Ley 24.660
Principios y Modalidades básicas de la ejecución. Normas
de trato. Disciplina. Conducta y concepto. Recompensas. Trabajo. Educación.
Asistencia médica y espiritual. Relaciones familiares y sociales. Asistencia
social y postpenitenciaria. Patronatos de liberados. Establecimientos.
Personal. Contralor judicial y administrativo. Integración del sistema
penitenciario nacional. Disposiciones complementarias, transitorias y finales.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
CAPITULO I
Principios básicos de la ejecución
ARTICULO 1º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas
sus modalidades, tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la
capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción
social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad.
El régimen penitenciario deberá utilizar, de
acuerdo con las circunstancias de cada caso, todos los medios de tratamiento
interdisciplinario que resulten apropiados para la finalidad enunciada.
ARTICULO 2º — El condenado podrá ejercer todos los derechos no
afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su
consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le
permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone.
ARTICULO 3º — La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas
sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial. El juez de
ejecución o juez competente garantizará el cumplimiento de las normas
constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la
ley.
ARTICULO 4º — Será de competencia judicial durante la ejecución de la
pena:
a) Resolver las cuestiones que se susciten cuando
se considere vulnerado alguno de los derechos del condenado;
b) Autorizar todo egreso del condenado del
ámbito de la administración penitenciaria.
ARTICULO 5º — El tratamiento del condenado deberá ser programado e
individualizado y obligatorio respecto de las normas que regulan la
convivencia, la disciplina y el trabajo.
Toda otra actividad que lo integre tendrá carácter
voluntario.
En ambos casos deberá atenderse a las
condiciones personales, intereses y necesidades para el momento del egreso,
dentro de las posibilidades de la administración penitenciaria.
ARTICULO 6º — El régimen penitenciario se basará en la progresividad,
procurando limitar la permanencia del condenado en establecimientos cerrados y
promoviendo en lo posible y conforme su evolución favorable su incorporación a
instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el
principio de autodisciplina.
ARTICULO 7º — El condenado podrá ser promovido excepcionalmente a
cualquier fase del período de tratamiento que mejor se adecue a sus condiciones
personales, de acuerdo con los resultados de los estudios
técnico-criminológicos y mediante resolución fundada de la autoridad
competente.
ARTICULO 8º — Las normas de ejecución serán aplicadas sin establecer
discriminación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión,
ideología, condición social o cualquier otra circunstancia. Las únicas
diferencias obedecerán al tratamiento individualizado.
ARTICULO 9º — La ejecución de la pena estará exenta de tratos crueles,
inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere tales excesos se hará
pasible de las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras
que le pudieren corresponder.
ARTICULO 10. — La conducción, desarrollo y supervisión de las
actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y
responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a
la autoridad judicial.
ARTICULO 11. — Esta ley, con excepción de lo establecido en el artículo
7º, es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan
el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su
personalidad. Las cuestiones que pudieran suscitarse serán resueltas por el
juez competente.
CAPITULO II
Modalidades básicas de la ejecución
Sección primera
Progresividad del régimen penitenciario
Períodos
ARTICULO 12. — El régimen penitenciario aplicable al condenado,
cualquiera fuere la pena impuesta, se caracterizará por su progresividad y
constará de:
a) Período de observación;
b) Período de tratamiento;
c) Período de prueba;
d) Período de libertad condicional.
Período de observación
ARTICULO 13. — Durante el período de observación el organismo
técnico-criminológico tendrá a su cargo:
a) Realizar el estudio médico, psicológico y
social del condenado, formulando el diagnóstico y el pronóstico criminológico,
todo ello se asentará en una historia criminológica debidamente foliada y
rubricada que se mantendrá permanentemente actualizada con la información
resultante de la ejecución de la pena y del tratamiento instaurado;
b) Recabar la cooperación del condenado para
proyectar y desarrollar su tratamiento. A los fines de lograr su aceptación y
activa participación, se escucharán sus inquietudes;
c) Indicar el período y fase de aquel que se
propone para incorporar al condenado y el establecimiento, sección o grupo al
que debe ser destinado;
d) Determinar el tiempo mínimo para verificar
los resultados del tratamiento y proceder a su actualización, si fuere
menester.
Período de tratamiento
ARTICULO 14. — En la medida que lo permita la mayor o menor
especialidad del establecimiento penitenciario, el período de tratamiento podrá
ser fraccionado en fases que importen para el condenado una paulatina
atenuación de las restricciones inherentes a la pena. Estas fases podrán
incluir el cambio de sección o grupo dentro del establecimiento o su traslado a
otro.
Período de prueba
ARTICULO 15. — El período de prueba comprenderá sucesivamente:
a) La incorporación del condenado a
establecimiento abierto o sección independiente de éste, que se base en el principio
de autodisciplina;
b) La posibilidad de obtener salidas
transitorias del establecimiento;
c) La incorporación al régimen de la
semilibertad.
Salidas transitorias
ARTICULO 16. — Las salidas transitorias, según la duración acordada, el
motivo que las fundamente y el nivel de confianza que se adopte, podrán ser:
I. Por el tiempo:
a) Salidas hasta doce horas;
b) Salidas hasta 24 horas;
c) Salidas, en casos excepcionales, hasta
setenta y dos horas.
II. Por el motivo:
a) Para afianzar y mejorar los lazos
familiares y sociales;
b) Para cursar estudios de educación general
básica, polimodal, superior, profesional y académica de grado o de los
regímenes especiales previstos en la legislación vigente;
c) Para participar en programas específicos de
prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o
por agotamiento de condena.
III. Por el nivel de confianza:
a) Acompañado por un empleado que en ningún
caso irá uniformado;
b) Confiado a la tuición de un familiar o
persona responsable;
c) Bajo palabra de honor.
ARTICULO 17. — Para la concesión de las salidas transitorias o la
incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos
mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo
52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del
artículo 52 del Código Penal: quince años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal,
cumplida la pena: 3 años.
II. No tener causa abierta donde interese su
detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado
máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico
y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de
su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de
semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del
condenado.
ARTICULO 18. — El director del establecimiento, por resolución fundada,
propondrá al juez de ejecución o juez competente la concesión de las salidas
transitorias o del régimen de semilibertad, propiciando en forma concreta:
a) El lugar o la distancia máxima a que el condenado
podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del establecimiento, se le
exigirá una declaración jurada del sitio preciso donde pernoctará;
b) Las normas que deberá observar, con las
restricciones o prohibiciones que se estimen convenientes;
c) El nivel de confianza que se adoptará.
ARTICULO 19. — Corresponderá al juez de ejecución o juez competente
disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las
normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones, cuando
procediere. en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o
revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
ARTICULO 20. — Concedida la autorización judicial, el director del
establecimiento quedará facultado para hacer efectivas las salidas transitorias
o la semilibertad e informará al juez sobre su cumplimiento. El director podrá
disponer la supervisión a cargo de profesionales del servicio social.
ARTICULO 21. — El director entregará al condenado autorizado a salir del
establecimiento una constancia que justifique su situación ante cualquier
requerimiento de la autoridad.
ARTICULO 22. — Las salidas transitorias, el régimen de semilibertad y
los permisos a que se refiere el artículo 166 no interrumpirán la ejecución de
la pena.
Semilibertad
ARTICULO 23. — La semilibertad permitirá al condenado trabajar fuera
del establecimiento sin supervisión continua, en iguales condiciones a las de
la vida libre, incluso salario y seguridad social, regresando al alojamiento
asignado al fin de cada jornada laboral. Para ello deberá tener asegurada una
adecuada ocupación y reunir los requisitos del artículo 17.
ARTICULO 24. — El condenado incorporado a semilibertad será alojado en
una institución regida por el principio de autodisciplina.
ARTICULO 25. — El trabajo en semilibertad será diurno y en días
hábiles. Excepcionalmente será nocturno o en días domingo o feriado y en modo
alguno dificultará el retorno diario del condenado a su alojamiento.
ARTICULO 26. — La incorporación a la semilibertad incluirá una salida
transitoria semanal, salvo resolución en contrario de la autoridad judicial.
Evaluación del tratamiento
ARTICULO 27. — La verificación y actualización del tratamiento a que se
refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo
técnico-criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis meses.
Período de libertad condicional
ARTICULO 28. — El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la
libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el
Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico
y del consejo correccional del establecimiento. Dicho informe deberá contener
los antecedentes de conducta, concepto y dictámenes criminológicos desde el
comienzo de la ejecución de la pena.
ARTICULO 29. — La supervisión del liberado condicional comprenderá una
asistencia social eficaz a cargo de un patronato de liberados o de un servicio
social calificado, de no existir aquél. En ningún caso se confiará a organismos
policiales o de seguridad.
Sección Segunda
Programa de prelibertad
ARTICULO 30. — Entre sesenta y noventa días antes del tiempo mínimo exigible
para la concesión de la libertad condicional o de la libertad asistida del
artículo 54, el condenado deberá participar de un programa intensivo de
preparación para su retorno a la vida libre el que, por lo menos, incluirá:
a) Información, orientación y consideración con el
interesado de las cuestiones personales y prácticas que deba afrontar al egreso
para su conveniente reinserción familiar y social;
b) Verificación de la documentación de
identidad indispensable y su vigencia o inmediata tramitación, si fuere
necesario;
c) Previsiones adecuadas para su vestimenta,
traslado y radicación en otro lugar, trabajo, continuación de estudios,
aprendizaje profesional, tratamiento médico, psicológico o social.
ARTICULO 31. — El desarrollo del programa de prelibertad, elaborado por
profesionales del servicio social, en caso de egresos por libertad condicional
o por libertad asistida, deberá coordinarse con los patronatos de liberados. En
los egresos por agotamiento de la pena privativa de libertad la coordinación se
efectuará con los patronatos de liberados, las organizaciones de asistencia
postpenitenciaria y con otros recursos de la comunidad. En todos los casos se
promoverá el desarrollo de acciones tendientes a la mejor reinserción social.
Sección Tercera
Alternativas para situaciones especiales
Prisión domiciliaria
ARTICULO 32. — El juez de ejecución o juez competente confiará la
supervisión de la detención domiciliaria prevista en el artículo 10 del Código
Penal a un patronato de liberados o servicio social calificado, de no existir
aquél. En ningún caso estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
ARTICULO 33. — El condenado mayor de setenta años o el que padezca una
enfermedad incurable en período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención
domiciliaria, por resolución del juez de ejecución o juez competente, cuando
mediare pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su
cuidado, previo informes médico, psicológico y social que fundadamente lo
justifique.
Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer
una supervisión adecuada en la forma prevista en el artículo 32.
ARTICULO 34. — El juez de ejecución o juez competente revocará la
detención domiciliaria cuando el condenado quebrantare injustificadamente la
obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando los resultados de la
supervisión efectuada así lo aconsejaren.
Prisión discontinua y semidetención
ARTICULO 35. — El juez de ejecución o juez competente, a pedido o con
el consentimiento del condenado, podrá disponer la ejecución de la pena
mediante la prisión discontinua y semidetención, cuando:
a) Se revocare la detención domiciliaria prevista
en el artículo 10 del Código Penal;
b) Se revocare la detención domiciliaria
prevista en el artículo 33 de esta ley en el caso de condenado mayor de setenta
años;
c) Se convirtiere la pena de multa en prisión,
según lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2 del Código Penal;
d) Se revocare la condenación condicional
prevista en el artículo 26 del Código Penal por incumplimiento de las reglas de
conducta establecidas en el artículo 27 bis del Código Penal;
e) Se revocare la libertad condicional
dispuesta en el artículo 15 del Código Penal, en el caso que el condenado haya
violado la obligación de residencia;
f) La pena privativa de libertad, al momento
de la sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo
cumplimiento.
Prisión discontinua
ARTICULO 36. — La prisión discontinua se cumplirá mediante la
permanencia del condenado en una institución basada en el principio de
autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando
que ese período coincida con los días no laborables de aquél.
ARTICULO 37. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar
al condenado a no presentarse en la institución en la que cumple la prisión
discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada dos meses.
ARTICULO 38. — Se computará un día de pena privativa de libertad por
cada noche de permanencia del condenado en la institución.
Semidetención
ARTICULO 39. — La semidetención consistirá en la permanencia
ininterrumpida del condenado en una institución basada en el principio de
autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento, en la
medida de lo posible, de sus obligaciones familiares, laborales o educativas.
Sus modalidades podrán ser la prisión diurna y la prisión nocturna.
ARTICULO 40. — El lapso en el que el condenado esté autorizado a salir
de la institución se limitará al que le insuman las obligaciones indicadas en
el artículo 39, que deberá acreditar fehacientemente.
Prisión diurna
ARTICULO 41. — La prisión diurna se cumplirá mediante la permanencia
diaria del condenado en una institución basada en el principio de
autodisciplina, todos los días entre las ocho y las diecisiete horas.
Prisión nocturna
ARTICULO 42. — La prisión nocturna se cumplirá mediante la permanencia
diaria del condenado en una institución basada en el principio de
autodiscipina, entre las veintiuna horas de un día y las seis horas del día
siguiente.
ARTICULO 43. — Se computará un día de pena privativa de libertad por
cada jornada de permanencia del condenado en la institución conforme lo
previsto en los artículos 41 y 42.
ARTICULO 44. — El juez de ejecución o juez competente podrá autorizar
al condenado a no presentarse en la institución durante un lapso no mayor de
cuarenta y ocho horas cada dos meses.
Disposiciones comunes
ARTICULO 45. — El juez de ejecución o juez competente determinará, en
cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión
discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del
condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre
y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución,
disponiendo la supervisión que considere conveniente.
ARTICULO 46. — En el caso del inciso f) del artículo 35, si el
condenado se encontrare privado de libertad, previo a la ejecución de la
resolución judicial, participará del programa de prelibertad, establecido en el
artículo 30, con una duración máxima de treinta días.
ARTICULO 47. — El condenado en prisión discontinua o en semidetención,
durante su permanencia en la institución, participará en los programas de
tratamiento que establezca la reglamentación, en la que se consignarán las
obligaciones y limitaciones que deberá observar.
ARTICULO 48. — El condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar
irrevocablemente a la prisión discontinua o a la semidetención. Practicado el
nuevo cómputo, el juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de
la pena se cumpla en establecimiento penitenciario. En tal supuesto la pena se
cumplirá en establecimiento semiabierto o cerrado.
ARTICULO 49. — En caso de incumplimiento grave o reiterado de las
normas fijadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 y previo informe de
la autoridad encargada de la supervisión del condenado, el juez de ejecución o
juez competente revocará la prisión discontinua o la semidetención practicando
el cómputo correspondiente. La revocación implicará el cumplimiento de la pena
en establecimiento semiabierto o cerrado.
Trabajos para la comunidad
ARTICULO 50. — En los casos de los incisos c) y f) del artículo 35,
cuando se presente ocasión para ello y el condenado lo solicite o acepte, el
juez de ejecución o juez competente podrá sustituir, total o parcialmente, la
prisión discontinua o la semidetención por la realización de trabajo para la
comunidad no remunerado fuera de los horarios habituales de su actividad
laboral comprobada. En tal caso se computarán seis horas de trabajo para la
comunidad por un día de prisión. El plazo máximo para el cumplimiento de la
pena con esta modalidad de ejecución será de dieciocho meses.
ARTICULO 51. — El juez de ejecución o juez competente confiará la
organización y supervisión del trabajo para la comunidad del artículo 50 a un patronato de liberados o a un servicio social calificado, de no existir aquél.
ARTICULO 52. — En caso de incumplimiento del plazo o de la obligación
fijada en el artículo 50, el juez de ejecución o juez competente revocará el
trabajo para la comunidad. La revocación, luego de practicado el cómputo
correspondiente, implicará el cumplimiento de la pena en establecimiento
semiabierto o cerrado. Por única vez y mediando causa justificada, el juez de
ejecución o juez competente podrá ampliar el plazo en hasta seis meses.
ARTICULO 53. — El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar
irrevocablemente al trabajo para la comunidad. Practicado el nuevo cómputo, el
juez de ejecución o juez competente dispondrá que el resto de la pena se cumpla
en prisión discontinua, semidetención o en un establecimiento penitenciario.
Sección cuarta
Libertad asistida
ARTICULO 54. — La libertad asistida permitirá al condenado sin la
accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro
al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido
del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico y del
consejo correccional del establecimiento, podrá disponer la incorporación del
condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá
denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y
cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un
grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
ARTICULO 55. — El condenado incorporado al régimen de libertad asistida
deberá cumplir las siguientes condiciones:
I. Presentarse, dentro del plazo fijado por el
juez de ejecución o juez competente, al patronato de liberados que le indique
para su asistencia y para la supervisión de las condiciones impuestas.
II. Cumplir las reglas de conducta que el juez
de ejecución o juez competente fije, las cuales sin perjuicio de otras que
fueren convenientes de acuerdo a las circunstancias personales y ambientales
del condenado, podrán ser:
a) Desempeñar un trabajo, oficio o profesión,
o adquirir los conocimientos necesarios para ello;
b) Aceptar activamente el tratamiento que
fuere menester;
c) No frecuentar determinadas personas o
lugares, abstenerse de actividades o de hábitos que en el caso, se consideren
inconvenientes para su adecuada reinserción social.
Salvo expresa indicación en contrario, siempre
regirá la obligación señalada en el inciso a) de este apartado.
III. Residir en el domicilio consignado en la
resolución judicial, el que podrá ser modificado previa autorización del juez
de ejecución o juez competente, para lo cual éste deberá requerir opinión del
patronato respectivo.
IV. Reparar, en la medida de sus
posibilidades, los daños causados por el delito, en los plazos y condiciones
que fije el juez de ejecución o juez competente.
Estas condiciones regirán a partir del día de
egreso hasta el de agotamiento de la condena.
