Resolución
General 3433
Transbordo. Vía acuática. “Códigos AFIP”. Su implementación.
Bs. As., 10/1/2013
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10086-151-2011 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 416 del Código Aduanero establece que esta Administración
Federal determinará las formalidades y requisitos a que estará sujeta la
solicitud de transbordo, incluidos los relativos al modo de descripción de la
mercadería.
Que la Resolución General Nº 2.964 implementó los “Códigos AFIP” para el
registro de declaraciones aduaneras que por sus particularidades deben
realizarse en forma simplificada.
Que la operación de transbordo requiere un procedimiento ágil de declaración
aduanera, que genere la información necesaria para ejercer las tareas de
control y fiscalización propias de este Organismo.
Que, en ese marco, corresponde incorporar su registro en el Sistema Informático
MARIA (SIM) mediante la utilización de un “Código AFIP” específico.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación,
de Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Aduanera y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y
sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Establécense para las operaciones de transbordo de
mercaderías arribadas al territorio aduanero por la vía acuática las normas
generales y el procedimiento para su registro y trámite en el Sistema
Informático MARIA (SIM), los cuales se consignan en los Anexos I y II,
respectivamente, que se aprueban y forman parte de la presente.
Además de lo previsto en el citado Anexo II se deberán observar las pautas
contenidas en el manual de usuario externo que estará disponible en el sitio
“web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 2° — Para la declaración de las mercaderías se integrará, con
carácter de declaración comprometida, el campo “Posición SIM/DC” del formulario
OM-1993-A SIM con el “Código AFIP” específico para esta operación.
El referido código —y sus actualizaciones, de corresponder— serán publicados en
el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 3° — La declaración de las operaciones de transbordo, de mercaderías
arribadas al territorio aduanero por la vía acuática, está alcanzada por las
obligaciones de guarda y digitalización impuestas por las Resoluciones
Generales Nº 2.573 y Nº 2.721, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Art. 4° — Los movimientos terrestres de las cargas que transiten al amparo
de las declaraciones alcanzadas por la presente resolución general, estarán
sujetas con carácter obligatorio al control mediante la utilización de Precinto
Electrónico de Monitoreo Aduanero (PEMA).
Art. 5° — Esta resolución general entrará en vigencia a partir del 15 de
marzo de 2013, inclusive, excepto lo dispuesto en el Artículo 4°, cuya
implementación se efectuará conforme al cronograma que establecerán las
Subdirecciones Generales de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones,
dentro de los SESENTA (60) días corridos posteriores a la referida fecha. El
citado cronograma estará disponible en el sitio “web” de esta Administración
Federal (http://www.afip.gob.ar).
Art. 6° — Déjanse sin efecto, a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente, lo siguiente:
a) La Resolución Nº 409 (ANA) del 3 de febrero de 1984 y sus modificatorias y la Resolución General Nº 1.134.
b) Los procedimientos relativos a la afectación sumaria TRAB consignados en la Resolución Nº 630 (ANA) del 15 de marzo de 1994 y sus complementarias.
Art. 7° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación, y publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO I
(Artículo
1º)
NORMAS GENERALES
1. El servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería
transportada transborde a otro medio de transporte siempre que se encuentre
declarada en el manifiesto de carga del medio transportador en tránsito a otros
puertos.
2. La oficialización de la solicitud de transbordo será efectuada por los
agentes de transporte aduanero o por los despachantes de aduana.
3. La solicitud de transbordo deberá registrarse dentro del plazo de QUINCE
(15) días hábiles contados a partir de la fecha del arribo del medio
transportador.
4. Cuando haya transcurrido el plazo previsto en el punto anterior, la
solicitud de transbordo sólo podrá ser oficializada con el pago de la multa del
UNO POR CIENTO (1%) establecida en el Artículo 218 del Código Aduanero, por no
haberse solicitado para la mercadería una destinación autorizada, siempre que
no resulte de aplicación lo dispuesto en la Ley Nº 25.603 y sus modificaciones y en el Decreto Nº 1.805/07.
5. Cuando el transbordo no se realice en forma directa sobre el medio de
transporte que habrá de conducir la mercadería a destino, ésta podrá permanecer
en un depósito o lugar intermedio habilitado por el plazo total de SESENTA Y
SEIS (66) días corridos, que se computará a partir de la fecha de finalizada la
descarga del medio de transporte originario.
6. Para las operaciones que se efectúan en el marco del Acuerdo de Transporte
Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva
Palmira), ratificado por la Ley Nº 24.385, el plazo de permanencia será de
hasta CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
7. Cuando se trate de granos de cereales y oleaginosas y productos y
subproductos de la industria de aceites vegetales a granel que arriben a la
jurisdicción de las Aduanas de Rosario y de San Lorenzo por la citada Hidrovía
Paraguay-Paraná, el plazo se extenderá hasta TRESCIENTOS SESENTA (360) días
corridos.
8. Vencidos los plazos que las normas en vigencia establecen para este tipo de
operación, sin que haya finalizado el transbordo de la totalidad de la
mercadería declarada, serán de aplicación las siguientes pautas:
8.1. Se suspenderá la operación y la aduana de registro procederá de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Nº 25.603 y sus modificaciones y en el Decreto Nº
1.805/07.
8.2. Si se pretende continuar con la operación se deberá registrar una
solicitud de reembarco sin documento de transporte y se exigirá el pago de la
multa del UNO POR CIENTO (1%) prevista en el Artículo 218 del Código Aduanero.
9. El registro de la solicitud de transbordo tiene carácter de declaración
aduanera comprometida, en la cual los agentes de transporte aduanero y los
despachantes de aduana serán responsables de la exactitud de los datos
suministrados.
10. Los agentes de transporte aduanero o los despachantes de aduana actuantes
asumen la totalidad de las obligaciones emergentes de la operación, dentro del
marco de la actuación que efectúan.
ANEXO II
(Artículo
1º)
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO Y TRAMITE EN EL SISTEMA INFORMATICO MARIA (SIM)
1. La operación de transbordo será registrada en el Sistema Informático MARIA
(SIM).
2. El declarante deberá seleccionar el subrégimen correspondiente según el tipo
de operación de que se trate:
2.1. TRB1: Transbordo con destino a una aduana interior con documento de
transporte.
2.2. TRB2: Transbordo con destino a una aduana interior con documento de
transporte DAP.
2.3. TRB3: Transbordo con destino al exterior.
3. A continuación ingresará la información exigida por el sistema. Entre otros
datos deberá informar:
3.1. Motivo: El código correspondiente según el tipo de operación. Los códigos
habilitados serán detallados en el manual de usuario externo disponible en el
sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar).
3.2. Plazo: Cantidad de días conforme a la normativa vigente para el
vencimiento de este tipo de operación, según se realice directamente sobre el
medio de transporte que conducirá la mercadería al lugar de destino o ésta
permanezca en un medio de transporte o lugar intermedio.
3.3. Posición SIM/DC Código AFIP: 0000.03.00.000 L
4. Transbordo interior.
4.1. El declarante deberá afectar un título de transporte por cada transbordo.
4.2. El servicio aduanero de la aduana de salida ejecutará las transacciones “Presentación
Declaración Detallada”, “Ingreso del resultado de verificación” (para canales
de selectividad rojo y naranja), “Registro del precumplido” (para mercaderías
acondicionadas en contenedor), “Salida de Tránsitos de Exportación” y
“Confirmación de Salida de Exportación”, conforme a lo establecido en la Resolución General Nº 898, sus modificatorias y complementarias, a efectos del seguimiento y
cancelación informática de la operación.
4.3. El servicio aduanero de la aduana de destino, luego de haber efectuado los
controles correspondientes, deberá registrar el arribo mediante la transacción
“Cumplido de Tránsito de Exportación”, lo que determinará la cancelación
informática de la operación.
4.4. En la aduana de destino, el agente de transporte aduanero registrará en el
Sistema Informático MARIA (SIM) un manifiesto de importación (MANI),
correspondiente al medio de transporte, en la forma usual para estos casos.
5. Transbordo con destino al exterior.
5.1. El declarante podrá registrar una operación de transbordo que ampare más
de un documento de transporte, siempre que coincida el motivo y el plazo de
vencimiento. Ello se efectuará declarando un título de transporte por cada ítem
como dato adicional.
5.2. Cuando la mercadería amparada por un título de transporte deba embarcarse
en más de un medio de transporte se deberá registrar un transbordo por título
de transporte. En consecuencia, no se podrá declarar más de un título de
transporte en un transbordo.
5.3. El servicio aduanero de la aduana de registro ejecutará las transacciones
“Presentación Declaración Detallada”, “Ingreso del resultado de verificación”
(para canales de selectividad rojo y naranja) y “Registro del precumplido”
(para mercaderías acondicionadas en contenedor) y efectuará el cumplido de la
operación mediante la transacción “Registro del Cumplido”, al momento de la
partida del medio de transporte con destino al exterior.
5.4. El agente de transporte aduanero deberá declarar la operación de
transbordo en el manifiesto de exportación (MANE), conforme a lo previsto en la Resolución Nº 1.064 (ANA) del 23 de marzo de 1995 y su modificatoria.