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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 7 |
31/12/2003 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-7-2003-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE
CONTROL INTEGRADO CLORINDA (AR) - PUERTO FALCON (PY), AMBAS CABECERAS |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el
Protocolo de Ouro Preto,
las Decisiones Nros. 5/93, 12/93 y 2/99 del Consejo
del Mercado Común y
la
Directiva N° 6/00 de
la Comisión
de Comercio del MERCOSUR. |
CONSIDERANDO: |
Que
consta en
la
Resolución GMC N° 49/01,
relacionado a las Areas de Control Integrado del
MERCOSUR, el Area de Control Integrado - ACI,
situada en las ciudades de Clorinda (AR) y Puerto Falcón (PY), modalidad
ambas cabeceras; |
Que
el Reglamento Administrativo y Operacional de las referidas ACI’s, fue acordado por los representantes de los
organismos de control con jurisdicción en las fronteras, y aprobados por los
coordinadores locales que firmaron las Actas de Integración de las Aduanas de
las ACIs, realizada en fecha 06 de marzo del año
2003. |
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1 - Aprobar el "Reglamento de Funcionamiento del Area de Control Integrado Clorinda (AR) - Puerto Falcón (PY), ambas
cabeceras", que consta como Anexo y forma parte de la presente
Directiva. |
Art.
2 - El Anexo de
la
Presente Directiva se encuentra únicamente en idioma
español por referirse a Estados de habla hispana. |
Art.
3 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos nacionales de
la República Argentina y de
la República del
Paraguay, en el plazo de ciento ochenta (180) días, a partir de su
aprobación. |
LXVI
CCM - Montevideo, 27/XI/03 |
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ANEXO |
REGLAMENTO
DE FUNCIONAMIENTO DEL AREA DE CONTROL INTEGRADO CLORINDA (AR) - PUERTO FALCON
(PY), AMBAS CABECERAS |
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TITULO I |
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES |
CAPITULO I |
DEL AMBITO
DE APLICACION |
1.-
Los procedimientos a ser realizados en el Area de Control
Integrado de CLORINDA (AR)/ PUERTO FALCON (PY), son los establecidos en este
reglamento y estarán sujetos a permanente actualización, en vista de la
dinámica del paso de frontera. |
2.-
Quedan extendidas hasta el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), la
jurisdicción y la competencia de los Organismos y respectivos funcionarios intervinientes en los controles aduaneros, migratorios,
sanitarios, fitosanitarios, zoofitosanitarios y de
transporte, cuando sean ejercidos en función de actividades vinculadas a las
operaciones que ocurran por este punto de frontera. |
3.-
El control del país de salida sobre las personas, los medios de transporte y las
mercaderías, se realizarán antes del control del país de entrada, sin
perjuicio de que puedan ser realizados simultáneamente por las autoridades
competentes de ambos Estados Partes. |
4.-
El ASCII - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (AY), el área comprende en la
superficie delimitada por un cerco olímpico perimetral, inmediato al puente
sobre el río Pilcomayo, estará bajo la jurisdicción
de
la Dirección
General de Aduanas (PY) y del Escuadrón 16 Clorinda de
Gendarmería Nacional Argentina (AR). |
El
ingreso y circulación de personas, medios de transportes y mercaderías en el
ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), estará bajo control de las
autoridades de ambos Estados Partes. |
|
CAPITULO
II |
DE LAS
DEFINICIONES BASICAS |
5.-
A efectos del presente reglamento, se entiende por: |
a)
CONTROL: el procedimiento de verificación, ejecutado por parte de las
autoridades competentes, del cumplimiento de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas referentes a la entrada y a la salida de
personas, medios de transporte y mercaderías, en el ACI - CLORINDA (AR)/
PUERTO FALCON (PY); |
b)
CONTROLES INTEGRADOS: los procedimientos administrativos y operacionales
ejecutados por los funcionarios de los distintos Organismos que intervienen en
los controles realizados en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY); |
c)
PAIS SEDE:
la República
del Paraguay, donde se encuentra instalada el ACI - PUERTO FALCON, para los
controles de entrada/salida y