ARTICULO 56. — Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un
delito o violare la obligación del apartado I del artículo 55, la libertad
asistida será revocada.
El resto de la condena se agotará en un
establecimiento semiabierto o cerrado.
Si el condenado en libertad asistida
incumpliere reiteradamente las reglas de conducta impuestas, violare la
obligación prescripta en el apartado III del artículo 55 o se sustrajere, sin
causa, a lo prescrito en el apartado IV de ese artículo, el juez de ejecución o
juez competente podrá revocar su incorporación a la libertad asistida o
disponer que no se le compute en la condena todo o parte del tiempo que hubiere
durado la inobservancia. En tal supuesto se prorrogarán los términos, hasta
tanto acatare lo dispuesto en el plazo que se le fije, bajo apercibimiento de
revocatoria.
En los casos de revocatoria, deberá
practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado la
libertad.
CAPITULO III
Normas de trato
Denominación
ARTICULO 57. — La persona condenada sujeta a medida de seguridad que se
aloje en instituciones previstas en esta ley, se denominará interno.
Al interno se le citará o llamará únicamente por
el nombre y apellido.
Higiene
ARTICULO 58. — El régimen penitenciario deberá asegurar y promover el
bienestar psicofísico de los internos. Para ello se implementarán medidas de
prevención, recuperación y rehabilitación de la salud y se atenderán
especialmente las condiciones ambientales e higiénicas de los establecimientos.
ARTICULO 59. — El número de internos de cada establecimiento deberá
estar preestablecido y no se lo excederá a fin de asegurar un adecuado
alojamiento. Todos los locales estarán siempre en buen estado de de
conservación. Su ventilación, iluminación, calefacción y dimensiones guardarán
relación con su destino y los factores climáticos.
ARTICULO 60. — El aseo personal del interno será obligatorio. Los
establecimientos deberán disponer de suficientes y adecuadas instalaciones
sanitarias y proveerán al interno de los elementos indispensables para su
higiene.
ARTICULO 61. — El interno deberá cuidar el aseo de su alojamiento y
contribuir a la higiene y conservación del establecimiento.
Alojamiento
ARTICULO 62. — El alojamiento nocturno del interno, en lo posible, será
individual en los establecimientos cerrados y semiabiertos.
En las instituciones o secciones basadas en el
principio de autodisciplina se podrán utilizar dormitorios para internos
cuidadosamente seleccionados.
Vestimenta y ropa
ARTICULO 63. — La Administración proveerá al interno de vestimenta
acorde al clima y a la estación, para usarla en el interior del
establecimiento. En manera alguna esas prendas, por sus características podrán
resultar humillantes. Deberá cuidarse su mantenimiento en buen estado de
conservación e higiene.
Cuando el interno hubiere de salir del
establecimiento, en los casos autorizados, deberá permitírsele utilizar sus
ropas personales. Si no dispusiere de ellas, se le facilitará vestimenta
adecuada.
ARTICULO 64. — Al interno se le proveerá de ropa suficiente para su
cama individual, la que será mudada con regularidad.
Alimentación
ARTICULO 65. — La alimentación del interno estará a cargo de la
administración; será adecuada a sus necesidades y sustentada en criterios
higiénico-dietéticos. Sin perjuicio de ello y conforme los reglamentos que se
dicten, el interno podrá adquirir o recibir alimentos de sus familiares o
visitantes. La prohibición de bebidas alcohólicas será absoluta.
Información y peticiones
ARTICULO 66. — A su ingreso al establecimiento el interno recibirá
explicación oral e información escrita acerca del régimen a que se encontrará
sometido, las normas de conducta que deberá observar, el sistema disciplinario
vigente, los medios autorizados para formular pedidos o presentar quejas y de
todo aquello que sea útil para conocer sus derechos y obligaciones. Si el
interno fuere analfabeto, presentare discapacidad física o psíquica o no
comprendiese el idioma castellano, esa información se le deberá suministrar por
persona y medio idóneo.
ARTICULO 67. — El interno podrá presentar peticiones y quejas al
director del establecimiento y dirigirse sin censura a otra autoridad
administrativa superior, al juez de ejecución o al juez competente.
La resolución que se adopte deberá ser fundada,
emitida en tiempo razonable y notificada al interno.
Tenencia y depósito de objetos y valores
ARTICULO 68. — El dinero, los objetos de valor y demás prendas propias
que el interno posea a su ingreso o que reciba con posterioridad y que
reglamentariamente no pueda retener consigo serán, previo inventario,
mantenidos en depósito. Se adoptarán las disposiciones necesarias para su
conservación en buen estado. Conforme los reglamentos, el interno podrá
disponer de su dinero y otros objetos. Los efectos no dispuestos por el interno
y que no hubieren sido retenidos o destruidos por razones de higiene, le serán
devueltos a su egreso. De todo depósito, disposición o devolución se extenderán
las correspondientes constancias y recibos.
Cuidados de bienes
ARTICULO 69. — El interno deberá cuidar las instalaciones, el
mobiliario y los objetos y elementos que la administración destine para el uso
individual o común y abstenerse de producir daño en los pertenecientes a otros
internos.
Registro de internos y de instalaciones
ARTICULO 70. — Para preservar la seguridad general, los registros en
las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los
recuentos y las requisas de las instalaciones del establecimiento, se
efectuarán con las garantías que reglamentariamente se determinen y dentro del
respeto a la dignidad humana.
Traslado de internos
ARTICULO 71. — El traslado individual o colectivo de internos se
sustraerá a la curiosidad pública y estará exento de publicidad. Deberá
efectuarse en medios de transporte higiénicos y seguros.
La administración reglamentará las precauciones
que deberán utilizarse contra posibles evasiones, las cuales en ninguna
circunstancia causarán padecimientos innecesarios al interno.
ARTICULO 72. — El traslado del interno de un establecimiento a otro,
con las razones que lo fundamenten, deberá ser comunicado de inmediato al juez
de ejecución o juez competente.
ARTICULO 73. — El traslado del interno de un establecimiento a otro
será informado de inmediato a las personas o instituciones con las que
mantuviere visita o correspondencia o a quienes hubieren sido por él
designados.
Medidas de sujeción
ARTICULO 74. — Queda prohibido el empleo de esposas o de cualquier otro
medio de sujeción como castigo.
ARTICULO 75. — Sólo podrán adoptarse medidas de sujeción en los
siguientes casos:
a) Como precaución contra una posible evasión
durante el traslado del interno;
b) Por razones médicas, a indicación del
facultativo, formulada por escrito;
c) Por orden expresa del director o del
funcionario que lo reemplace en caso de no encontrarse éste en servicio, si
otros métodos de seguridad hubieran fracasado y con el único propósito de que
el interno no se cause daño a sí mismo, a un tercero o al establecimiento. En
este caso el director o quien lo reemplace, dará de inmediato intervención al
servicio médico y remitirá un informe detallado al juez de ejecución o juez
competente y a la autoridad penitenciaria superior.
ARTICULO 76. — La determinación de los medios de sujeción autorizados y
su modo de empleo serán establecidos por la reglamentación que se dicte. Su
aplicación no podrá prolongarse más allá del tiempo necesario, bajo
apercibimiento de las sanciones administrativas y penales que correspondan por
el funcionario responsable.
Resistencia a la autoridad penitenciaria
ARTICULO 77. — Al personal penitenciario le está absolutamente
prohibido emplear la fuerza en el trato con los internos, excepto en los casos
de fuga, evasión o de sus tentativas o de resistencia por la fuerza activa o
pasiva a una orden basada en norma legal o reglamentaria. Aun en estos casos,
todo exceso hará pasible al responsable de las sanciones administrativas y
penales que correspondan.
ARTICULO 78. — El personal que habitualmente preste servicios en contacto
directo con los internos no estará armado. Deberá recibir un entrenamiento
físico adecuado que le permita actuar razonable y eficazmente para superar
situaciones de violencia.
El uso de armas reglamentarias quedará limitado a
las circunstancias excepcionales en que sea indispensable utilizarlas con fines
de prevención o por peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de
agentes, de internos o de terceros.
CAPITULO IV
Disciplina
ARTICULO 79. — El interno está obligado a acatar las normas de conducta
que, para posibilitar una ordenada convivencia, en su propio beneficio y para
promover su reinserción social, determinen esta ley y los reglamentos que se
dicten.
ARTICULO 80. — El orden y la disciplina se mantendrán con decisión y
firmeza. No se impondrán más restricciones que las indispensables para mantener
la seguridad y la correcta organización de la vida de los alojados, de acuerdo
al tipo de establecimiento y al régimen en que se encuentra incorporado el
interno.
ARTICULO 81. — El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el
director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones,
suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves,
de cuerdo a las circunstancias del caso.
ARTICULO 82. — El reglamento podrá autorizar, con carácter restrictivo,
que un miembro del personal superior legalmente a cargo del establecimiento,
pueda ordenar el aislamiento provisional de internos cuando existan fundados
motivos para ello, dando inmediata intervención al director.
