chile respecto a la producción nacional y el consumo aparente entre 2009 y 2011,
sólo observándose una variación mayor en el período enero-mayo de 2012 y que si
bien la participación de dichas importaciones es mayor en ese lapso, la misma
está condicionada por la estacionalidad de las importaciones. Sin perjuicio de
ello y según surge del expediente y de las manifestaciones realizadas por las
distintas partes no existiría la mencionada estacionalidad ni del lado de la
oferta como tampoco de la demanda”.
Que asimismo la Comisión
señaló que “En lo que hace al mercado, se observa que las importaciones del
origen investigado, incrementaron su cuota aún en un contexto de expansión del
mismo. En los años completos analizados pasaron de representar el 11% en 2009
al 13% en 2011. En los cinco meses de 2012, dicha participación alcanzó el 18%.
Las importaciones no objeto de investigación, por su parte, tuvieron una
participación poco relevante en el consumo aparente, disminuyendo de algo menos
del 4% en 2009 al 2% en 2011. Lo expuesto demuestra la incidencia de las
importaciones investigadas en relación al mercado nacional. No es menor señalar
que la industria nacional está en condiciones de abastecer en su totalidad al
mercado interno. No obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido
y aumentado su cuota de mercado durante todo el período investigado”.
Que la Comisión además
indicó que “El incremento en la cuota de mercado de las importaciones
originarias de Chile fue en detrimento de las ventas de producción nacional,
que cedieron participación en el consumo aparente a manos de esas
importaciones, pasando de representar el 86% en 2009 al 84% en 2011. En los
meses enero-mayo de 2012 dicha participación alcanzó al 76% del mercado. En
este sentido resulta evidente la pérdida de participación de la producción
nacional en el mercado, los que en su mayor parte fueron captados por las
importaciones investigadas, y sólo en una menor porción, por las importaciones
no objeto de investigación”.
Que la Comisión continuó
señalando que “De acuerdo a lo que surge de las comparaciones de precios
realizadas por esta Comisión en esta instancia final del procedimiento, se
observa que, en términos generales, el producto importado originario de Chile
ingresó a valores que, nacionalizados a nivel de depósito del importador,
fueron significativamente inferiores a los precios de venta de los tambores de
acero de producción nacional durante todo el período investigado, con altos
grados de subvaloración que alcanzaron casi el 44%. Por otro lado, se observa
también que los tambores originarios de Chile ingresaron a valores que,
nacionalizados, fueron, en términos generales, incluso inferiores a los costos
de producción nacional”.
Que la Comisión agregó que
“Así como se considerara en la etapa preliminar con respecto al análisis de la
rentabilidad de la industria nacional, se observa que las relaciones
precio/costo que surgen de las estructuras de costos promedio de los tambores
cónicos muestran, en todo el período, rentabilidades negativas y si se toma en
cuenta a los tambores cilíndricos se observa que no pudieran alcanzar una
rentabilidad razonable. El mismo resultado se observa en el caso de RALDAS, aún
sin considerar la promoción industrial de la que fue beneficiaria”.
Que la Comisión expresó
que “Por otra parte y al analizar las rentabilidades que surgen de los estados
contables de las firmas del relevamiento, se observa que para RALDAS, los
resultados fueron reducidos y decrecientes, registrando márgenes netos sobre
las ventas reducidos y decrecientes consecutivamente, lo que provocó resultados
netos y tasas de retorno sobre patrimonio neto y sobre activos reducidas y
decrecientes. También se observaron efectos adversos sobre la capacidad de
reunir capital (tasa de retorno sobre el patrimonio neto y tasa de retorno
sobre los activos) decrecientes hacia el final del período. Se destaca que las
ventas del producto similar representaron entre el 54% y el 53% de la
facturación de RALDAS entre 2010 y 2011, por lo que los estados contables
resultan pertinentes a fin de analizar la rentabilidad de la firma. Distinto es
el caso de FABRITAM y de GREIF, dado que en estas firmas las ventas del
producto similar representaron menos del 25% de su facturación. En atención a
ello, se considera que los estados contables (que muestran buenos resultados
para ambas empresas) no resultan un indicador confiable a los efectos del
análisis de la rentabilidad del producto similar para estas dos firmas”.
