Ley 26.815
Sistema Federal de Manejo del Fuego. Creación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MANEJO DEL FUEGO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1° — Objeto. La presente ley establece los presupuestos
mínimos de protección ambiental en materia de incendios forestales y rurales en
el ámbito del territorio nacional.
ARTICULO 2° — Ambito de Aplicación. La presente ley se aplica a las
acciones y operaciones de prevención, presupresión y combate de incendios
forestales y rurales que quemen vegetación viva o muerta, en bosques nativos e
implantados, áreas naturales protegidas, zonas agrícolas, praderas, pastizales,
matorrales y humedales y en áreas donde las estructuras edilicias se
entremezclan con la vegetación fuera del ambiente estrictamente urbano o
estructural. Asimismo alcanza a fuegos planificados, que se dejan arder bajo condiciones
ambientales previamente establecidas, y para el logro de objetivos de manejo de
una unidad territorial.
CAPITULO
II
SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 3° — Creación. Créase el Sistema Federal de Manejo del Fuego
que estará integrado por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego, dependiente
de la Autoridad Nacional de Aplicación de esta ley; las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a través de los organismos que determinen, y la Administración de Parques Nacionales.
El Sistema Federal de Manejo del Fuego será coordinado y administrado por el
Servicio Nacional de Manejo del Fuego.
ARTICULO 4° — Objetivos. Son objetivos del Sistema Federal de Manejo
del Fuego, los siguientes:
a) Generales.
I. Proteger y preservar el medio ambiente del daño generado por los incendios;
II. Velar por la seguridad de la población en general y de las personas
afectadas al combate de incendios;
III. Establecer mecanismos para una eficiente intervención del Estado en las
situaciones que involucren o demanden acciones y operaciones de prevención,
presupresión y combate de incendios que aseguren el adecuado manejo del fuego.
b) Específicos.
I. Establecer mecanismos para un eficiente manejo del fuego en defensa del
ambiente;
II. Coordinar y asistir técnica y operativamente a los organismos nacionales,
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, competentes en las tareas
del manejo del fuego, con la finalidad de promover una organización federal
eficiente y capaz de dar respuesta adecuada en los distintos niveles de
contingencia, propiciando ámbitos regionales de actuación;
III. Promover la concientización de la población acerca del impacto de los usos
del fuego, fomentando el cambio de los hábitos perjudiciales para el ambiente.
ARTICULO 5° — Autoridad Nacional de Aplicación. Es Autoridad Nacional
de Aplicación de esta ley la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de
la Nación o el organismo que la reemplace.
ARTICULO 6° — Autoridades Competentes. Es Autoridad Competente de
esta ley aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas
protegidas comprendidas por la ley 22.351 de Parques Nacionales, es Autoridad
Competente la Administración de Parques Nacionales.
ARTICULO 7° — Regionalización. A los efectos de la implementación del
Sistema Federal de Manejo del Fuego y con el fin de lograr una mejor
planificación y optimización de los recursos y medios disponibles, el Sistema
se ordena territorialmente en Regiones. Estas se organizan agrupando jurisdicciones
con similares regímenes de fuego y considerando la conveniencia operativa de
que cada jurisdicción pertenezca a una única Región.
ARTICULO 8° — Articulación. La Autoridad Nacional de Aplicación articulará, en el ámbito del Consejo Federal del Medio
Ambiente (COFEMA), la implementación de políticas preventivas, el apoyo a las
estrategias de manejo del fuego, el alerta anticipada y el combate rápido y
eficaz de los incendios, a efectos de hacer posible mantener los ecosistemas y
sus procesos con una gestión integral.
ARTICULO 9° — Consejo Asesor. A los efectos de gestionar el Sistema
Federal de Manejo del Fuego, la Autoridad Nacional de Aplicación convocará un (1) Consejo Asesor, integrado por los representantes de las organizaciones
provinciales de manejo del fuego, así como por los respectivos de la Administración de Parques Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Autoridad Nacional de Aplicación podrá convocar a otros organismos gubernamentales y no
gubernamentales a participar del mismo.