ARTICULO 83. — En ningún caso el interno podrá desempeñar tareas a las
que vaya unido el ejercicio de una potestad disciplinaria.
ARTICULO 84. — No habrá infracción ni sanción disciplinaria sin expresa
y anterior previsión legal o reglamentaria.
ARTICULO 85. — El incumplimiento de las normas de conducta a que alude
el artículo 79, constituye infracción disciplinaria.
Las infracciones disciplinarias se clasifican en
leves, medias y graves.
Los reglamentos especificarán las leves y las
medias.
Son faltas graves:
a) Evadirse o intentarlo, colaborar en la
evasión de otros o poseer elementos para ello;
b) Incitar o participar en movimientos para
quebrantar el orden y la disciplina;
c) Tener dinero u otros valores que lo
reemplacen, poseer, ocultar, facilitar o traficar elementos electrónicos o
medicamentos no autorizados, estupefacientes, alcohol, sustancias tóxicas o
explosivos, armas o todo instrumento capaz de atentar contra la vida, la salud
o la integridad propia o de terceros;
d) Intentar introducir o sacar elementos de
cualquier naturaleza eludiendo los controles reglamentarios;
e) Retener, agredir, coaccionar o amenazar a
funcionarios u otras personas;
f) Intimidar física, psíquica o sexualmente a
otra persona;
g) Amenazar o desarrollar acciones que sean
real o potencialmente aptas para contagiar enfermedades;
h) Resistir activa y gravemente al
cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente;
i) Provocar accidentes de trabajo o de
cualquier otra naturaleza;
j) Cometer un hecho previsto como delito
doloso, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
ARTICULO 86. — El interno estará obligado a resarcir los daños o
deterioros materiales causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de
terceros, sin perjuicio de ser sometido al eventual proceso penal.
ARTICULO 87. — Sólo se podrá aplicar como sanción, de acuerdo a la
importancia de la infracción cometida y a la individualización del caso, alguna
de las siguientes correcciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
89;
a) Amonestación;
b) Exclusión de las actividades recreativas o
deportivas hasta diez (10) días;
c) Exclusión de la actividad común hasta
quince (15) días;
d) Suspensión o restricción total o parcial de
derechos reglamentarios de hasta quince (15) días de duración;
e) Permanencia en su alojamiento individual o
en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta
quince (15) días ininterrumpidos;
f) Permanencia en su alojamiento individual o
en celdas cuyas condiciones no agraven ilegítimamente la detención, hasta siete
(7) fines de semana sucesivos o alternados.
g) Traslado a otra sección del establecimiento
de régimen más riguroso;
h) Traslado a otro establecimiento.
La ejecución de las sanciones no implicará la
suspensión total del derecho a visita y correspondencia de un familiar directo
o allegado del interno, en caso de no contar con aquél.
ARTICULO 88. — El sancionado con la corrección de permanencia en su
alojamiento habitual no será eximido de trabajar. Se le facilitará material de
lectura. Será visitado diariamente por un miembro del personal superior del
establecimiento, por el capellán o ministro de culto reconocido por el Estado
nacional cuando lo solicite, por un educador y por el médico. Este último
informará por escrito a la dirección, si la sanción debe suspenderse o
atenuarse por razones de salud.
ARTICULO 89. — El director del establecimiento, con los informes
coincidentes del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del
establecimiento, podrá retrotraer al período o fase inmediatamente anterior al
interno sancionado por falta grave o reiterada.
ARTICULO 90. — Cuando la falta disciplinaria dé motivos para sospechar
la existencia de una perturbación mental en su autor, el director del
establecimiento deberá solicitar asesoramiento médico, previo a la decisión del
caso.
ARTICULO 91. — El interno debe ser informado de la infracción que se le
imputa, tener oportunidad de presentar sus descargos, ofrecer prueba y ser
recibido en audiencia por el director del establecimiento antes de dictar
resolución, la que en todos los casos deberá ser fundada. La resolución se
pronunciará dentro del plazo que fije el reglamento.
ARTICULO 92. — El interno no podrá ser sancionado dos veces por la
misma infracción.
ARTICULO 93. — En caso de duda se estará a lo que resulte más favorable
al interno.
ARTICULO 94. — En ningún caso se aplicarán sanciones colectivas.
ARTICULO 95. — La notificación de la sanción impuesta debe estar a
cargo de un miembro del personal directivo del establecimiento. El interno será
informado de sus fundamentos y alcances y exhortado a reflexionar sobre su
comportamiento.
ARTICULO 96. — Las sanciones serán recurribles ante el juez de
ejecución o juez competente dentro de los cinco días hábiles, derecho del que
deberá ser informado el interno al notificársele la resolución. La
interposición del recurso no tendrá efecto suspensivo, a menos que así lo
disponga el magistrado interviniente. Si el juez de ejecución o juez competente
no se expidiese dentro de los sesenta días, la sanción quedará firme.
ARTICULO 97. — Las sanciones y los recursos que eventualmente
interpongan los sancionados, deberán ser notificados al juez de ejecución o
juez competente por la vía más rápida disponible dentro de las seis horas
subsiguientes a su dictado o interposición.
ARTICULO 98. — En el supuesto de primera infracción en el
establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare, el
director, en la misma resolución que impone la sanción, podrá dejar en suspenso
su ejecución. Si el interno cometiere otra falta dentro de plazo prudencial que
en cada caso fije el director en la misma resolución, se deberá cumplir tanto
la sanción cuya ejecución quedó suspendida, como la correspondiente a la nueva
infracción.
ARTICULO 99. — En cada establecimiento se llevará un "registro de
sanciones", foliado, encuadernado y rubricado por el juez de ejecución o
juez competente, en el que se anotarán, por orden cronológico, las sanciones
impuestas, sus motivos, su ejecución o suspensión y el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 88, dejándose constancia de todo ello en el legajo
personal.
CAPITULO V
Conducta y concepto
ARTICULO 100. — El interno será calificado de acuerdo a su conducta. Se
entenderá por conducta la observancia de las normas reglamentarias que rigen el
orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento.
ARTICULO 101. — El interno será calificado, asimismo, de acuerdo al
concepto que merezca. Se entenderá por concepto la ponderación de su evolución
personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada
reinserción social.
ARTICULO 102. — La calificación de conducta y concepto será efectuada
trimestralmente, notificada al interno en la forma en que reglamentariamente se
disponga y formulada de conformidad con la siguiente escala:
a) Ejemplar;
b) Muy buena;
c) Buena;
d) Regular;
e) Mala;
f) Pésima.
ARTICULO 103. — La calificación de conducta tendrá valor y efectos para
determinar la frecuencia de las visitas, la participación en actividades
recreativas y otras que los reglamentos establezcan.
ARTICULO 104. — La calificación de concepto servirá de base para la aplicación
de la progresividad del régimen, el otorgamiento de salidas transitorias,
semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, conmutación de pena e
indulto.
CAPITULO VI
Recompensas
ARTICULO 105. — Los actos del interno que demuestren buena conducta,
espíritu de trabajo, voluntad en el aprendizaje y sentido de responsabilidad en
el comportamiento personal y en las actividades organizadas del
establecimiento, serán estimulados mediante un sistema de recompensas
reglamentariamente determinado.
CAPITULO VII
Trabajo
Principios generales
ARTICULO 106. — El trabajo constituye un derecho y un deber del interno.
Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su
formación.
ARTICULO 107. — El trabajo se regirá por los siguientes principios:
a) No se impondrá como castigo;
b) No será aflictivo, denigrante, infamante ni
forzado;
c) Propenderá a la formación y al mejoramiento
de los hábitos laborales;
d) Procurará la capacitación del interno para
desempeñarse en la vida libre;
e) Se programará teniendo en cuenta las
aptitudes y condiciones psicofísicas de los internos, las tecnologías
utilizadas en el medio libre y las demandas del mercado laboral;
f) Deberá ser remunerado;
g) Se respetará la legislación laboral y de
seguridad social vigente.
ARTICULO 108. — El trabajo de los internos no se organizará
exclusivamente en función del rendimiento económico individual o del conjunto
de la actividad, sino que tendrá como finalidad primordial la generación de
hábitos laborales, la capacitación y la creatividad.
ARTICULO 109. — El trabajo del interno estará condicionado a su aptitud
física o mental.
ARTICULO 110. — Sin perjuicio de su obligación a trabajar, no se
coaccionará al interno a hacerlo. Su negativa injustificada será considerada
falta media e incidirá desfavorablemente en el concepto.
ARTICULO 111. — La ejecución del trabajo remunerado no exime a ningún
interno de su prestación personal para labores generales del establecimiento o
comisiones que se le encomienden de acuerdo con los reglamentos. Estas
actividades no serán remuneradas, salvo que fueren su única ocupación.
ARTICULO 112. — El trabajo del interno estará basado en criterios
pedagógicos y psicotécnicos. Dentro de las posibilidades existentes el interno
podrá manifestar su preferencia por el trabajo que desee realizar.