Que la Comisión señaló en
ese contexto que “...las cuentas específicas (las que fueron verificadas)
quedarían como el indicador más robusto y confiable para determinar la
rentabilidad y resultados del relevamiento en las operaciones relacionadas al
producto similar. Las cuentas específicas de tambores de acero de FABRITAM
muestran que la contribución marginal decreció en 2010 y se incrementó en 2011
y enero-mayo de 2012. Los resultados fueron siempre positivos ya que las ventas
estuvieron siempre por encima del punto de equilibrio, no obstante, y aunque se
observaron niveles de rentabilidad positivos, éstos se situaron por debajo de
los considerados como de nivel medio razonable por esta Comisión, en todo el
período analizado. Por su parte, las cuentas específicas de RALDAS en cierto
modo confirman lo observado en sus estados contables ya que, en general, la
contribución marginal decrece y el resultado sin considerar el beneficio fiscal
es negativo en enero-mayo de 2012. Se observa que en el último período analizado
la rentabilidad se debió a los beneficios promocionales (en el ejercicio
económico cerrado en julio de 2012 finalizaron los beneficios promocionales de
la empresa)”.
Que asimismo la Comisión
indicó que “Es así que los precios del producto investigado —que, en casi todos
los períodos, fueron incluso inferiores a los costos de producción nacional—
influyeron directa y negativamente en los volúmenes vendidos de la industria
local al final del período”.
Que la Comisión observó
que “Es importante destacar que mientras FABRITAM tiene su sede en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, la firma RALDAS tiene su sede y planta de producción
en Villa Mercedes (provincia de San Luis) y el giro principal de su negocio
está en la zona de Cuyo, donde se encuentra ubicado el sector usuario principal
—bodegas y empresas productoras de mosto de uva y sus derivados, empresas
citrícolas y alimenticias en general—. Es en dicha zona, donde los principales
importadores del producto importado bajo análisis también tienen sus plantas
fabriles y, por tanto, el giro principal de negocio también se circunscribe en
gran medida a esta zona, donde se torna más pronunciada la competencia. En este
sentido se puede concluir que de acuerdo a lo observado tanto en las cuentas
específicas como en los estados contables de esta última empresa, que la
rentabilidad del producto similar se encuentra severamente afectada”.
Que además la Comisión
señaló que “Así, y sin perjuicio que en el análisis de los indicadores de
volumen se observan incrementos en los años completos (tanto producción como
ventas), estos aumentos en un contexto de expansión del mercado no lograron
evitar, como se dijo anteriormente, que se cediera cuota de mercado a manos de
las importaciones investigadas. En el período analizado de 2012 las ventas al
mercado interno disminuyeron más (12%) de lo que se contrajo el mercado (11%).
Esto indica que las ventas de producción nacional continuaron perdiendo
participación en el mercado a manos de las importaciones investigadas que siguieron
aumentando su cuota en el mismo”.
Que la Comisión continuó
precisando que “Asimismo, se destaca que las importaciones originarias de Chile
pudieron ser adquiridas por los importadores a un precio muy inferior al del
producto nacional similar, con diferencias de más del 15% y que llegaron a
superar el 44%. Así se puede afirmar que las importaciones investigadas
causaron una contención de los precios nacionales, llevando a que el productor
nacional, para mantener volumen de ventas y participación en el mercado,
tuviera que resignar rentabilidad, viéndose forzado a operar con rentabilidades
negativas o mínimas, atento las condiciones a las que ingresaron y se
comercializaron las importaciones investigadas”.
Que la Comisión agregó que
“Es decir, el ajuste efectuado por la industria nacional fue en un principio
más por precios que por cantidades, ya que fue importante la pérdida de
rentabilidad observada (medida como la relación precio/costo), para luego en el
período enero-mayo de 2012 no sólo observarse ese ajuste por precios sino
también una caída en las ventas al mercado interno, lo que implicó la
ininterrumpida disminución relativa en el mercado, comportamiento seguramente
condicionado por la enorme brecha de precios a favor del producto importado”.
Que en ese sentido la
Comisión expresó que “De lo expuesto se observa claramente que las cantidades
de tambores de acero importadas desde Chile y los precios a los que se
comercializaron provocaron que las ventas de producción nacional, vieran
restringida su participación en el mercado, ya que las significativas
diferencias de precios a favor de los productos chilenos motivaron la captura
de la mayor parte del crecimiento del mercado por parte de las importaciones de
este origen. Esta pérdida de participación en el consumo aparente trajo
aparejado que la producción y las ventas nacionales (a pesar de la expansión
del mercado en los años completos) no lograran —en términos absolutos—
recuperar los niveles de 2009, manteniendo altos niveles de ociosidad y la imposibilidad
de compensar los costos que de ello se derivan”.
