Resolución 1117-1999
Establécese una norma para el trámite
de solicitudes de destinación de importación de carácter definitivo para
consumo en las que se declaren papeles no encapados destinados a impresión,
escritura u otros fines gráficos, con exclusión del papel prensa. Excepciones.
Bs. As., 15/9/99
VISTO el Expediente Nº 061-008034/99 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Resolución
de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 653, de fecha 7 de
setiembre de 1999, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución citada en el Visto
se han establecido una serie de requisitos que debe cumplir el papel que se
comercialice envasado.
Que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor
incluye específicamente a los importadores en un pie de igualdad con los
productores, fabricantes y envasadores, toda vez que su responsabilidad surge
de haber ingresado productos de procedencia extranjera al mercado interno.
Que los importadores, además de ser
introductores de mercaderías al territorio aduanero, se ocupan generalmente de
la comercialización de las mismas y, en ese carácter, también están sujetos a
lo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor y su reglamentación.
Que con el objeto de establecer un mecanismo
de control previo a su libramiento, se hace necesario implementar un
procedimiento de tramitación de una licencia para la importación de papel ante
la Autoridad de Aplicación del régimen que se establece por la presente
resolución.
Que la medida que se propone se fundamenta en
las disposiciones del Artículo 3º del Acuerdo sobre Procedimientos para el
Trámite de Licencias de Importación aprobado por la ORGANIZACION MUNDIAL DEL
COMERCIO e incorporado al ordenamiento jurídico nacional a través de la Ley Nº
24.425.
Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado
intervención en la confección de la presente medida.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en
función de lo establecido en la Ley de Ministerios —t.o. 1992— y en uso de las
facultades conferidas por el Artículo 632 de la Ley 22.415 y el Decreto 2275 de
fecha 23 de diciembre de 1994.
Por ello,
MINISTRO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Para el trámite de solicitudes de destinación de
importación de carácter definitivo para consumo en las que se declaren papeles
no encapados destinados a la impresión, escritura u otros fines gráficos, con
exclusión del papel prensa, será necesaria la presentación ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS dependiente de ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del ejemplar original
del Certificado de Importación de Papel, emitido por la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, que sólo se otorgará a los importadores que hayan cumplido
debidamente con lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO y MINERIA Nº 653/99.
Art. 2º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA determinará las
posiciones arancelarias del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
para las cuales será necesaria la presentación de la documentación indicada en
el Artículo 1º de la presente resolución.
Art. 3º — Lo dispuesto en el Artículo 1º de Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO y MINERIA Nº 653/99 deberá estar cumplimentado con
anterioridad al libramiento plaza de las mercaderías.
Art. 4º — Quedan exceptuadas de lo dispuesto en la presente medida aquellas
mercaderías que, la fecha de publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
a) expedidas con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire y cargadas en el respectivo medio de
transporte;
b) en zona primaria aduanera, por haber
arribado con anterioridad al territorio aduanero.
Las excepciones aludidas en este Artículo
caducarán si no se registrare la solicitud de importación para consumo dentro
del término de TREINTA (30) días corridos contado a partir de la fecha de
publicación de la presente resolución en Boletín Oficial.
Art. 5º — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, será la Autoridad de
Aplicación de presente resolución, quedando en tal carácter facultada para
realizar las interpretaciones, efectuar las aclaraciones que estime
convenientes dictar las normas reglamentarias, a efectos de lograr una adecuada
implementación de la medida.
Art. 6º — A partir del 1 de enero del 2000 exigencia dispuesta por el Artículo
1º de la presente resolución, para las operaciones de importación originarias
de los restantes Estados Parte del MERCOSUR, se ajustará a la normativa sobre
procedimientos administrativos y operacionales que resulte de la implementación
de la Decisión del CONSEJO MERCADO COMUN Nº de fecha 15 de junio de 1999.
Art. 7º — La presente resolución comenzará regir, en lo que respecta a su
Artículo 3º, a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial y con relación a la exigencia de la presentación del Certificado de
Importación establecido por el Artículo 1º de la presente, a partir de la
entrada en vigencia del Artículo 8º de la Resolución de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO MINERIA Nº 653/99.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Roque B. Fernández.