ARTICULO 113. — En el caso de internos que ejerciten o perfeccionen
actividades artísticas o intelectuales, éstas podrán ser su única actividad
laboral si fuere productiva y compatible con su tratamiento y con el régimen
del establecimiento.
Formación profesional
ARTICULO 114. — La capacitación laboral del interno, particularmente la
de los jóvenes adultos, será objeto de especial cuidado.
El régimen de aprendizaje de oficios a
implementar, será concordante con las condiciones personales del interno y con
sus posibles actividades futuras en el medio libre.
ARTICULO 115. — Se promoverá la organización de sistemas y programas de
formación y reconversión laboral, las que podrán realizarse con la
participación concertada de las autoridades laborales, agrupaciones sindicales,
empresarias y otras entidades sociales vinculadas al trabajo y a la producción.
ARTICULO 116. — Los diplomas, certificados o constancias de capacitación
laboral que se expidan, no deberán contener referencias de carácter
penitenciario.
Organización
ARTICULO 117. — La organización del trabajo penitenciario, sus métodos,
modalidades, jornadas de labor, horarios, medidas preventivas de higiene y
seguridad, atenderán a las exigencias técnicas y a las normas establecidas en
la legislación inherente al trabajo libre.
ARTICULO 118. — La administración velará para que las tareas laborales
se coordinen con los horarios destinados a otros aspectos del tratamiento del
interno.
ARTICULO 119. — El trabajo y la producción podrán organizarse por
administración, bajo las formas de ente descentralizado, empresa mixta o
privada, por cuenta propia del interno o mediante sistema cooperativo. En
cualquiera de esas modalidades la administración ejercerá la supervisión de la
actividad del interno en lo concerniente al tratamiento.
Un reglamento especial establecerá las normas
regulatorias de los aspectos vinculados a la organización, funcionamiento,
supervisión y evaluación de los entes oficiales, mixtos, privados o
cooperativos.
Las utilidades materiales percibidas por la
administración penitenciaria se emplearán exclusivamente en obras y servicios
relacionados con el tratamiento de los internos.
Remuneración
ARTICULO 120. — El trabajo del interno será remunerado, salvo los casos
previstos por el artículo 111. Si los bienes o servicios producidos se
destinaren al Estado o a entidades de bien público, el salario del interno no
será inferior a las tres cuartas partes del salario mínimo vital móvil. En los
demás casos o cuando la organización del trabajo esté a cargo de una empresa
mixta o privada la remuneración será igual al salario de la vida libre
correspondiente a la categoría profesional de que se trate.
Los salarios serán abonados en los términos
establecidos en la legislación laboral vigente.
ARTICULO 121. — La retribución del trabajo del interno, deducidos los
aportes correspondientes a la seguridad social, se distribuirá simultáneamente
en la forma siguiente:
a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios
causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;
b) 35 % para la prestación de alimentos, según
el Código Civil;
c) 25 % para costear los gastos que causare en
el establecimiento;
d) 30 % para formar un fondo propio que se le
entregará a su salida.
ARTICULO 122. — El salario correspondiente al interno durante la
semilibertad, prisión discontinua o semidetención podrá ser percibido por la
administración penitenciaria o por el propio interno. En todos los casos deberá
ser aplicado al cumplimiento de lo dispuesto en los incisos 1, 2 y 4 del
artículo 11 del Código Penal.
ARTICULO 123. — Cuando no hubiere indemnización que satisfacer, la parte
que correspondiere a la misma según el artículo anterior acrecerá el porcentaje
destinado a la prestación de alimentos.
ARTICULO 124. — Si el interno no tuviere indemnización que satisfacer, ni
hubiere lugar a la prestación de alimentos, los porcentajes respectivos
acrecerán al fondo propio.
ARTICULO 125. — Si el interno tuviere que satisfacer indemnización, pero
no prestación alimentaria, la parte que pudiere corresponder a ésta, acrecerá
el fondo propio.
ARTICULO 126. — En los casos previstos en el artículo 122, la parte
destinada para costear los gastos que el interno causara al establecimiento,
acrecerá su fondo propio.
ARTICULO 127. — La administración penitenciaria podrá autorizar que se destine
como fondo disponible hasta un máximo del 30 % del fondo propio mensual,
siempre que el interno haya alcanzado como mínimo la calificación de conducta
buena. El fondo disponible se depositará en el establecimiento a la orden del
interno para adquisición de los artículos de uso y consumo personal que
autoricen los reglamentos.
ARTICULO 128. — El fondo propio, deducida en su caso la parte disponible
que autoriza el artículo anterior, constituirá un fondo de reserva, que deberá
ser depositado a interés en una institución bancaria oficial, en las mejores
condiciones de plaza. Este fondo, que será entregado al interno a su egreso,
por agotamiento de pena, libertad condicional o asistida, será incesible e
inembargable, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 129.
Los reglamentos establecerán en casos debidamente
justificados y con intervención judicial, la disposición anticipada del fondo
de reserva. En el supuesto de fallecimiento del interno, el fondo de reserva
será transmisible a sus herederos.
ARTICULO 129. — De la remuneración del trabajo del interno, deducidos
los aportes correspondientes a la seguridad social, podrá descontarse, en hasta
un 20 % los cargos por concepto de reparación de daños intencionales o culposos
causados en las cosas muebles o inmuebles del Estado o de terceros.
Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
ARTICULO 130. — La muerte o los accidentes sufridos por internos durante
o con motivo de la ejecución del trabajo, así como las enfermedades
profesionales contraídas por su causa, serán indemnizables conforme la
legislación vigente.
ARTICULO 131. — La indemnización, cualquiera fuere el monto de la
efectiva remuneración percibida por el interno, se determinará sobre la base de
los salarios fijados en los convenios o disposiciones vigentes, a la fecha del
siniestro, para las mismas o similares actividades en el medio libre.
ARTICULO 132. — Durante el tiempo que dure su incapacidad, el interno
accidentado o enfermo percibirá la remuneración que tenía asignada.
CAPITULO VIII
Educación
ARTICULO 133. — Desde su ingreso se asegurará al interno el ejercicio de
su derecho de aprender, adoptándose las medidas necesarias para mantener,
fomentar y mejorar su educación e instrucción.
ARTICULO 134. — La enseñanza será preponderantemente formativa,
procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la
convivencia en sociedad.
ARTICULO 135. — Se impartirá enseñanza obligatoria a los internos
analfabetos y a quienes no hubieren alcanzado el nivel mínimo fijado por la
ley. El director del establecimiento podrá eximir de esta obligación a quienes
carecieren de suficientes aptitudes intelectuales. En estos casos, los internos
recibirán instrucción adecuada, utilizando métodos especiales de enseñanza.
ARTICULO 136. — Los planes de enseñanza corresponderán al sistema de
educación pública para que el interno pueda, a su egreso, tener la posibilidad
de continuar sus estudios sin inconvenientes.
ARTICULO 137. — La administración fomentará el interés del interno por
el estudio, brindándole la posibilidad de acceder a servicios educativos en los
distintos niveles del sistema.
Cuando el interno no pueda seguir los cursos en el
medio libre, se le darán las máximas facilidades a través de regímenes
alternativos, particularmente los sistemas abiertos y a distancia.
ARTICULO 138. — Las actividades educacionales podrán ser objeto de
convenios con entidades públicas o privadas.
ARTICULO 139. — Los certificados de estudios y diplomas extendidos por
la autoridad educacional competente durante la permanencia del interno en un
establecimiento penitenciario, no deberán contener ninguna indicación que
permita advertir esa circunstancia.
ARTICULO 140. — En todo establecimiento funcionará una biblioteca para
los internos, adecuada a sus necesidades de instrucción, formación y
recreación, debiendo estimularse su utilización.
ARTICULO 141. — De acuerdo al tipo de establecimiento y a la categoría
de los internos alojados, se organizarán actividades recreativas y culturales,
utilizando todos los medios compatibles con su régimen.
ARTICULO 142. — El tiempo libre deberá ser empleado para organizar
programas de recreación con propósitos educativos, apropiados a las necesidades
de los internos que aloje cada establecimiento. El programa recreativo
comprenderá prácticas deportivas, preferentemente de equipo.
CAPITULO IX
Asistencia médica
ARTICULO 143. — El interno tiene derecho a la salud. Deberá brindársele
oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su
accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos.
Los estudios diagnósticos, tratamientos y
medicamentos indicados, le serán suministrados sin cargo.
ARTICULO 144. — Al ingreso o reingreso del interno a un establecimiento,
deberá ser examinado por un profesional médico. Este dejará constancia en la
historia clínica de su estado clínico, así como de las lesiones o signos de
malos tratos y de los síndromes etílicos o de ingesta de drogas,
estupefacientes o cualquier otra sustancia tóxica susceptible de producir
dependencia física o psíquica, si los presentara.
Detectadas las anomalías aludidas, el médico
deberá comunicarlas inmediatamente al director del establecimiento.
ARTICULO 145. — La historia clínica en la que quedará registrada toda
prestación médica, se completará con la incorporación de los estudios
psicológico y social realizados durante el período de observación, previsto en
el artículo 13 inciso a), y la actualización a que aluden el artículo 13 inciso
d) y el artículo 27.
