Resolución
10-2013
Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de la medida
dispuesta mediante Resolución Nº 14-2008 del ex- Ministerio de Economía y
Producción.
Bs. As., 18/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0397998/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y motocicletas originarias de
TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma A. CHIUCHICH SOCIEDAD
ANONIMA, INDUSTRIAL, COMERCIAL Y FINANCIERA solicitó el examen de la medida
antidumping dispuesta por la resolución citada en el considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, precios de venta en el mercado
interno de TAIPEI CHINO, información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.
Que asimismo el precio de exportación FOB hacia terceros mercados se obtuvo de
listados suministrados por la firma peticionante.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS con fecha 12
de diciembre de 2012 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo de la medida antidumping aplicada
por la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar
el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas
comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA ‘Rayos y rayos con niples de bicicletas y motocicletas’, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y TAIPEI CHINO”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para el examen de la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es de CUARENTA Y TRES COMA CUARENTA
Y DOS POR CIENTO (43,42%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.
Que en el precitado Informe se desprende que el margen de dumping determinado
para el examen de la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION es de ONCE COMA SESENTA Y CINCO POR CIENTO (11,65%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA hacia la REPUBLICA DE CHILE y de DIECISIETE COMA OCHENTA POR CIENTO
(17,80%) para las operaciones de exportación originarias de TAIPEI CHINO hacia la REPUBLICA DE CHILE.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1732
de fecha 21 de diciembre de 2012, concluyó que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura de la revisión de la medida antidumping
vigente”.
Que a través de la misma Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración
del plazo de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 14/08”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1171 de fecha 21 de diciembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto consideró que “A los fines de evaluar si existe la probabilidad
de que reingresen importaciones desde los orígenes objeto de derechos en
condiciones tales que podrían reproducir el daño que diera lugar a la
aplicación de medidas definitivas, en esta instancia del procedimiento, la
evaluación se centrará particularmente en el análisis de las comparaciones de
precios entre el producto nacional y el exportado de China y Taiwán. Así, de
las comparaciones de precios que fueran analizadas anteriormente, esta Comisión
estimó pertinente tomar aquella que consideraba los precios de las operaciones
de exportación de China y Taiwán a Chile, toda vez que estos no se encontraban
afectados por la medida antidumping. De dicha comparación se desprende que los
rayos y niples originarios de China y Taiwán serían comercializados a precios
considerablemente inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, con subvaloraciones en torno al 50%. Es decir, de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde los orígenes
objeto de medidas a precios muy inferiores a los de la rama de producción
nacional”.
Que la mencionada Comisión agregó que “No obstante lo señalado en la
comparación precedente, también cuando se compararon los precios de las
exportaciones de los orígenes objeto de solicitud de revisión hacia la Argentina con los del producto similar nacional, se observaron subvaloraciones en todo el
período analizado”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Resulta pertinente resaltar que a
partir del 2010, la peticionante mantuvo relativamente alta su cuota en el
mercado interno, inclusive habiéndola aumentado hacia el final del período analizado.
Ello se dio en un contexto de mercado interno que, luego de una importante
caída en 2010, mostró un franco crecimiento a partir del 2011 y hasta el final
del período, con un grado de utilización de la capacidad instalada que ha
crecido entre puntas pero que no ha superado el 25% en todo el período
analizado; con una rentabilidad (medida como relación precio/costo) que tras
ser negativa en 2009 y 2010 aumentó en todo el período para situarse en el 18%
hacia el final del período analizado”.
Que en tal sentido, prosiguió sus conclusiones manifestando que “Los
indicadores de volumen muestran una evolución creciente a lo largo de todo el
período analizado. Así, se observan incrementos en la producción, tanto en el
total nacional como en la de la empresa peticionante (que pasó a representar el
100% de la producción nacional hacia el final del período). No obstante, se
observa también una fuerte caída de sus exportaciones en todo el período
analizado. Paralelamente, sus existencias, luego de una caída en 2010,
aumentaron de manera importante en 2011 y enero-agosto de 2012, aunque la
relación existencias/ventas se redujo entre 2009 y 2010, para mantenerse
constante en el resto del período”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Así, además, se observa que
luego de una fuerte caída registrada en 2010, a partir del 2011 hubo un importante incremento de las importaciones objeto de medidas, tanto en valores absolutos
que en 2012 representaron casi el 100% de las importaciones totales como en
relación al consumo aparente y a la producción nacional, que podrían estar
avalando los argumentos de la peticionante en cuanto a la pérdida de
efectividad de la medida en el tiempo”.
Que continuó diciendo dicha Comisión que “En ese contexto, con la información disponible
en esta etapa del procedimiento, y dadas las comparaciones de precios antes
señaladas, puede considerarse que si las importaciones originarias de China y
Taiwán ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus
precios harían descender a los precios nacionales, tornando vulnerable a la
rama de producción nacional”.
Que la citada Comisión prosiguió señalando que “Teniendo en consideración todo
lo expuesto, en esta etapa del procedimiento puede inferirse que, ante la
supresión de la medida, existiría la probabilidad de que reingresen
importaciones desde China y Taiwán, en cantidades y precios que incidirían
negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original. En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera que en esta instancia existen fundamentos en la solicitud que avalan
las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente
aplicado a las exportaciones originarias de China y Taiwán daría lugar a la
repetición del daño a la rama de producción nacional de rayos y niples”.
Que prosiguió indicando que “En lo que respecta al análisis de otros factores
de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de revisión, se
destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros
orígenes distintos del objeto de solicitud que podrían afectar a la rama de
producción nacional (en particular, India como principal origen, aunque en el
período enero-agosto de 2012, dichas importaciones fueron nulas) ello no obsta
al hecho de que las importaciones originarias de China y Taiwán, muestran
niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales, que, si se
levantara la medida vigente, serían capaces de recrear las condiciones de daño
sobre la rama de producción nacional”.
Que en última instancia afirmó que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, ese organismo ha determinado que se encontrarían reunidos elementos que permitirían
iniciar el examen tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping, habiéndose calculado presuntos márgenes de dumping de 11,65% y de
17,80% para China y Taiwán, respectivamente considerando el precio de
exportación hacia Chile. Atento a la precedente determinación positiva
realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión,
desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por Resolución ex MEyP Nº 14/08”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio Nº 1732, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución Nº 14/08 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha
12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es TAIPEI CHINO disponiendo, las partes interesadas,
de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la
publicación en el Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios
que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el
desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del
examen sin la aplicación de los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2
de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2° de la Resolución Nº 763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos
los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el
Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la apertura de examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 14 de fecha 18 de enero de 2008
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rayos y rayos con niples para bicicletas y
motocicletas originarias de TAIPEI CHINO y de la REPUBLICA POPULAR CHINA, que se despachan a plaza por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8714.10.00 y 8714.92.00.
Art. 2° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de TAIPEI CHINO como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 3° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán
retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista
de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de
entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 4° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1°
de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo
2° de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 5° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de
la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6° — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de
su firma.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Prada.