Ley 26.827
Créase el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
MECANISMO
NACIONAL DE PREVENCION DE LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS
O DEGRADANTES
TITULO I
Del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
Capítulo I
Creación, ámbito de actuación, integración
ARTICULO 1° — De los derechos protegidos. Sistema Nacional. Establécese
el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo objeto será garantizar todos los derechos
reconocidos tendientes a la prevención y prohibición de la tortura y otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, consagrados por los artículos
18 y 75, inciso 19, de la Constitución Nacional, por la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, incorporado a la Constitución Nacional en el artículo 75, inciso 22, por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,
aprobado por ley 25.932, y demás tratados internacionales que versaren sobre
estos derechos.
ARTICULO 2° — Del ámbito de aplicación. Orden público. De conformidad
a lo establecido con los artículos 29 y 30 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las
disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo
el territorio de la República.
ARTICULO 3° — De la integración. El Sistema Nacional de Prevención
de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes está
integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales que se designen de
conformidad con esta norma, y aquellas instituciones gubernamentales, entes
públicos y organizaciones no gubernamentales interesadas en el cumplimiento de
los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 4° — Del lugar de detención. A los efectos de la presente
ley se entiende por lugar de detención cualquier establecimiento o sector bajo
jurisdicción o control de los Estados nacional, provincial o municipal, así
como cualquier otra entidad pública, privada o mixta, donde se encuentren o
pudieran encontrarse personas privadas de su libertad, por orden, instigación,
o con consentimiento expreso o tácito de autoridad judicial, administrativa o
de otra autoridad pública. Esta definición se deberá interpretar conforme lo
establecido en el artículo 4°, incisos 1 y 2, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
Capítulo
II
Principios del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 5° — De los principios. Los principios que rigen el
funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes son:
a) Fortalecimiento del monitoreo. La presente ley promueve el fortalecimiento
de las capacidades de los organismos estatales y no estatales que desempeñan
funciones vinculadas con el monitoreo de los lugares de detención y la defensa
de los derechos de las personas privadas de su libertad. En ninguna
circunstancia podrá considerarse que el establecimiento del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes implica una restricción o el debilitamiento de esas capacidades;
b) Coordinación. Los integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes actuarán en forma coordinada
y articulada;
c) Complementariedad. Subsidiariedad. Los integrantes del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes actuarán en forma complementaria para el cumplimiento de los
objetivos de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura actuará en forma subsidiaria en todas las jurisdicciones del país para garantizar el funcionamiento
homogéneo del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
d) Cooperación. Las autoridades públicas competentes fomentarán el desarrollo
de instancias de diálogo y cooperación con el Sistema Nacional de Prevención de
la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a fin de
garantizar el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la
presente ley.
TITULO II
Del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura
Capítulo I
Creación y ámbito de actuación
ARTICULO 6° — De la creación. Créase el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que actuará en todo el territorio de la República Argentina de acuerdo con las competencias y facultades que se establezcan en la
presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación y ejerce las funciones que establece la presente ley
sin recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Capítulo
II
Funciones. Facultades y atribuciones
ARTICULO 7° — De las funciones. Corresponde al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Actuar como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, y particularmente de los mecanismos locales que se creen o
designen de conformidad con la presente ley, teniendo en cuenta las
recomendaciones, decisiones y propuestas del Consejo Federal, para una
aplicación homogénea del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
b) Realizar visitas de inspección a cualquier lugar de detención de acuerdo con
la definición prevista en el artículo 4° de la presente ley. Las visitas podrán
ser de carácter regular o extraordinario y sin previo aviso, acompañados por
personas idóneas elegidas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
c) Recopilar y sistematizar información de todo el Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, así como de cualquier otra fuente que considere relevante, sobre
la situación de las personas privadas de libertad en el territorio de la República Argentina, organizando las bases de datos propias que considere necesarias;
d) Sistematizar los requerimientos de producción de información necesarios para
el cumplimiento del Protocolo Facultativo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
provenientes de todo el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y elaborar el programa
mínimo de producción de información que deberán ejecutar las autoridades
competentes;
e) Crear, implementar y coordinar el funcionamiento del Registro Nacional de
casos de Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de
un Registro Nacional de Acciones Judiciales de Hábeas Corpus motivadas en el
agravamiento de condiciones de detención;
f) Elaborar, dentro de los primeros seis (6) meses de su funcionamiento,
estándares y criterios de actuación, y promover su aplicación uniforme y
homogénea por parte del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en las siguientes materias:
I) Inspección y visita de establecimientos de detención; II) Condiciones de
detención; III) Capacidad de alojamiento y control de sobrepoblación; IV)
Empleo de la fuerza, requisa y medidas de sujeción; V) Régimen disciplinario;
VI) Designación de funcionarios; VII) Documentación e investigación de casos de
tortura o malos tratos; VIII) Régimen de traslados; IX) Fortalecimiento de los
controles judiciales; X) Todas aquellas que resulten medulares para el
cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la
presente ley. A tales efectos, tendrá en cuenta las recomendaciones y
propuestas efectuadas por el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura. Hasta tanto el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura establezca estándares específicos basados en sus estudios e
investigaciones en materia de capacidad de los establecimientos de detención,
condiciones de seguridad, salubridad, prevención de accidentes, cupos de
alojamiento y demás condiciones de trato humano y digno en los lugares de
privación de la libertad, serán utilizadas las pautas, estándares y
recomendaciones de buenas prácticas producidos por los colegios profesionales,
universidades, y declaraciones de las organizaciones sociales nacionales e
internacionales de reconocida trayectoria en las temáticas específicas, las
leyes y reglamentos en materia de higiene, salubridad, construcción y seguridad