ARTICULO 10. — Planificación. La protección contra los incendios se
planificará a través de la instrumentación de Planes de Manejo del Fuego según
los siguientes niveles de alcance:
a) Local: de cada una de las provincias y Parques Nacionales. Estos planes
deben contener como mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y
funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Las condiciones para la intervención en cada uno de los niveles de
actuación;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión, de acuerdo
con el grado de peligro de incendios;
IV. Los métodos de cuantificación y evaluación de siniestros;
V. Las condiciones y modalidades para la utilización de los medios masivos de
comunicación con el objeto de impartir a la población las recomendaciones e
instrucciones para su resguardo personal y el de los recursos afectados;
VI. Los mecanismos de participación ciudadana en el Sistema Federal de Manejo
del Fuego.
b) Regional: Es establecido por las Regiones conformadas según el artículo 7°
de esta ley; integrando los planes locales. Estos planes deberán contener como
mínimo:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y
funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades entre las jurisdicciones que
la integran y otros organismos que desarrollen actividades afines al manejo del
fuego en la Región y con el Servicio Nacional;
III. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo
al grado de peligro de incendios en la Región.
c) Nacional: Es establecido por el Servicio Nacional de Manejo del Fuego,
integra los planes regionales y contempla como mínimo los siguientes contenidos:
I. La planificación de actividades específicas y la asignación de roles y
funciones para la concreción de los objetivos del sistema;
II. Los mecanismos de articulación de actividades con las planificaciones
regionales y con otros organismos que desarrollen actividades afines en el país;
III. Los mecanismos de articulación, de cooperación y asistencia con otros
países;
IV. Las medidas operativas de prevención, presupresión y supresión de acuerdo
al grado de peligro de incendios en la Región.
d) Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación de Peligro de Incendios:
Conforme a un sistema de grados de peligros de incendios, tiene como fin
anticipar condiciones de severidad de las temporadas de fuego, y advertir al
personal de combate sobre situaciones críticas que pudieran poner en peligro
sus vidas y las vidas y bienes de las comunidades potencialmente amenazadas por
incendios. La información proveniente del Sistema Nacional de Alerta Temprana y
Evaluación de Peligro de Incendios deberá estar sistematizada y estar
disponible para todas las jurisdicciones.
CAPITULO
III
INTEGRACION DEL SISTEMA FEDERAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 11. — Programas de Asistencia. Las jurisdicciones locales y la Administración de Parques Nacionales tendrán acceso a los siguientes programas de asistencia
conforme a la reglamentación:
a) Asistencia y coordinación de planes y acciones para hacer frente a incendios;
b) Asistencia técnica y operativa en capacitación, adquisición de equipamiento,
disponibilidad de servicios adquiridos, aportes financieros y campañas
conjuntas de educación y prevención para desarrollar el Sistema de Manejo del
Fuego en sus jurisdicciones;
c) Asistencia y colaboración del Sistema de Manejo del Fuego en el
fortalecimiento institucional local;
d) Asistencia de la Nación en las instancias de evaluación y determinación de
los daños sufridos como consecuencia de los incendios.
ARTICULO 12. — Obligaciones de las jurisdicciones locales. Las
jurisdicciones locales deben:
a) Determinar la Autoridad Competente en la aplicación de la presente ley;
b) Designar a un (1) responsable de la Autoridad Competente ante el Sistema Federal de Manejo del Fuego;
c) Elaborar un Plan Jurisdiccional de Manejo del Fuego;
d) Designar el o los Jefes de Incendios quien, en el terreno, tiene el mando de
los medios asignados, jurisdiccionales y regionales, y la responsabilidad de la
coordinación de las acciones dirigidas a controlar y extinguir el incendio;
e) Organizar un sistema de registro de las principales decisiones operativas
adoptadas en el combate de cada incendio y aportar los datos y la información
sistematizada que le sean requeridos;
f) Implementar localmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y Evaluación
de Peligro de Incendios;
g) Organizar un sistema de detección, comunicación, alarma y despacho;
h) Implementar los dispositivos de ataque inicial y ampliado en el combate de
incendios;
i) Coordinar el soporte logístico, la sanidad y la seguridad en los operativos;
j) Mantener informada a la población sobre el estado de la situación y las
conductas de seguridad a adoptar;
k) Promover la investigación de las causas de los incendios;
l) Responder, en base a sus posibilidades operativas, con personal y recursos
materiales ante la convocatoria de movilización realizada por la coordinación
regional correspondiente.