la República Argentina,
donde se encuentra instalada el ACI - CLORINDA, para los controles de
entrada/salida; |
d)
PAIS LIMITROFE:
la
República Argentina para el ACI - PUERTO FALCON (PY) y
la República del Paraguay
para el ACI - CLORINDA; |
e)
PUNTO DE FRONTERA HABILITADO: el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY),
habilitados para la entrada y la salida de personas, vehículos y mercaderías,
entre
la República
del Paraguay y
la
República Argentina, en el punto de Frontera Clorinda /
Puerto Falcón; |
f)
INSTALACIONES: son los bienes muebles e inmuebles ocupados o usados por los
diferentes Organismos de control en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON
(PY); |
g)
FUNCIONARIO: persona perteneciente al Organismo encargado de realizar
controles en el ACI - CLORINDA (AR)/PUERTO FALCON (PY), designado para
ejercer sus funciones en ella; |
h)
LIBERACION: acto por el cual los funcionarios responsables de los controles
integrados autorizan a los interesados a disponer de los documentos,
vehículos, mercaderías, bienes o cualquier otro objeto o artículo, sometidos
a los referidos controles; |
i)
AREA DE CONTROL INTEGRADO-ACI: área donde los Organismos intervinientes realizan los controles; |
j)
ORGANISMOS COORDINADORES: Por el Paraguay,
la Dirección General
de Aduanas y por
la
República Argentina,
la Secretaría de
Seguridad Interior; |
k)
COORDINADORES LOCALES: el Administrador de Aduana de Puerto Falcón y el Jefe
del Escuadrón 16 "Clorinda" de Gendarmería Nacional Argentina; |
l)
DEPOSITARIO: En Puerto Falcón (PY),
la Administración Nacional
de Navegación y Puertos-A.N.N.P., es la habilitada
por
la Dirección
General de Aduanas para la explotación de los servicios
técnicos y especializados relacionados con el almacenaje, manipulación,
permanencia y la circulación de mercaderías dentro de la zona primaria desde
su ingreso al ACI hasta su estado de liberación o disposición legal
autorizada; En CLORINDA (AR) a determinar; |
m)
OTROS SERVICIOS: empresas o personas autorizadas por los Coordinadores a
realizar actividades o servicios en el ACI, de apoyo a las operaciones de
comercio exterior; |
n)
PERSONAS AUTORIZADAS: personas que, de común acuerdo entre los Coordinadores
locales, puedan ingresar al recinto del ACI - PUERTO FALCON, mediante
identificación personal y profesional, para prestar servicios de acuerdo con
lo establecido en el ítem m) anterior; |
|
TITULO II |
DE LAS
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS |
CAPITULO I |
DE LOS
FUNCIONARIOS Y AGENTES PRIVADOS |
6.-
Los funcionarios, los agentes privados (despachantes de aduana, agentes de
transporte, importadores, exportadores) y otras personas vinculadas a las
operaciones de intercambio comercial y de prestación de servicios, inclusive
los empleados del depositario, estarán autorizados a ingresar en el ACI,
debidamente identificados, para ejercer sus funciones conforme la norma
emitida por los Coordinadores locales. |
7.-
Está prohibida la salida de personas del ACI con mercaderías sin la previa y
formal liberación aduanera: |
a)
La entrada y la salida de bienes que constituyan patrimonio de los organismos
representados en el ACI, deberán ser precedidas por la comunicación escrita al
depositario y al Coordinador local, y de autorización de este último. |
b)
La salida del ACI de muestras de mercaderías para análisis, deberá estar
amparada por documento específico de extracción, emitido por el Organismo
competente. |
8.-
A los funcionarios y a los agentes privados, en ejercicio en el ACI, les está
prohibida la práctica de cualquier actividad comercial en sus dependencias,
exceptuadas las inherentes a sus funciones. |
9.-
En el ACI, solamente será permitida la permanencia de personas directamente
relacionadas con los servicios allí realizados y debidamente identificadas. |
|
CAPITULO
II |
DE LOS
FUNCIONARIOS |
10.-
El País Sede proveerá a los funcionarios del País Limítrofe, para el
ejercicio de sus funciones, la misma protección y seguridad dada a sus
propios funcionarios. |
11.-
El País Limítrofe adoptará las medidas pertinentes a los efectos de asegurar
la cobertura médica necesaria en los casos de urgencia. El País Sede prestará
a los funcionarios del País Limítrofe la asistencia médica necesaria en los
casos de urgencia. |
12.-