Copia de la historia clínica y de sus actuaciones
integrará la historia criminológica.
ARTICULO 146. — Cuando el interno ingrese o reingrese al establecimiento
con medicamentos en su poder o los reciba del exterior, el director conforme
dictamen médico decidirá el uso que deba hacerse de ellos.
ARTICULO 147. — El interno podrá ser trasladado a un establecimiento
penitenciario especializado de carácter asistencial médico o psiquiátrico o a
un centro apropiado del medio libre, cuando la naturaleza del caso así lo
aconseje.
En el segundo de los supuestos se requerirá previa
autorización del juez de ejecución o juez competente, salvo razones de
urgencia. En todos los casos se comunicará la novedad de inmediato al
magistrado interviniente.
ARTICULO 148. — El interno podrá requerir, a su exclusivo cargo, la
atención de profesionales privados.
La autoridad penitenciaria dará curso al pedido,
excepto que razones debidamente fundadas aconsejen limitar este derecho.
Toda divergencia será resuelta por el juez de
ejecución o juez competente.
ARTICULO 149. — Si el tratamiento del interno prescribiere la
realización de operaciones de cirugía mayor o cualquiera otra intervención
quirúrgica o médica que implicaren grave riesgo para la vida o fueren
susceptibles de disminuir permanentemente sus condiciones orgánicas o
funcionales, deberá mediar su consentimiento o el de su representante legal y
la autorización del juez de ejecución o juez competente, previo informe de
peritos.
En caso de extrema urgencia, bastará el informe
médico, sin perjuicio de la inmediata comunicación al juez de ejecución o juez
competente.
ARTICULO 150. — Está expresamente prohibido someter a los internos a
investigaciones o tratamientos médicos o científicos de carácter experimental.
Sólo se permitirán mediando solicitud del interno, en enfermedades incurables y
siempre que las investigaciones o tratamientos experimentales sean avalados por
la autoridad sanitaria correspondiente y se orienten a lograr una mejora en su
estado de salud.
ARTICULO 151. — Si el interno se negare a ingerir alimentos, se
intensificarán los cuidados y controles médicos. Se informará de inmediato al
juez de ejecución o juez competente solicitando, en el mismo acto, su
autorización para proceder a la alimentación forzada, cuando, a criterio
médico, existiere grave riesgo para la salud del interno.
ARTICULO 152. — Los tratamientos psiquiátricos que impliquen suspensión
de la conciencia o pérdida de la autonomía psíquica, aunque fueran
transitorias, sólo podrán ser realizados en establecimientos especializados.
CAPITULO X
Asistencia espiritual
ARTICULO 153. — El interno tiene derecho a que se respete y garantice su
libertad de conciencia y de religión, se facilite la atención espiritual que
requiera y el oportuno contacto personal y por otros medios autorizados con un
representante del credo que profese, reconocido e inscrito en el Registro
Nacional de Cultos. Ninguna sanción disciplinaria podrá suspender el ejercicio
de este derecho.
ARTICULO 154. — El interno será autorizado, en la medida de lo posible,
a satisfacer las exigencias de su vida religiosa, participando de ceremonias
litúrgicas y a tener consigo objetos, libros de piedad, de moral e instrucción
de su credo, para su uso personal.
ARTICULO 155. — En cada establecimiento se habilitará un local adecuado
para celebraciones litúrgicas, reuniones y otros actos religiosos de los
diversos cultos reconocidos.
ARTICULO 156. — En todo establecimiento penitenciario se celebrará el
culto católico, en forma adecuada a las posibilidades edilicias de que
disponga. La concurrencia a estos actos será absolutamente voluntaria.
ARTICULO 157. — Los capellanes de los establecimientos tendrán a su
cargo la instrucción religiosa y moral y la orientación espiritual de los
internos, incluso de los no católicos que la aceptaren.
CAPITULO XI
Relaciones familiares y sociales
ARTICULO 158. — El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente,
en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y
abogados, así como con representantes de organismos oficiales e instituciones
privadas con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.
En todos los casos se respetará la privacidad de
esas comunicaciones, sin otras restricciones que las dispuestas por juez
competente.
ARTICULO 159. — Los internos de nacionalidad extranjera, gozarán de
facilidades para comunicarse con sus representantes diplomáticos y consulares
acreditados.
Los internos nacionales de Estados sin
representación diplomática o consular en el país, los refugiados y los
apátridas, tendrán las mismas posibilidades para dirigirse al representante
diplomático del Estado encargado de sus intereses en el país o a cualquier
autoridad nacional o internacional que tenga la misión de protegerlos.
ARTICULO 160. — Las visitas y la correspondencia que reciba o remita el
interno y las comunicaciones telefónicas, se ajustarán a las condiciones,
oportunidad y supervisión que determinen los reglamentos, los que no podrán
desvirtuar lo establecido en los artículos 158 y 159.
ARTICULO 161. — Las comunicaciones orales o escritas previstas en el
artículo 160, sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, por
resolución fundada del director del establecimiento, quien de inmediato, lo
comunicará al juez de ejecución o juez competente. El interno será notificado
de la suspensión o restricción transitoria de su derecho.
ARTICULO 162. — El visitante deberá respetar las normas reglamentarias
vigentes en la institución, las indicaciones del personal y abstenerse de
introducir o intentar ingresar elemento alguno que no haya sido permitido y
expresamente autorizado por el director. Si faltaren a esta prescripción o se
comprobare connivencia culpable con el interno, o no guardare la debida
compostura, su ingreso al establecimiento será suspendido, temporal o
definitivamente, por resolución del director, la que podrá recurrirse ante el
juez de ejecución o el juez competente.
ARTICULO 163. — El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad,
serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona
humana, será realizado o dirigido, según el procedimiento previsto en los
reglamentos por personal del mismo sexo del visitante. El registro manual, en
la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras
técnicas no táctiles apropiadas y eficaces.
ARTICULO 164. — El interno tiene el derecho a estar informado de los
sucesos de la vida nacional e internacional, por los medios de comunicación
social, publicaciones o emisiones especiales permitidas.
ARTICULO 165. — La enfermedad o accidentes graves o el fallecimiento del
interno, será comunicado inmediatamente a su familia, allegados o persona
indicada previamente por aquél, al representante de su credo religioso y al
juez de ejecución o juez competente.
ARTICULO 166. — El interno será autorizado, en caso de enfermedad o
accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita
o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se
tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
ARTICULO 167. — Los internos que no gocen de permiso de salida para
afianzar y mejorar los lazos familiares podrán recibir la visita íntima de su
cónyuge o, a falta de éste, de la persona con quien mantiene vida marital
permanente, en la forma y modo que determinen los reglamentos.
CAPITULO XII
Asistencia social
ARTICULO 168. — Las relaciones del interno con su familia, en tanto
fueren convenientes para ambos y compatibles con su tratamiento, deberán ser
facilitadas y estimuladas. Asimismo se lo alentará para que continúe o
establezca vínculos útiles con personas u organismos oficiales o privados con
personería jurídica, que puedan favorecer sus posibilidades de resinserción
social.
ARTICULO 169. — Al interno se le prestará asistencia moral y material y,
en la medida de lo posible, amparo a su familia. Esta asistencia estará a cargo
de órganos o personal especializado, cuya actuación podrá ser concurrente con
la que realicen otros organismos estatales y personas o entidades privadas con
personería jurídica.
ARTICULO 170. — En defecto de persona allegada al interno designada como
curador o susceptible de serlo, se proveerá a su representación jurídica, en
orden a la curatela prevista en el artículo 12 del Código Penal.
ARTICULO 171. — En modo particular se velará por la regularización de
los documentos personales del interno. A su ingreso se le requerirá información
sobre los mismos. La documentación que traiga consigo, se le restituya o se le
obtenga, se depositará en el establecimiento, para serle entregada bajo
constancia, a su egreso.
CAPITULO XIII
Asistencia postpenitenciaria
ARTICULO 172. — Los egresados y liberados gozarán de protección y
asistencia social, moral y material pospenitenciaria a cargo de un patronato de
liberados o de una institución de asistencia pospenitenciaria con fines
específicos y personería jurídica, procurando que no sufra menoscabo su
dignidad, ni se ponga de manifiesto su condición. Se atenderá a su ubicación
social y a su alojamiento, a la obtención de trabajo, a la provisión de
vestimenta adecuada y de recursos suficientes, si no los tuviere, para
solventar la crisis del egreso y de pasaje para trasladarse al lugar de la República donde fije su residencia.
ARTICULO 173. — Las gestiones conducentes al cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 172, se iniciarán con la debida antelación, para que
en el momento de egresar, el interno encuentre facilitada la solución de los
problemas que puedan ser causa de desorientación, desubicación o desamparo. A
tales efectos se le conectará con el organismo encargado de su supervisión en
el caso de libertad condicional o asistida y de prestarle asistencia y
protección en todas las demás formas de egreso.
