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Resolución
Nº 61-2012
Mendoza, 28/12/2012
VISTO el Expediente Nº S93:0013124/2012, la Ley General de Vinos Nº 14.878 y las Resoluciones Nros. 249 de fecha 14 de agosto de 1985 y
C.143 de fecha 11 de enero de 1994, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el visto se tramita la modificación de la
clasificación de los vinos por su contenido azucarino.
Que por Resolución Nº 249 de fecha 14 de agosto de 1985 el INSTITUTO NACIONAL
DE VITIVINICULTURA (INV), clasificó a los vinos por su contenido azucarino en
las siguientes categorías: Vino Seco, Vino Abocado y Vino Dulce.
Que por Resolución Nº C.143 de fecha 11 de enero de 1994 se establecen los
límites máximos del contenido de Anhídrido Sulfuroso en función del contenido
azucarino de los productos vitivinícolas.
Que la permanente actualización tecnológica por parte de los establecimientos
elaboradores, así como el perfeccionamiento de los métodos de elaboración y
conservación, hacen necesario la adopción de nuevos parámetros para la
clasificación de los vinos por su contenido azucarino.
Que en función de lo antes mencionado y teniendo en cuenta la normativa
internacional en vigencia que rige en la materia, se hace oportuno realizar las
modificaciones pertinentes.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878,
24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Clasifícanse los vinos por su contenido azucarino en las siguientes
categorías:
a) VINO SECO: Hasta CUATRO GRAMOS POR LITRO (4 g/l) de azúcares reductores o
hasta NUEVE GRAMOS POR LITRO (9 g/l) de azúcares reductores si la Acidez Total expresada en Acido Tartárico no es inferior en más de DOS GRAMOS POR LITRO (2
g/l) al contenido de azúcar residual.
b) VINO ABOCADO:
i. Entre CUATRO COMA UN GRAMOS POR LITRO (4,1 g/l)) y NUEVE GRAMOS POR LITRO (9
g/l) de azúcares reductores si la Acidez Total expresada en Acido Tartárico es inferior en más de DOS GRAMOS POR LITRO (2 g/l) al contenido de azúcar
residual.
ii. Más de NUEVE GRAMOS POR LITRO (9 g/l) y hasta TREINTA GRAMOS POR LITRO (30
g/l) de azúcares reductores.
c) VINO DULCE: Más de TREINTA GRAMOS POR LITRO (30 g/l) de azúcares reductores.
2° — Fíjase como límite máximo del contenido de Anhídrido Sulfuroso para
la liberación al consumo, los siguientes valores en función del contenido
azucarino de los vinos según el siguiente detalle:
a) TINTOS hasta CUATRO GRAMOS POR LITRO (4 g/l) de azúcares reductores: CIENTO
TREINTA MILIGRAMOS POR LITRO (130 mg/l).
b) TINTOS de más de CUATRO GRAMOS POR LITRO (4 g/l) de azúcares reductores:
CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (180 mg/I).
c) BLANCOS Y ROSADOS hasta CUATRO GRAMOS POR LITRO (4 g/l) de azúcares reductores:
CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (180 mg/l).
d) BLANCOS Y ROSADOS de más de CUATRO GRAMOS POR LITRO (4 g/l) de azúcares
reductores: DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS POR LITRO (210 mg/l).
3° — Los productos que sean liberados al consumo con un contenido superior
al establecido para el Anhídrido Sulfuroso en el presente acto administrativo,
serán clasificados en Infracción al Artículo 14 y 20 inciso g) de la Ley Nº 14.878.
4° — Deróganse la Resolución Nº 249 de fecha 14 de agosto de 1985 y el
apartado en lo referente a los límites de Anhídrido Sulfuroso establecido en el
Punto 1° de la Resolución Nº C.143 de fecha 11 de enero de 1994.
5° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. — C.P.N.
GUILLERMO D. GARCIA, Presidente, Instituto Nacional de Vitivinicultura.
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