Que asimismo la Comisión
concluyó al respecto que “Por lo tanto, teniendo en cuenta lo arriba señalado,
puede observarse que las cantidades de tambores de acero importadas desde Chile
y su comportamiento a lo largo de todo el período, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente, así como las condiciones de precios a las
que ingresaron y se comercializaron, tuvieron la entidad para contener los
precios de la industria nacional afectando su rentabilidad y las ventas
nacionales hacia el final del período, lo que provocó que la industria nacional
perdiera participación en el mercado nacional”.
Que por otra parte la
Comisión precisó que “En lo que respecta al análisis de otros factores de daño,
distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de investigación, se
destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que en relación con lo
expuesto la Comisión continuó diciendo que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos del investigado, las mismas tuvieron una baja
participación en el consumo aparente, oscilando entre el 2% y 4% en los años
completos investigados, alcanzando el máximo del 6% en los primeros cinco meses
de 2012. Asimismo, sus precios medios FOB fueron, en general, muy superiores a
los de Chile, a excepción de los de China y los de Brasil a partir de 2011. No
obstante, se destaca que las importaciones originarias de China tuvieron una
participación en el consumo aparente entre 0% y 1% en los años completos
investigados, llegando a un máximo de 2% en enero-mayo de 2012, mientras que
las de Brasil no alcanzaron el 1% del consumo aparente en todo el período. En
atención a ello no puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en
el daño importante determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que asimismo la Comisión
destacó que “Por otra parte, en sus consideraciones finales las partes han
mencionado como otros factores de daño distintos a las importaciones a mejores
condiciones de financiación y plazos de entrega del producto importado, a la
crisis internacional, a ‘.. la competencia en Latinoamérica’, a la relación
entre las importaciones bajo admisión temporaria y las variaciones en la
producción de la agroindustria, entre otras. Sin embargo, no se han aportado
elementos probatorios que hagan concluir que el daño determinado sobre la rama
de producción nacional pueda atribuirse a dichos aspectos. Por lo demás, y en
cualquier hipótesis, los mismos no pueden excluir la relación de causalidad
existente entre las importaciones investigadas —que se incrementaron en
términos absolutos y relativos, ingresaron a precios de dumping y con altos
niveles de subvaloración respecto del producto nacional— y el daño determinado
sobre la rama de producción nacional”.
Que finalmente en virtud
de lo expuesto la Comisión concluyó que “...en esta etapa final que el daño
importante determinado sobre la rama de producción nacional de tambores de
acero es causado por las importaciones con dumping de ‘tambores de acero de
DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de capacidad, con
tapa desmontable incluso presentados sin tapa originarias de Chile,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos para aplicar
medidas definitivas”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, recomendó proceder al cierre de la investigación con la aplicación de
medidas antidumping definitivas a las operaciones de exportación del producto
objeto de investigación.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b)
de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de
origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION
DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha tomado
la intervención que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de
Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y
el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Procédese
al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante el expediente
citado en el Visto para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de tambores de acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA
LITROS (230 I) de capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa,
originarias de la REPUBLICA DE CHILE, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7310.10.90.
ARTICULO 2° — Fíjase para
las operaciones de exportación de la firma exportadora MANUFACTURAS
METALURGICAS RHEEM CHILENA LTDA. hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de
acero de DOSCIENTOS LITROS (200 I) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 I) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7310.10.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación
de SIETE COMA NOVENTA POR CIENTO (7,90%).
ARTICULO 3° — Fíjase a
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de tambores de
acero de DOSCIENTOS LITROS (200 l) a DOSCIENTOS TREINTA LITROS (230 l) de
capacidad, con tapa desmontable incluso presentado sin tapa, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 7310.10.90, originarias de la REPUBLICA DE CHILE un derecho
antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación de OCHENTA POR CIENTO (80%).
ARTICULO 4° — Cuando se
despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2° y 3° de la
presente resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping AD
VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en los citados
artículos.
ARTICULO 5° — Notifíquese
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza
de los productos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución, se
encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución N° 763
de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
ARTICULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y
381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que
las reglamentan.
ARTICULO 7° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día de su firma y tendrá vigencia por
el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 8° — La
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 9° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Dr. AXEL KICILLOF, Ministro de Economía y Finanzas Públicas.