que puedan ser aplicados por analogía, y las declaraciones de los organismos
internacionales que hayan establecido consensos sobre estándares aplicables a
este tipo de instituciones;
g) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura,
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la
aplicación de sus directivas, recomendaciones, estándares y criterios de
actuación por las autoridades competentes a nivel nacional, provincial y
municipal;
h) Adoptar medidas dirigidas a garantizar el funcionamiento del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes;
i) Convocar a reuniones ordinarias y extraordinarias del Consejo Federal de
Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;
j) Poner en conocimiento del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la
prevención de la Tortura el plan de trabajo y los informes de actuación,
inspección y temáticos;
k) Promover de acuerdo con las decisiones y recomendaciones del Consejo Federal
de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, la creación o designación, y el fortalecimiento técnico, administrativo y
presupuestario de los mecanismos locales en todo el país según los estándares
establecidos en la presente ley;
l) Asesorar y capacitar a entidades u organismos públicos o privados que tengan
vinculación con su actividad, así como al personal afectado a los lugares de
detención y a las personas privadas de libertad;
m) Generar vínculos de cooperación con los órganos de tratados y procedimientos
especiales de los sistemas regionales e internacionales de promoción y
protección de los derechos humanos;
n) Representar al Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes ante el Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Comité
contra la Tortura;
ñ) Comunicar a las autoridades nacionales o provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que
correspondan, la existencia de hechos de tortura o tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes denunciados o constatados por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o los Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Solicitar
la adopción de medidas especiales urgentes para el cese del maltrato y su
investigación y para la protección de las víctimas y/o de los denunciantes
frente a las posibles represalias o perjuicios de cualquier tipo que pudiera
afectarlos.
ARTICULO 8° — De las facultades y atribuciones. Para el cumplimiento
de sus funciones, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura tendrá las siguientes facultades y atribuciones:
a) Solicitar datos, información o documentación a los responsables de centros
públicos y/o privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, a
toda otra autoridad pública nacional y/o provincial y/o municipal, así como al
Poder Judicial y Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Igual facultad tendrá respecto a las
organizaciones estatales y no estatales integrantes del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes sobre el funcionamiento del mismo;
b) Acceder a la documentación, archivos y/o expedientes administrativos y/o
judiciales donde conste información sobre personas privadas de libertad y/o
sobre sus condiciones de detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares
de encierro;
c) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva,
de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere
más conveniente;
d) Ingresar a los lugares de detención en los que se encuentren o pudieren
encontrarse personas privadas de su libertad con teléfonos celulares, computadoras,
grabadoras, cámaras fotográficas y/o de filmación, o todo otro elemento
necesario para la realización de sus tareas;
e) Mantener reuniones con familiares de personas privadas de libertad,
magistrados y funcionarios judiciales, abogados, médicos y otros profesionales
de la salud, integrantes de los distintos servicios penitenciarios o
instituciones de detención o alojamiento, y con todas aquellas personas y
organismos públicos o privados que el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura considere necesario para el cumplimiento de su mandato;
f) Decidir la comparencia de los funcionarios y empleados de los organismos y
entes vinculados con los lugares de encierro con el objeto de requerirles
explicaciones e informaciones sobre cuestiones referidas a su objeto de
actuación;
g) Realizar acciones para remover los obstáculos que se les presenten a los
demás integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes en el ejercicio de sus funciones,
en particular, en relación con el acceso a los lugares de detención y a la
información que solicite en virtud de la presente ley;
h) Desarrollar acciones y trabajar juntamente con las organizaciones no
gubernamentales y/o instituciones públicas locales en las jurisdicciones en las
que no exista un mecanismo local creado o designado para el cumplimiento del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
i) Recomendar a los mecanismos locales acciones vinculadas con el desarrollo de
sus funciones para el mejor cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes;
j) Supervisar el funcionamiento de los sistemas disciplinarios y de ascensos de
aquellas instituciones del Estado nacional, de las provincias y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que tengan a su cargo la administración, control, seguridad o
custodia de los lugares de detención y promover la aplicación de sanciones
administrativas por las violaciones a las disposiciones legales, reglamentarias
o contractuales que compruebe el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en el ejercicio de sus funciones;
k) Emitir opinión sobre la base de información documentada en los procesos de
designación y ascenso de magistrados y funcionarios judiciales vinculados con
sus competencias;
l) Diseñar y proponer campañas públicas de difusión y esclarecimiento sobre los
derechos de las personas en situación de encierro;
m) Proponer reformas institucionales para el cumplimiento de los fines del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y ser consultado en las
discusiones parlamentarias vinculadas con la situación de las personas privadas
de libertad en todo el territorio de la República Argentina;
n) Promover acciones judiciales, individuales y colectivas, con el objeto de
asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines;
ñ) Poner en conocimiento de lo actuado a los jueces a cuya disposición se
encontraran las personas privadas de libertad, pudiendo, a la vez, expresar su
opinión sobre algún aspecto de hecho o de derecho, en carácter de “amigo del
tribunal”;
o) Articular sus acciones con universidades, organizaciones de derechos
humanos, asociaciones de familiares de personas privadas de libertad y demás
organismos de la sociedad civil que desarrollen acciones en defensa de los
derechos de personas privadas de libertad a nivel nacional, provincial y
municipal. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de
convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas;
p) Nombrar y remover a su personal, y dictar los reglamentos a los que deberá
ajustarse;
q) Adquirir bienes de cualquier tipo; abrir y administrar cuentas bancarias, y
celebrar cualquier tipo de contrato necesario para el cumplimiento de sus fines
y funciones;
r) Delegar en el secretario ejecutivo, o en otro u otros de sus integrantes,
las atribuciones que considere adecuadas para un eficiente y ágil
funcionamiento;
s) Asegurar la publicidad de sus actividades;
t) Elaborar y elevar anualmente su proyecto de presupuesto al Congreso de la Nación para su incorporación al proyecto de ley general de presupuesto;
u) Realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus
fines y funciones.