Los Coordinadores locales deberán intercambiar las nóminas de funcionarios de
los organismos que intervienen en el ACI, comunicando de inmediato, cualquier
modificación en introducida en las mismas. Las autoridades competentes de ambos
Estados Parte se reservan el derecho de solicitar al respectivo Coordinador
local, la sustitución de cualquier funcionario perteneciente a
la Institución homóloga
del otro Estado Parte, en ejercicio en el ACI, cuando existan razones
justificadas, nota escrita de por medio, en la cual se expongan las referidas
razones. |
13.-
Los funcionarios del País Limítrofe que, en ejercicio o por motivo de sus
funciones, cometieren delitos o infracciones en el ACI, serán sometidos a los
tribunales de su país y juzgados por sus propias leyes. En caso que el o los
delitos se cometieren fuera del ejercicio de sus funciones, serán sometidos a
las leyes del País Sede. |
|
CAPITULO
III |
DE LOS
AGENTES PRIVADOS |
14.-
Los empleados de empresas prestadoras de servicios del País Limítrofe,
estarán autorizados a ingresar en el ACI, en razón de servicio de instalación,
conservación o mantenimiento de equipos de los Organismos públicos, de los
agentes privados o de los medios de transporte, llevando consigo las
herramientas y el material necesario, mediante la presentación del documento
de identificación emitido por la empresa prestadora de servicios, estatal o
privado del País Limítrofe y previa comunicación al Coordinador local y al
Depositarlo. |
|
CAPITULO
IV |
DE
LA SEGURIDAD, DE LAS COMUNICACIONES,
DE LAS INSTALACIONES Y DE LOS MATERIALES, EQUIPAMIENTOS Y BIENES |
15.
— Los espacios físicos a ser utilizados por los Organismos intervinientes en los controles integrados, serán distribuidos
de acuerdo con lo establecido en reuniones bilaterales con intervención de
dichos Organismos: |
a)
Siempre que sea necesario y posible, los Organismos homólogos deberán recibir
áreas con extensión y condiciones de funcionalidad similares. |
b)
El País Sede, siendo posible y después de la aprobación de los Coordinadores
locales, podrá disponer un área para instalación de agentes de comercio exterior,
tales como despachantes de aduana y agentes de transporte. |
16.
— Estarán a cargo del País Sede: |
a)
Los gastos de construcción, mantenimiento y conservación de los inmuebles, de
los espacios, de los bienes y equipamientos de uso común; |
b)
La ejecución de los servicios generales de limpieza e higiene de las
instalaciones de uso común; |
c)
El mantenimiento del orden interno, seguridad patrimonial y de los bienes
existentes en el ACI; |
d)
Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por
la Resolución GMC
3/95. |
17.
— Estarán a cargo del País Limítrofe: |
a)
La provisión de su mobiliario; |
b)
La instalación de sus equipos de comunicación y sistemas de procesamiento de datos,
así como el mantenimiento y cualquier otra mejora adicional a la
infraestructura, previo acuerdo con la autoridad competente del País Sede. |
c)
Las situaciones no contempladas en el presente artículo se regirán por
la Resolución GMC
3/95. |
18.
— El País Limítrofe podrá proveer e instalar en el ACI, los medios necesarios
para propiciar la comunicación y transmisión de datos a los funcionarios de
sus Organismos intervinientes en los controles integrados,
con previa autorización de la autoridad competente del País Sede. |
19.
— Los bienes y materiales de los Organismos y de los funcionarios del País
Limítrofe, necesarios para el desempeño de sus actividades en el ACI, estarán
exentos de restricciones de cualquier naturaleza para su ingreso o salida del
País Sede. |
20.
— Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará a los bienes y materiales
de los agentes privados, mediante autorización de las autoridades aduaneras
de ambos países, y del Coordinador local del País Sede, quien tendrá en
cuenta los aspectos técnicos por instalaciones y consumo que pudiera
producir. |
|
CAPITULO V |
DEL
HORARIO DE FUNCIONAMIENTO DEL ACI |
21. — El horario hábil de
atención de los Organismos intervinientes en el ACI
será de lunes a viernes, de 07:00 hs. a 19:00 hs., teniendo en cuenta la excepción prevista para los
Organismos a que refiere el artículo 3° de
la Resolución GMC
77/99. |
|
CAPITULO
VI |
DE LOS
ORGANISMOS INTERVINIENTES Y SUS COMPETENCIAS |
22.
