Resolución 187-2012
Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación originarias de la República Federativa del Brasil, República
Popular China y de la República Oriental del Uruguay.
Bs.
As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0109523/2012 del Registro del MINISTERIO ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa FORESTADORA TAPEBICUA
S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta
de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, a través del Acta de Directorio Nº
1692 de fecha 13 de abril de 2012, determinó que “Atento a los antecedentes
examinados, la Comisión determina que las ‘Maderas contrachapadas, que tengan,
por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de coníferas,
constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto bambú) de espesor
unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de China, Brasil y
Uruguay. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1692/12 anteriormente citada
la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión
concluye que la peticionante cumple con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, el día 12 de junio de 2012 declaró admisible
la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, aceptó, a
fin de establecer un valor normal comparable, cotizaciones conteniendo
información relativa al mercado interno de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y
de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, información aportada por la firma
solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo del Comercio Exterior de la SECRETARIA
DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR, con fecha 6 de septiembre de 2012, el correspondiente Informe
Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación por Presunto Dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta
de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
expresando que “...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección,
habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
‘Maderas contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera
distinta de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera
(excepto bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y REPUBLICA POPULAR DE CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que los márgenes de dumping determinados para el inicio de la presente
investigación son del CUARENTA Y SIETE COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO
(47,74%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, del CINCUENTA Y CUATRO COMA VEINTIUN POR CIENTO (54,21%)
para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, y del CUARENTA Y CUATRO COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (44,99%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº1719 de fecha 28 de
septiembre de 2012, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por
unanimidad, concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta
de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, causada por las importaciones de Paneles fenólicos
originarias de la República Oriental del Uruguay, República Federativa del
Brasil y de la República Popular China. En atención a ello se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente por medio de la Nota CNCE/GI-GN Nº 975 de fecha 28 de
septiembre de 2012, consideró que “Se observó que las importaciones aumentaron
significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional. En ese sentido, se produjeron aumentos
importantes tanto de las importaciones totales como de las correspondientes a
los orígenes objetos de solicitud, durante todo el período analizado. Al
respecto, es importante destacar que las importaciones de los orígenes objeto
de solicitud, representaron, en todo el período analizado, más del 95% de las
totales”.
Que la mencionada Comisión indicó que “Por otra parte, las importaciones objeto
de solicitud aumentaron fuertemente su participación en el consumo aparente en
todo el período analizado, pasando de representar el 12% en 2009, al 45% en
2010, al 49% en 2011 y al 60% en enero de 2012. En forma paralela a este
aumento, la participación de las ventas, tanto las de la producción nacional
como las de FORESTADORA TAPEBICUA S.A., en dicho consumo, cayó fuertemente,
pasando del 88% en 2009 al 49% en 2011 y 38% en enero de 2012 —para el caso del
total de producción nacional— y del 58% en 2009 al 27% en 2011 y 22% en enero
de 2012 —para el caso de las de producción de la peticionante—.
Consiguientemente, este incremento de la participación de las importaciones
investigadas —que al final de período explicaron más de la mitad del mercado—,
fue en detrimento de las ventas de producción nacional”.
Que asimismo, la Comisión señaló que “Por su parte, la participación de las
importaciones de los orígenes no objeto de solicitud en el consumo aparente,
tras un leve aumento en el año 2010, permaneció constante durante todo el
período analizado y no superó el 2% de dicho consumo. En cuanto a sus precios,
para el caso de Alemania, éstos siempre fueron muy superiores a los de las
importaciones objeto de solicitud y para el resto, fueron superiores o
inferiores dependiendo del origen y el período considerado. En lo relativo a la
relación entre las importaciones objeto de solicitud —consideradas en forma
acumulada— y la producción nacional, ésta aumentó considerablemente durante
todo el período, pasando de 14% en 2009 a 101% en 2011 y a 169% en enero de 2012”.
Que la mencionada Comisión continua diciendo que “Por otra parte, de acuerdo a
lo que surge de las comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, no
se observa un mismo comportamiento entre los distintos orígenes y períodos.