Capítulo
III
Alcance de sus resoluciones. Comunicaciones. Informes
ARTICULO 9° — De las intervenciones específicas e informes de situación y
temáticos. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar recomendaciones, así como cualquier otra actuación
necesaria para el cumplimiento de sus funciones específicas. Las autoridades
públicas o privadas requeridas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberán responder sus solicitudes en un plazo no mayor a veinte
(20) días.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá realizar informes de situación y/o temáticos. Los informes serán remitidos a las autoridades
competentes y a las autoridades federales en su carácter de garantes del
cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por la República Argentina en la materia.
En caso de considerarlo necesario, en el momento de remitir los informes, el
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá fijar un plazo diferente a los veinte (20) días para obtener respuesta de las autoridades competentes.
En el plazo fijado al efecto, las autoridades deberán responder fundadamente
sobre los requerimientos efectuados, así como comunicar el plan de acción y
cronogramas de actuación para su implementación.
En caso de no obtener respuesta en el plazo fijado al efecto o de resultar
insuficiente, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá poner en conocimiento de esta situación a la Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo, en adelante Comisión Bicameral, a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a los poderes ejecutivos nacionales y/o provinciales y al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A su vez,
frente a esta situación, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá convocar a los empleados, funcionarios y/o autoridades
competentes con el objeto de requerirles explicaciones o informaciones.
La falta de pronunciamiento en tiempo y forma por una autoridad respectiva ante
un emplazamiento dispuesto por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en los términos de este artículo, o su manifiesta negativa a
cooperar en el examen a que fue convocado hará incurrir al responsable en la
figura prevista y reprimida por el artículo 249 del Código Penal.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, si lo estimara conveniente, podrá dar a publicidad las gestiones y/o informes de situación realizados.
Asimismo, podrá convocar a mesas de diálogo o audiencias públicas.
ARTICULO 10. — De los informes anuales. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará un informe anual ante la Comisión Bicameral. El informe deberá ser presentado antes del 31 de mayo de cada año.
El informe anual contendrá un diagnóstico de la situación de las personas
privadas de libertad en el país y una evaluación del cumplimiento de las
obligaciones estatales en la materia. En lo posible, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura presentará la información por provincias y autoridad competente. El
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura definirá aquellos indicadores que permitan un mejor registro de la información y su comparación anual. A su
vez, el informe incluirá un anexo con el detalle de la ejecución del
presupuesto correspondiente al período.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura también presentará su informe anual ante el Poder Ejecutivo nacional, los consejos federales de Derechos
Humanos, Penitenciario, de Seguridad Interior y Niñez y ante toda otra
autoridad que considere pertinente.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura pondrá en conocimiento de su informe a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías de la Cámara de Diputados de la Nación, a la Comisión de Derechos y Garantías del Senado de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuración General de la Nación, a la Defensoría General de la Nación, y a toda otra autoridad que considere pertinente. Asimismo, remitirá
su informe anual al Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El informe será público desde su remisión a la Comisión Bicameral.
Capítulo
IV
Integración. Autoridades. Mecanismo de selección
ARTICULO 11. — De la integración. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes estará
integrado por trece (13) miembros:
a) Seis (6) representantes parlamentarios. Dos (2) representantes por la
mayoría y uno (1) por la primera minoría de cada cámara del Congreso de la Nación;
b) El Procurador Penitenciario de la Nación y dos (2) representantes de los
Mecanismos Locales elegidos por el Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura;
c) Tres (3) representantes de las organizaciones no gubernamentales que
desarrollen actividad de defensa de los derechos de las personas privadas de
libertad y de prevención de la tortura, surgidos del proceso de selección del
artículo 18 de la presente ley;
d) Un (1) representante de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de
Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
La presidencia del Comité recaerá en uno de los representantes de la mayoría
legislativa por el tiempo que dure su mandato.
El ejercicio de estos cargos será incompatible con la realización de otra
actividad remunerada, pública o privada, salvo la docencia, la investigación
académica y actividades de capacitación en materias referidas a la aplicación
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
En la integración del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se deberán respetar los principios de composición federal, equidad
de género, no discriminación, y asegurar la multidisciplinariedad y la
representación de las fuerzas sociales interesadas en la promoción y protección
de los derechos humanos.
ARTICULO 12. — Del mandato. La duración del mandato de los miembros
del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura será el siguiente:
a) De cuatro (4) años para los integrantes de los incisos a); c) y d) del
artículo 11 de la presente ley, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. El
proceso de renovación será parcial y deberá asegurar la composición del Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura establecida en la presente ley. Si
han sido reelectos no podrán ser elegidos nuevamente sino con el intervalo de
un período;
b) Dos (2) años para los representantes de los mecanismos locales;
c) El Procurador Penitenciario de la Nación, según el mandato establecido en la
ley 25.875.
ARTICULO 13. — De las inhabilidades. No podrán integrar el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Aquellas personas respecto de las cuales existan pruebas suficientes de
participación en hechos que puedan ser subsumidos en la categoría de crímenes
de lesa humanidad;
b) Quienes hayan integrado fuerzas de seguridad y hubieran sido denunciados y/o
tengan antecedentes de haber participado, consentido o convalidado hechos de
tortura u otros tratos y penas crueles, inhumanos y/o degradantes.
