Decreto 2646-2012
Modifícase
Resolución 909/1994 del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Sustitúyese Anexo IX del Decreto 509/2007.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº
S01:0370817/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº
909 de fecha 29 de julio de 1994 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, se estableció un régimen de importación definitiva para
consumo de bienes usados comprendidos entre los Capítulos 84 y 90 de la
entonces Nomenclatura del Comercio Exterior.
Que de acuerdo a las
características de las mercaderías involucradas y a la posibilidad de que éstas
pudieran perjudicar el normal desenvolvimiento y desarrollo de la industria
local productora de tales bienes, se estableció la posibilidad para ciertos
casos de autorizar su importación definitiva para consumo, bajo determinadas
condiciones de tributación y el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos.
Que en tal sentido, se
estableció un universo de bienes con importación prohibida y otro con
importación permitida, diferenciándose en este último, aquellos bienes que para
ingresar al país debían cumplir determinadas condiciones, de los restantes que
podían destinarse directamente bajo ciertos parámetros de tributación.
Que con posterioridad al
dictado de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, en atención a aspectos tecnológicos y operativos de ciertos
productos, y en razón de los cambios habidos en el tratamiento arancelario de
importación, se procedió a adecuar las posiciones arancelarias de los Anexos
que acompañaron a la citada norma, encontrándose vigentes las modificaciones
establecidas al Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007, por los Artículos
5° y 6° del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012.
Que mediante el dictado de
la Resolución Nº 166 de fecha 14 de setiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y su reglamentaria la Resolución Nº 220 de fecha 16 de
noviembre de 2007 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se establecieron
diversos aspectos para cumplimentar las exigencias de acondicionamiento y/o
reconstrucción, actualización tecnológica y aptitud de uso de determinados
bienes usados, pasibles de beneficiarse del citado régimen, y los aspectos
administrativos para facilitar la importación definitiva de tales mercaderías.
Que para aquellos bienes
usados que puedan importarse en cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas al efecto, se ha considerado diferenciar el
tratamiento tributario de importación en atención a la posibilidad o no, de ser
provistos por la industria local.
Que a fin de establecer
una adecuada concordancia entre el nivel de protección a los distintos sectores
productivos y garantizar la buena fe comercial y la aptitud funcional de uso
del equipamiento usado importado de todo origen, se ha estimado conveniente
generalizar las condiciones y exigencias técnicas a cumplimentar para el
ingreso al país de los bienes usados, dado que en la actualidad no cuentan con
requerimientos para tal fin.
Que la medida que se propone
acompaña los lineamientos del Gobierno Nacional respecto de disposiciones
recientemente adoptadas en favor del sector productor de bienes de capital,
mejorando las condiciones de competitividad para el mismo.
Que por último, atento los
cambios que se propician en el presente decreto, resulta conveniente derogar
las Resoluciones Nros. 166/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y
220/07 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que han tomado
intervención las áreas pertinentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS y del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Que el presente decreto se
dicta en ejercicio de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por
el Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 664 de la
Ley Nº 22.415 (Código Aduanero).
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese
el texto del Artículo 1° de la Resolución Nº 909 de fecha 29 de julio de 1994
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 1°.- Los bienes
usados comprendidos en los Capítulos 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que se importen en forma
definitiva para consumo por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) comprendidas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) de la
presente resolución deberán ser acondicionados o sometidos a proceso de
reconstrucción, en el país de origen o de procedencia de los mismos o en el
país de destino.
Los bienes usados
comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) consignadas en el Anexo I.a) de la presente resolución podrán
importarse en forma definitiva para consumo, tributando un derecho de
importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%), los comprendidos en el Anexo I.b)
de la presente medida, tributarán un derecho de importación del CATORCE POR
CIENTO (14%) y los consignados en el Anexo I.c) estarán gravados con un derecho
de importación del SEIS POR CIENTO (6%)”.
Art. 2° — Sustitúyese el
Anexo IX del Decreto Nº 509 de fecha 15 de mayo de 2007 modificado por el Anexo
V del Decreto Nº 100 de fecha 12 de enero de 2012, el que quedará integrado por
las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
consignadas en el Anexo I.a), I.b) y I.c) que en OCHO (8) planillas forman
parte integrante de la presente medida.