Así, el precio nacionalizado de las importaciones originarias de Brasil fue
superior al precio nacional en los dos primeros años, en ambas comparaciones de
precios, para ubicarse, en 2011, por debajo del mismo, con subvaloraciones de
entre un 6% y un 11%, según la alternativa de comparación de precios
considerada y de entre un 7% y un 9% en enero de 2012. En el caso de las
importaciones originarias de Uruguay, los precios de los paneles fenólicos de
dicho origen presentaron, en todo el período analizado y en las dos
alternativas de comparación, subvaloraciones de entre 13% y 37% respecto de los
correspondientes al productor nacional. Finalmente, para el caso de
importaciones originarias de China, los precios de los paneles fenólicos
presentaron, para el caso en que el precio del producto nacional considerado es
el de los ingresos medios por ventas de FORESTADORA TAPEBICUA S.A.,
sobrevaloraciones de 25% en 2009 y de 17% en 2010 y subvaloraciones del 6% en
2011 y del 1% en enero de 2012. Si se comparan los precios de los paneles
fenólicos importados de China con los del modelo representativo “panel
fenólico” de 18 mm de la industria nacional, se observan sobrevaloraciones del
13% en el año 2011 —único año en el que se registraron operaciones—”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Se advierte, entonces, que la
rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los
productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una
importante y creciente presencia en el mercado, con precios que en 2011 y enero
de 2012, fueron inferiores a lo de los precios del producto nacional. Así,
estas importaciones fueron una fuente de contención de los precios nacionales,
llevando a que el productor nacional, para no perder mayor cuota de mercado,
tuviera que resignar rentabilidad, la que, fue negativa en todo el período
analizado. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado por el bajo
nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, evidenciándose así
una situación de daño de la rama de producción nacional”.
Que posteriormente, la citada Comisión manifestó que “Así, el comportamiento de
las importaciones objeto de solicitud en forma acumulada y las condiciones de
precios en las que se comercializaron repercutieron negativamente en los
niveles de producción y ventas de la solicitante, las que, si bien crecieron en
los años completos analizados, se redujeron hacia el final del período,
observándose también un importante aumento de las existencias que crecieron
265%, en 2011 y 41% en enero de 2012. Consecuentemente, la caída en la
producción y las ventas en enero de 2012 significó que el grado de utilización
de la capacidad instalada de la peticionante disminuyera entre puntas del
período analizado (pasando del 66% en 2009 al 64% en el primer mes de 2012)”.
Que la referida Comisión expresó que “De lo expuesto se observa que las
cantidades de paneles fenólicos importadas desde los orígenes objeto de solicitud
y su incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente, así como las condiciones de precios a las que ingresaron y se
comercializaron, y la repercusión que ello ha tenido en los precios de la
industria nacional y —en consecuencia— la inexistencia de rentabilidad de la
rama de producción nacional (con rentabilidades negativas en todo el período
analizado), evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional
de paneles fenólicos. Por lo expuesto, la Comisión concluyó que existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
paneles fenólicos respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su
competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una
investigación”.
Que continua diciendo dicha Comisión que “Asimismo, conforme surge del Informe
de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina, de paneles fenólicos habiéndose calculado un presunto margen de
dumping del 47,74% para las importaciones originarias de Uruguay, del 54,21%
para las de Brasil y del 44,99% para las de China”.
Que también señaló la Comisión que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma
FORESTADORA TAPEBICUA S.A. y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto
dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que la Comisión expresó que “Si se analizan las importaciones desde otros
orígenes, distintos de los objetos de solicitud, se observa que, si bien las
mismas han aumentado en términos absolutos, su participación en términos
relativos al consumo aparente ha permanecido constante a partir del 2010 y no
superó el 2% del mercado en todo el período analizado, por lo que no puede
presumirse que hayan producido un desplazamiento de las ventas de producción
nacional, como sí lo han hecho las importaciones de los orígenes objeto de
estudio. Por lo demás, los precios medios FOB de las importaciones no objeto de
solicitud, a excepción de Chile, en algunos períodos y origen, resultan mayores
a los de las importaciones objeto de solicitud”.
Que la Comisión indicó que “Así, teniendo en consideración los mayores precios
y la muy baja participación de las importaciones no objeto de solicitud en el
consumo aparente durante el período analizado, no puede considerarse que estas
importaciones hayan incidido en la configuración del daño determinado sobre la
rama de producción nacional”.
Que la Comisión finalmente manifestó que “En atención a todo lo expuesto, la
Comisión concluyó que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Maderas contrachapadas,
que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta de la de
coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de bambú)
de espesor unitario inferior o igual a 6 mm, fenólicos, sin recubrimiento de plástico’, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de Uruguay, Brasil y China encontrándose reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de
una investigación”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha
12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo,
las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto
para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho
tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto,
según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado, control de
origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de maderas
contrachapadas, que tengan, por lo menos, una hoja externa de madera distinta
de la de coníferas, constituidas exclusivamente por hojas de madera (excepto de
bambú) de espesor unitario inferior o igual a SEIS MILIMETROS (6 mm), fenólicos, sin recubrimiento de plástico, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, de la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY,
mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 4412.32.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar
vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº
651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto.
Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto
Nº1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha
de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el
control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de
la presente resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas
por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no
será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.