ARTICULO 14. — De las incompatibilidades. El cargo de miembro del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura es incompatible con el ejercicio de otras actividades que pudieran afectar o poner en riesgo el cumplimiento
de los objetivos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 15. — Del cese. Causas. Los integrantes del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura cesan en sus funciones por alguna de las
siguientes causales:
a) Por renuncia o muerte;
b) Por vencimiento de su mandato;
c) Por incapacidad sobreviniente, acreditada fehacientemente;
d) Por haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia firme;
e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo;
f) Por haber incurrido en alguna situación de incompatibilidad prevista en la
presente ley.
ARTICULO 16. — Del cese. Formas. En los supuestos previstos por los
incisos a) y d) del artículo 15, el cese será dispuesto por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura.
En los supuestos previstos por los incisos c), e) y f) del mismo artículo el
cese se decidirá por el voto de los dos tercios de miembros presentes de ambas
Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
En caso de renuncia o muerte de algún integrante del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se debe promover en el más breve plazo la designación de un nuevo
miembro en la forma prevista en la presente ley y respetando la composición
establecida.
ARTICULO 17. — De las garantías e inmunidades. Los miembros del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura gozarán de las inmunidades establecidas por la Constitución Nacional para los miembros del Congreso. No
podrán ser arrestados desde el día de su designación hasta el de su cese o
suspensión.
Cuando se dicte auto de procesamiento y/o resolución similar por la justicia
competente contra alguno de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura por delito doloso, podrá ser suspendido en sus funciones por ambas
Cámaras hasta que se dicte su sobreseimiento o absolución.
Los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura no podrán ser condenados en costas en las causas judiciales en que intervengan como tales.
Asimismo, tienen derecho a mantener la confidencialidad de la fuente de la
información que recaben en ejercicio de sus funciones, aun finalizado el
mandato.
Durante la vigencia de su mandato y en relación con su labor, los miembros del
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, gozarán de inmunidad contra el embargo de su equipaje personal, contra la incautación o control de
cualquier material y documento y contra la interferencia en las comunicaciones.
ARTICULO 18. — Del procedimiento de selección.
1. Los tres (3) miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura del inciso c) del artículo 11 serán elegidos por el Congreso de la Nación del siguiente modo:
a) La Comisión Bicameral de la Defensoría del Pueblo creada por ley 24.284,
abrirá un período de recepción de postulaciones propuestas por organizaciones
sociales de derechos humanos o profesionales que cuenten con trayectoria en la
defensa de las personas privadas de libertad, detallando los criterios pautados
en el artículo 20 de la presente ley.
Este llamado a postulaciones se publicará en el Boletín Oficial, en al menos
dos (2) diarios de circulación nacional, y en la página web de la Comisión
Bicameral.
b) Vencido el plazo para las postulaciones, la Comisión Bicameral hará público el listado completo de candidatos, sus antecedentes y si
cuentan con una o varias organizaciones que los proponga o apoye.
La publicación se realizará en el Boletín Oficial, en al menos dos (2) diarios
de circulación nacional y en la página web de la Comisión. Los ciudadanos en general, las organizaciones no gubernamentales, los colegios y
asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos,
podrán presentar observaciones, apoyos e impugnaciones, por escrito y de modo
fundado y documentado en un plazo de quince días (15) hábiles a contar desde la
última publicación;
c) La Comisión Bicameral convocará a los candidatos preseleccionados a una
audiencia pública. Asimismo, convocará a quienes hayan presentado
observaciones, apoyos o impugnaciones, quienes serán escuchados de modo previo
al candidato.
d) Finalizada la audiencia pública, la Comisión Bicameral realizará un dictamen proponiendo a los tres (3) candidatos para ocupar
los cargos del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Los tres (3) candidatos deben haber sido postulados por las organizaciones no gubernamentales
que participaron en el procedimiento. El dictamen se elevará a ambas Cámaras. La Cámara de Senadores actuará como cámara de origen.
2. Los siete (7) miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura de los incisos a) y d) del artículo 11 serán elegidos del siguiente
modo:
Los seis (6) representantes parlamentarios serán elegidos por los respectivos
bloques de ambas Cámaras y el de la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación según sus disposiciones internas. Su postulación deberá ser remitida a la Comisión Bicameral para que sean publicados sus antecedentes y se abra el procedimiento para
presentar observaciones o impugnaciones a ser consideradas en la audiencia
pública prevista.
Si no hay objeciones la Comisión Bicameral incluirá estos candidatos en el
dictamen a ser considerado por ambas Cámaras.
La Comisión Bicameral reglamentará el presente procedimiento, de modo tal que
desde el llamado a postulaciones hasta la firma del dictamen no transcurran más
de cien (100) días corridos.
ARTICULO 19. — La Cámara de Senadores dará el acuerdo a la lista de
candidatos incluida en el dictamen propuesto por la Comisión Bicameral.
Una vez aprobado el dictamen remitirá la nómina de seleccionados a la Cámara de Diputados de la Nación para su aprobación, en la primera sesión de tablas. Si la Cámara de Diputados no diera acuerdo a la nómina remitida, el trámite seguirá el
procedimiento establecido para la sanción de las leyes.
En caso de que el Senado no logre la mayoría para insistir con el dictamen
rechazado por la Cámara de Diputados, la Comisión Bicameral deberá elaborar un nuevo listado en el plazo de sesenta (60) días.