CAPITULO XIV
Patronatos de liberados
ARTICULO 174. — Los patronatos de liberados concurrirán a prestar la
asistencia a que se refieren los artículos 168 a 170, la asistencia pospenitenciaria de los egresados, las acciones previstas en el artículo
184, la función que establecen los artículos 13 y 53 del Código Penal y las
leyes 24.316 y 24.390.
ARTICULO 175. — Los patronatos de liberados podrán ser organismos
oficiales o asociaciones privadas con personería jurídica. Estas últimas
recibirán un subsidio del Estado, cuya inversión será controlada por la
autoridad competente.
CAPITULO XV
Establecimientos de ejecución de la pena
ARTICULO 176. — La aplicación de esta ley requiere que cada jurisdicción
del país, en la medida necesaria y organizados separadamente para hombres y
mujeres, posea los siguientes tipos de establecimientos:
a) Cárceles o alcaidías para procesados;
b) Centros de observación para el estudio
criminológico del condenado y planificación de su tratamiento de acuerdo con lo
previsto en el artículo 13;
c) Instituciones diferenciadas por su régimen
para la ejecución de la pena;
d) Establecimientos especiales de carácter
asistencial médico y psiquiátrico;
e) Centros para la atención y supervisión de
los condenados que se encuentren en tratamiento en el medio libre y otros
afines.
ARTICULO 177. — Cada establecimiento de ejecución tendrá su propio
reglamento interno, basado en esta ley, en su destino específico y en las
necesidades del tratamiento individualizado que deban recibir los alojados.
Contemplará una racional distribución del tiempo diario que garantice la
coordinación de los medios de tratamiento que en cada caso deban utilizarse, en
particular la enseñanza en los niveles obligatorios, la atención de las
necesidades físicas y espirituales y las actividades laborales, familiares,
sociales, culturales y recreativas de los internos, asegurando ocho horas para
el reposo nocturno y un día de descanso semanal.
ARTICULO 178. — Las cárceles o alcaidías tienen por objeto retener y
custodiar a las personas sometidas a proceso penal. Su régimen posibilitará que
el interno pueda ejercer su derecho al trabajo y afrontar la responsabilidad de
asistir a su grupo familiar dependiente e incluirá programas y actividades que
permitan evitar o reducir, al mínimo posible, la desocialización que pueda
generar la privación de libertad.
ARTICULO 179. — Los establecimientos destinados a procesados no podrán
alojar condenados.
ARTICULO 180. — En las cárceles y establecimientos de ejecución de la
pena no se podrá recibir, bajo ningún concepto, persona alguna, que no sea
acompañada de una orden de detención expresa extendida por juez competente.
ARTICULO 181. — Para la realización de las tareas técnico-criminológicas
que dispone el artículo 13, según las circunstancias locales, se deberá
disponer de:
a) Una institución destinada a esa exclusiva
finalidad;
b) Una sección separada e independiente en la
cárcel o alcaidía de procesados;
c) Una sección apropiada e independiente en
una institución de ejecución de la pena.
ARTICULO 182. — Según lo requiera el volumen y la composición de la
población penal y las necesidades del tratamiento individualizado de los
internos, deberá contarse con instituciones abiertas, semiabiertas y cerradas.
ARTICULO 183. — Los establecimientos de carácter asistencial
especializados podrán ser:
a) Centros hospitalarios diversificados cuando sea
necesario y posible;
b) Institutos psiquiátricos.
La dirección de estos centros asistenciales
sólo podrá ser ejercida por personal médico debidamente calificado y
especializado.
ARTICULO 184. — Los centros de reinserción social deben ser
instituciones basadas en el principio de la autodisciplina destinados a la
recepción de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua
y semi detención. Serán dirigidos por profesionales universitarios con
versación criminológica y, cuando las circunstancias lo posibiliten, podrán
estar a cargo de un patronato de liberados y, de no existir aquél, de un
servicio social calificado.
ARTICULO 185. — Los establecimientos destinados a la ejecución de las
penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán
contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se
encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una
actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que
forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un
psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y
un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas
afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con
la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena
ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal
docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la
enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto
honorariamente al establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos integrantes
representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y
deportivos;
i) Locales y medios adecuados para alojar a
los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros
psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e independientes para
el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas
clases de visitas autorizadas.
ARTICULO 186. — En las instituciones de ejecución no se alojarán
internos comprendidos en el artículo 25 del Código Penal mientras subsista el
cuadro psiquiátrico y a quienes padezcan enfermedad mental crónica.
Con intervención del juez de ejecución o juez
competente, serán trasladados para su atención a servicios especiales de
carácter psiquiátrico o servicios u hospitales psiquiátricos de la comunidad.
ARTICULO 187. — Los internos que padezcan enfermedades infectocontagiosas
u otras patologías similares, de tal gravedad que impidan su tratamiento en el
establecimiento donde se encuentren, serán trasladados a servicios
especializados de carácter médico asistencial o a servicios u hospitales de la
comunidad.
ARTICULO 188. — En los programas de tratamiento de todas las
instituciones y con particular énfasis en las abiertas y semiabiertas, se
deberá suscitar y utilizar en la mayor medida posible los recursos de la
comunidad local, cuando resulten provechosos para el futuro de los internos y
compatibles con el régimen de la pena.
ARTICULO 189. — En los establecimientos de ejecución no podrán alojarse
procesados, con excepción de aquellos recibidos en virtud de sentencia
definitiva y que tengan otra causa pendiente o posterior a su ingreso.
Establecimientos para mujeres
ARTICULO 190. — Las internas estarán a cargo exclusivamente de personal
femenino. Sólo por excepción podrán desempeñarse varones en estos
establecimientos en tareas específicas.
La dirección siempre estará a cargo de personal
femenino debidamente calificado.
ARTICULO 191. — Ningún funcionario penitenciario del sexo masculino
ingresará en dependencias de un establecimiento o sección para mujeres sin ser
acompañado por un miembro del personal femenino.
ARTICULO 192. — En los establecimientos para mujeres deben existir
dependencias especiales para la atención de las internas embarazadas y de las
que han dado a luz. Se adoptarán las medidas necesarias para que el parto se
lleve a cabo en un servicio de maternidad.
ARTICULO 193. — La interna embarazada quedará eximida de la obligación
de trabajar y de toda otra modalidad de tratamiento incompatible con su estado,
cuarenta y cinco días antes y después del parto. Con posterioridad a dicho
período, su tratamiento no interferirá con el cuidado que deba dispensar a su
hijo.
ARTICULO 194. — No podrá ejecutarse ninguna corrección disciplinaria
que, a juicio médico, pueda afectar al hijo en gestación o lactante. La
corrección disciplinaria será formalmente aplicada por la directora y quedará
sólo como antecedente del comportamiento de la interna.
ARTICULO 195. — La interna podrá retener consigo a sus hijos menores de
cuatro años. Cuando se encuentre justificado, se organizará un jardín maternal
a cargo de personal calificado.
ARTICULO 196. — Al cumplirse la edad fijada en el artículo anterior, si
el progenitor no estuviere en condiciones de hacerse cargo del hijo, la
administración penitenciaria dará intervención a la autoridad judicial o
administrativa que corresponda.
Jóvenes adultos
ARTICULO 197. — Los jóvenes adultos de dieciocho a veintiún años deberán
ser alojados en instituciones especiales o en secciones separadas o
independientes de los establecimientos para adultos. En su tratamiento se
pondrá particular empeño en la enseñanza obligatoria, en la capacitación
profesional y en el mantenimiento de los vínculos familiares.
ARTICULO 198. — Excepcionalmente y mediando los informes favorables del
organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento,
quienes hayan cumplido veintiún años podrán permanecer en instituciones o
secciones especiales para jóvenes adultos hasta cumplir veinticinco años. Luego
serán trasladados a un establecimiento para adultos.
Privatización parcial de servicios
ARTICULO 199. — Cuando medien fundadas razones que justifiquen la
medida, el Estado podrá disponer la privatización de servicios de los
establecimientos carcelarios y de ejecución de la pena, con excepción de las
funciones directivas, el registro y documentación judicial del interno, el
tratamiento y lo directamente referido a la custodia y la seguridad de
procesados o condenados.
CAPITULO XVI
Personal
Personal Institucional
ARTICULO 200. — El personal de las cárceles y establecimientos de
ejecución debe ser cuidadosamente seleccionado, capacitado y especializado,
teniendo en cuenta la importancia de la misión social que debe cumplir.
ARTICULO 201. — La ley y los reglamentos determinarán un adecuado
régimen de selección, incorporación, retribuciones, estabilidad, asignación de
funciones, ascensos, retiros y pensiones, teniendo en cuenta el riesgo, las
exigencias éticas, intelectuales y físicas y la dedicación que su misión social
requiere.
El contenido de esas normas legales y
reglamentarias deberá considerar las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
sobre Tratamiento de los Reclusos, las Recomendaciones de las Naciones Unidas
sobre la Selección y Formación del Personal Penitenciario adoptadas en Ginebra,
1955 y la Resolución 21 A del Octavo Congreso de las Naciones Unidas, celebrado
en La Habana en 1990.