ARTICULO 13. — Jefe de Incendio. El Jefe de Incendio tiene las siguientes
funciones, atribuciones y responsabilidades:
a) Obtener toda la información sobre el incendio y reportarla a las autoridades
superiores;
b) Evaluar la situación del estado del incendio;
c) Conducir las acciones del combate;
d) Disponer la activación de los mecanismos de supresión necesarios;
e) Solicitar la participación de Fuerzas de Seguridad y Defensa Civil;
f) Solicitar el corte del tránsito en rutas provinciales o nacionales;
g) Solicitar el corte del tránsito en vías de ferrocarril;
h) Autorizar, en caso de emergencia, el comiso u ocupación temporal de los
bienes y/o elementos necesarios para la extinción del incendio;
i) Autorizar, en caso de emergencia, el ingreso a terrenos de propiedad privada;
j) Autorizar el corte de alambrados, cercos, portones, tranqueras u otras vías
de acceso en terrenos de propiedad privada;
k) Solicitar a la Autoridad Competente, la convocatoria de organismos públicos
nacionales, provinciales, municipales y privados, para la colaboración con
personal o elementos necesarios para el combate del incendio;
l) Solicitar la asistencia de la fuerza pública más cercana para la aplicación
de lo establecido en los artículos 35 y 36 de la ley 13.273 (t.o. decreto
710/95) de Defensa de la Riqueza Forestal. En ningún caso de convocatoria a
civiles se podrán asignar tareas de extinción directa sobre la línea de fuego,
reservándose esta colaboración para tareas de logísticas y apoyo.
ARTICULO 14. — Regulación de usos y actividades. Las jurisdicciones
locales procederán a reglamentar el uso del fuego de acuerdo a las
características de la zona, el nivel de peligro, a las razones de la actividad
y a lo establecido en los planes jurisdiccionales. Dicha reglamentación podrá
prohibir o someter a autorización administrativa previa, en forma temporal o
permanente, los usos y actividades riesgosas o establecer las condiciones que
deberán ajustarse a lo establecido en esta ley y en la ley 26.562 de Control de
Actividades de Quema.
ARTICULO 15. — Administración de Parques Nacionales. La Administración de Parques Nacionales, de conformidad con la legislación que la rige y sus
normas reglamentarias, formará parte del Sistema Federal de Manejo del Fuego
con las estructuras propias y su organización específica, ajustando su accionar
a lo establecido en esta ley.
CAPITULO
IV
OBLIGACIONES DE LOS PARTICULARES
ARTICULO 16. — Denuncia. Toda persona que tenga conocimiento de
haberse producido algún incendio alcanzado por esta ley está obligada a
formular de inmediato la denuncia ante la autoridad más cercana.
ARTICULO 17. — Debido cuidado. Toda persona debe extremar el cuidado
de los recursos naturales en la realización de usos o actividades con fuego,
respetando las prohibiciones y limitaciones establecidas en la normativa
vigente.
ARTICULO 18. — Trabajos preventivos. La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
obligadas a permitir la realización o despliegue en sus terrenos de la
infraestructura de prevención y combate, tales como vías de acceso, depósitos o
reservas de agua, zona de aterrizaje de helicópteros u otras; y a efectuar los
demás trabajos preventivos que se determinen necesarios.
ARTICULO 19. — Planes de Protección. La Autoridad Competente determinará las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas
obligadas a elaborar e implementar en sus propiedades planes de protección para
los terrenos involucrados en función de los criterios de vulnerabilidad que
defina la reglamentación de esta ley, los que le serán presentados para su
aprobación. Dicha Autoridad determinará los requisitos de los planes.
ARTICULO 20. — Programas de Promoción Forestal. Los beneficiarios de
fondos públicos provenientes de regímenes de protección de recursos naturales,
de promoción forestal o de protección de la biodiversidad, deben incorporar un
plan de protección contra incendios como condición indispensable para su
aprobación.