— Constituyen Organismos intervinientes los
correspondientes de cada Estado Parte, con competencia para ejercer los
siguientes controles integrados en el ACI: |
a)
Aduanero |
b)
Fitosanitario |
c) Zoosanitario |
d)
Migratorio |
e)
De Transporte |
f)
Sanitario |
|
|
23.
— Los Organismos intervinientes ejercerán en el
ACI, los controles aduaneros, fitosanitarios, zoosanitarios,
migratorios, de transportes y sanitarios, dentro de los estrictos límites de
sus competencias legales. |
|
CAPITULO
VII |
DE LA
SEGURIDAD |
24.
— La seguridad en el ACI es responsabilidad del País Sede. |
25.
— La fuerza pública de seguridad del País Sede brindarán el apoyo de la
fuerza pública a los funcionarios competentes del País Sede y del País Limítrofe
en el ACI, a requerimiento del Coordinador Local, excepto cuando existan
razones de urgencias, situación en la que el funcionario podrá requerir la
seguridad en forma directa a través del personal de seguridad destacado en el
ACI. |
|
TITULO III |
DE LAS
DISPOSICIONES OPERACIONALES |
CAPITULO I |
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES DE CONTROL |
26.
— Acciones previas a los controles (formalidades aduaneras al momento del
registro de la declaración aduanera de entrada/salida): |
a)
Para ingresar al ACI, los medios de transporte y carga deberán estar debidamente
documentados y en condiciones de ser presentados ante la autoridad aduanera
en los términos previstos en
la Decisión CMC N° 16/94, artículo 39, numerales 1 y 2. |
b)
Los registros aduaneros de salida y de entrada serán ejercidos en el ACI, por
los funcionarios del país de salida y del país de entrada, en su respectivo
orden. Práctica recomendada: |
—
Las autoridades aduaneras de los Países Sede y Limítrofe podrán establecer
rutinas de trabajo previendo el registro simultáneo de las mercaderías y
medios de transporte y el control de las personas que circulen en el ACI, con
la finalidad de mejorar la eficiencia y agilizar las respectivas actuaciones. |
—
Serán adoptadas las medidas que posibiliten la recepción de los medios de
transporte y su carga en forma permanente. |
27.
— De los controles |
a)
Los funcionarios competentes de cada país ejercerán en el ACI sus respectivos
controles sanitarios, migratorios, de transporte y aduaneros. |
b)
Para ese fin se entiende que la jurisdicción y la competencia de los organismos
y de los funcionarios del País Limítrofe se extienden hasta el ACI. |
c)
Los funcionarios de ambos países se prestarán ayuda mutua para el ejercicio
de sus funciones en el ACI, con el fin de prevenir y de investigar las infracciones
a las disposiciones vigentes, de acuerdo a las formalidades establecidas. |
d)
El País Sede se obliga a prestar su colaboración para el pleno ejercicio de todas
las funciones ya mencionadas y, en especial, el inmediato traslado de
personas y bienes hasta el límite internacional, a los efectos de someterlas
a las leyes y la jurisdicción de los tribunales del País Limítrofe, cuando
fuera el caso. |
Práctica
recomendada: |
—
En aquellos casos que no se pueda establecer control simultáneo se
establecerá el orden secuencial de los controles previendo siempre que el
control integrado aduanero sea el último en concluirse. |
—
No se permitirá ningún tipo de injerencia de un organismo sobre las rutinas
de trabajo de otro. |
28.
