Resolución
59-2012
Sustitúyese Punto 1° de la Resolución Nº C.1/2010 y la multa base de las infracciones del Anexo I de la Resolución Nº 8-1997.
Mendoza, 27/12/2012
VISTO, el Expediente Nº S93:0008043/2009, la Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 y
C.1 del 7 de enero de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución Nº C.1 de fecha 7 de enero de 2010 estableció que el monto de
la multa por litros de productos en infracción establecida por el Artículo 24
incisos b), d), e), f), g) y h) de la Ley General de Vinos Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de PESOS TRESCIENTOS MIL ($ 300.000,00).
Que esta suma máxima tuvo su fundamento en que el elevado monto de las multas
no provoca la disuasión pretendida, fundamentalmente por la imputación de
responsabilidad del Artículo 26 de la Ley Nº 14.878 que justamente hace
responsable al tenedor del producto, quien, en muchos casos, puede no ser el
autor material de la infracción, todo en virtud del principio de
responsabilidad objetiva establecida por la Ley General de Vinos.
Que por otra parte, en los casos en que los montos de la multa son muy altos,
contrariamente al logro de su finalidad que es la sanción, pone, en ocasiones,
al administrado/sancionado en un estado de imposibilidad de pago, que lo lleva
a cuestionar la disposición condenatoria aún sin fundamentos, para dilatar el
pago de la multa que entiende no podrá pagar. En ocasiones estas multas podrían
ser interpretadas judicialmente como confiscatorias o irrazonables, ya que
éstas a veces superan el valor del fondo de comercio.
Que debemos mencionar también que la multa no es la única sanción o pena que
impone la Ley Nº 14.878 al infractor. En efecto, la multa es la sanción
principal pero ésta, además, está acompañada por la clausura para el caso de
adulteración y en todos los casos del decomiso de los productos involucrados o
su desnaturalización como vino, a la que se adiciona la inhabilitación del
técnico responsable en los casos previstos por su Artículo 23 inciso a), de
manera tal que la finalidad o bien jurídico protegido de la ley, cual es la
salud de la población y la defensa y consolidación de la industria vitivinícola,
se encuentra resguardada suficientemente, independientemente de la multa.
Que el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) no es un organismo
recaudador, como lo es por ejemplo la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), sino que es un Organismo de control cuya
finalidad u objeto principal es el control de la genuinidad de los productos
vitivinícolas, ejerciendo el poder de policía del vino, al que se le han
adicionado otros fines como lo son el control de los alcoholes etílico y metanol,
al ser la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.566.
Que la Ley General de Vinos en su Artículo 24 establece un sistema punitivo de
fijación de multas que se basa, en su generalidad, en la imposición de una
sanción que se conforma con una multa “base”, que la fija discrecionalmente
este Organismo entre un mínimo y un máximo y para cuya determinación la misma
ley le da pautas en el mismo Artículo 24, y, en los casos determinados en los
incisos del Artículo 24 en estudio, una multa por litro.
Que la aplicación o adición de la multa por litros, cuando se trata de grandes
cantidades de productos, provoca la distorsión que estamos analizando,
afectando también, como se dijo, las facultades discrecionales de la
administración en la determinación de la multa base. Y esto es porque el monto
de la suma por litros es tan elevado, que la discrecionalidad en la
determinación de la multa base de nada sirve, ya que su variación en nada
modifica la multa final o las composición y distorsión de una multa final demasiado
alta en su monto.
Que los elevados valores de multas que establecidas por ley han sido tratados
por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, fijando topes a las mismas
a fin de evitar distorsiones como los que se plantean en el presente. Así, por
ejemplo, la Resolución General AFIP Nº 2387/07 fija topes reglamentarios a
multas establecidas por la Ley Nº 25.795, fundando estos extremos en que la
determinación de un techo al monto de la multa brinda mayor razonabilidad al
castigo impuesto frente a infracciones.
Que es que la ley en general, y especialmente cuando lo hace su organismo de
aplicación, debe ser interpretada bajo el paraguas ordenatorio de los
principios del procedimiento administrativo, entre los que se encuentran los
denominados principios sustantivos: Igualdad, Legalidad, Defensa y
Razonabilidad o Justicia.