La votación de los integrantes del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura deberá ser aprobada por mayoría simple de los miembros presentes de
ambas Cámaras.
ARTICULO 20. — De los criterios de selección.
Serán criterios para la selección de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura:
a) Integridad ética, el compromiso con los valores democráticos y la reconocida
trayectoria en la promoción y defensa de los derechos humanos, con especial
énfasis en el resguardo de los derechos de las personas privadas de libertad y
la prevención de la tortura.
b) Capacidad de mantener independencia de criterio para el desempeño de la
función en los términos que exige el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la
presente ley.
Capítulo
V
Del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura
ARTICULO 21. — De la creación e integración. Créase el Consejo
Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura, que estará integrado por los mecanismos locales que se creen o designen de conformidad con el
Título III de esta ley y la Procuración Penitenciaria Nacional.
Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrán una sola
representación, sin perjuicio de que hubieran creado más de un mecanismo
provincial o de que integren uno regional. En este último caso, éste tendrá
tantos votos como provincias lo integren.
ARTICULO 22. — De las funciones. Son funciones del Consejo Federal de
Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura:
a) Reunirse en sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 23 y dictar su propio reglamento;
b) Elevar, al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, propuestas y estudios destinados a mejorar su plan de trabajo, en función de lo establecido
en el artículo 7°, inciso j). A tales efectos, podrá proponer al Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura líneas de trabajo y medidas de
inspección, a partir del diagnóstico nacional al que se llegue en las reuniones
plenarias del Consejo;
c) Proponer criterios y modificaciones a los estándares de actuación elaborados
por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, de acuerdo con el artículo 7°, inciso f);
d) Colaborar en la difusión de la información y las recomendaciones generadas
por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
e) Decidir sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley
para los mecanismos locales creados o designados por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
f) Evaluar el funcionamiento de los mecanismos locales y proponer al Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura las acciones a seguir para suplir las
falencias que se detecten;
g) Intimar a las provincias y/o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que designen o creen el o los mecanismos locales correspondientes;
h) Designar, a propuesta del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el o los organismos gubernamentales o no gubernamentales que
cumplirán la función de mecanismo local de prevención de la tortura ante el
vencimiento del plazo para la designación o creación provincial, sin perjuicio
de las otras funciones subsidiarias que desarrolle el Comité Nacional.
Designado o creado el mecanismo local cesará en sus funciones el mecanismo
provisorio nombrado por el Consejo Federal;
i) Invitar a la reunión a las organizaciones no gubernamentales e instituciones
públicas que considere pertinentes.
ARTICULO 23. — De las sesiones. El Consejo Federal de Mecanismos
Locales para la Prevención de la Tortura se reúne dos (2) veces al año en
sesiones ordinarias. Por razones de urgencia o extrema necesidad, podrá ser
convocado a sesión extraordinaria por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura o a requerimiento de, por lo menos, el cuarenta por ciento (40%) de
los mecanismos locales designados o creados.
ARTICULO 24. — Del funcionamiento y sistema de decisiones. El Consejo
Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con el presidente del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, la Procuración Penitenciaria de la Nación y los mecanismos locales creados que representen, al menos, cuatro (4) provincias.
Tomará sus decisiones por mayoría simple de los representantes presentes.
Todas las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura serán públicas excepto que, por razones fundadas, se decida que
serán total o parcialmente reservadas.
ARTICULO 25. — Del soporte administrativo. La organización y
ejecución de sus actividades y funciones propias será realizada a través de la Secretaría Ejecutiva del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, que deberá contar con un área dedicada al efecto.
Capítulo
VI
Estructura. Patrimonio
ARTICULO 26. — De la estructura. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura contará con un (1) presidente y una (1) secretaría ejecutiva que le
dará apoyo técnico y funcional.
ARTICULO 27. — Del presidente. Serán funciones específicas del
presidente:
a) Ejercer la representación legal del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
b) Proponer el reglamento interno al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para su aprobación;
c) Convocar al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura a reuniones plenarias, y presidirlas;
d) Presidir las sesiones del Consejo Federal de Mecanismos Locales para la Prevención de la Tortura.
ARTICULO 28. — De la secretaría ejecutiva. La secretaría ejecutiva
contará con la estructura y los recursos necesarios para asegurar el adecuado
cumplimiento de las funciones designadas en la presente ley para el Comité
Nacional para la Prevención de la Tortura y del Consejo Federal de Mecanismos Locales.
El titular de la secretaría ejecutiva será designado por el Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura a través de un concurso público de
antecedentes y un mecanismo de participación amplio que respete las reglas de
publicidad, transparencia y legitimidad que surgen del procedimiento dispuesto
en esta ley para la designación de los miembros del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. Para la selección del/la secretario/a ejecutivo/a regirán los
artículos 13 y 20 de la presente ley.
El/la secretario/a ejecutivo/a tendrá dedicación exclusiva, durará en su cargo
cuatro (4) años y será reelegible por un (1) período. El ejercicio del cargo
será incompatible con la realización de otra actividad remunerada, pública o
privada, salvo la docencia, la investigación académica y actividades de
capacitación en materias referidas a la aplicación del Protocolo Facultativo de
la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o
Degradantes. Regirá asimismo la incompatibilidad prevista en el artículo 14 de
la presente ley.
ARTICULO 29. — De las funciones. Son funciones del secretario/a
ejecutivo/a:
a) Ejecutar todas las disposiciones del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para el cumplimiento de la presente ley;
b) Cumplir con las responsabilidades, atribuciones y facultades que le fueren
delegadas por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
c) Organizar el registro y administración de todos los insumos necesarios para
el adecuado funcionamiento del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura;
d) Someter a consideración del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura la estructura técnico-administrativa de la Secretaría Ejecutiva que le dará apoyo.
