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Resolución
7-2013
Resolución UIF N° 2-2012. Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° e
incorpórase al artículo 18° el inciso i).
Bs. As., 8/1/2013
VISTO el Expediente Nº 6417/2011 del registro de esta UNIDAD DE INFORMACION
FINANCIERA, lo dispuesto en las Leyes Nº 25.246 (B.O. 10/05/2000), Nº 26.683
(B.O. 21/06/2011), Nº 26.734 (B.O. 28/12/2011); los Decretos Nº 290/07 (B.O.
29/03/2007) y Nº 1936/10 (B.O. 14/12/2010), la Resolución UIF Nº 2/12 (B.O. 09/01/2012), y
CONSIDERANDO:
Que en virtud de lo establecido en el artículo 6° de las Leyes Nº 25.246 y
modificatorias y Nº 26.734 esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA es el
Organismo encargado del análisis, tratamiento y transmisión de información a
los efectos de prevenir e impedir los delitos de Lavado de Activos (artículo
303 del Código Penal) y de Financiación del Terrorismo (artículos 41 quinquies
y 306 del Código Penal).
Que esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA emitió la Resolución UIF Nº 2/12 mediante la que se reglamentaron las obligaciones de las EMPRESAS
EMISORAS DE CHEQUES DE VIAJERO U OPERADORAS DE TARJETAS DE CREDITO O DE COMPRA.
Que se han recibido presentaciones y mantenido diversas reuniones con
representantes de la CAMARA DE TARJETAS DE CREDITO Y COMPRA (ATACYC) cuyos
aportes fueron considerados para el dictado de esta modificación.
Que la presente tiene por objeto mejorar la aplicación de Ia mencionada
Resolución UIF facilitando su cumplimiento por parte de los Sujetos Obligados,
en sintonía con lo establecido en la Recomendación 1, de las nuevas 40 Recomendaciones para prevenir los delitos de Lavado de Activos y de Financiación del
Terrorismo del GAFI, que dispone que, a los efectos de un combate eficaz contra
los mencionados delitos los países deben aplicar un enfoque basado en riesgo, a
fin de asegurar que las medidas implementadas sean proporcionales a los riesgos
identificados.
Que en función de la evaluación de riesgo efectuada por esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA se considera que resulta procedente establecer ciertas
modificaciones.
Que a esos efectos se prevé modificar el inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 2/12, con relación a las exigencias de identificación de los denominados
usuarios adicionales o beneficiarios de extensiones de tarjetas de crédito y de
los usuarios titulares que adquieran tarjetas prepagas (recargables o no).
Que también se incorpora, de manera similar a lo dispuesto respecto de los emisores
bancarios de tarjetas de crédito que, salvo cuando exista sospecha de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con
tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente
la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o
municipales competentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos de esta UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos 14 inciso 10., 20 bis, 21 y 21 bis de la Ley Nº 25.246 y sus modificatorias, previa consulta al Consejo Asesor de esta UNIDAD DE
INFORMACION FINANCIERA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustituir el inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF Nº 2/12, por el siguiente: “b) Cliente: Todas aquellas personas físicas o
jurídicas con las que se establece de manera ocasional o permanente, una
relación contractual de carácter financiero, económico o comercial. En este
sentido es cliente el que desarrolla una vez, ocasionalmente, o de manera
habitual, operaciones con los Sujetos Obligados, conforme lo establecido en la Ley Nº 25.246 y modificatorias.
Se entenderá que actúan en carácter de clientes a los efectos de la presente
resolución, todos aquellos que realicen operaciones con cheques de viajero y
—según las definiciones del artículo 2º de la Ley Nº 25.065— los siguientes:
1) El usuario titular;
2) El proveedor de bienes o servicios (comercio adherido);
En función del tipo y monto de las operaciones los clientes deberán ser
clasificados como:
- Habituales: son aquellos clientes indicados en los apartados 1) y 2)
precedentes y aquellos que realizan operaciones con cheques de viajero por un
monto anual que alcance o supere la suma de PESOS SESENTA MIL ($ 60.000) o su
equivalente en otras monedas.
- Ocasionales: son aquellos clientes que realizan operaciones con cheques de
viajero por un monto anual que no alcance la suma de PESOS SESENTA MIL ($
60.000) o su equivalente en otras monedas.
A los fines de la clasificación de los clientes deberá tenerse en consideración
las operaciones realizadas por año calendario.
El usuario adicional o beneficiario de extensiones será identificado cumpliendo
las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13 de la
presente resolución.
El usuario titular que adquiera una tarjeta prepaga (recargable o no) que no
supere la suma mensual de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) será identificado
cumpliendo las exigencias establecidas en los incisos a) a h) del artículo 13
de la presente resolución. En los casos que se supere dicha suma, deberán
cumplirse también los restantes requisitos previstos en el citado artículo”.
Art. 2° — Incorporar como inciso i) del artículo 18 de la Resolución UIF Nº 2/12, el siguiente texto: “i) Salvo cuando exista sospecha de Lavado de
Activos o Financiación del Terrorismo, en los casos de clientes que operen con
tarjetas vinculadas con el pago de planes sociales, se considerará suficiente
la información brindada por los Organismos nacionales, provinciales o
municipales competentes.
No obstante, ello no releva al Sujeto Obligado de analizar la posible
discordancia entre el perfil del cliente y los montos y/o modalidades de la
operatoria”.
Art. 3° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José A. Sbattella.
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