Detalle de la norma RE-52-2012-GMC
Resolución Nro. 52 Grupo Mercado Común
Organismo Grupo Mercado Común
Año 2012
Asunto Requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos
Detalle de la norma
MERCOSUR/GMC/RES Nº /11

RE-52-2012-GMC

 

 

REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA EL INGRESO DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS

(DEROGACIÓN DE LAS RESOLUCIONES GMC Nº 04/96 Y 05/96)

 

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 04/96 y 05/96 del Grupo Mercado Común.

 

 

CONSIDERANDO:

 

Que resulta necesario actualizar los Requisitos Zoosanitarios y el modelo de certificado para el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos.

 

 

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

 

Art. 1 -  Aprobar los requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos, así como el modelo de certificado que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 2 - A los efectos de la presente Resolución se entiende por caninos y felinos domésticos a ejemplares de las especies Canis lupus familiaris y Felis silvestris catus, respectivamente, en adelante denominados “los animales”.

 

Art. 3 - Los términos establecidos en la presente Resolución serán de aplicación para los ingresos con carácter definitivo o temporal, así como para la participación en exposiciones o eventos internacionales o para amparar el tránsito internacional a través del territorio de cualquiera de los Estados Partes.

 

Art. 4 –  Cualquier Estado Parte podrá constituir un régimen específico automático de aplicación inmediata a los ingresos regulados por la presente Resolución, aplicables por  el  Estado Parte  de  ingreso  y  comunicados  y  cordados con el País Exportador cuando en alguna/s de la/s división/es política/s de su territorio se pongan en vigencia restricciones o prohibiciones aplicables a la práctica de determinadas cirugías estéticas y/o mutilantes, o a la admisión de ejemplares de animales de razas consideradas peligrosas, así como la exigencia de identificación de dichos animales, o de planes o programas sanitarios para el control / erradicación de determinadas enfermedades no contempladas en la presente Resolución.

 

Art. 5 - Los aspectos relacionados a las características de los contenedores para el traslado, así como, cualquier otra regulación vinculada a la vía de transporte utilizada, serán de exclusiva responsabilidad del propietario del animal.

   

 

 

CAPITULO II

DE LA CERTIFICACION

 

Art. 6 - Los animales deberán estar amparados por el Certificado Veterinario Internacional (CVI) original, emitido por la Autoridad Veterinaria del País Exportador, conteniendo toda las garantías sanitarias contempladas en la presente Resolución.

 

Art. 7 - El CVI será válido para el ingreso o retorno a los Estados Partes por un período de 60 (sesenta) días corridos, contados  a partir de la fecha de su emisión. Para esto, la certificación de la vacunación contra Rabia deberá encontrarse vigente dentro del periodo de validez del Certificado Veterinario Internacional.

 

Art. 8 - Cuando se tratara de ingresos temporales a uno de los Estados Partes, o sea por una permanencia del animal igual o menor a 60 (sesenta) días, el personal interviniente en el punto de ingreso no deberá retener el ejemplar original del CVI, el que continuará en poder del propietario hasta el retorno al país de origen, pudiendo  mantener una copia del referido certificado.

 

Art. 9 - En el punto de ingreso/egreso al/del Estado Parte, no deberá retenerse el ejemplar original de la constancia de vacunación contra la Rabia de aquellos animales que, de acuerdo con los términos de esta Resolución, requieran de su inmunización contra dicha enfermedad. En este caso, la constancia de vacunación deberá continuar en poder del propietario del animal.

 

Art. 10 - Los Estados Partes autorizarán el ingreso de los animales cuando estén amparados por un pasaporte que tenga vigencia en el territorio del país de su otorgamiento, emitido o refrendado por la Autoridad Veterinaria del país de origen, en el que deben constar todos los datos requeridos en el modelo de certificado establecido en el Anexo de la presente Resolución.

 

 

CAPITULO III

DE LAS EXIGENCIAS SANITARIAS

 

Art. 11 -  Los animales mayores de 90 (noventa) días de edad deberán ingresar inmunizados contra la Rabia, habiéndose utilizado en el país de su aplicación vacunas autorizadas por la Autoridad Veterinaria del mismo. 

 

Art. 12 - Cuando se tratara de animales primovacunados contra la Rabia, el envío desde el País Exportador deberá autorizarse una vez transcurridos 21 (veintiún) días desde la aplicación de dicha vacuna.

 

Art. 13 - Los animales menores de 3 (tres) meses de edad podrán ser admitidos a ingresar a un Estado Parte cuando:

 

1)     La Autoridad Veterinaria del País Exportador certifique, en el campo del CVI previsto al efecto, que la edad del animal es de menos de 90 (noventa) días,  y

 

2)     Que no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los últimos 90 (noventa) días, basado en la declaración del propietario y/o en las informaciones epidemiológicas oficiales.

 

Art. 14 - El país o zona de origen que cumpla con lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Terrestre de la Organización I nternacional de Epizootias (OIE) para ser declarado oficialmente libre de Rabia, aunque no tenga una vacuna oficialmente aprobada, estará exento de la aplicación de la vacuna. En este caso, el Estado Parte de destino deberá reconocer dicha condición y la certificación de país o zona libre deberá ser incluida en el certificado.

 

Art. 15 - En el CVI deberán constar los datos sobre inmunizaciones vigentes contra enfermedades no consideradas como obligatorias en la presente Resolución. Asimismo, deberán constar los tratamientos veterinarios aplicados en los animales en los últimos 3 (tres) meses.