ARTICULO 30. — Del presupuesto. La Ley General de Presupuesto deberá contemplar las partidas necesarias para garantizar el
adecuado funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, a fin de cumplimentar los
objetivos que encomienda la presente ley.
Para el primer ejercicio anual, los créditos que determine la ley de
presupuesto no podrán ser inferiores al tres por ciento (3%) de los asignados
para el Congreso de la Nación.
ARTICULO 31. — Del patrimonio. El patrimonio del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura se integrará con:
a) Todo tipo de bienes muebles e inmuebles del Estado que resulten afectados a
sus misiones y funciones por decisión administrativa;
b) Todo tipo de aportes, contribuciones en dinero, subsidios, legados,
herencias, donaciones, bienes muebles o inmuebles, programas de actividades o
transferencias que reciba bajo cualquier título, de organismos internacionales
de derechos humanos;
c) Todo otro ingreso compatible con la naturaleza y finalidades del organismo,
que pueda serle asignado en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.
TITULO
III
De los mecanismos locales para la prevención de la tortura y otros tratos o
penas crueles, inhumanos o degradantes
ARTICULO 32. — De la creación o designación. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crearán o designarán las instituciones que cumplirán las
funciones de mecanismos locales para la prevención de la tortura y otros tratos
o penas crueles, inhumanos o degradantes, respetando los principios y criterios
establecidos en la presente ley.
La Procuración Penitenciaria de la Nación, sin perjuicio de las demás
facultades establecidas por la ley 25.875, cumplirá las funciones de mecanismo
de prevención de la tortura en los términos de la presente ley en todos los
lugares de detención dependientes de autoridad nacional y federal.
ARTICULO 33. — Del ámbito de actuación. Sin perjuicio de las
disposiciones que dicten las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a lo establecido por el artículo anterior, los
mecanismos locales podrán cumplir tareas de visita y monitoreo en los lugares
de detención dependientes de autoridad nacional que se encuentren localizados
en su ámbito territorial de actuación y la Procuración Penitenciaria de la Nación podrá hacerlo en centros de detención dependientes de
autoridad local, en ambos casos bajo la coordinación del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, en su carácter de órgano rector.
ARTICULO 34. — De los requisitos mínimos. Para la creación o
designación de los mecanismos locales para la prevención de la tortura, el
sistema federal, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán asegurar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos de diseño y
funcionamiento:
a) Creación o designación legal;
b) Independencia funcional y autarquía financiera;
c) Publicidad y participación efectiva de la sociedad civil en el proceso de
creación o designación del/los mecanismos locales;
d) Diseño institucional que asegure la participación de las organizaciones de
la sociedad civil en el funcionamiento del/los mecanismos locales y el respeto
de los principios de equidad de género, no discriminación y la multidisciplinariedad
en su composición;
e) Articulación con las organizaciones e instituciones que desarrollan tareas
vinculadas con la situación de las personas privadas de libertad;
f) Provisión de los recursos específicos para la consecución de los objetivos
del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley;
g) Mecanismos de rendición de cuentas.
ARTICULO 35. — De las funciones. Los mecanismos locales deberán tener
al menos las siguientes funciones:
a) Efectuar, con o sin previo aviso, visitas de inspección a cualquier lugar o
sector de actividad de los organismos y entidades objeto de su competencia
conforme al artículo 4° de la presente ley, pudiendo concurrir con peritos,
asesores o con quien estime del caso, estando habilitados para registrar la
inspección o visita por los medios y con los soportes tecnológicos que estime
pertinentes;
b) Recopilar y sistematizar información sobre la situación de las personas
privadas de libertad en el territorio de la provincia, ya sea que estén sujetas
a la jurisdicción federal, nacional, provincial o municipal;
c) Promover la aplicación de los estándares y criterios de actuación elaborados
por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura en el territorio de su competencia;
d) Diseñar y recomendar acciones y políticas para la prevención de la tortura,
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y promover la
aplicación de sus recomendaciones, estándares y criterios de actuación por las
autoridades competentes.
ARTICULO 36. — De las facultades. Los mecanismos locales deberán
tener al menos las siguientes facultades:
a) Acceder a información o documentación referida a los centros públicos y/o
privados en los que se encuentren personas privadas de libertad, así como a
archivos y/o expedientes administrativos y/o judiciales donde conste
información sobre personas privadas de libertad y/o sobre sus condiciones de
detención y/o sobre el funcionamiento de los lugares de encierro;
b) Entrevistar a personas privadas de libertad en forma individual o colectiva,
de modo confidencial y sin la presencia de testigos, en el lugar que considere
más conveniente;
c) Solicitar a las autoridades nacionales o provinciales y a toda autoridad
competente, así como a los magistrados y funcionarios judiciales que
corresponda, la adopción de medidas urgentes para la protección de personas
privadas de libertad cuando en virtud de sus declaraciones, pudieran ser
víctimas de agresiones, castigos, represalias, o perjuicios de cualquier tipo,
o cuando a criterio del/los mecanismos locales, existieren elementos que
indiquen un acontecimiento inminente de carácter dañoso que pudiera afectarles
por cualquier motivo;
d) Promover acciones judiciales, incluyendo medidas cautelares, con el objeto
de asegurar el cumplimiento de sus funciones y fines, pudiendo presentarse como
querellante o particular damnificado, según la jurisdicción de que se trate;
e) Establecer vínculos de cooperación y coordinación con las entidades
estatales y organizaciones de la sociedad civil que realicen visitas y/o
monitoreen la situación de lugares de detención en el territorio de su
competencia. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante la firma de
convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
TITULO IV
De las
relaciones de colaboración y articulación del Sistema Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
ARTICULO 37. — De la coordinación. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal y los mecanismos locales creados en virtud de
la presente ley intercambiarán información y desarrollarán acciones conjuntas
para el cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 38. — De la colaboración. En el desarrollo de sus funciones,
el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura solicitará la colaboración de la Procuración Penitenciaria de la Nación, de los mecanismos locales que creen
o designen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como de cualquier otro integrante del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes para el mejor aprovechamiento
de los recursos existentes. La coordinación de acciones podrá realizarse mediante
la firma de convenios, elaboración de informes o visitas conjuntas.
