Resolución 185-2012
Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación originarias de la República Popular China y de la República de
Corea.
Bs. As., 27/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0039301/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA DE INDUSTRIALES DE
PROYECTOS E INGENIERIA DE BIENES DE CAPITAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA solicitó
el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido de potencia superior a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA)
pero inferior o igual a SEISCIENTOS MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE COREA, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8504.23.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del Acta de Directorio Nº
1703 de fecha 19 de julio de 2012, opinó que “Atento a los antecedentes
examinados, la Comisión determina que los ‘Transformadores trifásicos de
dieléctrico líquido, de potencia superior a diez mil KVA pero inferior o igual
a seiscientos mil KVA’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de
China y Corea. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación”.
Que asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1703/12 anteriormente citada
la Comisión indicó que “Atento a los antecedentes examinados, la Comisión
concluye que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad
dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6° del Decreto Nº 1.393/08, la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente
presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS aceptó, a fin de establecer un valor
normal comparable, licitaciones de contrato adjudicadas en el mercado interno
de la REPUBLICA DE COREA, información aportada por la Cámara solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 7 de septiembre de
2012, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de
Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de‘Transformadores trifásicos de dieléctrico
líquido de potencia superior a 10.000 KVA pero inferior o igual a 600.000
KVA.’, ORIGINARIAS DE LA REPUBLICA DE COREA y REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme
surge del apartado VII del presente informe”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es de CIENTO SETENTA Y OCHO COMA SESENTA Y CUATRO POR CIENTO
(178,64%) para la REPUBLICA DE COREA y de CIENTO TREINTA Y NUEVE COMA CERO
CUATRO POR CIENTO (139,04%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº1720 de fecha 12 de
octubre de 2012 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘transformadores trifásicos de dieléctrico líquido, de potencia superior a diez
mil KVA (10.000 KVA) pero inferior o igual a seiscientos mil KVA (600.000
KVA)’causada por las importaciones de transformadores originarios de la República
Popular China y de la República de Corea. En atención a ello se encuentran
reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el
inicio de una investigación”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 985 de fecha 12 de octubre de 2012, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “De acuerdo al conocimiento que
tiene esta Comisión del mercado de transformadores, la competencia vía precios
es relevante, asimismo debe tenerse en cuenta que no existe la estandarización
de los equipos de transformadores, que se realizan menores cantidades de
operaciones y que por las particularidades de su proceso productivo existen
plazos más extensos entre la concreción de la operación, la fabricación del
transformador y la entrega del producto final”.
Que además señaló que “En este contexto se observa que las importaciones de
transformadores de los orígenes objeto de solicitud aumentaron
significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional. Así, de ser nulas en 2009, pasaron a casi
990 mil kg en 2010 y a casi 1,9 millones de kg en 2011, representando, en este
último período, un incremento del 92%. A su vez, estas importaciones aumentaron
su participación en el consumo aparente pasando de representar el 12% en 2010
al 27% en 2011”.
Que continuó expresando la Comisión que “Este incremento de la participación de
las importaciones objeto de solicitud, fue en detrimento de las ventas de
producción nacional, que perdieron presencia en el mercado en tanto su
participación cayó 8 puntos porcentuales entre puntas del período. Por su
parte, las importaciones de los orígenes no objeto de solicitud también
perdieron participación en el consumo aparente (pasando del 31% en 2009 al 12%
en 2011). En tanto, la relación entre las importaciones objeto de solicitud y
la producción nacional aumentó considerablemente durante todo el período,
pasando de ser nula en 2009, al 15% en 2010 y al 41% en 2011”.
Que en base a ello, expresó que “En base a las comparaciones de precios puede
observarse que, en los años que existieron operaciones, los transformadores de
los orígenes objeto de solicitud si no se considera la preferencia del régimen
‘compre trabajo argentino’ registraron en casi todos los casos subvaloración de
precios. En cambio, si se tiene en cuenta este régimen los precios medios
nacionalizados de los transformadores objeto de solicitud se ubicaron, según el
origen, por encima o por debajo de los correspondientes a los productos
nacionales”.