ARTICULO 21. — Comiso. En caso de emergencia, el personal de lucha
contra incendios forestales está facultado, para proceder al comiso u ocupación
temporal de los bienes necesarios para la extinción del siniestro. En dichos
casos, el personal tiene acceso a terrenos particulares y adopta las medidas
necesarias y conducentes a lograr este objetivo. Los particulares tienen la
obligación de prestar colaboración con las medidas adoptadas.
ARTICULO 22. — Recomposición y reparación. El responsable del daño
ambiental que produzca un incendio tendrá la obligación de recomponer y adoptar
las medidas de reparación que, en cada caso, resulten necesarias para la
recuperación de las áreas incendiadas en los términos de los artículos 27 y 28
de la ley 25.675, ley general del ambiente.
CAPITULO
V
SERVICIO NACIONAL DE MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 23. — Creación. Créase el Servicio Nacional de Manejo del
Fuego dependiente de la Autoridad Nacional de Aplicación, con las atribuciones
y funciones que establece esta ley, y de acuerdo a la estructura, estatuto y
régimen laboral del personal nacional de incendios forestales y rurales
previstos en la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 24. — Atribuciones y Funciones. Son atribuciones y
funciones del Servicio Nacional de Manejo del Fuego:
a) Establecer los lineamientos técnicos y operativos del Sistema, coordinando
su planificación con las Coordinaciones Regionales, las jurisdicciones locales
y la Administración de Parques Nacionales;
b) Confeccionar el Plan Nacional de Manejo del Fuego;
c) Desarrollar e implementar un Programa de Competencias Laborales y Formación
Continua que observe las particularidades de cada una de las Regiones. El
Programa deberá estandarizar los conocimientos y definir experiencia laboral
necesaria, para garantizar la idoneidad del personal que desempeña funciones de
combate del fuego en los organismos que integran el Sistema Federal de Manejo
del Fuego;
d) Desarrollar e implementar un Sistema Nacional de Alerta Temprana y
Evaluación de Peligro de Incendios;
e) Desarrollar un Sistema de Información de Manejo del Fuego que facilite la
adopción de políticas acordes al objetivo de esta ley, reuniendo y organizando
la información de ocurrencia de fuego, la distribución de recursos y la
cartografía afín al tema;
f) Desarrollar un Programa de Fortalecimiento Operativo, promoviendo un nivel
de organización, e incorporación de equipamiento y de tecnologías que
garanticen la actuación segura y eficiente de los recursos terrestres y aéreos
de apoyo al combate del fuego;
g) Establecer mecanismos que aseguren el derecho a la información pública y a
la participación ciudadana en el desarrollo e implementación del Sistema;
h) Promover programas científico técnicos en temáticas tendientes a lograr un
manejo del fuego acorde con los objetivos de esta ley;
i) Coordinar con los organismos nacionales competentes el apoyo de éstos al
Sistema;
j) Canalizar la asistencia recíproca con otros países, concretando convenios de
ayuda mutua, cooperación e intercambio, en lo referente a investigación y
desarrollo tecnológico, capacitación profesional y técnica, y asistencia
operativa;
k) Programar las necesidades presupuestarias a nivel de Coordinación Regional
con las provincias integrantes;
l) Administrar el Presupuesto que le asigne la Autoridad de Aplicación Nacional, atendiendo a los requerimientos de los organismos que
conforman el Sistema;
m) Brindar asistencia técnica a las iniciativas de la sociedad civil y del
sector privado para la conformación de organizaciones de protección y lucha
contra incendios forestales.
ARTICULO 25. — Brigadas Nacionales. El Servicio Nacional de Manejo
del Fuego tiene Brigadas Nacionales que constituyen la reserva nacional de
combate del fuego. Están dotadas de una estructura y funcionalidad que permitan
asistir a las jurisdicciones locales y brindar una pronta respuesta para el
control de incendios, con medios adecuados y proporcionales a la magnitud de
éstos.
Su ámbito de actuación es todo el territorio nacional, para lo cual deben estar
debidamente capacitadas y entrenadas, y pueden actuar en las jurisdicciones
locales únicamente a requerimiento de sus autoridades.