 

Art. 16 - El animal deberá ser sometido, dentro de los 15 (quince) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un tratamiento eficaz de amplio espectro contra parásitos internos y externos, utilizando productos veterinarios aprobados por la Autoridad Veterinaria del País Exportador.

 

Art. 17 - El animal debe ser sometido, dentro de los 10 (diez) días previos a la fecha de emisión del CVI, a un examen clínico efectuado por un profesional veterinario matriculado en el País Exportador, que acredite que dicho animal se encuentra clínicamente sano, sin evidencias de parasitosis y que está apto para su traslado hacia el Estado Parte de destino.

 

Art. 18 - El Estado Parte de ingreso podrá no autorizar la entrada a su territorio de animales previamente diagnosticados con Leishmaniosis. 

 

 

CAPITULO IV

DE LA IDENTIFICACION INDIVIDUAL

 

 

Art. 19 - Cada Estado Parte se reserva el derecho de definir el procedimiento de identificación de los animales.

 

Cuando sea utilizado un sistema de identificación electrónico, el transponder (microchip) correspondiente deberá cumplir con las Normas ISO 11784 ó con el Anexo “A” de la Norma 11785. Asimismo, la región anatómica de ubicación del transponder deberá estar especificada en el CVI.

 

 

CAPITULO V

DEL INCUMPLIMIENTO

 

Art. 20 -  En caso de arribo a un punto de ingreso de uno de los Estados Partes de un animal que no cumpla con los requisitos sanitarios establecidos en la presente Resolución,  la Autoridad Veterinaria de dicho Estado Parte podrá adoptar las medidas sanitarias que considere apropiadas para salvaguardar su condición zoosanitaria.

 

 

Art. 21 - Los gastos y/o pérdidas de cualquier índole, resultantes del incumplimiento parcial o total de los términos de la presente Resolución, correrán por parte del propietario/responsable del animal.

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

Art. 22 – Los Estados Partes indicarán en el ámbito del SGT No. 8 los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución.

 

 

Art. 23 - Derogar las Resoluciones GMC Nº 4/96 y 5/96

 

 

Art. 24 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 06/VI/13.

 

XLII GMC EXT. – Brasilia, 06/XII/12.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


ANEXO

 

MODELO DE CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL

PARA EL ENVIO DE CANINOS Y FELINOS DOMESTICOS A LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

 

 

CERTIFICADO N º

 

ENVIO DE CARÁCTER:                 □ DEFINITIVO

                                              □ TEMPORAL

 

País de origen:

 

País de tránsito:

 

Medio de transporte:

 

Nombre de la autoridad competente:

 

 

I. Identificación del animal

Nombre del

 Animal

 

 

Especie

 

Raza

Sexo

Pelaje

Fecha de Nacimiento

Número de transponder (microchip) y fecha de aplicación *

Ubicación del transponder (microchip) **

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* Si corresponde.

**Si corresponde.

 

II. Información de origen

Nombre del propietario o responsable

 

Dirección:

 

Ciudad/País:

 

 

III. Información de destino

Nombre del propietario o responsable

 

Dirección:

 

Ciudad/País

 

 

IV. Información sanitaria

 

1. Datos de la vacunación antirrábica

 

El Veterinario Oficial abajo firmante certifica que el animal*** :

a)     Ha sido vacunado contra la Rabia.

 

Fecha de vacunación (día/mes/año):

Fecha de validez:

Nombre de la vacuna:

Laboratorio productor/Número de lote:

 

o

 

b)     Es menor de 90 (noventa) días al momento de la emisión del presente certificado, no ha sido vacunado contra la Rabia, y no ha estado en ninguna propiedad donde haya ocurrido ningún caso de Rabia urbana en los últimos 90 (noventa) días.

 

***Tachar lo que no corresponda.

 

2. Datos del tratamiento antiparasitario

 

El animal ha sido sometido dentro de los quince (15) días previos a la emisión del presente certificado, a un tratamiento de amplio espectro contra parásitos internos y externos con productos autorizados por la Autoridad Veterinaria Competente.

 

Fecha de administración del antiparasitario interno (día/mes/año):

Laboratorio/Nombre comercial:

Principio activo del producto:

 

Fecha de administración del antiparasitario externo (día/mes/año):

Laboratorio/Nombre comercial:

Principio activo del producto:

 

3. Otras vacunaciones (cuando corresponda)

Nombre Comercial de la vacuna

Enfermedad

Laboratorio

Fabricante

Nº Partida/Lote

Fecha de vacunación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. Informaciones sanitarias adicionales

                                      

El animal ha sido sometido a los siguientes tratamientos dentro de los (3) tres meses previos a la emisión del presente certificado (cuando corresponda).

 

Diagnóstico presuntivo:

Fecha de administración del producto (día/mes/año)****:

Laboratorio/Nombre comercial:

Principio activo del producto:

 

**** repetir cuantas veces sea necesario

 

 

Declaro que el animal fue examinado en ___/__/____, no presentando signos clínicos de enfermedades infecciosas ni parasitarias y es apto para el transporte.

 

Este Certificado Veterinario Internacional es válido por 60 (sesenta) días, a partir de la fecha de su emisión, para el ingreso o retorno a los Estados Partes del MERCOSUR, siempre y cuando la vacunación antirrábica sea válida.

 

Lugar y Fecha de Emisión:

 

Sello y firma del Veterinario Oficial:

Sello de la Autoridad Veterinaria Competente:

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Deroga RE-4-1996-GMC Requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos
Deroga RE-5-1996-GMC Requisitos zoosanitarios para autorizar el ingreso a los Estados Partes de caninos y felinos domésticos