Decreto 7-2013
Ley N° 24.674. Déjanse sin efecto transitoriamente impuestos establecidos
para determinadas operaciones.
Bs. As., 8/1/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0502398/2012 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones y los
Decretos Nros. 731 de fecha 1 de junio de 2001, 848 de fecha 26 de junio de
2001, 175 de fecha 28 de diciembre de 2007, 2.344 de fecha 30 de diciembre de
2008, 2.227 de fecha 28 de diciembre de 2009, 38 de fecha 13 de enero de 2011 y
1 de fecha 5 de enero de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del
Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR
CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o
dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación
económica de determinadas industrias.
Que en ejercicio de esa facultad, el Decreto Nº 731 de fecha 1 de junio de
2001, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre de 2003 el gravamen previsto
en los incisos b) y c) del Artículo 39 del Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aplicable sobre vehículos
automóviles y motores comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo
38 de la misma norma.
Que a su turno, el Decreto Nº 848 de fecha 26 de junio de 2001, también en
ejercicio de la referida facultad, dejó sin efecto hasta el día 31 de diciembre
de 2003 el gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la ley citada
anteriormente, aplicable a los vehículos automotores terrestres categoría M1
definidos por el Artículo 28 de la Ley Nº 24.449, reglamentada por el Decreto
Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, los preparados para acampar, los
vehículos tipo “Van” o “Jeep todo terreno” destinados al transporte de pasajeros
que no cuenten con caja de carga separada del habitáculo y los chasis con motor
y motores de los vehículos mencionados, en todos los casos, que utilicen como
combustible el gas oil.
Que con el objeto de mantener las condiciones favorables a la inversión y al
desarrollo de la competitividad nacional e internacional del sistema productivo
argentino, los Decretos Nros. 1.120 de fecha 24 de noviembre de 2003, 1.655 de
fecha 25 de noviembre de 2004, 1.286 de fecha 20 de octubre de 2005 y 1.963 de
fecha 28 de diciembre de 2006 prorrogaron la vigencia de los Decretos Nros.
731/01 y 848/01 hasta los días 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de
2005, 31 de diciembre de 2006 y 31 de diciembre de 2007, respectivamente,
mientras que el Decreto Nº 175 de fecha 28 de diciembre de 2007 prorrogó
solamente la vigencia del Decreto Nº 848/01 hasta el día 31 de diciembre de
2008.
Que el Decreto Nº 175/07, dada la evolución de la industria automotriz,
consideró conveniente no prorrogar la suspensión del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, para los automóviles de más alta gama e incrementar, en ese
caso, en DOS (2) puntos porcentuales la alícuota contemplada en el inciso c)
del Artículo 39 de la mencionada ley para los bienes comprendidos en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 de dicha norma.
Que el Decreto Nº 2.344 de fecha 30 de diciembre de 2008, a los efectos de procurar una mayor equidad tributaria incorporó a la base imponible del
gravamen sólo a los automotores de más alta gama que utilicen como combustible
el gas oil, y estableció en este caso, la alícuota contemplada en el Artículo
28 del Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones en un CINCO POR CIENTO (5%) y, en el mismo sentido, se consideró
conveniente modificar los rangos de los valores sobre los cuales resulta
aplicable la alícuota pertinente, para aquellos bienes comprendidos en los
incisos a), b), c) y d) del Artículo 38 del Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, aumentando la alícuota al DIEZ POR
CIENTO (10%).
Que el Decreto Nº 2.227 de fecha 28 de diciembre de 2009, prorrogó las
disposiciones del Decreto Nº 2.344/08 hasta el día 31 de diciembre de 2010,
modificando al mismo tiempo los rangos de valores en él establecidos.
Que por el Decreto Nº 38 de fecha 13 de enero de 2011 se dispuso, a los efectos
de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, dejar transitoriamente sin efecto
el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS
DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500). Por su parte, las operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 212.500) fueron gravadas
con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que asimismo, a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto a los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de la norma en cuestión,
para operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS
($ 212.500). Las operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, hayan superado los PESOS DOSCIENTOS DOCE MIL
QUINIENTOS ($ 212.500) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 del
Capítulo IX del Título II de la referida ley, se dejó transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de la
norma, para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS
VEINTICINCO MIL ($ 25.000). Asimismo, la norma en cuestión estableció que las
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, que hayan superado los PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), fueron
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que por último, el Decreto Nº 1 de fecha 5 de enero de 2012, dispuso que a los
efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo V del Título II
de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, se deje
transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido igual
o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
superado los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) fueron gravadas con una
tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Que a los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del
Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones,
respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38
de dicha ley, se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en
los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido
igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000). Aquellas operaciones
cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan
superado los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000), fueron gravadas con una
tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que asimismo, para los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 del
Capítulo IX del Título II de la referida ley se dejó transitoriamente sin
efecto el impuesto establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa
norma para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, hayan sido igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($
22.000). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos,
incluidos los opcionales, hayan superado los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000)
fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Que a su vez, para los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de
la referida ley se dejó transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en
los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan sido
igual o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, hayan superado
los PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) fueron gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10%).
Que la evolución del mercado automotriz durante el año 2012 y las perspectivas
del mismo para el año 2013 hacen aconsejable mantener los mismos niveles de
exención aplicados durante el año 2012; con la única excepción de lo atinente a
motociclos.
Que en este último caso, razones de política económica hacen aconsejable
practicar las modificaciones propuestas, procurando una mayor equidad
tributaria.
Que se considera conveniente establecer la vigencia de la presente medida hasta
el día 31 de diciembre de 2013.
Que los organismos técnicos de los MINISTERIOS DE INDUSTRIA y DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS han emitido los informes técnicos favorables requeridos por las
disposiciones legales, en relación a la medida proyectada.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14 del Título I de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo V del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán
gravadas con una tasa del DOCE COMA CINCUENTA POR CIENTO (12,50%).
Art. 2° — A los efectos de la aplicación del gravamen previsto en el
Capítulo IX del Título II de la Ley Nº 24.674 de Impuestos Internos y sus
modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d)
del Artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto
establecido en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas
operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los
opcionales, sea igual o inferior a PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000).
Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos
los opcionales, supere los PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) estarán
gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del mencionado Artículo 38
de la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido
en los incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma. Aquellas operaciones con
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de
PESOS QUINCE MIL ($ 15.000) y hasta PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000), estarán
gravadas con una tasa del CINCO POR CIENTO (5%). Aquellas operaciones con
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, de más de
PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR
CIENTO (10%).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de la
referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en los
incisos b) y c) del Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo
precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual
o inferior a PESOS VEINTIDOS MIL ($ 22.000). Aquellas operaciones cuyo precio
de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, supere los PESOS
VEINTIDOS MIL ($ 22.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO
(10%).
Art. 3° — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el
día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos
imponibles que se perfeccionen a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta el
día 31 de diciembre de 2013, ambas fechas inclusive.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal
Medina. — Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.