ARTICULO 26. — Coordinaciones Regionales. El Servicio Nacional de
Manejo del Fuego tiene Coordinaciones Regionales cuyas funciones son:
a) Ejercer la representación de la Autoridad Nacional de Aplicación ante las autoridades de las jurisdicciones locales que
integran su Región, actuando como enlace entre ambos niveles;
b) Establecer regionalmente los lineamientos técnicos y operativos del Sistema
Federal de Manejo del Fuego, coordinando su planificación con las
jurisdicciones locales;
c) Coordinar la afectación de los medios regionales para asistir a las
jurisdicciones locales;
d) Confeccionar los respectivos Planes Regionales de Manejo del Fuego;
e) Brindar a las jurisdicciones locales el apoyo técnico adecuado para la
implementación regional del Sistema Nacional de Información en el Manejo del
Fuego;
f) Implementar regionalmente el Sistema Nacional de Alerta Temprana y
Evaluación de Peligro de Incendios Forestales y Rurales;
g) Promover la adopción de modalidades y metodologías de trabajo normalizadas
conforme a las características de la Región;
h) Brindar colaboración y asistencia en la implementación de programas
científicos y técnicos en el manejo del fuego;
i) Programar sus necesidades presupuestarias anuales de acuerdo con las
jurisdicciones locales que las componen.
ARTICULO 27. — Niveles de intervención. Las condiciones y modalidades
de actuación de las distintas jurisdicciones que integran el Sistema Nacional
de Manejo del Fuego se caracterizan en los siguientes niveles:
a) Nivel I: Es la fase de ataque inicial de todo incendio que se origine dentro
del territorio de una jurisdicción local o de la Administración de Parques Nacionales, correspondiendo a dichas autoridades las tareas de
supresión.
b) Nivel II: Cuando la Autoridad Competente o la Administración de Parques Nacionales consideren oportuno solicitará apoyo al Servicio
Nacional de Manejo del Fuego a través de la Coordinación Regional correspondiente.
La Coordinación Regional arbitrará los medios para poner a disposición de la
jurisdicción afectada el personal, los materiales y equipos a su alcance,
propios o provenientes de las demás jurisdicciones integrantes de la
organización regional.
Las Coordinaciones Regionales se ceñirán a los procedimientos de movilización,
operaciones, desmovilización y apoyatura logística y técnica, previstos en sus
planes operativos.
c) Nivel III: Cuando, por la magnitud del siniestro, su duración o complejidad,
se viera superada la capacidad de respuesta del nivel anterior, la Coordinación Regional solicitará a la Central Nacional, con la conformidad de las Autoridades
Competentes, la apertura del presente nivel de actuación nacional y la
afectación de recursos extrarregionales.
El Servicio Nacional de Manejo del Fuego evaluará la posibilidad y conveniencia
de afectación de recursos humanos y materiales de cualquier Coordinación
Regional, según las características del siniestro, ordenando el despacho de los
medios disponibles.
ARTICULO 28. — Actuación Concurrente. En los tres (3) niveles
establecidos en el artículo precedente, la Autoridad Competente es la responsable de implementar y mantener la Jefatura del Comando del Incendio. Cuando las características del incidente demanden la
concurrencia de otros organismos convocados a través del Servicio Nacional de
Manejo del Fuego, la Autoridad Competente debe adoptar los recaudos para poner
en funciones un Comando Unificado integrado por los responsables operativos
designados por cada una de las instituciones intervinientes.
ARTICULO 29. — Estado de Emergencia. La Autoridad Nacional de Aplicación deberá intervenir a requerimiento de la Autoridad Competente en los siguientes casos:
a) Cuando como consecuencia de la gravedad de los siniestros surgieran
conflictos o un estado de conmoción social que pusieran bajo riesgo cierto a la
integridad y seguridad de las personas o el ambiente;
b) Cuando a juicio de la Autoridad Competente se hiciera menester la aplicación de la ley 24.059 de Seguridad Interior;
c) Cuando el incendio involucre dos (2) o más jurisdicciones locales
pertenecientes a distintas Coordinaciones Regionales y no se lograre un comando
unificado. En tal caso, cualquiera de las jurisdicciones involucradas podrá
realizar el requerimiento.