— De las acciones resultantes de los controles |
A
los efectos de la realización del control integrado, deberá entenderse que: |
a)
En caso que fuera autorizada la salida de mercaderías y no sea autorizado su
ingreso por la autoridad competente, por razones legales, reglamentarias o administrativas,
aquéllas no podrán ingresar al territorio del país de entrada, debiendo
regresar al país de salida, mediante comunicación formal de la autoridad que
impidió su entrada, dándose conocimiento a la autoridad que autorizó el
ingreso al ACI. |
b)
En caso que el País Sede sea el país de entrada y no fuera autorizada la
salida de las mercaderías por las autoridades del País Limítrofe, aquéllas
deberán retornar al territorio del país de salida, mediante comunicación formal
de la autoridad que impidió su salida, dándose cuenta a la autoridad que
autorizó el ingreso al ACI. |
Práctica
recomendada: |
—
Se recomienda facilitar los medios y recursos para el retorno inmediato a los
efectos de preservar las condiciones de la mercadería, evitando perjuicios a
los operadores de comercio exterior. |
—
En la hipótesis de haber sido autorizada la salida de mercadería y no autorizarse
su ingreso, debido a la aplicación de disposiciones legales, reglamentarías
y/o administrativas, por no ser posible su liberación sólo sobre la base de
los controles efectuados en el ACI y cuando sea posible, la autoridad
competente podrá permitir el ingreso al territorio del país de entrada a fin
de que se practiquen los controles y/o las intervenciones correspondientes. |
29.
— Recaudaciones |
Los
Organismos de cada país están facultados a recibir en las ACI las sumas
correspondientes a los impuestos, tasas y otros gravámenes, conforme con la
legislación vigente en cada país. Las partidas recaudadas por el País
Limítrofe serán trasladadas o transferidas libremente por los Organismos
competentes a su país. |
|
CAPITULO
II |
DEL
SOMETIMIENTO DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS A CONTROL DE
LOS ORGANISMOS INTERVINIENTES |
30.
— Sometimiento control |
La
formalidad del sometimiento a control de los Organismos intervinientes en el ACI, está dada por la entrega y recepción del Manifiesto de Carga a la autoridad
aduanera del País Sede, en atención a que dicho documento contiene como
declaración los datos de la persona, medio de transporte y carga, sin
perjuicio de la secuencialidad de trámite del País
Salida, País Entrada y otras formalidades que deben realizarse con motivo del
ingreso. |
|
CAPITULO
III |
DE LOS
CONTROLES ADUANEROS |
31.
— Principios de intervención |
En
lo atinente a los controles aduaneros, se adoptarán las rutinas
correspondientes a lo establecido en
la Decisión CMC N° 16/94. |
Práctica
recomendada: |
—
En aquellas áreas en que el flujo comercial así lo amerite se establecerán
procedimientos diferenciados para las distintas operaciones aduaneras, los
que deberán constar en los Reglamentos Operacionales del ACI. |
32.
— Del control físico |
En
la medida de lo posible, la verificación de mercaderías y medios de
transporte serán realizadas simultáneamente por los funcionarios de ambos países
manteniendo, a todos los efectos, el principio de intervención previa del
país de salida. |
33.
— Movilización del medio de transporte y su carga para su control físico. |
Cuando
fuera necesario el control físico de la mercadería, y ello debiera realizarse
en un lugar diferente a aquél donde el medio de transporte se encontrara
estacionado, la autoridad aduanera comunicará el hecho, por el canal
correspondiente, al despachante aduanero, al transportista y/o al
administrador o explotador del ACI, quienes deberán prever el desplazamiento
del medio de transporte al lugar destinado para el control físico de las
mercaderías y pondrán a disposición los medios y recursos necesarios que correspondan. |
Práctica
recomendada: |
—
La comunicación de que trata este numeral podrá realizarse por vía
informática o en su defecto, de ser necesario, en formulario diseñado al
efecto. |
|
CAPITULO
IV |
DE LOS
CONTROLES FITO Y ZOOSANITARIOS |
34.
— Objeto del control |
a)
Serán pasibles de control todos los animales, productos, subproductos y sus derivados
de origen animal, material reproductivo, productos biológicos y quimioterápicos, destinados a uso veterinario y los
vegetales, sus partes, productos y subproductos de origen vegetal y productos fitosanitarlos que se destinen a la
exportación/importación y tránsito internacional. |
b)
Los funcionarios habilitados de los Servicios oficiales fito y zoosanitarios de los Estados Partes, procederán
al control documental, físico, de identidad y de precintos de las mercaderías
que requieran intervención zoo o fitosanitaria, de
acuerdo con los Manuales de Procedimientos Operativos en puntos de ingreso
del MERCOSUR. |
35.
— Principios de control |
En
el ACI las operaciones de fiscalización/inspección serán siempre unificadas y
yuxtapuestas y se efectuarán en todos los casos, en forma previa o simultánea
con las aduaneras. |
36.