ARTICULO 202. — La conducción de los servicios penitenciarios o
correccionales y la jefatura de sus principales áreas así como la dirección de
los establecimientos deberán estar a cargo de personal penitenciario con título
universitario de carrera afín a la función.
ARTICULO 203. — Las funciones comprendidas en el artículo anterior se
cubrirán por concurso interno. Entre los requisitos se exigirá, además,
experiencia y capacitación administrativa, un adecuado perfil para el cargo y
otras condiciones que fijen los reglamentos.
Cuando por dos veces consecutivas un concurso
interno se declarase desierto, se llamará a concurso abierto de antecedentes y
oposición.
ARTICULO 204. — En cada jurisdicción del país se organizará o facilitará
la formación del personal, según los diversos roles que deba cumplir, así como
su permanente actualización y perfeccionamiento profesional.
ARTICULO 205. — Los planes y programas de enseñanza en los cursos de
formación, actualización y perfeccionamiento, con contenido predominantemente
criminológico, deberán incluir el estudio de las Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y el Código de Conducta para los
Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado por Resolución 34/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 17 de diciembre de 1979.
Personal no institucional
ARTICULO 206. — El personal de organismos oficiales y de instituciones
privadas con personería jurídica, encargado de la aplicación de las diversas
modalidades de ejecución de la pena privativa de la libertad y de las no
institucionales, será seleccionado y capacitado teniendo en consideración las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de Libertad,
Reglas de Tokio 15-19.
Personal de servicios privatizados
ARTICULO 207. — Para cumplir tareas en las cárceles o establecimientos
de ejecución, las personas presentadas por el contratista de servicios
privatizados deberán contar con una habilitación individual previa. Esta será
concedida luego de un examen médico, psicológico y social que demuestre su
aptitud para desempeñarse en ese medio.
CAPITULO XVII
Contralor judicial y administrativo de la
ejecución
ARTICULO 208. — El juez de ejecución o juez competente verificará, por
lo menos semestralmente, si el tratamiento de los condenados y la organización
de los establecimientos de ejecución se ajusta a las prescripciones de esta ley
y de los reglamentos que en su consecuencia dicte el Poder Ejecutivo. Las
observaciones y recomendaciones que resulten de esas inspecciones serán
comunicadas al ministerio competente.
ARTICULO 209. — El Poder Ejecutivo dispondrá que inspectores calificados
por su formación y experiencia, designados por una autoridad superior a la
administración penitenciaria efectúen verificaciones, por lo menos, semestrales
con los mismos propósitos que los establecidos en el artículo 208.
CAPITULO XVIII
Integración del sistema penitenciario nacional
ARTICULO 210. — A los efectos del artículo 18 del Código Penal, se
considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando
los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer
efectivas las normas contenidas en esta ley.
ARTICULO 211. — El Poder Ejecutivo nacional queda autorizado a convenir
con las provincias la creación de los establecimientos penitenciarios
regionales que sean necesarios para dar unidad al régimen de ejecución penal
que dispone esta ley.
ARTICULO 212. — La Nación y las provincias y éstas entre sí, podrán
concertar acuerdos destinados a recibir o transferir condenados de sus
respectivas jurisdicciones, a penas superiores o menores de cinco años, cuando
resultare conveniente para asegurar una mejor individualización de la pena y
una efectiva integración del sistema penitenciario de la República.
ARTICULO 213. — La transferencia de internos a que se refiere el
artículo 212 será a título oneroso a cargo del Estado peticionante.
ARTICULO 214. — El gobierno nacional cuando no disponga de servicios
propios, convendrá con los gobiernos provinciales, por intermedio del
Ministerio de Justicia, el alojamiento de los procesados a disposición de los
juzgados federales en cárceles provinciales.
Dictada sentencia definitiva y notificada, el
tribunal federal, dentro de los ocho días hábiles, la comunicará al Ministerio
de Justicia con remisión del testimonio de sentencia en todas sus instancias,
cómputo de la pena y fecha en que el condenado podrá solicitar su libertad condicional
o libertad asistida a fin de que adopte las medidas necesarias para el
cumplimiento de la pena en una institución federal.
ARTICULO 215. — El condenado con sentencia firme trasladado a otra
jurisdicción por tener causa pendiente será sometido al régimen de penados. En
este caso las direcciones de los establecimientos intercambiarán documentación
legal, criminológica y penitenciaria.
ARTICULO 216. — El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará anualmente una
reunión de los ministros de todo el país con competencia en la problemática
carcelaria y penitenciaria. Estas reuniones tendrán por objeto evaluar todos
los aspectos vinculados a la aplicación de esta ley. Podrán ser invitados
representantes de instituciones oficiales y privadas que participen en la
ejecución de la condenación condicional, libertad condicional, libertad
asistida, semilibertad, prisión discontinua, semidetención y trabajo para la
comunidad o brinden asistencia pospenitenciaria.
ARTICULO 217. — El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará y dirigirá la
compilación de la estadística nacional relativa a la aplicación de todas las
sanciones previstas en el Código Penal.
A tal fin convendrá con los gobiernos provinciales
el envío regular de la información.
ARTICULO 218. — El Ministerio de Justicia, por intermedio de la Secretaría de Política Penitenciaria y de Readaptación Social, organizará un centro de
información sobre los organismos estatales o instituciones privadas de todo el
país vinculados a la reinserción social de los internos o al tratamiento en el
medio libre.
Los patronatos de liberados y los institutos
oficiales y privados deberán suministrar la información que a tales efectos se
les requiera.
ARTICULO 219. — Las provincias podrán enviar a su personal para que
participe en los cursos de formación, actualización y perfeccionamiento que se
realicen en el orden nacional.
CAPITULO XIX
Disposiciones complementarias
Suspensión de inhabilitaciones
ARTICULO 220. — Las inhabilitaciones del artículo 12 del Código Penal
quedarán suspendidas cuando el condenado se reintegrare a la vida libre
mediante la libertad condicional o la libertad asistida. Transferencia
internacional de la ejecución.
ARTICULO 221. — De acuerdo a lo previsto en los convenios y tratados
internacionales:
a) Los extranjeros condenados por los tribunales
de la República podrán cumplir la pena impuesta en su país de origen;
b) Los argentinos condenados en el extranjero
podrán cumplir su pena en nuestro país.
Restricción documentaria
ARTICULO 222. — En las actas de nacimiento, matrimonio y defunción
ocurridos en un establecimiento de los previstos en esta ley no se dejará
constancia alguna que permita individualizar tal circunstancia.
Suspensión de derechos
ARTICULO 223. — En supuestos de graves alteraciones del orden en un
establecimiento carcelario o de ejecución de la pena, el ministro con
competencia en materia penitenciaria podrá disponer, por resolución fundada, la
suspensión temporal y parcial de los derechos reconocidos a los internos en esta
ley y en los reglamentos dictados en su consecuencia. Esta suspensión no podrá
extenderse más allá del tiempo imprescindible para restablecer el orden
alterado.
La resolución deberá ser comunicada, inmediata y
fehacientemente al juez de ejecución o juez competente.
CAPITULO XX
Disposiciones transitorias
ARTICULO 224. — Hasta tanto no se cuente con los centros de reinserción
social a que se refiere el artículo 184, el condenado podrá permanecer en un
sector separado e independiente de un establecimiento penitenciario, sin
contacto alguno con otros alojados que no se encuentren incorporados a
semilibertad, prisión discontinua o semidetención.
ARTICULO 225. — Las disposiciones de los artículos 202 y 203 comenzará a
regir a partir de los diez años de la entrada en vigencia de esta ley.
La administración penitenciaria brindará el apoyo
necesario para que el personal actualmente en servicio pueda reunir el
requisito del título universitario en el plazo previsto en el apartado
anterior, a cuyo efecto podrá celebrar convenios con universidades oficiales o
privadas.
ARTICULO 226. — Dentro de los ciento ochenta días de la vigencia de esta
ley el Poder Ejecutivo nacional, por intermedio del Ministerio de Justicia,
procederá a revisar los convenios existentes con las provincias a fin de que
puedan asumir las funciones que constitucionalmente le pertenecen respecto a
los procesados y condenados por sus tribunales.
ARTICULO 227. — El Ministerio de Justicia convocará dentro de los
noventa días de la vigencia de esta ley a la Primera Reunión de Ministros a que se refiere el artículo 216 con la finalidad de examinar
los problemas que pueda suscitar su cumplimiento.
CAPITULO XXI
Disposiciones finales
ARTICULO 228. — La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo
de un año a partir de la vigencia de esta ley, a revisar la legislación y las
reglamentaciones penitenciarias existentes, a efectos de concordarlas con las
disposiciones contenidas en la presente.
ARTICULO 229. — Esta ley es complementaria del Código Penal.
ARTICULO 230. — Derógase el decreto ley 412/58 ratificado por ley 14.467.
ARTICULO 231. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. —
CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo
Piuzzi.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.