Que se analiza la Ley Nº 14.878 a tenor de lo expresado supra, y se imprime en
dicho análisis el principio de razonabilidad, entendiendo que la fijación de un
tope legal para la determinación de la multa por litros establecida por incisos
b), d), e), f), g) y h) de su Artículo 24, no se afecta el principio de
legalidad, sobre todo cuando el bien jurídico protegido por la ley se encuentra
suficientemente resguardado con las sanciones de clausura, en su caso, y
decomiso de los productos.
Que el tope reglamentario es una determinación que debe hacerse usando las
facultades de oportunidad, mérito o conveniencia, propias del Suscripto, ya
este tipo de soluciones nunca son definitivas ya que son esencialmente
variables y dependen de circunstancias de tiempo, condiciones de mercado,
método de fiscalización, estado de la industria, resultado de su aplicación y
demás factores que, en definitiva, fundamentan las razones de discrecionales que
tiene el Organismo de Aplicación para la consecución de la finalidad de su
objeto.
Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION también se ha manifestado a favor de la disminución de multas administrativas cuando éstas no se adecuaban a
las circunstancias en que había sido comprobada la infracción, la ausencia de
antecedentes y la magnitud de la sanción implicaba casi el decomiso.
Que entre otros fundamentos el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que la determinación de la multa debe estar ligada a las circunstancias
comprobadas de acuerdo a la finalidad de la ley y que tales circunstancias
hacen a la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y
punición de la misma.
Que en definitiva, el análisis de proporcionalidad, de razonabilidad y de
justicia en el quantum de la multa, dependerá siempre del análisis primero y
fundamental del Organismo de Aplicación, en este caso del INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA, quien es el que se encuentra en mejor lugar para su
determinación, con la seguridad que, en caso que la medida discrecional en la
práctica no logre la finalidad que se tuvo al momento de dictar el acto, éste
puede cambiarse por tratarse, como se dijo, del ejercicio de una facultad
discrecional.
Que también debemos señalar que la multa también tiene un carácter represivo
que no debemos dejar de lado y que tiene también un poder de disuasión
tendiente a evitar la comisión de infracciones. En tal sentido, la evolución
general de la vitivinicultura hace que el monto máximo de PESOS TRESCIENTOS MIL
($ 300.000,00) hoy no cumple la finalidad que tuvo al momento de dictarse la Resolución Nº C.1/10, debiendo actualizarse, entendiendo que un monto prudente y razonable es
la suma de PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000,00), sin perjuicio de lo cual
ésta queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del dictado del
acto administrativo pertinente.
Que por otra parte, un acto administrativo que solo establezca la pauta o
limitación en el techo de la multa, no implicaría modificación alguna de la
reglamentación vigente que se mantendría como hasta la fecha, salvo porque en
la determinación final del monto de la multa, estaría limitado al tope máximo
que en definitiva se establezca, tal como ya fue resuelto por la Resolución Nº C.1/10.
Que asimismo, la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 establece una
multa base de PESOS DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON 36/100 ($ 291,36). Este monto
hace que la multa no cumpla con sus caracteres disuasivos y represivos,
debiendo actualizarse dicho monto, entendiendo que prudente y razonable ésta
debe ser la suma de PESOS QUINIENTOS ($ 500,00), sin perjuicio de lo cual ésta
queda sujeta a la evaluación correspondiente al momento del dictado del acto
administrativo pertinente.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos de este Organismo ha tomado la
intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por la Ley Nº 14.878 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Sustitúyese el Punto 1° de la Resolución Nº C.1 del 7 de enero de 2010, el que quedará redactado de la siguiente manera: “1°.- El monto de la multa por
litros de productos en infracción establecida por el Artículo 24 incisos b),
d), e), f), g) y h) de la Ley Nº 14.878, no podrá ser superior a la suma de
PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000,00).”.
2° — Sustitúyese del Anexo I a la Resolución Nº C.8 de fecha 12 de febrero de 1997 la multa base de las infracciones establecidas por la Ley Nº 14.878 estableciendo que en ningún caso podrá ser inferior a la suma de PESOS
QUINIENTOS ($ 500,00).
3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese. —
Guillermo D. García.