Ley 25127
Concepto, ámbito y autoridad de aplicación. Promoción. Sistema de
control. Créase la Comisión Asesora para la Producción Orgánica en el ámbito de
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Sancionada: Agosto 4 de 1999.
Promulgada de Hecho: Septiembre 8 de 1999.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
Concepto, ámbito y autoridad de
aplicación
ARTICULO 1º — A los efectos de la presente ley, se entiende por
ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su
correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección,
captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de
los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y
otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos
sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad
biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos
biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida
vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y
al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características
básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y
ecológicas.
ARTICULO 2º — Con el objeto de permitir la clara identificación de
los productos ecológicos, biológicos u orgánicos por parte de los consumidores,
evitarles perjuicios e impedir la competencia desleal, la producción,
tipificación, acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación,
distribución, comercialización, transporte y certificación de la calidad de los
productos ecológicos, deberán sujetarse a las disposiciones de la presente ley
y a las reglamentaciones y/o providencias de la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3º — La calificación de un producto como ecológico,
biológico u orgánico es facultad reglamentaria de la autoridad de aplicación, y
sólo se otorgará a aquellas materias primas, productos intermedios, productos
terminados y subproductos que provengan de un sistema donde se hayan aplicado
las prácticas establecidas en la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 4º — Será autoridad de aplicación de la presente ley, la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Nación, a
través del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
ARTICULO 5º — Créase la Comisión Asesora para la Producción Orgánica
en el ámbito de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación
de la Nación, la cual estará integrada por representantes de la mencionada
Secretaría, de otros organismos públicos, y de organizaciones no
gubernamentales de acreditada trayectoria cuya actividad principal esté
directamente relacionada con la actividad orgánica.
Serán funciones de esta Comisión, asesorar y sugerir la actualización de las
normas vinculadas a la producción ecológica, biológica u orgánica, sin
perjuicio de otras que en el futuro se le atribuyan por vía resolutiva. El
Poder Ejecutivo establecerá el número de miembros y su estatuto de
funcionamiento, pudiendo delegar en el propio Comité el dictado de dicho
estatuto.
TITULO II
De la promoción
ARTICULO 6º — La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y
Alimentación, promoverá la producción agropecuaria ecológica, biológica u
orgánica en todo el país, y en especial en aquellas regiones donde las
condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad y
hagan necesaria la reconversión productiva.
ARTICULO 7º — Se impulsará la apertura del nomenclador arancelario
para productos de la agricultura ecológica, biológica u orgánica a los efectos
de discriminar correctamente la comercialización de dichos productos.
TITULO III
Del sistema de control
ARTICULO 8º — La certificación de que los productos cumplan con las
condiciones de calidad que se proponen, será efectuada por entidades públicas o
privadas especialmente habilitadas para tal fin, debiendo la autoridad de
aplicación establecer en este último caso, los requisitos para la inscripción
de las entidades aspirantes en el Registro Nacional de Entidades Certificadoras
de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos, quienes serán responsables de
la certificación de la condición y calidad de dichos productos.
ARTICULO 9º — La autoridad de aplicación confeccionará y mantendrá
actualizadas las listas de insumos permitidos para la producción ecológica con
el asesoramiento del Comité Técnico Asesor.
ARTICULO 10. — La autoridad de aplicación tendrá plenas facultades
para efectuar supervisiones, cuando lo considere necesario, de los
establecimientos de producción y/o elaboración ecológica, biológica u orgánica,
los correspondientes medios de almacenamiento, comercio y transporte, y para
solicitar a las entidades certificadoras, toda la documentación pertinente a
los efectos de auditar el funcionamiento y de facilitar el control de su
situación comercial o impositiva por los organismos competentes.
ARTICULO 11. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CUATRO DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.127—
ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez
Pardo. — Juan C. Oyarzún.