Art. 3° — Sustitúyese el
texto del Artículo 2° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 2°.- El
acondicionamiento o el proceso de reconstrucción a que se alude en el artículo
precedente, cuando se efectúe en el país de origen o de procedencia, deberá ser
realizado por el fabricante original del bien, circunstancia que será
certificada por éste.
Para los bienes usados que
sean objeto de acondicionamiento o proceso de reconstrucción en el país de
destino, deberá evaluarse su aptitud de uso, entendiéndose por ello a la
capacidad del bien para realizar la función para la cual ha sido destinado.
Lo prescripto en el
párrafo anterior, deberá ser acreditado mediante un informe técnico solicitado
por el importador ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI),
organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Quedan exceptuados de lo
establecido en el párrafo precedente los bienes comprendidos en la Regla de
Tributación para Productos del Sector Aeronáutico, que forma parte integrante
del Anexo I del Decreto Nº 509/2007 y sus modificaciones, en cuyo caso y cuando
corresponda tomará intervención la Autoridad Competente en materia de
aeronavegabilidad, expidiendo las certificaciones del caso.
Con independencia del
lugar donde se efectúe el acondicionamiento o el proceso de reconstrucción, el
importador deberá reunir la condición de usuario directo del bien usado y las
operaciones de importación estarán sujetas al régimen de comprobación de
destino por el término de CUATRO (4) años, contados a partir de la fecha de
libramiento a plaza de dicho bien, quedando durante ese plazo prohibida su
enajenación a título gratuito u oneroso”.
Art. 4° — Sustitúyese el
texto del Artículo 5° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 5°.- Las partes
y/o piezas exceptuadas de la prohibición transitoria a que alude el Artículo 4°
de la presente resolución, podrán importarse en forma definitiva para consumo
con un derecho de importación del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)”.
Art. 5° — Sustitúyese el
texto del Artículo 6° de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 6°.- La
Autoridad de Aplicación de la presente resolución serán, en forma conjunta, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
y el MINISTERIO DE INDUSTRIA, quienes emitirán un Certificado de Importación de
Bienes Usados para su presentación ante la autoridad aduanera al momento de oficializarse
la destinación definitiva de importación para consumo de los bienes, atendiendo
los términos de sus competencias. Con carácter previo, la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE INDUSTRIA analizará las presentaciones para
determinar que éstas se ajustan a las disposiciones del presente régimen.
La Autoridad de Aplicación
queda en tal carácter facultada para dictar las disposiciones reglamentarias
necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente
resolución, así como también realizar las aclaraciones que estime pertinente”.
Art. 6° — En caso de
detectarse infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la
presente medida, los bienes usados no podrán permanecer en el Territorio
Nacional debiendo ser exportados.
Art. 7° — Exceptúase de lo
dispuesto en la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS a los bienes y sus partes, sin valor comercial, comprendidos
en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
que se detallan en la planilla que con UNA (1) hoja, como Anexo II, forma parte
integrante del presente decreto, siempre que tales mercaderías no excedan la
cantidad de UNA (1) unidad, por tipo o modelo, y en la medida que cumplan con
las normas vigentes en materia de defensa del medio ambiente. Las importaciones
de tales bienes serán fiscalizadas directamente por la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Art. 8° — Derógase el
Artículo 13 de la Resolución Nº 909/94 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 9° — Deróganse las
Resoluciones Nros. 166 de fecha 14 de setiembre de 2007 del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y 220 de fecha 16 de noviembre de 2007 de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Art. 10. — Quedan
exceptuados de lo establecido en el presente decreto, los bienes usados que al
momento de la entrada en vigencia de la presente medida, se encontraren en
alguna de las siguientes situaciones:
a) Expedidos con destino
final al territorio aduanero por tierra, agua o aire, y cargados en el
respectivo medio de transporte;
b) En zona primaria
aduanera, por haber arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Para las mencionadas
situaciones, la importación deberá realizarse dentro de los NOVENTA (90) días
corridos contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
norma.
Los bienes usados que se
encontraren en las situaciones mencionadas, podrán ingresar al país bajo el
régimen de destinación definitiva de importación para consumo, cumpliendo con
las exigencias técnicas y demás requisitos vigentes al día anterior de la
entrada en vigor del presente decreto.
Art. 11. — El presente
decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 12. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora
A. Giorgi.
ANEXO I.a)
ANEXO I.b)
ANEXO I.c)
ANEXO II