— Inicio de la fiscalización/inspección conjunta |
El
inicio de la fiscalización/inspección conjunta será dado cuando todos los
Organismos intervinientes hayan recibido el
requerimiento de ingreso, procediendo al examen en la plataforma de
inspección de los vehículos que transporten la mercadería que será fiscalizada/inspeccionada
de acuerdo a los criterios establecidos en los Manuales de Procedimientos
Operativos correspondientes. |
37.
— Muestreo |
a)
La toma de muestras será ejecutada con previo entendimiento entre los
técnicos de los Organismos intervinientes, a fin de
mantener siempre una misma rutina de trabajo para cada forma de presentación
de los productos animales y/o vegetales. |
b)
Esta rutina establecida, tendrá como objetivo procurar la máxima
representatividad de la muestra retirada con relación a la totalidad de la
partida a ser fiscalizada/inspeccionada, y el tamaño de la muestra se deberá ajustar
al porcentaje necesario para la evaluación de dicha partida. |
38.
— Examen de las mercaderías (sala de inspección/examen) |
a)
La(s) muestra(s) retirada(s) en forma conjunta por los Organismos intervinientes será(n) llevada(s) a la sala de
inspección/examen donde se efectuarán los procedimientos necesarios para su
fiscalización/inspección zoo-fitosanitario, cuando
fueren exigidos por la legislación vigente y serán observados todos los
aspectos inherentes a la clasificación de calidad declarada. |
b)
Finalizados los procedimientos de fiscalización/inspección, los volúmenes
muestreo, retornarán a los medios de transporte de donde fueron retirados (según
los casos), quedando anotado en un documento la cantidad de mercadería
retirada/muestreo, para establecer los resultados de la
fiscalización/inspección. |
39.
— Resultado final de la fiscalización/inspección |
a)
Concluida la fiscalización/inspección, cada uno de los Organismos intervinientes emitirá su dictamen sobre las condiciones
sanitarias y de calidad de la mercadería vegetal o animal examinada. |
b)
Producto aprobado (vegetal/animal): cuando los Organismos intervinientes aprueben la mercadería, emitirán de inmediato los documentos legales
necesarios para la liberación del embarque. |
c)
Producto reprobado (vegetal/animal): cuando los Organismos intervinientes reprueben la mercadería, emitirán de
inmediato los documentos legales necesarios para el retorno a origen del
producto o para la ejecución de las medidas de tratamiento zoo o fitosanitario, clasificación de calidad y/u otras
necesarias que permitan posteriormente la liberación del embarque o su
destrucción. |
40.
— Situaciones de controversia operacional |
En
caso de divergencia en la fiscalización/inspección y/o resultado de ésta, sea
de origen técnico, operacional o normativo, los técnicos intervinientes en la fiscalización/inspección que actuaron para cada Organismo, comunicarán
a su superior inmediato del problema, a fin de resolver la controversia lo
más rápido posible dando comunicación a la autoridad aduanera y al
Coordinador local. |
41.
— Tránsitos internacionales |
a)
Para productos y/o subproductos o derivados de origen vegetal, los
procedimientos de control fitosanitario en el tránsito internacional entre
los Estados Partes se realizarán de acuerdo con los principios cuarentenarios adoptados por COSAVE-MERCOSUR y en lo que
se refiere a la intensidad de las medidas adoptadas, debiendo contar con la
autorización previa basada en los análisis de riesgos, efectuados por el país
de tránsito, sin perjuicio de los acuerdos del MERCOSUR. |
b)
Para los casos de vegetales en tránsito internacional por frontera podrán
determinarse excepciones acordadas según las listas intercambiadas de
productos vegetales, categorizadas por el riesgo
fitosanitario. Estas excepciones serán aplicables a las mercaderías amparadas
por el MIC o MIC/DTA o por el TIF o TIF/lDTA. |
c)
Los productos del reino animal deben contar con la autorización previa basada
en los análisis de riesgo efectuados por el país de tránsito, sin perjuicio de
los acuerdos MERCOSUR. |
42.
— Certificados Zoosanitarios de animales y/o
productos o subproductos de animales. Certificados Fitosanitarlos de vegetales, productos y/o subproductos vegetales. |
a)
Serán intervenidos por personal oficial habilitado, con su firma, rúbrica y
sello indicando lugar y fecha de ingreso, así como el lugar y fecha estimada
de salida, en caso que se trate de tránsitos a terceros países. |
b)
Los modelos de Certificados sanitarios y/o zoosanitarios utilizados para los intercambios entre los Estados Parte, serán los acordados
y/o a acordar por los Servicios veterinarios del MERCOSUR. |
c)
Para productos vegetales se emplea un Certificado Fitosanitario único y común
a los cuatro Estados Parte. |
d)
Los inspectores fitosanitarios están registrados en el COSAVE (Comité de Sanidad
Vegetal del Cono Sur) en un Registro único de funcionarios habilitados para
suscribir Certificados fitosanitarios internacionales. |
43.
— Infraestructura y medios de transporte |
a)
Cuando se trate de animales en pie y no se cuente en el ACI con instalaciones
adecuadas para examen físico, las inspecciones podrán efectuarse en otros
locales habilitados para tal fin. |
b)
Los medios de transporte de productos animales y vegetales deben tener
condiciones que aseguren la conservación de la mercadería durante la
trayectoria. |
|
CAPITULO V |
DEL CONTROL
DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE |
44.
— Ambito de aplicación |
Los
controles referentes a los medios de transporte de cargas que fueran
ejercidos en las ACI por parte de los funcionarios competentes deberán ajustarse
a las normas de aplicación emergentes del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre (ATIT), normas complementarias y de la normativa
MERCOSUR. |
Práctica
recomendada: |
—
El control integrado llevado a cabo por los Organismos de control de
transporte, preferentemente, debe realizarse en primera instancia. |
45.
— De los controles |
El
listado de requisitos exigidos para el transporte de carga será el siguiente: |
—
Habilitación del vehículo para transporte internacional |
—
Pólizas de seguro vigentes |
—
Comprobante de aptitud técnica del vehículo |
—
Control operacional del medio de transporte |
—
MI C/DTA y TI F/DTA |
—
Registro de conductor y certificado de aptitud para carga peligrosa |
|
CAPITULO
VI |
DE LOS
CONTROLES MIGRATORIOS |
46.
— Los controles de salida y entrada de personas en el territorio de un Estado
Parte, estarán sujetos a la verificación por parte de los funcionarios
competentes de ambos países situados en el ACI. |
47.
— A los efectos de la realización del control integrado deberá entenderse
que: |
a)
Autorizada la entrada de personas, se les otorgará de —corresponder— la
documentación habilitante para su ingreso al
territorio. |
b)
En caso de que el País Sede sea el país de entrada y no se autoriza la salida
de personas por las autoridades del País Limítrofe, ellas deberán retornar al
territorio del país de salida, a los efectos que hubiere lugar. |
c)
En caso de que fuera autorizada la salida de personas y no autorizado su ingreso
por las autoridades competentes, ya sea por disposiciones legales,
reglamentarias y/o administrativas, ellas deberán regresar al país de salida. |
48.
— En el ACI, cuando se comprobare infracciones a las disposiciones vigentes, los
funcionarios del País Limítrofe se abstendrán de extender la documentación habilitante de salida —de corresponder— y solicitarán a
la autoridad competente del País Sede, la colaboración prevista en el Art.
3°, literal c, del Acuerdo de Recife. |
49.
— Los funcionarios que realicen los controles migratorios, exigirán la
documentación hábil de viaje que corresponda, según las normas vigentes que
cada Estado Parte determine o aquélla unificada que se acuerde conjuntamente. |
50.
— Tratándose de menores de edad, los funcionarios que realicen los controles
de salida, solicitarán el permiso o la autorización de viaje, de conformidad
con la legislación vigente en el Estado Parte de la nacionalidad del menor. |
|
CAPITULO
VII |
LIBERACION
DE LAS PERSONAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y MERCADERIAS PARA SU INGRESO AL
TERRITORIO DEL PAIS DE ENTRADA |
51.
— De las acciones resultantes de los controles |
Autorizada
la entrada de personas, medios de transportes, mercaderías y/o bienes, será
otorgada a los interesados la documentación que los habilita para el ingreso al
territorio correspondiente por parte de los Organismos competentes. |
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