ARTICULO 39. — De los convenios. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales podrán realizar convenios con los
ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y provinciales
a efectos de desarrollar sistemas de información y conformar grupos de trabajo
para el desarrollo de actividades vinculadas con la implementación del
Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la presente ley. Para el
cumplimiento de estas tareas, el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura se podrá integrar con funcionarios designados en comisión de
servicios, de acuerdo con las leyes aplicables a cada caso particular.
ARTICULO 40. — De la reunión anual. El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, junto con el Consejo Federal, organizarán al menos una reunión
anual de discusión sobre la situación de las personas privadas de libertad en
el país y una evaluación del funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención
de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Al
efecto, convocarán a los representantes de todos los mecanismos locales. El
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura podrá invitar a representantes de los ministerios públicos y poderes judiciales nacionales, federales y
provinciales, así como a cualquier otro ente público y a las organizaciones de
la sociedad civil, interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a
participar del encuentro. Las conclusiones del encuentro se incluirán en el
informe anual correspondiente al período.
TITULO V
Estándares de funcionamiento del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Disposiciones Generales
ARTICULO 41. — De las visitas. Todas las organizaciones no
gubernamentales interesadas en la situación de las personas privadas de
libertad tendrán la facultad de realizar visitas a los lugares de detención
detallados en el artículo 4° de la presente ley, conforme la reglamentación
mínima que realice el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura. La reglamentación no podrá restringir el nivel de acceso con el
que cuentan las organizaciones que realizan visitas al momento de sancionarse
la presente ley.
La reglamentación preverá la posibilidad de registrar la visita por medios
audiovisuales; la discrecionalidad para seleccionar los lugares de inspección y
las personas a entrevistar; así como la realización de entrevistas privadas.
ARTICULO 42. — Del acceso a la información. Sin perjuicio de lo
previsto en los artículos 7° c), 8° a) y b), y 35 a) y 36 b) de la presente ley, en relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales, todo organismo perteneciente a la
administración pública nacional, provincial y/o municipal, tanto centralizada
como descentralizada, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el Poder Judicial
y el Ministerio Público en el ámbito nacional, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las personas físicas o jurídicas, públicas o
privadas vinculadas con los lugares de encierro, están obligadas a proveer a
los restantes integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, acceso a toda información
relativa a la situación de las personas privadas de libertad en el marco de los
objetivos del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y de la presente ley.
ARTICULO 43. — Del acceso a procesos de selección y ascensos. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 8° k) y l) de la presente ley, en
relación con el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, podrán acceder a toda la información relativa a los procesos de selección, formación,
capacitación, promoción y ascensos de las personas que desarrollen funciones
vinculadas con las personas privadas de libertad en todo el territorio de la República Argentina.
ARTICULO 44. — Del acceso a las víctimas. Las autoridades
competentes deberán garantizar a las víctimas de hechos de tortura o malos
tratos y/o a sus familiares el acceso a los expedientes judiciales o
administrativos en los que se investigue la situación denunciada.
ARTICULO 45. — Del consentimiento. Siempre se requerirá el
consentimiento informado de la persona afectada para publicar sus datos e
información personal en informes, medios de comunicación u otras formas de
hacer pública la información que el sistema de prevención procure; esta pauta
es extensible a toda información confidencial a la que accedan los integrantes
del sistema de prevención.
Los agentes del sistema de prevención adoptarán medidas y metodologías para
actuar según el consentimiento informado de las personas privadas de libertad
en cuyo favor se pretendan entablar acciones individuales o colectivas; y en
tal sentido, procurarán la elaboración conjunta de estrategias con el
damnificado, su entorno familiar o comunitario, en la medida que ello proceda y
sea posible.
Cuando proceda la denuncia judicial, sin perjuicio de actuar en la medida de lo
posible de acuerdo con el párrafo precedente, se instarán las acciones de
protección articulando todas las medidas de resguardo para sus derechos, entre
ellas, se dará inmediata intervención al organismo curador, tutelar o de
protección estatal de incapaces, defensa oficial o asistencia jurídica, según
proceda.
En los casos en los que se trate de víctimas menores de edad, deberá prevalecer
el interés superior del niño según las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño y la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos
de las Niñas, Niños y Adolescentes.
ARTICULO 46. — De la intervención judicial. De verificarse supuestos
de tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, aun en el caso de
no contar con el consentimiento del damnificado, deberán instarse todas las
acciones judiciales que resulten necesarias para salvaguardar su integridad.
ARTICULO 47. — Del deber de confidencialidad. Toda información
recibida por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y el Consejo Federal, proveniente de personas privadas de libertad, familiares, funcionarios o
cualquier otra persona u organismo, referida a la situación o denuncia concreta
de una persona detenida será reservada salvo autorización de los afectados.
