Detalle de la norma RE-60-2012-INV
Resolución Nro. 60 Instituto Nacional de Vitivinicultura
Organismo Instituto Nacional de Vitivinicultura
Año 2012
Asunto Etiquetas en la que se observe la ausencia o alteración sustancial de una o más menciones obligatorias
Boletín Oficial
Fecha: 07/01/2013
Detalle de la norma
LOA

Resolución  60-2012

Mendoza, 28/12/2012

VISTO el Expediente Nº S93:0010100/2012, la Ley General de Vinos Nº 14.878 y la Resolución Nº C. 20 de fecha 14 de junio de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que por el expediente citado en el Visto se tramita la modificación del actual sistema del etiquetado de los productos vitivinícolas.

Que por Resolución Nº C. 20 de fecha 14 de junio de 2004 se aprueban las exigencias para el etiquetado de los envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo.

Que atento al tiempo transcurrido de vigencia de la citada norma y la experiencia acumulada al respecto, se establece la necesidad de modificar el accionar que realiza el cuerpo de Inspección frente a la detección de ciertas infracciones en el vestido de los productos en circulación.

Que teniendo en cuenta que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) ha realizado modificaciones en el Sistema de Laboratorio y que los análisis de Libre Circulación son generados en forma correlativa sin tener en cuenta la dependencia interviniente, no se hace necesario consignar las siglas del laboratorio al momento de la identificación analítica en los marbetes identificatorios.

Que el requerimiento para mencionar a un producto como Variedad Unica, es que contenga como mínimo un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la variedad citada y para identificar a DOS (2) o TRES (3) variedades, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de NOVENTA POR CIENTO (90%) con vinos elaborados con las variedades enumeradas.

Que resulta razonable que un vino resultante del corte de DOS (2) productos acreditados como Variedad Unica, tengan la posibilidad de hacer mención en su etiquetado a las variedades que, en cada caso le proporcionaron sus atributos, mediante el aporte de ese OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de pureza varietal establecido, por lo que resulta necesario introducir modificaciones a la normativa en vigencia.

Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Instituto ha tomado la intervención de su competencia.

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,

EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA

RESUELVE:

1° — Sustitúyese el Punto 3° de la Resolución Nº C. 20 de fecha 14 de junio de 2004 que quedará redactado de la siguiente manera: “3°.- De constatarse la existencia de vinos en circulación comercial con etiquetas en la que se observe la ausencia o alteración sustancial de una o más menciones obligatorias establecidas por la presente norma, se procederá a su intervención, hasta tanto se satisfagan las falencias detectadas y el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) así lo disponga.”

2° — Sustitúyese el Apartado g) del Punto II (MENCIONES OBLIGATORIAS) del Anexo de la Resolución Nº C. 20/04 que quedará redactado de la siguiente manera: “g) ANALISIS DE LIBRE CIRCULACION

Se consignará el Análisis de Libre Circulación otorgado por la dependencia interviniente del INV”.

3° — Sustitúyese el Apartado d) del Punto IV (MENCIONES OPTATIVAS) del Anexo de la Resolución Nº C. 20/04 que quedará redactado de la siguiente manera: “d) DENOMINACION VARIETAL

Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:

i. VARIEDAD UNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada, debiendo derivar de esa variedad las características organolépticas del producto terminado, según la zona productora.

ii. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna de las variedades participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10%), deberá indicarse cuál es el porcentaje en que interviene cada una de las variedades que conforman la mezcla”.

4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y cumplido, archívese. — Guillermo D. García.

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica RE-20-2004-INV Etiquetas en la que se observe la ausencia o alteración sustancial de una o más menciones obligatorias