Decreto
2684-2012
Cupos de exportación de determinadas especies.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0489461/2008 del Registro del ex - MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.292, declaró el estado de emergencia de la actividad “pesca de
río” en el Río Paraná por el término de UN (1) año a partir de la fecha de su
sanción, ocurrida el 7 de noviembre de 2007.
Que luego, mediante Decreto Nº 931 de fecha 21 de julio de 2009, se dispuso una
limitación a las exportaciones de las especies provenientes de la baja Cuenca
del Río Paraná hasta el 31 de diciembre de 2010.
Que, en igual sentido, mediante Decreto Nº 1.074 de fecha 14 de julio de 2011,
se dispuso idéntica restricción a la exportación de las especies provenientes
de la Cuenca Parano-Platense hasta el 31 de diciembre de 2012.
Que la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
evaluó, entre los años 2005 y 2012, el estado de la pesquería de la baja cuenca
del Río Paraná, conjuntamente con las provincias integrantes de la COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, a través del
“Proyecto Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus) en el Río
Paraná”.
Que teniendo en cuenta el precitado proyecto, se establecieron diversas medidas
de manejo y preservación sobre los recursos pesqueros provenientes de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná) hasta su desembocadura en el Río
de la Plata, regulando sus exportaciones en procura de asegurar su
administración sustentable.
Que en las campañas de “Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus) en
el Río Paraná. Período 2008-2011” participaron investigadores y técnicos del
INSTITUTO NACIONAL DE LIMNOLOGIA (INALI) de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL LITORAL (UNL) del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y
TECNICAS (CONICET), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE
CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA y de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, junto a técnicos de las
Provincias de ENTRE RIOS y SANTA FE.
Que los resultados de la situación de la pesquería también han sido analizados
en sucesivas reuniones de la citada COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA.
Que los estudios demuestran que, tanto la especie sábalo (Prochilodus spp) como
sus principales acompañantes mantienen abundancias poblacionales en calidad
sanitaria apta para el consumo y en niveles que posibilitan su explotación.
Que se está actuando con base científica y técnica con la finalidad
preponderante de conservar y preservar el recurso y dar continuidad a la
actividad comercial de los sectores involucrados.
Que la citada Comisión entiende, que para que tal situación se mantenga, debe
conservarse el sentido precautorio adoptado hasta el momento y que se empleó
para determinar cupos de exportación de la especie sábalo (Prochilodus spp) y
de las otras especies de carácter comercial habidas en la citada Cuenca.
Que en base a la “Evaluación del Recurso Sábalo (Prochilodus lineatus) en el
Río Paraná. Período 2008-2011” “ut supra” referenciada, deviene procedente
atender a los antecedentes históricos de la citada pesquería como a las
estimaciones del rendimiento potencial de las especies abarcadas, a fin de
preservar los mencionados recursos pesqueros del área involucrada.
Que los estudios realizados muestran que las poblaciones de las especies comprendidas
en las pesquerías tienen desplazamientos migratorios que incluyen las cuencas
de los principales ríos de la región (Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay, Paraguay) motivo por el cual las medidas de manejo deben abarcar toda
el área de referencia.
Que en este marco es indispensable continuar las evaluaciones de las pesquerías
del área de referencia para regular las exportaciones de todas sus especies,
por medio del otorgamiento de cupos u otras medidas de manejo consensuadas en
el seno de la citada COMISION DE PESCA CONTINENTAL Y ACUICULTURA, en procura de
asegurar su administración sustentable.
Que resulta conveniente establecer como Autoridad de Aplicación de la presente
medida a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, debido a que ésta, por medio de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA, ha efectuado las evaluaciones del estado de las
pesquerías involucradas y, además, durante la vigencia de la Ley Nº 26.292, del Decreto Nº 931/09 y del Decreto Nº 1.074/11, estableció cupos de
exportación para dichas especies.
Que asimismo, y a efectos del establecimiento de los cupos de exportación de
las especies involucradas, deviene necesaria la determinación de dichos cupos
para todas sus presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T,
filetes) secos, ahumados; salados o en salmuera, frescos, refrigerados o
congelados.
Que las especies involucradas en la pesquería del área “ut supra” mencionada
conformada por las cuencas de los Ríos de la Plata, Paraná, Uruguay y Paraguay, son: sábalos (Prochilodus spp.), surubíes (Pseudoplatystoma spp), tarariras
(Hoplias malabaricus y H. cf. lacerdae), bogas (Leporinus spp), manguruyúes
(Zungaro spp), dorados de río (Salminus spp), patíes (Luciupimelodus pati), armados
(Pterodoras spp; Oxydoras spp; Rhinodoras spp; Anadoras spp; Platydoras spp;
Trachidoras spp; Doras spp), manduvíes (Ageneiosus spp; Auchenipterus spp) y
bagres de río (Pimelodus spp; Rhamdia spp).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en función de lo previsto en el Artículo 99,
inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y en el Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y
sus modificatorias).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Establécese que las especies que se mencionan en el Anexo
que integra el presente decreto sólo se podrán exportar hasta completar los
cupos de exportación que fije la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.
Art. 2º — La determinación de los cupos de las especies que se indican en
el Anexo que forma parte del presente decreto será para todas las
presentaciones (enteros, eviscerados, H&G, H&G&T, filetes) secos,
ahumados, salados o en salmuera, frescos, refrigerados o congelados.
Art. 3º — La SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
evaluará periódicamente el estado de los recursos involucrados en la presente
medida y recomendará el volumen de los cupos de exportación a otorgar y las
medidas de manejo que resulten pertinentes, con el objeto de preservar el
estado del recurso de la Cuenca Parano-Platense (Ríos de la Plata, Uruguay y Paraná).
Art. 4º — El presente decreto comenzará a regir a partir del día 1 de
enero de 2013 y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO
p.a.
N.C.M.
|
ESPECIES
|
0304.49.90
|
Sábalos
(Prochilodus spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.31
|
|
0303.89.51
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Surubíes
(Pseudoplatystoma spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.33
|
|
0303.89.53
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Tarariras
(Hoplias malabaricus y H. cf. lacerdae)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.34
|
|
0303.89.54
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Bogas
(Leporinus spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.35
|
|
0303.89.55
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Manguruyúes
(Zungaro spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.90
|
|
0303.89.90
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Dorados
de río (Salminus spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.90
|
|
0303.89.90
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Patíes
(Luciopimelodus pati)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.90
|
|
0303.89.90
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Armados
(Pterodoras spp.; Oxydoras spp.; Rhinodoras spp.; Anadoras spp.; Platydoras
spp.; Trachidoras spp.; Doras spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.90
|
|
0303.89.90
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Manduvíes
(Ageneiosus spp.; Auchenipterus spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.90
|
|
0303.89.90
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|
0304.49.90
|
Bagres
de río (Pimelodus spp.; Rhamdia spp.)
|
0304.89.90
|
|
0302.89.90
|
|
0303.89.90
|
|
0305.39.90
|
|
0305.49.90
|
|
0305.59.90
|
|
0305.69.90
|
|