Asimismo, los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales deberán reservar la fuente de los datos e
informaciones que obtengan y sobre la que basen sus acciones o recomendaciones.
También deberán preservar la identidad de las víctimas de torturas, apremios,
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cuando la revelación pudiera
colocar a la víctima en situación de riesgo.
Los integrantes y funcionarios del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y de los mecanismos locales se hallan alcanzados por las
disposiciones referidas al secreto profesional que corresponde al ejercicio de
la abogacía. Este deber de confidencialidad rige para los profesionales e
intérpretes que acompañen la visita.
ARTICULO 48. — De las facultades. Las actividades que desarrollen el
Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales, de acuerdo con las competencias de la presente ley, no podrán ser usadas como
justificación para restringir las facultades de las organizaciones de la
sociedad civil interesadas en el monitoreo de la situación de las personas
privadas de libertad.
ARTICULO 49. — De los conflictos. Las organizaciones de la sociedad
civil interesadas en el cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que
encuentren obstáculos para la realización de sus misiones y funciones podrán
recurrir a los mecanismos locales o al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura para resolver los conflictos que se susciten en relación con los
alcances de la presente ley.
ARTICULO 50. — Del cupo carcelario. Para el mejor cumplimiento de las
obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las
autoridades competentes deberán regular un mecanismo que permita determinar la
capacidad de alojamiento de los centros de detención conforme a los estándares
constitucionales e internacionales en la materia, y las herramientas
específicas para proceder ante los casos de alojamiento de personas por encima
del cupo legal fijado para cada establecimiento.
ARTICULO 51. — De la obligación de colaboración. Todos los organismos
pertenecientes a la administración pública nacional, provincial y municipal;
los integrantes de los poderes judiciales y ministerios públicos en el ámbito
nacional, provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas cuya actividad esté vinculada
a la situación de las personas privadas de libertad, están obligadas a prestar
colaboración con carácter preferente al Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y a los mecanismos locales para la realización de sus tareas en
cumplimiento del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
ARTICULO 52. — De la obstaculización. Todo aquel que impida el
ingreso irrestricto del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y/o los mecanismos locales a los lugares de encierro; el contacto
en condiciones de privacidad con las personas privadas de libertad; el registro
de las visitas; y/o la realización de una denuncia, será pasible de las
sanciones previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal. Sin perjuicio
de lo anterior, todo aquel que entorpezca las actividades del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos locales incurrirá en
falta grave administrativa.
La persistencia en una actitud entorpecedora de la labor del Comité Nacional
para la Prevención de la Tortura y/o de los mecanismos locales, por parte de
cualquier organismo o autoridad, puede ser objeto de un informe especial a
ambas Cámaras del Congreso de la Nación, además de destacarse en la sección
correspondiente del informe anual previsto en el artículo 10 de la presente ley.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y los mecanismos locales pueden requerir la intervención de la justicia para obtener la remisión de la
documentación que le hubiere sido negada por cualquier institución pública o
privada.
ARTICULO 53. — De la prohibición de sanciones. Ninguna autoridad
ordenará, aplicará, permitirá o tolerará sanción alguna contra una persona,
funcionario u organización por haber comunicado a los integrantes del Sistema
Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos
o Degradantes información referida a la situación de las personas privadas de
libertad, resulte verdadera o falsa. Ninguna de estas personas podrá sufrir
perjuicios de ningún tipo por este motivo. No podrá disponerse que quienes
pretendan dar información a cualquier integrante del Sistema Nacional de
Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, deban hacerlo por intermedio de sus responsables jerárquicos.
ARTICULO 54. — De la protección de testigos. El Poder Ejecutivo
nacional, en articulación con las autoridades provinciales, deberá establecer
un programa destinado a otorgar protección a aquellas personas privadas de la
libertad que se encuentren expuestas a intimidaciones y/o represalias como
consecuencia de las denuncias o informaciones que hubiesen proporcionado a los
integrantes del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes o a cualquier otro organismo
estatal.
ARTICULO 55. — De los reglamentos. Para el mejor cumplimiento de las
obligaciones emanadas del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, las
autoridades competentes deberán modificar las reglamentaciones administrativas
que resulten contrarias a las normas previstas en la presente ley.
ARTICULO 56. — De las reglas mínimas. A los fines del cumplimiento de
las misiones del Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, se considerarán los
principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de
violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos
y obtener reparaciones, la Declaración sobre los Principios Fundamentales de
Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder; los Principios
Básicos para el Tratamiento de los Reclusos; el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión; las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos; Principios Básicos sobre el
Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados; los
Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (2000); las Reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
(Reglas de Beijing); las Directrices de las Naciones Unidas para la prevención
de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad); la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos Relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con Particular Referencia a la Adopción y la Colocación en Hogares de Guarda, en los Planos Nacional e Internacional (1986);
las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de
Libertad (Reglas de Tokio); las Reglas de las Naciones Unidas para la
protección de los menores privados de libertad (1990); Principios de las
Naciones Unidas en Favor de las Personas de Edad (AGNU - Res. 46/91); los
Principios de las Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la atención de la Salud Mental, la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975); los Diez principios básicos de las normas para la atención de la Salud Mental (OMS); la Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a
Minorías Nacionales o Etnicas, Religiosas y Lingüísticas (1992); los Principios
de Etica Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente
los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; y el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (1979) y las Directrices de las
Naciones Unidas sobre la función de los fiscales.
Cláusulas transitorias
ARTICULO 57. — El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura comenzará a funcionar con la integración de siete (7) de sus
miembros.
ARTICULO 58. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, EL DIA
VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.827 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.