CAPITULO
VI
FONDO NACIONAL DEL MANEJO DEL FUEGO
ARTICULO 30. — Creación. Créase el Fondo Nacional del Manejo del
Fuego, que será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación y estará compuesto por:
a) Las sumas que anualmente le asigne el Presupuesto General de la Nación;
b) Todo otro ingreso que derive de la gestión de la Autoridad Nacional de Aplicación;
c) Las subvenciones, donaciones, legados, aportes y transferencias de otras
reparticiones o de personas físicas o jurídicas, de organismos nacionales y/o
internacionales;
d) Los intereses y rentas de los bienes que posea;
e) Los recursos que fijen leyes especiales;
f) Los recursos no utilizados del Fondo, provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 31. — Recursos. Los recursos del Fondo creado en el artículo
precedente sólo podrán ser destinados a los fines taxativamente enumerados en
este artículo:
a) La adquisición de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento del
objeto de esta ley;
b) La contratación, capacitación y entrenamiento del personal temporario que
actúe en la extinción de los incendios forestales y rurales;
c) La realización de las obras de infraestructura necesarias para una mejor
prevención, control y ejecución de las tareas relacionadas al accionar del
personal;
d) La promoción de actividades que concurran a asegurar la mejor difusión y
conocimiento de las causas y consecuencias de los siniestros ocurridos en las
áreas afectadas por incendios forestales y rurales, tales como la realización
de congresos, exposiciones, muestras, campañas de publicidad u otras que
contribuyan al fin indicado;
e) La realización de cursos, estudios e investigaciones;
f) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el
funcionamiento del Sistema Federal de Manejo del Fuego;
g) Solventar la logística en la extinción de los siniestros.
El funcionario que autorice gastos con fines distintos de los previstos en el
presente artículo, será responsable civil y penalmente del daño ocasionado, sin
perjuicio de la responsabilidad administrativa que se le asigne.
CAPITULO
VII
INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTICULO 32. — Infracciones. Constituyen infracciones a la presente
ley:
a) Llevar o encender fuego en el interior de bosques y pastizales en
transgresión de los reglamentos respectivos;
b) No cumplir con la obligación de dar aviso a la autoridad más cercana de la
existencia de un foco de incendio;
c) Encender fuego, realizar quemas o desarrollar actividades prohibidas o sin
la correspondiente autorización previa;
d) No contar con los planes de protección en los casos en los que fueran
requeridos;
e) Impedir o dificultar el accionar del personal combatiente de incendios, por
acción u omisión, en cualquier circunstancia o lugar, en terrenos de propiedad
pública o privada.
ARTICULO 33. — Sanciones. Las sanciones al incumplimiento de esta ley
y de la normativa complementaria, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una de las
jurisdicciones conforme al poder de policía que les corresponde.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán
supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción
nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multas de entre un (1) y cincuenta (50) sueldos básicos de la categoría
inicial de la Administración Pública Nacional.
El producido de estas multas será afectado al Sistema Federal de Manejo del
Fuego;
c) Clausura del establecimiento;
d) Pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios.
Estas sanciones serán aplicables previo procedimiento sumario sustanciado en la
jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso
legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
CAPITULO
VIII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 34. — Catástrofes supranacionales. Cada vez que se produzca
un incendio en zona fronteriza, con peligro de propagación a un país limítrofe,
las Autoridades Nacionales darán inmediato aviso, a través de los canales formales,
a la autoridad más cercana de la zona fronteriza que pudiera resultar afectada.
El Poder Ejecutivo nacional gestionará la reciprocidad internacional dando
intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y
Culto.
ARTICULO 35. — A partir de la sanción de esta ley las jurisdicciones
locales vinculadas al Plan Nacional de Manejo del Fuego, de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en los términos anteriores a la vigencia de esta ley, pasarán a integrar el Sistema Federal de Manejo del
Fuego.
ARTICULO 36. — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de
los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.815 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.