Que asimismo señaló que “Así, los niveles de rentabilidad de la rama de
industria nacional, (medida como relación precio/costo de los modelos
representativos) de la firma CZERWENY, la que sólo registró ventas del modelo
indicativo en el año 2009, presentó una rentabilidad por encima del nivel
considerado razonable por la CNCE en dicho año. Si se considera a FARADAY, si
bien partió de niveles de rentabilidad positiva pero por debajo de lo
considerado como razonable por esta CNCE en 2009, aumentó su rentabilidad en
los períodos subsiguientes, mostrándose por encima de dicho nivel en 2010 y
2011. Si bien se advierte, en esta última empresa, incrementos en la
rentabilidad unitaria, al analizar los balances de FARADAY se observa
claramente una disminución, punta a punta, de todos los ratios relacionados con
los resultados netos (resultados netos/ventas, resultado neto/patrimonio neto y
resultado neto/activo total). Esta discrepancia entre las rentabilidades, la
medida como la relación precio/costo y la medida por los resultados netos del
balance pueden deberse al tipo de producto en cuestión, dado que se trata de un
producto que no se produce en serie”.
Que la Comisión indicó que “En lo que respecta a la evolución de la rama de
producción nacional, luego del aumento registrado en 2010 en los indicadores de
producción y venta se observaron importantes caídas en 2011, en un contexto en
el cual el mercado interno de transformadores verificó igual comportamiento,
registrando un bajo grado de utilización de la capacidad instalada nacional,
30% en dicho año. Cabe destacar, que la industria nacional posee una capacidad
instalada de producción que en todo el período analizado, duplicó el consumo
aparente”.
Que la Comisión señaló que “...en relación con los índices de rentabilidad de
las empresas adherentes que no existen pruebas claras en uno u otro sentido, lo
que sí es evidente es que la rama de producción nacional ha sido desplazada en
el mercado y que las mejoras de rentabilidad unitaria en parte de la rama no
necesariamente se reflejan en mejoras de los ratios relacionados con los
resultados netos del balance para el conjunto de la rama. Por lo cual, el daño
importante a la rama de la producción nacional se evidencia en el deterioro de
los indicadores de volumen, es decir la rama de la industria ajustó vía
cantidades”.
Que al respecto precisó que “De lo expuesto se observa claramente que importaciones
de transformadores desde China y Corea, se incrementaron, tanto en términos
absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción nacional, así
como las condiciones de precios a los que ingresaron y se comercializaron,
provocaron que las ventas de producción nacional, vieran restringida su
participación en el mercado. Esta pérdida de participación en el consumo
aparente trajo aparejado una caída de la producción y de las ventas internas no
pudiendo además—entre puntas del período— ampliar el grado de utilización de la
capacidad instalada, lo que provocó que se registraran altos niveles de
ociosidad (del 70%). Todo lo cual evidencia un daño importante a la rama de la
producción nacional de transformadores”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Asimismo, conforme surge del Informe de
Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas
prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República
Argentina, de transformadores calculándose márgenes de dumping —para ambos
orígenes— que alcanzaron para Corea un 178,64% y para China un 139,04%.
Que en el contexto apuntado indicó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis, deberá realizarse sobre la base de las
evidencias‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la CIPIBIC, las
empresas TADEO ZERWENY y FARADAY y aquella información pública que se consideró
pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con presunto
dumping de los orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño
importante a la rama de producción nacional, conforme a los argumentos que se
exponen a continuación”.
Que la citada Comisión continuó indicando que “Si se analizan las importaciones
desde otros orígenes distintos de los objeto de solicitud, se observa que las
importaciones originarias de Brasil —para las que se mantiene una medida
antidumping— han tenido una presencia importante aunque decreciente en el
mercado. Si bien el volumen importado desde Brasil fue mayor al volumen
importado desde los orígenes objeto de solicitud en los dos primeros años
considerados, tal como se expusiera, los precios medios FOB de las
importaciones originarias desde este origen fueron mayores a los de China y
Corea”.
Que finalmente la Comisión expresó que “Es decir, el efecto de las
importaciones originarias de Brasil es adicional, y no excluye al que causan
las importaciones con presunto dumping originarias de China y Corea, cuyos
precios medios FOB fueron los menores de todos los orígenes de importaciones
durante la mayor parte del período analizado, condicionando así a la industria
nacional”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto Nº 1.219 de fecha
12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA DE COREA disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto,
según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Procédese a la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de transformadores trifásicos de dieléctrico líquido de potencia
superior a DIEZ MIL KILOVATIOS (10.000 KVA) pero inferior o igual a SEISCIENTOS
MIL KILOVATIOS (600.000 KVA), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la
REPUBLICA DE COREA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8504.23.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar
vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº
651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA DE COREA como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente
acto.
Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto
Nº1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los
certificados de origen de todas las operaciones de importación que se despachen
a plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que
el control de las destinaciones de importación para consumo de las mercaderías
alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se
realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal
Naranja de Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre
de 1996 ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no
será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.