RE-52-2012-GMC
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE
LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS
(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 04/96 Y 05/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro
Preto, el Protocolo de Ushuaia
sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile,
la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 04/96
y 05/96 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios
y el modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y
felinos domésticos.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios
para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos,
así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la
presente Resolución.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución se
entiende por caninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis
lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en
adelante denominados “los animales”.
Art. 3 - Los términos establecidos en la presente Resolución
serán de aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así
como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o para
amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los
Estados Partes.
Art. 4 – Cualquier Estado Parte podrá constituir
un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos
regulados por la presente Resolución, aplicables por el Estado Parte de ingreso
y comunicados y cordados con el País Exportador cuando en alguna/s de la/s
división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia restricciones o
prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o
mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas
peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos animales, o de planes
o programas sanitarios para el control / erradicación de determinadas
enfermedades no contempladas en la presente Resolución.
Art. 5 - Los aspectos relacionados a las
características de los contenedores para el traslado, así como, cualquier otra
regulación vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva
responsabilidad del propietario del animal.
CAPITULO II
DE LA CERTIFICACION
Art. 6 - Los animales deberán estar
amparados por el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido
por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, conteniendo toda las
garantías sanitarias contempladas en la presente Resolución.
Art. 7 - El CVI será
válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un período de 60 (sesenta)
días corridos, contados a partir de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación
de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del periodo de
validez del Certificado Veterinario Internacional.
Art. 8 - Cuando se tratara de ingresos
temporales a uno de los Estados Partes, o sea por una permanencia del animal
igual o menor a 60 (sesenta) días, el personal interviniente en el punto de
ingreso no deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en
poder del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo mantener una
copia del referido certificado.
Art. 9 - En el punto de
ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberá retenerse el ejemplar original de
la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de
acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización
contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá
continuar en poder del propietario del animal.
Art. 10 - Los Estados Partes autorizarán
el ingreso de los animales cuando estén amparados por un pasaporte que tenga
vigencia en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por
la Autoridad Veterinaria del país de origen, en el que deben constar todos los
datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el Anexo de la
presente Resolución.
CAPITULO III
DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS
Art. 11 - Los animales mayores de 90
(noventa) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del mismo.
Art. 12 - Cuando se tratara de animales
primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País Exportador deberá
autorizarse una vez transcurridos 21 (veintiún) días desde la aplicación de
dicha vacuna.
Art. 13 - Los animales menores de 3 (tres)
meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:
1)
La Autoridad
Veterinaria del País
Exportador certifique, en el campo del CVI previsto
al efecto, que la edad del animal es de menos de 90 (noventa) días, y
2)
Que no
ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana
en los últimos 90 (noventa) días, basado en la declaración del propietario y/o en las informaciones
epidemiológicas oficiales.
Art. 14 - El país o
zona de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del
Código Terrestre de la Organización I nternacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre de Rabia,
aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará exento de la aplicación de la vacuna. En este
caso, el Estado Parte de destino deberá reconocer dicha condición y la
certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.
Art. 15 - En el CVI deberán constar los
datos sobre inmunizaciones vigentes contra enfermedades no consideradas como
obligatorias en la presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos
veterinarios aplicados en los animales en los últimos 3 (tres) meses.
Art. 16 - El animal deberá ser sometido,
dentro de los 15 (quince) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un
tratamiento eficaz de amplio espectro contra parásitos internos y externos,
utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.
Art. 17 - El animal debe ser sometido,
dentro de los 10 (diez) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un examen
clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el País
Exportador, que acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano, sin
evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el Estado
Parte de destino.
Art. 18 - El Estado Parte de ingreso
podrá no autorizar la entrada a su territorio de animales previamente diagnosticados
con Leishmaniosis.
CAPITULO IV
DE LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL
Art. 19 - Cada Estado Parte se reserva
el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.
Cuando sea utilizado un sistema de identificación
electrónico, el transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las
Normas ISO 11784 ó con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder
deberá estar especificada en el CVI.
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO
Art. 20 - En caso de arribo a un punto de
ingreso de uno de los Estados Partes de un animal que no cumpla con los
requisitos sanitarios establecidos en la presente Resolución, la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que
considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.
Art. 21 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier
índole, resultantes del incumplimiento parcial o total de los términos de la
presente Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Art. 22 – Los Estados Partes indicarán en el
ámbito del SGT No. 8 los organismos nacionales competentes para la
implementación de la presente Resolución.
Art. 23 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 4/96 y
5/96
Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/VI/13.
XLII GMC EXT. – Brasilia, 06/XII/12.
ANEXO
MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO
INTERNACIONAL
PARA EL ENVIO DE CANINOS Y FELINOS
DOMESTICOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
CERTIFICADO N º
ENVIO DE CARÁCTER: □
DEFINITIVO
□
TEMPORAL
País de origen:
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País de tránsito:
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Medio de transporte:
|
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Nombre de la autoridad competente:
|
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I. Identificación del animal
Nombre del
Animal
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Especie
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Raza
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Sexo
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Pelaje
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Fecha de Nacimiento
|
Número de transponder (microchip) y fecha de
aplicación *
|
Ubicación del
transponder (microchip) **
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* Si corresponde.
**Si corresponde.
II. Información de origen
Nombre del propietario o responsable
|
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Dirección:
|
|
Ciudad/País:
|
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III. Información de destino
Nombre del propietario o responsable
|
|
Dirección:
|
|
Ciudad/País
|
|
IV. Información sanitaria
1. Datos de la vacunación antirrábica
El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que
el animal*** :
a)
Ha sido vacunado
contra la Rabia.
Fecha de vacunación (día/mes/año):
Fecha de validez:
Nombre de la vacuna:
Laboratorio productor/Número de lote:
o
b) Es menor de 90
(noventa) días al momento de la emisión del presente certificado, no ha sido
vacunado contra la Rabia, y no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún
caso de Rabia urbana en los últimos 90 (noventa) días.
***Tachar lo que no corresponda.
2. Datos del tratamiento antiparasitario
El animal ha sido sometido dentro de los quince (15) días
previos a la emisión del presente certificado, a un tratamiento de amplio
espectro contra parásitos internos y externos con productos autorizados por la Autoridad Veterinaria Competente.
Fecha de administración del antiparasitario interno (día/mes/año):
Laboratorio/Nombre comercial:
Principio activo del producto:
Fecha de administración del antiparasitario externo (día/mes/año):
Laboratorio/Nombre comercial:
Principio activo del producto:
3. Otras vacunaciones (cuando corresponda)
Nombre Comercial de la vacuna
|
Enfermedad
|
Laboratorio
Fabricante
|
Nº Partida/Lote
|
Fecha de vacunación
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4. Informaciones sanitarias adicionales
El animal ha sido sometido a los siguientes
tratamientos dentro
de los (3) tres meses previos a la emisión del presente certificado (cuando
corresponda).
Diagnóstico presuntivo:
Fecha de administración del producto (día/mes/año)****:
Laboratorio/Nombre comercial:
Principio activo del producto:
**** repetir cuantas veces sea necesario
Declaro que el animal fue examinado en ___/__/____, no
presentando signos clínicos de enfermedades infecciosas ni parasitarias y es
apto para el transporte.
Este Certificado
Veterinario Internacional es válido por 60 (sesenta) días, a partir de la fecha
de su emisión, para el ingreso o retorno a los Estados Partes del MERCOSUR,
siempre y cuando la vacunación antirrábica sea válida.
Lugar y Fecha de Emisión:
Sello y firma
del Veterinario Oficial:
Sello de la Autoridad Veterinaria Competente: