Ley 26831 Ley de Mercado de Capitales.
La
presente ley tiene por objeto la regulación de los sujetos y valores
negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sujetos a la
reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores.
Sancionada: Noviembre 29 de 2012
Promulgada: Diciembre 27 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE MERCADO DE CAPITALES
TITULO PRELIMINAR
Principios y definiciones
ARTICULO 1° — Objeto. Principios. La presente ley tiene por objeto la
regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado
de capitales, sujetos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de
Valores.
Son objetivos y principios fundamentales que informan y deberán guiar la
interpretación de este ordenamiento, sus disposiciones complementarias y
reglamentarias:
a) Promover la participación en el mercado de capitales de los pequeños
inversores, asociaciones sindicales, asociaciones y cámaras empresariales,
organizaciones profesionales y de todas las instituciones de ahorro público,
favoreciendo especialmente los mecanismos que fomenten el ahorro nacional y su
canalización hacia el desarrollo productivo;
b) Fortalecer los mecanismos de protección y prevención de abusos contra los
pequeños inversores, en el marco de la función tuitiva del derecho del
consumidor;
c) Promover el acceso al mercado de capitales de las pequeñas y medianas
empresas;
d) Propender a la creación de un mercado de capitales federalmente integrado, a
través de mecanismos para la interconexión de los sistemas informáticos de los
distintos ámbitos de negociación, con los más altos estándares de tecnología;
e) Fomentar la simplificación de la negociación para los usuarios y así lograr
una mayor liquidez y competitividad a fin de obtener las condiciones más
favorables al momento de concretar las operaciones.
ARTICULO 2° — Definiciones. En esta ley y sus disposiciones
reglamentarias, se entenderá por:
Valores negociables: Títulos valores emitidos tanto en forma cartular así como
a todos aquellos valores incorporados a un registro de anotaciones en cuenta
incluyendo, en particular, los valores de crédito o representativos de derechos
creditorios, las acciones, las cuotapartes de fondos comunes de inversión, los
títulos de deuda o certificados de participación de fideicomisos financieros o
de otros vehículos de inversión colectiva y, en general, cualquier valor o
contrato de inversión o derechos de crédito homogéneos y fungibles, emitidos o
agrupados en serie y negociables en igual forma y con efectos similares a los
títulos valores; que por su configuración y régimen de transmisión sean
susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en los mercados financieros.
Asimismo, quedan comprendidos dentro de este concepto, los contratos de
futuros, los contratos de opciones y los contratos de derivados en general que
se registren en mercados autorizados, y los cheques de pago diferido,
certificados de depósitos de plazo fijo admisibles, facturas de crédito,
certificados de depósito y warrants, pagarés, letras de cambio y todos aquellos
títulos susceptibles de negociación secundaria en mercados.
Productos de inversión colectiva: Fondos comunes de inversión de la ley 24.083, a los fideicomisos financieros de la ley 24.441 y sus modificaciones y a todos los otros
vehículos del mercado de capitales que soliciten autorización para emisiones de
oferta pública a la Comisión Nacional de Valores.
Mercados: Sociedades anónimas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores
con el objeto principal de organizar las operaciones con valores negociables
que cuenten con oferta pública, quedando bajo competencia de la Comisión Nacional
de Valores las actividades afines y complementarias compatibles con el
desarrollo de ese fin.
Mercado de capitales: Es el ámbito donde se ofrecen públicamente valores
negociables u otros instrumentos previamente autorizados para que, a través de
la negociación por agentes habilitados, el público realice actos jurídicos,
todo ello bajo la supervisión de la Comisión Nacional de Valores.
Agentes registrados: Personas físicas y/o jurídicas autorizadas por la Comisión
Nacional de Valores para su inscripción dentro de los registros
correspondientes creados por la citada comisión, para abarcar las actividades
de negociación, de colocación, distribución, corretaje, liquidación y
compensación, custodia y depósito colectivo de valores negociables, las de
administración y custodia de productos de inversión colectiva, las de
calificación de riesgos, y todas aquellas que, a criterio de la Comisión
Nacional de Valores, corresponda registrar para el desarrollo del mercado de
capitales.
Agente de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como intermediarios de
mercados incluyendo bajo competencia del organismo cualquier actividad
vinculada y complementaria que éstos realicen.
Agentes productores de agentes de negociación: Personas físicas y/o jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar actividades
de difusión y promoción de valores negociables bajo responsabilidad de un
agente de negociación registrado.
Agentes de colocación y distribución: Personas físicas y/o jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para desarrollar canales de
colocación y distribución de valores negociables, con arreglo a la
reglamentación que a estos efectos establezca la Comisión Nacional de Valores.
Agentes de corretaje: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional
de Valores para poner en relación a dos (2) o más partes para la conclusión de
negocios sobre valores negociables, sin estar ligadas a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación (primera parte del
inciso a) del artículo 34 del anexo I a la ley 25.028).
Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la
Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación
de operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados,
incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.
Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades
gerentes de la ley 24.083, a los fiduciarios financieros de la ley 24.441 y sus
modificaciones y a las demás entidades que desarrollen similares funciones y
que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores, corresponda registrar en
este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos
de inversión colectiva.
Agentes de custodia de productos de inversión colectiva: Personas jurídicas
registradas ante la Comisión Nacional de Valores para actuar en dicho carácter
en los productos de inversión colectiva, desarrollando las funciones asignadas
por las leyes aplicables y las que dicho organismo determine
complementariamente.
Agentes de depósito colectivo: Entidades registradas ante la Comisión Nacional
de Valores para recibir depósitos colectivos de valores negociables, para
actuar en la custodia de instrumentos y de operaciones en los términos de la
ley 20.643 y sus modificaciones, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier
actividad que éstas realicen.
Agentes de calificación de riesgos: Entidades registradas ante la Comisión
Nacional de Valores para prestar servicios de calificación de valores
negociables, y de otro tipo de riesgos, quedando bajo competencia de la
Comisión Nacional de Valores las actividades afines y complementarias
compatibles con el desarrollo de ese fin.
Controlante, grupo controlante o grupos de control: Personas físicas o
jurídicas que posean en forma directa o indirecta, individual o conjuntamente,
según el caso, una participación por cualquier título en el capital social o
valores con derecho a voto que, de derecho o de hecho, en este último caso si
es en forma estable, les otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social en asambleas ordinarias o para elegir o revocar la mayoría de los
directores o consejeros de vigilancia.
Oferta pública: Invitación que se hace a personas en general o a sectores o a
grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores
negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o
sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por
medio de ofrecimientos personales, publicaciones periodísticas, transmisiones
radiotelefónicas, telefónicas o de televisión, proyecciones cinematográficas,
colocación de afiches, letreros o carteles, programas, medios electrónicos,
circulares y comunicaciones impresas o cualquier otro procedimiento de
difusión.
Actuación concertada: Actuación coordinada de dos (2) o más personas, según un
acuerdo o entendimiento formal o informal, para cooperar activamente en la
adquisición, tenencia o disposición de acciones u otros valores o derechos
convertibles en acciones de una entidad cuyos valores negociables están
admitidos a la oferta pública, sea actuando por intermedio de cualquiera de
dichas personas, a través de cualquier sociedad u otra forma asociativa en
general, o por intermedio de otras personas a ellas relacionadas, vinculadas o
bajo su control, o por personas que sean titulares de derechos de voto por
cuenta de aquéllas.
Información reservada o privilegiada: Toda información concreta que se refiera
a uno o varios valores negociables, o a uno o varios emisores de valores
negociables, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse hecho
pública, podría influir o hubiese influido de manera sustancial sobre las
condiciones o el precio de colocación o el curso de negociación de tales
valores negociables.
ARTICULO 3° — Creación de valores negociables. Cualquier persona
jurídica puede crear y emitir valores negociables para su negociación en
mercados de los tipos y en las condiciones que elija, incluyendo los derechos
conferidos a sus titulares y demás condiciones que se establezcan en el acto de
emisión, siempre que no exista confusión con el tipo, denominación y
condiciones de los valores negociables previstos especialmente en la legislación
vigente. A los efectos de determinar el alcance de los derechos emergentes del
valor negociable así creado, debe estarse al instrumento de creación, acto de
emisión e inscripciones registrales ante las autoridades de contralor
competentes.
ARTICULO 4° — Conflictos de interés. Las personas que participen en el
proceso de colocación de una emisión de valores negociables únicamente podrán
adquirir u ofrecer comprar por vía directa o indirecta dichos valores
negociables, así como otros de igual clase o serie, o derecho a comprarlos, en
los supuestos y condiciones que fije la Comisión Nacional de Valores hasta
tanto finalice su participación en dicho proceso de colocación.
La reglamentación establecerá las condiciones para que los sujetos mencionados
en el párrafo anterior puedan vender, directa o indirectamente, valores
negociables, o los derechos a venderlos, correspondientes a la emisora a la que
se encuentra vinculado el proceso de colocación en que intervienen, mientras
dure su participación en el mismo, con el objeto de evitar la formación
artificial de los precios u otras de las prácticas sancionadas por esta ley.
ARTICULO 5° — Documentos digitales. Los documentos firmados digitalmente
que se remitan por vía electrónica a la Comisión Nacional de Valores de acuerdo
a las reglamentaciones dictadas por dicha comisión para su identificación a
todos los efectos legales y reglamentarios gozarán de idéntica validez y
eficacia que los firmados en soporte papel.
TITULO I
Comisión Nacional de Valores
CAPITULO I
Organización y funcionamiento
ARTICULO 6° — Autarquía. La Comisión Nacional de Valores es una entidad
autárquica del Estado nacional regida por las disposiciones de la presente ley
y las demás normas legales concordantes. Sus relaciones con el Poder Ejecutivo
nacional se mantienen por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, que entenderá en los recursos de alzada que se interpongan contra sus
decisiones, sin perjuicio de las acciones y recursos judiciales regulados en
esta ley.
ARTICULO 7° — Sede y delegaciones. La Comisión Nacional de Valores
tendrá su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pero podrá sesionar y
establecer delegaciones regionales en cualquier lugar del país.
ARTICULO 8° — Integración. La Comisión Nacional de Valores estará a
cargo de un directorio integrado por cinco (5) vocales designados por el Poder
Ejecutivo nacional, entre personas de reconocida idoneidad y experiencia
profesional en la materia.
El Poder Ejecutivo nacional designa al presidente y vicepresidente del
directorio.
ARTICULO 9° — Impedimentos. No pueden ser miembros del directorio de la
Comisión Nacional de Valores:
a) Los accionistas o quienes hubieren formado parte de los órganos de
dirección, administración o fiscalización o de cualquier modo prestaren
servicios a entidades sometidas a la regulación y fiscalización de la Comisión
Nacional de Valores al momento de su designación y durante los dos (2) años
anteriores;
b) Los que se encuentren alcanzados por las inhabilidades previstas en los
incisos 1°, 2° y 3° del artículo 264 de la ley 19.550 de sociedades comerciales
(t.o. 1984) y sus modificaciones.
ARTICULO 10. — Duración del mandato. Remoción. Los directores de la
Comisión Nacional de Valores duran cinco (5) años en sus funciones y sus
mandatos pueden ser renovados por períodos sucesivos.
Podrán ser removidos antes del término de sus mandatos por el Poder Ejecutivo
nacional únicamente por las siguientes causas:
a) Comisión de delitos dolosos de cualquier naturaleza en el ejercicio o en
ocasión de sus funciones;
b) Mala conducta o negligencia en el cumplimiento de sus funciones o
incumplimientos de las disposiciones contenidas en la presente ley o de otras
que alcanzaren al funcionario o cuya aplicación le incumbiere por razón de su
cargo;
c) Inhabilidad sobreviniente para ejercer el cargo.
La decisión de remover al funcionario no será revisable judicialmente, pero el
afectado podrá reclamar ante la justicia nacional en lo contencioso
administrativo federal la reparación de los daños y perjuicios sufridos cuando
aquélla se hubiere fundado en el inciso b) y acreditare que hubiera sido
manifiestamente irrazonable. La indemnización en ningún caso podrá superar el
importe de los salarios brutos que le hubiere correspondido percibir al funcionario
hasta la terminación de su mandato.
En el caso del inciso a), la revocación de la condena pronunciada en ningún
caso dará lugar a la reinstalación del funcionario removido.
ARTICULO 11. — Quórum y mayorías. El directorio de la Comisión Nacional
de Valores sesionará con la mayoría de los miembros, sin que sea necesario que
se encuentren en el mismo recinto si estuvieren comunicados por medios de
transmisión simultánea de sonido, imágenes y palabras, según la reglamentación
que al efecto dictará el organismo.
ARTICULO 12. — Situaciones excepcionales. Cuando circunstancias
excepcionales impidieren al directorio de la Comisión Nacional de Valores
sesionar válidamente por falta de quórum o fuere necesario adoptar resoluciones
urgentes, el presidente o el director que se encontrare en la sede del
organismo podrá adoptarlas por sí y bajo su responsabilidad “ad referéndum” del
directorio, que tratará su ratificación en su primera sesión.
ARTICULO 13. — Reemplazos. Cuando alguno de los directores de la Comisión
Nacional de Valores debiere hacer uso de licencia por un período prolongado, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá nombrar a un reemplazante
interino de entre los gerentes del organismo, hasta que cesen las causas que
hubieren determinado su designación.
CAPITULO II
Recursos
ARTICULO 14. — Fuentes. Para su funcionamiento, la Comisión Nacional de
Valores contará con los siguientes recursos:
a) Los recursos que le asigne la ley de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el ejercicio vigente;
b) Los recursos por las multas que imponga, y los percibidos en concepto de
tasas de fiscalización y control, aranceles de autorización y otros servicios
cuyos montos serán fijados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
propuesta de la Comisión Nacional de Valores;
c) Las donaciones o legados que se le confieran y las rentas de sus bienes. El
citado organismo tendrá amplias facultades para asignar y redistribuir los
fondos que le correspondan conforme el presente artículo.
ARTICULO 15. — Intereses. Las tasas de fiscalización y control y aranceles
de autorización impagos devengarán intereses resarcitorios a la tasa que
determine el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá
exceder en una vez y media el interés que aplica el Banco de la Nación
Argentina, entidad autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Economía
y Finanzas Públicas, en sus operaciones de descuento para documentos
comerciales.
ARTICULO 16. — Exención. Facúltase a la Comisión Nacional de Valores a
disponer la reducción o exención de las tasas de fiscalización y control y
aranceles de autorización a las emisiones efectuadas por pequeñas y medianas
empresas incluyendo a las cooperativas y mutuales, en los términos del decreto
1.087 de fecha 24 de mayo de 1993.
CAPITULO III
Régimen de empleo e incompatibilidades
ARTICULO 17. — Directores. Los miembros del directorio de la Comisión
Nacional de Valores estarán equiparados en cuanto a régimen salarial, rango e
incompatibilidades a los subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.
No podrán desempeñar otra actividad remunerada, salvo la docencia y comisiones
de estudio. Concluido su mandato, no podrán prestar servicios ni ocupar cargos
directivos en entidades que hayan estado sujetas al contralor de la Comisión
Nacional de Valores, sus controladas, controlantes, vinculadas o bajo control
común de un mismo grupo económico, durante el plazo de dos (2) años.
ARTICULO 18. — Personal. La designación, suspensión y remoción del
personal corresponde al directorio de la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO IV
Competencia y facultades
ARTICULO 19. — Atribuciones. La Comisión Nacional de Valores será la
autoridad de aplicación y contralor de la presente ley y, a tal fin, tendrá las
siguientes funciones:
a) En forma directa e inmediata, supervisar, regular, inspeccionar, fiscalizar
y sancionar a todas las personas físicas y/o jurídicas que, por cualquier
causa, motivo o circunstancia, desarrollen actividades relacionadas con la
oferta pública de valores negociables, otros instrumentos, operaciones y
actividades contempladas en la presente ley y en otras normas aplicables, que
por su actuación queden bajo competencia de la Comisión Nacional de Valores;
b) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización de oferta
pública de valores negociables y otros instrumentos y operaciones;
c) Llevar el registro de todos los sujetos autorizados para ofertar y negociar
públicamente valores negociables, y establecer las normas a las que deban
ajustarse los mismos y quienes actúen por cuenta de ellos;
d) Llevar el registro, otorgar, suspender y revocar la autorización para
funcionar de los mercados, los agentes registrados y las demás personas físicas
y/o jurídicas que por sus actividades vinculadas al mercado de capitales, y a
criterio de la Comisión Nacional de Valores queden comprendidas bajo su
competencia;
e) Aprobar los estatutos, reglamentos y toda otra normativa de carácter general
dictada por los mercados y revisar sus decisiones, de oficio o a petición de
parte, en cuanto se tratare de medidas vinculadas a la actividad regulada que
prestan o que pudieren afectar su prestación;
f) Cumplir las funciones delegadas por la ley 22.169 y sus modificaciones
respecto de las entidades registradas en los términos del inciso d), desde su
inscripción y hasta la baja en el registro respectivo, cuenten o no con
autorización de oferta pública de sus acciones otorgada por la Comisión
Nacional de Valores;
g) Dictar las reglamentaciones que deberán cumplir las personas físicas y/o
jurídicas y las entidades autorizadas en los términos del inciso d), desde su
inscripción y hasta la baja del registro respectivo;
h) Dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de
los valores negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, y
hasta su baja del registro, contando con facultades para establecer las
disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no
previstos e interpretar las normas allí incluidas dentro del contexto económico
imperante, para el desarrollo del mercado de capitales;
i) Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos los actos
sometidos a su fiscalización, sin sumario previo, cuando sean contrarios a esta
ley, a las demás leyes aplicables, a las reglamentaciones dictadas por la
Comisión Nacional de Valores, a los estatutos, a las disposiciones dictadas por
entidades y aprobadas por el organismo;
j) Promover la defensa de los intereses de los pequeños inversores, sin
perjuicio de las atribuciones concurrentes de las autoridades de aplicación
nacional y locales de la ley 25.156 de defensa de la competencia;
k) Establecer normas mínimas de capacitación, acreditación y registro para el
personal de los agentes registrados o para personas físicas y/o jurídicas que
desempeñen tareas vinculadas con el asesoramiento al público inversor;
l) Determinar los requisitos mínimos a los que deberán ajustarse quienes
presten servicios de auditoría a las personas sujetas a su supervisión;
m) Propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando
o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren
necesarios a ese fin;
n) Organizar y administrar archivos y antecedentes relativos a la actividad de
la propia Comisión Nacional de Valores o datos obtenidos en el ejercicio de sus
funciones para la recuperación de la información relativa a su misión, pudiendo
celebrar acuerdos y contratos con organismos nacionales, internacionales y
extranjeros a fin de integrarse en redes informativas de tal carácter, para lo
que deberá tenerse en cuenta como condición necesaria y efectiva la
reciprocidad conforme las previsiones establecidas en los artículos 25 y 26 de
la presente ley;
o) Fijar los requerimientos patrimoniales que deberán acreditar las personas
físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización;
p) Dictar normas complementarias en materia de prevención del lavado de dinero
y de la financiación del terrorismo, siguiendo la normativa dictada por la
Unidad de Información Financiera, organismo autárquico actuante en el ámbito
del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aplicable al mercado de
capitales y fiscalizar su cumplimiento; ello, sin perjuicio del deber de dar a
la citada unidad la debida intervención que le compete en materia sancionatoria
y de proporcionar a ésta la colaboración exigida por la ley 25.246 y sus
modificatorias;
q) Regular la forma en que se efectivizará la información y fiscalización
exigidas en la presente ley, pudiendo requerir a los entes sujetos a su
jurisdicción la implementación de aquellos mecanismos que estime convenientes
para un control más efectivo de las conductas descriptas en la presente ley;
r) Establecer regímenes de información y requisitos para la oferta pública
diferenciados;
s) Determinar las condiciones bajo las cuales los agentes registrados, que
revisten el carácter de personas jurídicas, podrán estar habilitados para
llevar a cabo más de una actividad bajo competencia de la Comisión Nacional de
Valores, previa inclusión de las mismas dentro de su objeto social, a los fines
de su inscripción en los registros respectivos a cargo del organismo;
t) Fiscalizar el cumplimiento objetivo y subjetivo de las normas legales,
estatutarias y reglamentarias en lo referente al ámbito de aplicación de la
presente ley;
u) Ejercer todas las demás funciones que le otorguen las leyes, decretos y los
reglamentos aplicables.
ARTICULO 20. — Facultades correlativas. En el marco de la competencia
establecida en el artículo anterior, la Comisión Nacional de Valores puede:
a) Solicitar informes y documentos, realizar investigaciones e inspecciones en
las personas físicas y jurídicas sometidas a su fiscalización, citar a
declarar, tomar declaración informativa y testimonial. Cuando, como resultado
de los relevamientos efectuados, fueren vulnerados los intereses de los
accionistas minoritarios y/o tenedores de títulos valores sujetos a oferta
pública, la Comisión Nacional de Valores, según la gravedad del perjuicio que
determine, podrá:
I) Designar veedores con facultad de veto de las resoluciones adoptadas por los
órganos de administración de la entidad, cuyas disposiciones serán recurribles
en única instancia ante el presidente de la comisión;
II) Separar a los órganos de administración de la entidad por un plazo máximo
de ciento ochenta (180) días hasta regularizar las deficiencias encontradas.
Esta última medida será recurrible en única instancia ante el Ministro de
Economía y Finanzas Públicas;
b) Recabar directamente el auxilio de la fuerza pública;
c) Requerir al juez competente el allanamiento de lugares privados con el fin
de obtener los antecedentes e informaciones necesarios para el cumplimiento de
sus labores de fiscalización e investigación;
d) Iniciar acciones judiciales y reclamar judicialmente el cumplimiento de sus
decisiones;
e) Denunciar delitos o constituirse en parte querellante;
f) Solicitar todo tipo de información a organismos públicos y a cualquier
persona física o jurídica que considere necesaria para el cumplimiento de sus
funciones, quienes estarán obligados a proporcionarlos dentro del término que
se les fije bajo apercibimiento de ley. Esta disposición no regirá respecto de
la Unidad de Información Financiera.
ARTICULO 21. — Atribuciones del presidente. Corresponde al presidente de
la Comisión Nacional de Valores:
a) Representar al organismo y presidir sus acuerdos;
b) Ejercer la administración general del organismo;
c) Proveer el despacho de trámite de la comisión;
d) Las demás que le sean delegadas por el reglamento interno del organismo.
ARTICULO 22. — Atribuciones del vicepresidente. Corresponde al
vicepresidente sustituir al presidente en caso de ausencia circunstancial o
permanente y realizar aquellas funciones que le asigne el reglamento interno de
la Comisión Nacional de Valores y las que le delegare el presidente.
ARTICULO 23. — Delegación de facultades. El directorio de la Comisión
Nacional de Valores podrá delegar en los titulares de sus sedes regionales las
atribuciones conferidas en el artículo 19, salvo las referidas a la revocación
de las autorizaciones, en cuanto se vincule a sus respectivas áreas de
incumbencia geográfica.
En el caso de las sanciones, las sedes regionales podrán tramitar toda clase de
sumarios, pero la aplicación de las sanciones de multa solamente podrá ser
decidida por el directorio de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 24. — Revisión de las decisiones de las sedes permanentes o
móviles. La resolución que delegue facultades en las sedes regionales deberá
aclarar expresamente si la Comisión Nacional de Valores se reserva el derecho
de revisar administrativamente las decisiones previo a que los interesados
puedan ocurrir a la vía judicial, entendiéndose en caso contrario que las
decisiones de las autoridades delegadas serán impugnables judicialmente con
arreglo al régimen previsto para las resoluciones de la comisión.
CAPITULO V
Secreto
ARTICULO 25. — Secreto. Las informaciones recogidas por la Comisión
Nacional de Valores en ejercicio de sus facultades de inspección e
investigación, tienen carácter secreto con excepción de los supuestos
contemplados en los artículos 26 y 27 de la presente ley.
Los jueces deben rechazar de oficio todo pedido de requerimiento de dichas
informaciones a la Comisión Nacional de Valores, salvo en los procesos penales
por delitos comunes directamente vinculados con los hechos que se investiguen y
en los demás casos previstos en esta ley u otras especiales.
El directorio y el personal de la Comisión Nacional de Valores deben guardar
secreto de las informaciones obtenidas en el ejercicio de sus funciones. En
caso de violarlo se harán pasibles de las sanciones administrativas y penales
que correspondan. Las obligaciones y restricciones establecidas en este
artículo no serán aplicables a la comunicación de dichas informaciones y de
toda aquella que se vincule con la prevención del lavado de dinero y del
financiamiento del terrorismo. No regirán las restricciones cuando se trate de
información solicitada o a ser remitida a la Unidad de Información Financiera.
El deber de guardar secreto se extiende a todos los agentes registrados en
cualquiera de sus categorías y a los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización de los mercados.
Quedan exceptuadas las resoluciones de la Comisión Nacional de Valores que
dispongan la instrucción de sumarios, las resoluciones finales que recaigan en
ellos y las que ordenen formular denuncia penal o querella, las que serán dadas
a publicidad según se establezca reglamentariamente.
ARTICULO 26. — Convenios de cooperación. Las limitaciones establecidas
en el artículo anterior no serán aplicables a la comunicación de dichas
informaciones a autoridades similares del extranjero con las cuales la Comisión
Nacional de Valores hubiere celebrado acuerdos de reciprocidad. La Comisión
Nacional de Valores deberá mantener la confidencialidad de los pedidos y/o del
suministro de información efectuados por las autoridades similares del
extranjero.
ARTICULO 27. — Levantamiento de secreto. Las restricciones y
limitaciones contenidas en la presente ley; los artículos 39 y 40 de la ley
21.526, modificada por la ley 24.144; 53 de la Carta Orgánica del Banco Central
de la República Argentina; 74 de la ley 20.091, relativas a la difusión de
información obtenida en el ejercicio de sus funciones por la Comisión Nacional
de Valores, el Banco Central de la República Argentina y la Superintendencia de
Seguros de la Nación, entidad autárquica actuante en la órbita de la
Subsecretaría de Servicios Financieros de la Secretaría de Finanzas del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, respectivamente, y los funcionarios
y empleados de dichos organismos, no regirán ante los requerimientos formales
que se efectúen entre sí con respecto a tales informaciones, siempre que sean
efectuados por la máxima autoridad de cada una de las entidades. Tampoco
regirán las restricciones y limitaciones mencionadas ante los requerimientos
efectuados por la Unidad de Información Financiera en el marco de la ley 25.246
y sus modificatorias.
TITULO II
Sujetos
CAPITULO I
Mercados. Garantías. Agentes de liquidación y compensación.
Tribunales arbitrales.
ARTICULO 28. — Denominaciones exclusivas. Las denominaciones “bolsa de
valores”, “mercado de valores”, “bolsa de futuros”, “bolsa de opciones”,
“mercado de futuros”, “mercado de opciones” u otras similares sólo podrán ser
autorizadas por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 29. — Requisitos. La Comisión Nacional de Valores reglamentará
los requisitos que los mercados deben acreditar a los efectos de su
autorización para funcionar y de su inscripción en el registro correspondiente.
ARTICULO 30. — Registro. Los mercados autorizados por la Comisión
Nacional de Valores para su inscripción en el registro, deberán observar el
cumplimiento de la totalidad de los requisitos que establezca la Comisión
Nacional de Valores durante el término de vigencia de su inscripción. Los
mercados deberán abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en
cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones
reglamentados por el organismo dará lugar a la suspensión preventiva del
mercado, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la
medida, sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las
sanciones previstas en el artículo 132 de la presente ley.
ARTICULO 31. — Forma jurídica. Los mercados se constituirán como
sociedades anónimas comprendidas en el régimen de oferta pública de acciones.
La reglamentación de la Comisión Nacional de Valores impondrá las limitaciones
necesarias a los estatutos sociales de los mercados para evitar la existencia
de accionistas controlantes o la formación de grupos de control.
ARTICULO 32. — Funciones. Los mercados deben contemplar las siguientes
funciones principales, de acuerdo a las características propias de su actividad
específica:
a) Dictar las reglamentaciones a los efectos de habilitar la actuación en su
ámbito de agentes autorizados por la Comisión Nacional de Valores, no pudiendo
exigir a estos fines la acreditación de la calidad de accionista del mercado;
b) Autorizar, suspender y cancelar el listado y/o negociación de valores
negociables en la forma que dispongan sus reglamentos;
c) Dictar normas reglamentarias que aseguren la veracidad en el registro de los
precios así como de las negociaciones;
d) Dictar las normas y medidas necesarias para asegurar la realidad de las
operaciones que efectúen sus agentes;
e) Fijar los márgenes de garantía que exijan a sus agentes para cada tipo de
operación que garantizaren;
f) Constituir tribunales arbitrales, conforme lo dispuesto en el artículo 46 de
la presente ley; y
g) Emitir boletines informativos.
Las atribuciones previstas en los incisos antes indicados podrán ser ejercidas
por el mercado o delegadas parcial o totalmente en otra entidad calificada en
cuanto a su conocimiento a los fines de realizar dichas actividades.
ARTICULO 33. — Facultades concurrentes. Las atribuciones conferidas a
los mercados no impiden el ejercicio de facultades concurrentes de la Comisión
Nacional de Valores, al efecto de establecer recaudos mínimos aplicables de
manera uniforme en todo el país.
ARTICULO 34. — Precio corriente. El resultado de las operaciones
realizadas habitualmente en un mercado determina el precio corriente de los
valores negociables.
ARTICULO 35. — Cámaras compensadoras. Los mercados pueden organizar
agentes de liquidación y compensación para liquidar las operaciones. Asimismo,
pueden realizar transacciones financieras tendientes a facilitar la
concertación de operaciones bursátiles de acuerdo con sus estatutos y
reglamentos.
ARTICULO 36. — Aranceles. Serán libres los derechos y aranceles que
perciban por sus servicios los mercados, sujetos a los máximos que establecerá
la Comisión Nacional de Valores, los que podrán ser diferenciados según la
clase de instrumentos, el carácter de pequeñas y medianas empresas de las
emisoras o la calidad de pequeño inversor.
ARTICULO 37. — Recursos. Las decisiones de los mercados que denieguen,
suspendan o cancelen el listado y/o negociación de valores negociables son
recurribles ante la Comisión Nacional de Valores, sin efecto suspensivo, por
violación de sus reglamentos dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
El escrito de interposición y fundamento del recurso se presenta ante el
mercado, el cual debe elevarlo a la Comisión Nacional de Valores dentro del
tercer día hábil, al que podrá agregar un informe. El organismo resuelve sin
otra sustanciación, salvo las medidas que dicte para mejor proveer.
ARTICULO 38. — Autorización para listar o negociar. Los mercados sólo
pueden permitir el listado y/o negociación de valores negociables y otros
instrumentos financieros cuya oferta pública hubiese sido autorizada por la
Comisión Nacional de Valores y las que deban realizarse por orden judicial. Las
operaciones sobre valores negociables dispuestas en causas judiciales deben ser
efectuadas por un agente en el respectivo ámbito de negociación de un mercado.
ARTICULO 39. — Sistemas de negociación. Los sistemas de negociación de
valores negociables bajo el régimen de oferta pública que se realicen en los
mercados deben garantizar la plena vigencia de los principios de protección del
inversor, equidad, eficiencia, transparencia, no fragmentación y reducción del
riesgo sistémico. Los mercados establecerán las respectivas reglamentaciones,
las que deberán ser aprobadas por la Comisión Nacional de Valores.
La Comisión Nacional de Valores podrá requerir que los mercados en los que se
listen y/o negocien valores negociables, establezcan un sistema de
interconexión entre ellos para permitir la existencia de un libro de órdenes
común. También podrá requerir el establecimiento de sistemas de negociación
tendientes a que, en la negociación de valores negociables, se dé prevalencia a
la negociación con interferencia de ofertas con prioridad de precio-tiempo.
ARTICULO 40. — Garantía de operaciones. Los mercados deberán establecer
con absoluta claridad, en sus estatutos y reglamentos, en qué casos y bajo qué
condiciones esas entidades garantizan el cumplimiento de las operaciones que en
ellas se realizan o registran.
Cuando un mercado garantice el cumplimiento de las operaciones o tenga a su
cargo la liquidación de las concertadas en su seno, por sí o a través de un
agente de liquidación y compensación, debe liquidar las que tuviese pendientes
el agente que se encuentre en concurso preventivo o declarado en quiebra. Si de
la liquidación resultase un saldo a favor del concursado o fallido lo
depositará en el juicio respectivo.
ARTICULO 41. — Título ejecutivo. En los casos en que los mercados no
garanticen el cumplimiento de las operaciones, deben expedir a favor del agente
que hubiese sufrido una pérdida como consecuencia del incumplimiento del otro
contratante, un certificado en el que conste la suma a que asciende dicho
incumplimiento. Este certificado constituye título ejecutivo contra el agente
deudor.
ARTICULO 42. — Márgenes de garantía. El Banco Central de la República
Argentina, en cumplimiento de sus funciones de regulador de la moneda y el
crédito, puede con carácter excepcional disponer la modificación de los
márgenes de garantía fijados por los mercados o por la Comisión Nacional de
Valores.
ARTICULO 43. — Supuesto en casos de incumplimiento. El cliente debe
entregar al agente la garantía y la reposición por diferencias dentro de los
plazos que establezcan los reglamentos de los mercados. En caso contrario, el
agente queda autorizado para liquidar la operación.
ARTICULO 44. — Reglamentaciones de los mercados. Todas las
reglamentaciones que dicten los mercados deben ser presentadas a la Comisión
Nacional de Valores para su previa aprobación.
ARTICULO 45. — Fondo de garantía. Los mercados deben constituir un fondo
de garantía que podrá organizarse bajo la figura fiduciaria o cualquier otra
modalidad que resulte aprobada por la Comisión Nacional de Valores, destinado a
hacer frente a los compromisos no cumplidos por sus agentes, originados en
operaciones garantizadas, con el cincuenta por ciento (50%) como mínimo de las
utilidades anuales líquidas y realizadas.
Las sumas acumuladas en este fondo, deberán ser invertidas en la forma y
condiciones que establezca la Comisión Nacional de Valores, quien determinará
los criterios de seguridad, rentabilidad y liquidez adecuados. Las sumas
destinadas al fondo de garantía y este último están exentas de impuestos, tasas
y cualquier otro gravamen fiscal.
ARTICULO 46. — Tribunal arbitral. Todos los mercados deberán contar en
su ámbito con un tribunal arbitral permanente, al cual quedarán sometidas en
forma obligatoria las entidades cuyos valores negociables se negocien dentro de
su ámbito, en sus relaciones con los accionistas e inversores. Quedan
comprendidas en la jurisdicción arbitral todas las acciones derivadas de la ley
19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, incluso las
demandas de impugnación de resoluciones de los órganos sociales y las acciones
de responsabilidad contra sus integrantes o contra otros accionistas, así como
las acciones de nulidad de cláusulas de los estatutos o reglamentos. En todos
los casos, los reglamentos deberán dejar a salvo el derecho de los accionistas
e inversores para optar por acudir a los tribunales judiciales competentes. En
los casos en que la ley establezca la acumulación de acciones entabladas con
idéntica finalidad ante un solo tribunal, la acumulación se efectuará ante el
tribunal judicial. También quedan sometidas a la jurisdicción arbitral
establecida en este artículo las personas que efectúen una oferta pública de
adquisición respecto de los destinatarios de tal adquisición. Las
reglamentaciones que los mercados dicten, aplicables a la creación y
funcionamiento de los tribunales arbitrales, deberán ser sometidas a la previa
aprobación de la Comisión Nacional de Valores.
CAPITULO II
Agentes registrados
ARTICULO 47. — Registro. Para actuar como agentes los sujetos deberán
contar con la autorización y registro de la Comisión Nacional de Valores, y
deberán cumplir con las formalidades y requisitos que para cada categoría
establezca la misma.
ARTICULO 48. — Prohibiciones e incompatibilidades. No pueden ser
autorizados para su inscripción como agentes:
a) Los condenados por los delitos previstos en los artículos 176 a 180 del Código Penal o cometidos con ánimo de lucro o contra la fe pública o que tengan pena
principal, conjunta o alternativa de inhabilitación para ejercer cargos
públicos, hasta diez (10) años después de cumplida la condena;
b) Los fallidos y los concursados, hasta cinco (5) años después de su
rehabilitación;
c) Las personas en relación de dependencia con las sociedades que listen y/o
negocien sus valores negociables, conforme sus categorías;
d) Los funcionarios y empleados rentados de la Nación, las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, con exclusión de los que
desempeñen actividades docentes o integren comisiones de estudio;
e) Aquellos a quienes se les hubiere cancelado o revocado una inscripción
anterior como agentes, hasta cinco (5) años después de quedar firme la
cancelación;
f) Las sociedades entre cuyos accionistas controlantes, administradores o
síndicos hubiere una o más personas a quienes se les hubiere cancelado una
inscripción anterior como agentes, hasta cinco (5) años después de quedar firme
la cancelación;
g) Las personas que ejercen tareas que las reglamentaciones dictadas por la
Comisión Nacional de Valores declaren incompatibles con esa función;
h) Los miembros de los órganos de administración o fiscalización de agentes de
depósito de valores negociables.
Cuando la incompatibilidad sobrevenga a la inscripción, el agente quedará
suspendido en sus funciones hasta tanto aquélla desaparezca.
ARTICULO 49. — Autorización. La petición de autorización se presentará
ante la Comisión Nacional de Valores, quien se expedirá en el término de veinte
(20) días hábiles de recibida. La decisión será notificada al presentante,
quien en caso de respuesta desfavorable podrá impugnarla dentro del término de
diez (10) días hábiles.
Cumplido este plazo o en forma inmediata cuando el organismo se hubiere
expedido favorablemente, se registrará al agente en la categoría en la cual
hubiese solicitado su inscripción.
ARTICULO 50. — Denegatoria. En caso que la Comisión Nacional de Valores
deniegue la autorización para la inscripción en el registro, el solicitante
puede interponer los recursos previstos en las leyes aplicables. La solicitud
denegada sólo puede reiterarse luego de transcurridos dos (2) años después de
haber quedado firme la pertinente resolución.
ARTICULO 51. — Incumplimiento. Una vez autorizados y registrados los
agentes deberán observar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos que
establezca la Comisión Nacional de Valores durante el término de su
inscripción, debiendo abstenerse de funcionar como tales, cuando incurran en
cualquier incumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones
dispuestas por el organismo, sin necesidad de intimación previa.
El incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condiciones y obligaciones
reglamentados por la Comisión Nacional de Valores, dará lugar a la suspensión
preventiva, hasta que hechos sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la
medida sin perjuicio de la eventual aplicación a los infractores de las
sanciones previstas en el artículo 132 de la presente ley.
ARTICULO 52. — Publicidad de registros. La Comisión Nacional de Valores
deberá publicar los registros, detallando las distintas categorías donde los
agentes se encuentren registrados.
ARTICULO 53. — Secreto. Los agentes registrados deben guardar secreto de
las operaciones que realicen por cuenta de terceros así como de sus nombres.
Quedarán relevados de esta obligación por decisión judicial dictada en
cuestiones de familia y en procesos criminales vinculados a esas operaciones o
a terceros relacionados con ellas, así como también cuando les sean requeridas
por la Comisión Nacional de Valores, el Banco Central de la República
Argentina, la Unidad de Información Financiera y la Superintendencia de Seguros
de la Nación en el marco de investigaciones propias de sus funciones. Estas
tres (3) últimas entidades darán noticia del requerimiento a la Comisión
Nacional de Valores simultáneamente al ejercicio de la facultad que se les
concede.
El secreto tampoco regirá para las informaciones que, en cumplimiento de sus
funciones, solicite la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica actuante en la órbita del Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, ya sean de carácter particular o general y referidas a uno o varios
sujetos determinados o no, aun cuando éstos no se encontraren bajo
fiscalización. Sin embargo, en materia bursátil, las informaciones requeridas
no podrán referirse a operaciones en curso de realización o pendientes de
liquidación.
ARTICULO 54. — Fuerza probatoria. La firma de un agente registrado da
autenticidad a todos los documentos en que haya intervenido.
La Comisión Nacional de Valores reglamentará las formalidades que deberán
guardar los documentos para gozar de la presunción legal anterior.
ARTICULO 55. — Responsabilidad. El agente de negociación es responsable
ante el mercado por cualquier suma que dicha entidad hubiese abonado por su
cuenta.
Mientras no regularice su situación y pruebe que han mediado contingencias
fortuitas o de fuerza mayor, queda inhabilitado para operar.
ARTICULO 56. — Competencia disciplinaria. Los agentes registrados quedan
sometidos a la competencia disciplinaria exclusiva de la Comisión Nacional de
Valores, a la cual los mercados deberán denunciar toda falta en que
incurrieren. La omisión deliberada o la falta de la debida diligencia en el
control de los agentes habilitados por parte de mercado serán sancionadas por
la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 57. — Agentes de calificación de riesgo. La Comisión Nacional
de Valores establecerá las formalidades y requisitos que deberán cumplir las
entidades que soliciten su registro como agentes de calificación de riesgo,
incluyendo la reglamentación de lo dispuesto en la presente ley y determinando
la clase de organizaciones que podrán llevar a cabo esta actividad.
La Comisión Nacional de Valores podrá incluir dentro de este registro a las
universidades públicas autorizadas a funcionar como tales, a los efectos de su
actuación, fijando los requisitos que deberán acreditar considerando su
naturaleza.
ARTICULO 58. — Objeto de calificación. Los agentes de calificación de
riesgo, a solicitud de las emisoras y otras entidades, podrán calificar
cualquier valor negociable, sujeto o no al régimen de oferta pública.
CAPITULO III
Emisoras
ARTICULO 59. — Normas aplicables. Son aplicables a las entidades
emisoras comprendidas en el régimen de la oferta pública, las disposiciones
contenidas en el presente capítulo en forma complementaria a las normas
aplicables según la forma jurídica adoptada por dichas sociedades.
ARTICULO 60. — Normas contables. Son aplicables a las entidades emisoras
comprendidas en el régimen de la oferta pública las siguientes disposiciones
referidas a la información contable:
a) Al solo efecto informativo, sin perjuicio de las obligaciones aplicables a
cada sociedad, la Comisión Nacional de Valores en cada caso particular podrá autorizar
a la sociedad controlante la difusión exclusiva de los estados contables
consolidados cuando éstos describan en forma clara, veraz y con mayor fidelidad
la situación e información de la sociedad con oferta pública autorizada;
b) Sin perjuicio de la información requerida por las disposiciones legales
aplicables, las emisoras deberán incluir adicionalmente en las notas
complementarias a sus estados contables la siguiente información:
I. En el caso de las sociedades anónimas, las acciones que hayan sido emitidas
o con emisión autorizada por la asamblea y las efectivamente emitidas; así
como, conforme al régimen legal y reglamentario aplicable, las opciones
otorgadas y los valores convertibles en acciones y los demás que otorguen
derechos a participar en los resultados de la sociedad;
II. Los acuerdos que impidan gravar y/o disponer de todos o parte de sus bienes
con información adecuada sobre dichos compromisos;
III. Información suficiente sobre la política de asunción y cobertura de riesgo
en los mercados, mencionando especialmente los contratos de futuros, opciones
y/o cualquier otro contrato derivado;
c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 66 de la ley 19.550 de
sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones y de la reglamentación
adicional que establecerá la Comisión Nacional de Valores se incluirá en la
memoria como información adicional por lo menos la siguiente:
I. La política comercial proyectada y otros aspectos relevantes de la
planificación empresaria, financiera y de inversiones;
II. Los aspectos vinculados a la organización de la toma de decisiones y al
sistema de control interno de la sociedad;
III. La política de dividendos propuesta o recomendada por el directorio con
una explicación fundada y detallada de la misma;
IV. Las modalidades de remuneración del directorio y la política de
remuneración de los cuadros gerenciales de la sociedad, planes de opciones y
cualquier otro sistema remuneratorio de los directores y gerentes por parte de
la sociedad. La obligación de información se extenderá a la que corresponde a
sociedades controladas en las que se aplicaren sistemas o políticas
sustancialmente diferenciadas.
La Comisión Nacional de Valores podrá autorizar el envío de toda la
documentación contable y demás información financiera por medios electrónicos u
otras vías de comunicación, siempre que cumplan con las normas de seguridad que
a tal efecto disponga.
ARTICULO 61. — Administración. El órgano de administración de las
entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes o comunicados
entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes y
palabras cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización
dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas.
Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros
presentes salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto
deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación
de miembros a distancia.
En el caso de reuniones a distancia del órgano de administración, las actas
serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días hábiles de
celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano
de fiscalización.
El estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a
distancia a cuyo efecto la Comisión Nacional de Valores reglamentará los medios
y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto.
ARTICULO 62. — Aumentos de capital. Al adoptar la resolución de aumento
de capital, la asamblea podrá autorizar al directorio a aumentar el número de
acciones autorizado previendo que en una emisión los pedidos de suscripción
excedan la cantidad de acciones ofrecidas por la sociedad. En tal caso, la
asamblea deberá fijar el límite de tal emisión en exceso. No podrá superarse el
límite que fije la Comisión Nacional de Valores, la que deberá establecer los
recaudos a ser cumplidos en estos casos.
ARTICULO 63. — Opciones. En las sociedades que hagan oferta pública de
sus acciones, cuando así lo prevea su estatuto, la asamblea podrá aprobar la
emisión de opciones sobre acciones a emitir o valores convertibles en acciones
y delegar en el directorio la fijación de los términos y condiciones de su
emisión y de los derechos que otorguen. Puede delegarse en el órgano de
administración la fijación del precio de las opciones y el de las acciones a
las que éstas den derecho. Las respectivas decisiones de las asambleas y del
directorio deberán publicarse y registrarse. Adicionalmente, será de aplicación
lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 17 a 27 de la ley 23.576 y sus modificatorias.
ARTICULO 64. — Adquisición de acciones propias. Una sociedad anónima
podrá adquirir las acciones que hubiera emitido, en tanto estén admitidas a la
oferta pública y listadas por parte de un mercado, bajo las condiciones
previstas en este artículo y aquellas que determine la Comisión Nacional de
Valores. La reglamentación deberá respetar el principio de trato igualitario
entre todos los accionistas y el derecho a la información plena de los
inversores.
Son condiciones necesarias para toda adquisición de sus acciones por la
sociedad emisora las siguientes:
a) Que las acciones a adquirirse se hallen totalmente integradas;
b) Que medie resolución fundada del directorio con informe del comité de
auditoría y de la comisión fiscalizadora. La resolución del directorio deberá
establecer la finalidad de la adquisición, el monto máximo a invertir, la
cantidad máxima de acciones o el porcentaje máximo sobre el capital social que
será objeto de adquisición y el precio máximo a pagar por las acciones,
debiendo el directorio brindar a accionistas e inversores información amplia y
detallada;
c) Que la adquisición se efectúe con ganancias realizadas y líquidas o con
reservas libres o facultativas, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión
Nacional de Valores que cuenta con la liquidez necesaria y que dicha
adquisición no afecta la solvencia de la sociedad;
d) Que el total de las acciones que adquiera la sociedad, incluidas las que
hubiera adquirido con anterioridad y permanecieran en su poder, en ningún caso
excedan del límite del diez por ciento (10%) del capital social o del límite
porcentual menor que determine la Comisión Nacional de Valores teniendo en
cuenta el volumen de negociación de las acciones en cuestión.
ARTICULO 65. — Enajenación. Las acciones adquiridas por la sociedad en
exceso de tales límites deberán ser enajenadas en el término de noventa (90)
días hábiles contados a partir de la fecha de la adquisición que hubiere dado
origen al exceso en la forma dispuesta en el inciso d) del artículo anterior;
ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda imputar a los
directores de la sociedad.
ARTICULO 66. — Formas de adquisición. Las operaciones celebradas con
motivo de la adquisición de acciones de propia emisión podrán llevarse a cabo
mediante operaciones en el mercado o a través de una oferta pública de
adquisición. En el caso de adquisiciones en el mercado, el monto de éstas
realizadas en un mismo día no podrá ser superior al veinticinco por ciento
(25%) del volumen promedio de transacción diario que hayan experimentado las
acciones de la sociedad durante los noventa (90) días hábiles anteriores. En
cualquier caso, la Comisión Nacional de Valores podrá requerir que tal compra
se ejecute mediante una oferta pública de adquisición cuando las acciones a ser
adquiridas representen un porcentaje importante con relación al volumen
promedio de negociación.
ARTICULO 67. — Consecuencias de la adquisición. Las acciones adquiridas
en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores deberán ser enajenadas
por la sociedad dentro del plazo máximo de tres (3) años a contar de su
adquisición. Transcurrido el plazo indicado y no mediando resolución
asamblearia, el capital quedará disminuido de pleno derecho en un monto igual
al valor nominal de las acciones que permanezcan en cartera, las cuales
quedarán canceladas. Al tiempo de enajenarlas la sociedad deberá realizar una
oferta preferente de las acciones a los accionistas en los términos
establecidos en el artículo 221 de la ley 19.550 de sociedades comerciales
(t.o. 1984) y sus modificaciones. No será obligatoria esa oferta cuando se
trate de cumplir un programa o plan de compensación a favor de personal
dependiente de la sociedad o las acciones se distribuyan entre todos los
accionistas en proporción a sus tenencias o respecto de la venta de una
cantidad de acciones que dentro de cualquier período de doce (12) meses no
supere el uno por ciento (1%) del capital accionario de la sociedad, siempre
que en tales casos se cuente con la previa aprobación de la asamblea de
accionistas.
Si los accionistas no ejercieren, en todo o en parte, el derecho preferente
establecido en el párrafo anterior o se tratare de acciones que se encuentran
dentro del cupo mencionado, la enajenación deberá efectuarse en un mercado.
ARTICULO 68. — Accionariado obrero. En oportunidad de votarse un aumento
de capital la asamblea podrá resolver destinar una parte de las nuevas acciones
a emitir, para ser entregadas al personal en relación de dependencia de la
sociedad o de alguna o algunas de sus sociedades controladas. El total
acumulativo de las acciones emitidas con esta finalidad no podrá superar el
diez por ciento (10%) del capital social. La asamblea podrá resolver la entrega
de acciones como bonificación, en cuyo caso deberán afectarse utilidades
líquidas y realizadas o reservas libres, o sujetas a integración por parte de
los beneficiarios debiendo, en tal caso, fijar las modalidades de la
integración.
ARTICULO 69. — Pautas reglamentarias. La Comisión Nacional de Valores
deberá establecer pautas referentes a:
a) Las ofertas de canje de acciones o cualquier otro procedimiento similar;
b) El voto ejercido por las entidades que sean titulares de acciones por cuenta
o interés de terceros, bajo fideicomiso, depósito u otras relaciones jurídicas
afines, cuando los respectivos contratos así lo autoricen;
c) La solicitud pública de poderes a fin de asegurar el derecho de información
plena del inversor.
Los accionistas que deseen solicitar en forma pública el otorgamiento de
poderes a su favor, deberán hacerlo conforme la reglamentación que a tal efecto
establezca la Comisión Nacional de Valores. Las personas que promuevan dicha
solicitud tendrán que poseer como mínimo el dos por ciento (2%) del capital
social representado por acciones con derecho a voto y una antigüedad como
accionista de por lo menos un (1) año y deberán cumplir con los requisitos
formales que establezca la Comisión Nacional de Valores. El mandato será
siempre revocable y deberá ser otorgado para una asamblea determinada.
Los accionistas que promuevan dicha solicitud serán responsables por las
informaciones del formulario de poder que sea registrado ante la Comisión
Nacional de Valores y por aquella información que se divulgue durante el
período de solicitud, debiendo dicha información permitir a los accionistas
tomar una decisión con pleno conocimiento de causa. Los intermediarios que
participen en dicha solicitud deberán verificar en forma diligente la
corrección de dicha información.
Sin perjuicio de la responsabilidad de derecho común que les pudiera
corresponder, los infractores a los deberes establecidos en este párrafo y sus
normas reglamentarias serán sancionados por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 70. — Convocatorias asamblearias. En las sociedades que hagan
oferta pública de sus acciones, la primera convocatoria a asamblea deberá
publicarse con una anticipación no menor a los veinte (20) días corridos y no
mayor a los cuarenta y cinco (45) días corridos de la fecha fijada para su
celebración. Los plazos indicados se computarán a partir de la última
publicación.
Veinte (20) días corridos antes de la fecha fijada para la celebración de la
asamblea, el directorio deberá poner a disposición de los accionistas en su
sede social o por medios electrónicos, toda la información relevante
concerniente a la celebración de la asamblea, la documentación a ser
considerada en la misma y las propuestas del directorio.
Hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha para la celebración de la
asamblea ordinaria que deba considerar la documentación del ejercicio, los
accionistas que representen por lo menos el dos por ciento (2%) del capital
social podrán entregar en la sede social comentarios o propuestas relativas a
la marcha de los negocios sociales correspondientes al ejercicio. El directorio
deberá informar a los accionistas que dichos comentarios o propuestas se
encuentran disponibles en la sede social o que podrán consultarse a través de
cualquier medio electrónico.
ARTICULO 71. — Asambleas ordinarias. En las sociedades que hacen oferta
pública de sus acciones corresponde a la asamblea ordinaria resolver, además de
los asuntos mencionados en el artículo 234 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, los siguientes:
a) La disposición o gravamen de todo o parte sustancial de los activos de la
sociedad cuando ello no se realice en el curso ordinario de los negocios de la
sociedad;
b) La celebración de contratos de administración o gerenciamiento de la
sociedad. Lo mismo se aplica a la aprobación de cualquier otro pacto por el
cual los bienes o servicios que reciba la sociedad sean remunerados total o
parcialmente con un porcentaje de los ingresos, resultados o ganancias de la
sociedad, si el monto resultante es sustancial habida cuenta del giro de los
negocios y del patrimonio social.
ARTICULO 72. — Contratos con partes relacionadas. En las sociedades que
hagan oferta pública de sus acciones, los actos o contratos que la sociedad
celebre con una parte relacionada y que involucre un monto relevante, deberán
cumplir con el procedimiento que se prevé a continuación.
A los efectos del presente artículo:
a) Se entenderá por “parte relacionada” a las siguientes personas en relación
con la sociedad emisora:
I. A los directores, integrantes del órgano de fiscalización o miembros del
consejo de vigilancia de la sociedad emisora, así como a los gerentes generales
o especiales designados de acuerdo con el artículo 270 de la ley 19.550 de
sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones;
II. A las personas físicas o jurídicas que tengan el control o posean una
participación significativa, según lo determine la Comisión Nacional de
Valores, en el capital social de la sociedad emisora o en el capital de su
sociedad controlante;
III. A otra sociedad que se halle bajo el control común del mismo controlante;
IV. A los ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos de cualquiera de las
personas físicas mencionadas en los apartados I y II precedentes;
V. A las sociedades en las que cualquiera de las personas referidas en los
apartados I a IV precedentes posean directa o indirectamente participaciones
significativas. Siempre que no se configure alguno de los casos mencionados, no
será considerada “parte relacionada” a los efectos de este artículo una
sociedad controlada por la sociedad emisora;
b) Se entenderá que un acto o contrato es por un “monto relevante”cuando el
importe del mismo supere el uno por ciento (1%) del patrimonio social medido
conforme al último balance aprobado.
El directorio o cualquiera de sus miembros requerirá al comité de auditoría un
pronunciamiento acerca de si las condiciones de la operación pueden
razonablemente considerarse adecuadas a las condiciones normales y habituales
del mercado. El comité de auditoría debe pronunciarse en un plazo de cinco (5)
días hábiles.
Sin perjuicio de la consulta al comité de auditoría la sociedad podrá resolver
con el informe de dos (2) firmas evaluadoras independientes, las cuales deberán
haberse expedido sobre el mismo punto y sobre las demás condiciones de la
operación.
ARTICULO 73. — Procedimiento. Los actos o contratos a que se refiere el
artículo anterior, inmediatamente después de haber sido aprobados por el
directorio, deberán ser informados conforme el inciso a) del artículo 99 de la
presente ley con indicación de la existencia de los pronunciamientos del comité
de auditoría o, en su caso, de las firmas evaluadoras independientes.
El directorio deberá poner a disposición de los accionistas el informe del
comité de auditoría o los informes de las firmas evaluadoras independientes,
según corresponda, en la sede social de la sociedad al día siguiente hábil de haberse
adoptado la pertinente resolución del directorio debiendo comunicarse a los
accionistas tal hecho en el respectivo boletín del mercado.
En caso de corresponder, el controlante o la persona relacionada que sea
contraparte de la operación, deberá poner a disposición del directorio antes de
que éste apruebe la operación, todos los antecedentes, informes, documentos y
comunicaciones referidos a la operación presentados a entidades supervisoras o
reguladoras extranjeras competentes o a bolsas de valores extranjeras.
En el acta de directorio que apruebe la operación deberá hacerse constar el
sentido del voto de cada director.
La operación deberá ser sometida a aprobación previa de la asamblea cuando las
condiciones previstas no hayan sido calificadas como razonablemente adecuadas
al mercado por el comité de auditoría o por ambas firmas evaluadoras.
ARTICULO 74. — Carga probatoria en litigios. En caso de que un accionista
demande resarcimiento de los perjuicios ocasionados por una infracción al
artículo anterior corresponderá a la parte demandada probar que el acto o
contrato se ajustó a condiciones de mercado o que las condiciones de la
operación no causaron perjuicio a la sociedad. Tal inversión de la carga
probatoria no será aplicable cuando la operación fuese aprobada por el
directorio contando con la opinión favorable del comité de auditoría o de las
dos (2) firmas evaluadoras o hubiere sido aprobada por la asamblea ordinaria
sin el voto decisivo del accionista respecto del cual se configure la condición
de parte relacionada o tenga interés en el acto o contrato en cuestión.
ARTICULO 75. — Remuneraciones de directores. Las sociedades autorizadas
a hacer oferta pública de sus acciones podrán remunerar a sus directores con
funciones ejecutivas o técnico-administrativas, así como a los gerentes, con
opciones de compra de acciones de la propia sociedad, cumpliendo con los
procedimientos y requisitos que a tales efectos establezca la Comisión Nacional
de Valores. En estos casos, la asamblea deberá fijar el precio de las opciones
y de las acciones a las que éstas den derecho y el valor a computar a los fines
de la remuneración a los efectos de los límites del artículo 261 de la ley
19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones. Salvo
disposición contraria del estatuto, la sociedad podrá contratar un seguro de
responsabilidad civil para sus directores para la cobertura de riesgos
inherentes al ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 76. — Acciones de responsabilidad. En las sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones, la acción de responsabilidad prevista en el
artículo 276 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus
modificaciones, cuando correspondiere ser ejercida por los accionistas en forma
individual, podrá ser ejercida para reclamar en beneficio de la sociedad el
resarcimiento del daño total sufrido por ésta o para reclamar el resarcimiento
del daño parcial sufrido indirectamente por el accionista en proporción a su
tenencia, en cuyo caso la indemnización ingresará a su patrimonio.
Cuando el demandado por responsabilidad lo haya sido por el total del perjuicio
que se alega sufrido por la sociedad podrá optar por allanarse al pago a los
accionistas demandantes del resarcimiento del perjuicio indirecto que se
determine como sufrido por aquéllos en proporción a su tenencia accionaria.
ARTICULO 77. — Asignación de funciones. En las sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones, la asignación de funciones específicas prevista
en el segundo párrafo del artículo 274 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones, además de inscribirse en el
Registro Público de Comercio, deberá comunicarse al mercado en el cual listen
las acciones.
ARTICULO 78. — Lealtad de los directores. En las sociedades que hacen
oferta pública de sus acciones se entenderán especialmente comprendidas en el deber
de lealtad con que deben actuar los directores:
a) La prohibición de hacer uso de los activos sociales y la de hacer uso de
cualquier información confidencial, con fines privados;
b) La prohibición de aprovechar o de permitir que otro aproveche, ya sea por
acción o por omisión, las oportunidades de negocio de la sociedad;
c) La obligación de ejercer sus facultades únicamente para los fines para los
que la ley, el estatuto, la asamblea o el directorio se las hayan concedido;
d) La obligación de velar escrupulosamente para que su actuación nunca incurra
en conflicto de intereses, directo o indirecto, con los de la sociedad.
En caso de duda acerca del cumplimiento del deber de lealtad, la carga de la
prueba corresponde al director.
ARTICULO 79. — Comisión fiscalizadora. En las sociedades comprendidas en
el régimen de oferta pública por acciones o valores negociables de deuda, la
totalidad de los miembros de la Comisión Fiscalizadora deberá revestir la
calidad de independiente.
Las sociedades que hagan oferta pública de acciones y tengan constituido un
comité de auditoría podrán prescindir de la Comisión Fiscalizadora. En este
caso, los integrantes de ese comité tendrán las atribuciones y deberes que
otorga el artículo 294 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y
sus modificaciones.
La decisión de eliminar la Comisión Fiscalizadora corresponde a la Asamblea
Extraordinaria de Accionistas que, en primera o segunda convocatoria, deberá
contar con la presencia, como mínimo, de accionistas que representen el setenta
y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. Las resoluciones
en todos los casos serán tomadas por el voto favorable del setenta y cinco por
ciento (75%) de las acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de
voto.
TITULO III
Oferta pública
CAPITULO I
Oferta pública de valores negociables y otros instrumentos financieros
ARTICULO 80. — Facultades. La Comisión Nacional de Valores será la
autoridad de aplicación y autorización de la oferta pública de valores
negociables en todo el ámbito de la República Argentina.
El citado organismo podrá disponer, cuando así lo considere, la precalificación
de autorización de oferta pública de los valores negociables al inicio del
trámite, por las bolsas y mercados, la que se sujetará a las formalidades y
requisitos que a estos efectos reglamente el organismo.
ARTICULO 81. — Facultades regulatorias. La Comisión Nacional de Valores
podrá establecer regímenes diferenciados de autorización de oferta pública de
acuerdo con las características objetivas o subjetivas de los emisores y/o de
los destinatarios de los ofrecimientos, el número limitado de éstos, el
domicilio de constitución del emisor, los montos mínimos de las emisiones y/o
de las colocaciones, la naturaleza, origen y/o especie de los valores
negociables, o cualquier otra particularidad que lo justifique razonablemente.
Toda negociación de instrumentos que, a criterio de la Comisión Nacional de
Valores, comprenda características semejantes a la oferta pública definida en
la presente ley se considerará como tal y se someterá a las normas de la
Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 82. — Objeto y sujetos de la oferta pública. Pueden ser objeto
de oferta pública los valores negociables emitidos o agrupados en serie que por
tener las mismas características y otorgar los mismos derechos dentro de su
clase se ofrecen en forma genérica y se individualizan en el momento de
cumplirse el contrato respectivo y todos aquellos instrumentos financieros que
autorice la Comisión Nacional de Valores.
Pueden realizar oferta pública de valores negociables u otros instrumentos
financieros las entidades que los emitan y los agentes registrados autorizados
a estos efectos por la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 83. — Valores emitidos por entes públicos. La oferta pública de
valores negociables emitidos por la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, los municipios, los entes autárquicos, así como por los
organismos multilaterales de crédito de los que la República Argentina fuere
miembro no está comprendida en esta ley, sin perjuicio de las facultades del
Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de
regulación de la moneda y del crédito y de ejecución de la política cambiaria. Se
considera oferta pública sujeta a las disposiciones de esta ley, la negociación
de los valores negociables citados cuando la misma se lleve a cabo por una
persona física o jurídica privada, en las condiciones que se establecen en el
artículo 2° de la presente ley.
La oferta pública de valores negociables emitidos por Estados extranjeros, sus
divisiones políticas y otras entidades de naturaleza estatal del extranjero en
el territorio de la República Argentina deberá ser autorizada por el Poder
Ejecutivo nacional, con excepción de las emisiones de los Estados nacionales de
los países miembros del Mercado Común del Sur (Mercosur), las que tendrán
oferta pública automática bajo condición de reciprocidad.
ARTICULO 84. — Procedimiento de autorización. La Comisión Nacional de
Valores debe resolver la solicitud de autorización para realizar oferta pública
dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del momento en
que queda reunida toda la documentación a satisfacción de la Comisión Nacional
de Valores y no se formularen nuevos pedidos u observaciones.
Cuando vencido dicho plazo no se hubiera expedido el interesado puede requerir
pronto despacho. A los quince (15) días hábiles de presentado este pedido si la
Comisión Nacional de Valores no se hubiera pronunciado se considera concedida
la autorización, salvo que aquélla prorrogue el plazo mediante resolución
fundada. Dicha prórroga no puede exceder de quince (15) días hábiles a partir
de la fecha en que se disponga. Vencido este nuevo plazo la autorización se
considera otorgada.
La autorización para efectuar oferta pública de determinada cantidad de valores
negociables, contratos, a término, futuros u opciones de cualquier naturaleza u
otros instrumentos financieros no importa autorización para el ofrecimiento de
otros emitidos por el mismo emisor, aún cuando tengan las mismas
características.
ARTICULO 85. — Intervención del Banco Central de la República Argentina.
El Banco Central de la República Argentina en ejercicio de sus funciones de
regulación de la moneda, el crédito y de la ejecución de la política cambiaria
puede limitar, con carácter general y por el tiempo que estime necesario, la
oferta pública de nuevas emisiones de valores negociables. Esta facultad podrá
ejercerla indistintamente respecto de los valores negociables públicos o
privados. La resolución debe ser comunicada a la Comisión Nacional de Valores
para que suspenda la autorización de nuevas ofertas públicas y a los mercados
para que suspendan la autorización de nuevas autorizaciones o negociaciones.
CAPITULO II
Oferta pública de adquisición
ARTICULO 86. — Principios generales. Toda oferta pública de adquisición
de acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública, sea de carácter voluntaria u
obligatoria conforme lo dispuesto en los artículos siguientes, deberá dirigirse
a todos los titulares de esas acciones. Tratándose de ofertas de adquisición
obligatoria también deberá incluir a los titulares de derechos de suscripción u
opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros valores
negociables similares que, directa o indirectamente, puedan dar derecho a la
suscripción, adquisición o conversión en acciones con derecho a voto, en
proporción a sus tenencias y al monto de la participación que se desee
adquirir; y deberá realizarse cumpliendo los procedimientos que establezca la
Comisión Nacional de Valores, ajustándose en todo lo aplicable a las normas de
transparencia que regulan las colocaciones primarias y negociación secundaria
de valores negociables.
El procedimiento que establezca la Comisión Nacional de Valores deberá asegurar
y prever:
a) La igualdad de tratamiento entre los accionistas tanto en las condiciones
económicas y financieras como en cualquier otra condición de la adquisición
para todas las acciones, títulos o derechos de una misma categoría o clase;
b) El precio equitativo;
c) Plazos razonables y suficientes para que los destinatarios de la oferta
dispongan del tiempo adecuado para adoptar una decisión respecto de la misma,
así como el modo de cómputo de esos plazos;
d) La obligación de brindar al inversor la información detallada que le permita
adoptar su decisión contando con los datos y elementos necesarios y con pleno
conocimiento de causa;
e) Los términos en que la oferta será irrevocable o en que podrá someterse a
condición —en cuyo caso deberán ser causales objetivas y figurar en forma clara
y destacada en los prospectos de la oferta— y cuando así lo determine la
autoridad de aplicación, las garantías exigibles según que la contraprestación
ofrecida consista en dinero, valores negociables ya emitidos o valores
negociables cuya emisión aún no haya sido acordada por el oferente;
f) La reglamentación de los deberes del órgano de administración para brindar,
en interés de la sociedad y de todos los tenedores de valores negociables
objeto de la oferta, su opinión sobre la oferta y sobre los precios o las
contraprestaciones ofrecidas;
g) El régimen de las posibles ofertas competidoras;
h) Las reglas sobre retiro o revisión de la oferta, prorrateo, revocación de
aceptaciones, reglas de mejor precio ofrecido y mínimo período de oferta, entre
otras;
i) La información a incluirse en el prospecto de la oferta y en el formulario
de registración de la misma, la cual deberá contemplar las intenciones del
oferente con respecto a las actividades futuras de la sociedad;
j) Las reglas sobre publicidad de la oferta y de los documentos conexos
emitidos por el oferente y los administradores de la sociedad;
k) Para los casos de ofertas de canje de valores negociables, la reglamentación
de la información financiera y contable del emisor de los valores negociables
ofrecidos en canje que deberá incluirse en el prospecto de la oferta;
l) La vigencia del principio de que al órgano de administración de la sociedad
le está vedado obstaculizar el normal desarrollo de la oferta, a menos que se
trate de la búsqueda de ofertas alternativas o haya recibido una autorización
previa a tal efecto de la asamblea de accionistas durante el plazo de vigencia
de la oferta;
m) Que la sociedad no vea obstaculizadas sus actividades por el hecho de que
sus valores negociables sean objeto de una oferta durante más tiempo del
razonable;
n) Las excepciones que sean aplicables a tal procedimiento.
ARTICULO 87. — Toma de control. Supuestos comprendidos. Quien con el fin
de alcanzar el control, en forma directa o indirecta, de una sociedad cuyas
acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta pública pretenda
adquirir a título oneroso, actuando en forma individual o concertada con otras.
personas en un sólo acto o en actos sucesivos, una cantidad de acciones con
derecho a voto, de derechos de suscripción u opciones sobre acciones, de
títulos de deuda convertibles u otros valores negociables similares que directa
o indirectamente puedan dar derecho a la suscripción, adquisición o conversión
de o en acciones con derecho a voto, cualquiera sea su forma de
instrumentación, que den derecho o que ejercidas den derecho, a una
participación significativa en los términos que defina la reglamentación que deberá
dictar la Comisión Nacional de Valores, en el capital social y/o en los votos
de una sociedad cuyas acciones se encuentren admitidas al régimen de la oferta
pública, deberá promover previamente dentro del plazo que establezca la
reglamentación una oferta pública obligatoria de adquisición o canje de valores
negociables de acuerdo con el procedimiento establecido por la Comisión
Nacional de Valores.
Esta oferta estará dirigida a todos los titulares de valores negociables, a un
precio equitativo determinado según las pautas establecidas en el artículo 98
de la presente ley, y se referirá como mínimo a las participaciones que
establezca la reglamentación que deberá determinar la obligación de promover
ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas según el porcentaje
del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.
Tal obligación comprende asimismo los supuestos en que se produzca un cambio de
control como consecuencia de una reorganización societaria, una fusión o una
escisión de acuerdo a los términos y casos definidos por la reglamentación
dictada por la Comisión Nacional de Valores, pero no regirá en los supuestos en
que la adquisición de la participación significativa no conlleve la adquisición
del control de la sociedad.
ARTICULO 88. — Destinatarios. Toda oferta pública de adquisición de
acciones con derecho a voto de una sociedad cuyas acciones se encuentren
admitidas al régimen de la oferta pública deberá dirigirse a todos los
titulares de esas acciones, incluyendo a los titulares de derechos de
suscripción u opciones sobre acciones, de títulos de deuda convertibles u otros
valores negociables similares que, directa o indirectamente, puedan dar derecho
a la suscripción, adquisición o conversión en acciones con derecho a voto, en proporción
a sus tenencias y al monto de la participación que se desee adquirir.
La oferta se efectuará a un precio equitativo determinado según las pautas
establecidas en el capítulo siguiente, y se referirá como mínimo a las
participaciones que establezca la reglamentación que deberá determinar la
obligación de promover ofertas obligatorias totales o parciales y diferenciadas
según el porcentaje del capital social y de los votos que se pretenda alcanzar.
ARTICULO 89. — Incumplimiento. En los casos en que la participación
señalada en el artículo 87 de la presente ley se haya alcanzado sin el debido y
previo cumplimiento de las condiciones fijadas para ello, la Comisión Nacional
de Valores la declarará irregular e ineficaz a los efectos administrativos y dispondrá
la subasta de las participaciones adquiridas en infracción, sin perjuicio de
las sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO 90. — Alcance universal. El régimen de oferta pública de
adquisición regulado en este capítulo y el régimen de participaciones
residuales regulado en el siguiente comprende a todas las sociedades listadas,
incluso aquellas que bajo el régimen anterior hubieren optado por excluirse de
su aplicación.
CAPITULO III
Régimen de participaciones residuales
ARTICULO 91. — Supuestos. Lo dispuesto en el presente capítulo es
aplicable a todas las sociedades anónimas cuyas acciones cuenten con
autorización de oferta pública otorgada por la Comisión Nacional de Valores.
Cuando una sociedad anónima quede sometida a control casi total:
a) Cualquier accionista minoritario podrá, en cualquier tiempo, intimar a la
persona controlante para que ésta haga una oferta de compra a la totalidad de
los accionistas minoritarios;
b) Dentro del plazo de seis (6) meses desde la fecha en que haya quedado bajo
el control casi total de otra persona, esta última podrá emitir una declaración
unilateral de voluntad de adquisición de la totalidad del capital social
remanente en poder de terceros.
ARTICULO 92. — Control casi total. A los efectos de lo dispuesto en el
presente capítulo:
a) Se entiende que se halla bajo control casi total toda sociedad anónima
respecto de la cual otra persona física o jurídica, ya sea en forma directa o a
través de otra u otras sociedades a su vez controladas por ella, sea titular
del noventa y cinco por ciento (95%) o más del capital suscripto;
b) Se tomará como fecha en la que una sociedad anónima ha quedado bajo control
casi total de otra persona la del día en que se perfeccionó el acto de
transmisión de la titularidad de las acciones con las que se alcanza el
porcentual establecido en el inciso precedente;
c) Se define como accionistas minoritarios a los titulares de acciones de
cualquier tipo o clase, así como a los titulares de todos los otros títulos
convertibles en acciones que no sean de la persona o personas controlantes;
d) La legitimación para ejercer el derecho atribuido a los accionistas
minoritarios sólo corresponde a quienes acrediten la titularidad de sus
acciones o de sus otros títulos a la fecha en que la sociedad quedó sometida a
control casi total; la legitimación sólo se transmite a los sucesores a título
universal;
e) La sociedad o persona controlante y la sociedad controlada deberán comunicar
a la Comisión Nacional de Valores y al mercado en que la sociedad controlada
lista sus acciones el hecho de hallarse en situación de control casi total, en
el plazo y condiciones que se fijen reglamentariamente. Sin perjuicio de las
demás sanciones que pudieren corresponder, no se podrá hacer uso del derecho
establecido en el artículo 94 de la presente ley hasta el cumplimiento de las
comunicaciones precedentes. La existencia de control casi total podrá ser
constatada por la Comisión Nacional de Valores a requerimiento de los
accionistas minoritarios. En caso de constatarse dicha situación, el organismo
la notificará a los accionistas minoritarios por el medio que estime adecuado,
y éstos quedarán a partir de entonces, habilitados para ejercer el derecho que
les concede el artículo siguiente.
Las disposiciones del presente capítulo también son aplicables al supuesto de
ejercicio de control casi total compartido o concertado entre dos (2) o más
entidades, o entre una entidad y otras personas físicas o jurídicas, aunque no
formen parte de un mismo grupo ni estén vinculadas entre sí, siempre que el
ejercicio de ese control común tenga características de estabilidad y así se lo
declare, asumiendo responsabilidad solidaria entre todos ellos.
ARTICULO 93. — Derecho de los accionistas minoritarios. Intimada la
persona controlante para que haga a la totalidad de los accionistas
minoritarios una oferta de compra, si la persona controlante acepta hacer la
oferta, podrá optar por hacer una oferta pública de adquisición o por utilizar
el método de la declaración de adquisición reglamentado en este capítulo.
En caso de que la persona controlante sea una sociedad anónima con negociación
de sus acciones y estas acciones cuenten con oferta pública en mercados del
país o del exterior autorizados por la Comisión Nacional de Valores, la
sociedad controlante, adicionalmente a la oferta en efectivo, podrá ofrecer a
la totalidad de los accionistas minoritarios de la sociedad bajo control casi
total que éstos opten por el canje de sus acciones por acciones de la sociedad
controlante. La sociedad controlante deberá proponer la relación de canje sobre
la base de balances confeccionados de acuerdo a las reglas establecidas para
los balances de fusión. La relación de canje deberá contar, además, con el
respaldo de la opinión de uno (1) o más evaluadores independientes
especializados en la materia. La Comisión Nacional de Valores reglamentará los
requisitos para que los accionistas minoritarios ejerzan la opción.
Transcurridos sesenta (60) días hábiles contados desde la intimación a la
persona controlante sin que ésta efectúe una oferta pública de adquisición de
acciones ni la declaración de adquisición, el accionista puede demandar que se
declare que sus acciones han sido adquiridas por la persona controlante y que
el tribunal judicial o arbitral competente fije el precio equitativo en dinero
de sus acciones, conforme las pautas del inciso d), artículo 98 de la presente
ley y que la persona controlante sea condenada a pagarlo.
En cualquiera de los casos previstos en el presente artículo, incluso para
todos los fines dispuestos en el párrafo precedente, o para impugnar el precio
o la relación de canje, regirán las normas procesales establecidas en el
artículo 96 de esta ley, sea que el litigio tramite en sede judicial o
arbitral.
ARTICULO 94. — Declaración de voluntad de adquisición de la totalidad
del capital remanente. La declaración unilateral de voluntad de adquisición de
la totalidad del capital social remanente en poder de terceros a que hace
referencia el inciso b) del artículo 91 de esta ley, denominada declaración de
adquisición, deberá ser resuelta por el órgano de administración de la persona
jurídica controlante o efectuada en un instrumento público en caso de tratarse
de personas físicas. Es condición de validez de la declaración, que la
adquisición comprenda a la totalidad de las acciones en circulación, así como
de todos los otros títulos convertibles en acciones que se hallen en poder de
terceros.
La declaración de adquisición deberá contener la fijación del precio equitativo
que la persona controlante pagará por cada acción remanente en poder de
terceros. En su caso, también contendrá la fijación del precio equitativo que
se pagará por cada título convertible en acciones. Para la determinación del
precio equitativo se estará a lo establecido en el inciso d) del artículo 98 de
esta ley. De ser la persona controlante una sociedad anónima con negociación de
sus acciones y demás condiciones establecidas en el segundo párrafo del
artículo 93 de la presente ley, podrá ofrecer a los accionistas minoritarios la
opción de canje de acciones allí prevista, en las mismas condiciones allí
establecidas.
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la emisión de
la declaración, la persona controlante deberá notificar a la sociedad bajo
control casi total la declaración de adquisición y presentar la solicitud de
retiro de la oferta pública a la Comisión Nacional de Valores y a los mercados
en los que estén listadas sus acciones.
La declaración de adquisición, el valor fijado y las demás condiciones,
incluido el nombre y domicilio de la entidad financiera a la que se refiere el
párrafo siguiente, deberán publicarse por tres (3) días en el Boletín Oficial
del mercado donde se listen las acciones, en el Boletín Oficial de la República
Argentina y en uno (1) de los diarios de mayor circulación de la República
Argentina. Las publicaciones deben ser inmediatas de acuerdo con la frecuencia
de cada uno de los medios.
Dentro de los cinco (5) días hábiles contados desde la conformidad por parte de
la Comisión Nacional de Valores, la persona controlante está obligada a
depositar el monto correspondiente al valor total de las acciones y demás
títulos convertibles comprendidos en la declaración de adquisición, en una
cuenta especialmente abierta al efecto en una entidad financiera en la cual se
admita que el Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado
Previsional Argentino pueda realizar inversiones bajo la forma de depósitos de
plazo fijo. En el caso de ofertas de canje, los títulos representativos de las
acciones aceptadas en canje por los accionistas minoritarios que hubiesen
manifestado su voluntad en tal sentido deberán ser depositados en las cuentas
de las entidades autorizadas por la Comisión Nacional de Valores. El depósito deberá
ir acompañado de un listado de los accionistas minoritarios y, en su caso, de
los titulares de los demás títulos convertibles, con indicación de sus datos
personales y de la cantidad de acciones e importes y, en su caso, de acciones
de canje que corresponden a cada uno. La Comisión Nacional de Valores deberá
arbitrar los medios para tener actualizado y a disposición del público, el
listado de entidades financieras admitidas a los efectos del depósito referido.
ARTICULO 95. — Efectos de la declaración de adquisición y de la
disposición de los fondos. Luego de la última publicación y de inscripta en el
Registro Público de Comercio la autorización de la Comisión Nacional de
Valores, y una vez efectuado el depósito, la declaración de adquisición será elevada
por la persona controlante a escritura pública, en la cual se hará constar:
a) La declaración de la persona controlante de que, por ese acto, adquiere la
totalidad de las acciones pertenecientes a los accionistas minoritarios y, en
su caso, la totalidad de los demás títulos convertibles pertenecientes a
terceros, así como la referencia de la resolución del órgano de administración
que decidió emitir la declaración de adquisición, de corresponder;
b) El precio por acción y el precio por cada otro título convertible;
c) Los datos del depósito, incluyendo fecha, entidad financiera y cuenta;
d) Los datos de las publicaciones efectuadas;
e) Los datos de inscripción de la sociedad controlada;
f) Los datos de la conformidad de la Comisión Nacional de Valores y la
constancia de que la sociedad se retira de la oferta pública de sus acciones.
La escritura pública conteniendo esta declaración deberá ser inscripta en el
Registro Público de Comercio y presentada a la Comisión Nacional de Valores y
al mercado en que la sociedad listaba sus acciones.
La escritura pública convierte de pleno derecho a la persona controlante en
titular de las acciones y títulos convertibles. La sociedad controlada
cancelará los títulos anteriores y emitirá títulos nuevos a la orden de la
controlante, registrando el cambio de titularidad en el registro de accionistas
o en el registro de acciones escriturales, según corresponda.
La declaración de adquisición importará, por sí misma, y de pleno derecho, el
retiro de oferta pública de las acciones a partir de la fecha de la escritura
pública.
Respecto de las sociedades bajo control casi total que hayan sido objeto de la
declaración de adquisición reglada en el presente artículo, no regirá lo
dispuesto en el inciso 8 del artículo 94 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
Desde la fecha de acreditación del depósito a que se refiere el último párrafo
del artículo 94 de la presente ley, los accionistas minoritarios y, en su caso,
los titulares de los demás títulos convertibles, tendrán derecho a retirar de
la cuenta bancaria los fondos que les correspondiesen, con más los intereses
que hayan acrecido los respectivos importes. El retiro voluntario de los fondos
importará la aceptación del precio equitativo asignado por la persona
controlante a las acciones y demás títulos convertibles.
ARTICULO 96. — Impugnación del precio equitativo. Dentro del plazo de
tres (3) meses desde la fecha de la última publicación a que se refiere el
anteúltimo párrafo del artículo 94 de la presente ley, todo accionista
minoritario y, en su caso, todo titular de cualquier otro título convertible,
puede impugnar el valor asignado a las acciones o títulos convertibles o, en su
caso, la relación de canje propuesta, alegando que el asignado por la persona
controlante no es un precio equitativo. Transcurrido este plazo de caducidad,
se tendrá por firme la valuación publicada respecto del accionista minoritario
que no hubiere impugnado. Idéntica caducidad rige respecto del titular de títulos
convertibles que no hubiere impugnado.
El trámite de la impugnación no altera la transmisión de pleno derecho de las
acciones y de los títulos convertibles a favor de la persona controlante.
Durante el trámite de la impugnación, todos los derechos correspondientes a las
acciones y a los títulos convertibles, patrimoniales o no patrimoniales,
corresponden a la persona controlante.
La impugnación podrá efectuarse ante el tribunal arbitral del mercado en que
hubiere negociado la sociedad o ante los tribunales ordinarios con competencia
en materia comercial del domicilio de la sociedad. La totalidad de las
impugnaciones que presenten los accionistas minoritarios y, en su caso, los
titulares de otros títulos convertibles, serán acumuladas para su trámite ante
el mismo tribunal. Se suspenderá el trámite de la impugnación hasta tanto haya
vencido el plazo de caducidad a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo o hasta que la totalidad de los legitimados hayan iniciado la acción
de impugnación.
A tal fin se entenderá como legitimados a todos aquellos accionistas o
titulares de otros títulos convertibles que no hubieran retirado
voluntariamente los fondos de la cuenta a que hace mención el último párrafo
del artículo 95 de esta ley.
De la impugnación, que solamente podrá referirse a la valuación dada a las
acciones y, en su caso, a los demás títulos convertibles, así como a la
relación de canje, si fuera el caso, se dará traslado a la persona controlante
por el plazo de diez (10) días hábiles. Las pruebas deberán ofrecerse con el
escrito de inicio y con la contestación del mismo. El tribunal arbitral o juez,
según corresponda, nombrará los peritos tasadores en el número que estime
corresponder al caso y, luego de un nuevo traslado por cinco (5) días hábiles,
deberá dictar sentencia fijando el precio equitativo definitivo en el plazo de
quince (15) días hábiles. La sentencia es apelable y la apelación deberá
presentarse debidamente fundada, dentro del plazo de diez (10) días hábiles. El
traslado se correrá por igual plazo, y el tribunal de apelación deberá resolver
dentro de los veinte (20) días hábiles.
Los honorarios de abogados y peritos serán fijados por el tribunal arbitral o
judicial, según corresponda, conforme a la escala aplicable a los incidentes.
Cada parte soportará los honorarios de sus abogados y peritos de parte o
consultores técnicos. Los honorarios de los peritos designados por el tribunal
judicial o arbitral estarán siempre a cargo de la persona controlante excepto
que la diferencia entre el precio equitativo pretendido por el impugnante
supere en un treinta por ciento (30%) el ofrecido por el controlante, en cuyo
caso se aplicará lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 154 de la ley
19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1984) y sus modificaciones.
En caso de corresponder, en el plazo de cinco (5) días hábiles luego de que la
sentencia definitiva haya pasado en autoridad de cosa juzgada, la persona
controlante deberá depositar en la cuenta indicada en el último párrafo del artículo
95 el monto de las diferencias de precio que se hubieren determinado. La mora
en el cumplimiento del depósito hará devengar a cargo de la persona controlante
un interés punitorio igual a una vez y media la tasa que rija en los tribunales
comerciales de la jurisdicción correspondiente al domicilio de la sociedad. Si
la mora excediere de los treinta (30) días corridos, cualquier accionista
estará legitimado para declarar la caducidad de la venta de sus títulos. En tal
caso la persona controlante deberá restituir la titularidad de las acciones y
demás derechos del accionista a su anterior estado, además de su
responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
Los accionistas minoritarios y, en su caso, los titulares de otros títulos
convertibles, podrán retirar los fondos correspondientes a sus acciones o
títulos convertibles a partir de la fecha de la acreditación de este último
depósito, con más los intereses que hubieren acrecido los importes respectivos.
CAPITULO IV
Retiro de la oferta pública
ARTICULO 97. — Retiro voluntario del régimen de oferta pública. Cuando
una sociedad, cuyas acciones se encuentren admitidas a los regímenes de oferta
pública acuerde su retiro voluntario, deberá seguir el procedimiento que
establezca la Comisión Nacional de Valores y, asimismo, deberá promover
obligatoriamente una oferta pública de adquisición de sus acciones, de derechos
de suscripción, obligaciones convertibles en acciones u opciones sobre acciones
en los términos previstos en el artículo siguiente.
La adquisición de las propias acciones deberá efectuarse con ganancias
realizadas y líquidas o con reservas libres, cuando estuvieran completamente
integradas, y para su amortización o su enajenación en el plazo del artículo
221 de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales (t.o. 1.984) y sus
modificaciones, debiendo la sociedad acreditar ante la Comisión Nacional de
Valores que cuenta con la liquidez necesaria y que el pago de las acciones no
afecta su solvencia. De no acreditarse dichos extremos, y en los casos de
control societario, la obligación aquí prevista quedará a cargo de la sociedad
controlante, la cual deberá acreditar idénticos extremos.
ARTICULO 98. — Condiciones. La oferta pública de adquisición prevista en
el artículo anterior deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a) Deberá extenderse a todas las obligaciones convertibles en acciones y demás
valores que den derecho a su suscripción o adquisición;
b) No será preciso extender la oferta a aquellos que hubieran votado a favor
del retiro en la asamblea, quienes deberán inmovilizar sus valores hasta que
transcurra el plazo de aceptación que determine la reglamentación;
c) En el prospecto explicativo de la oferta pública de adquisición se expresará
con claridad tal circunstancia y se identificarán los valores que hayan quedado
inmovilizados, así como la identidad de sus titulares;
d) El precio ofrecido deberá ser un precio equitativo, pudiéndose ponderar para
tal determinación, entre otros criterios aceptables, los que se indican a
continuación:
I. Valor patrimonial de las acciones, considerándose a ese fin un balance
especial de retiro de cotización;
II. Valor de la compañía valuada según criterios de flujos de fondos
descontados y/o indicadores aplicables a compañías o negocios comparables;
III. Valor de liquidación de la sociedad;
IV. Precio promedio de los valores durante el semestre inmediatamente anterior
al del acuerdo de solicitud de retiro, cualquiera que sea el número de sesiones
en que se hubieran negociado;
V. Precio de la contraprestación ofrecida con anterioridad o de colocación de
nuevas acciones, en el supuesto que se hubiese formulado alguna oferta pública
de adquisición respecto de las mismas acciones o emitido nuevas acciones según
corresponda, en el último año, a contar de la fecha del acuerdo de solicitud de
retiro.
Estos criterios se tomarán en cuenta en forma conjunta o separada y con
justificación de su respectiva relevancia al momento en que se formule la
oferta y en forma debidamente fundada en el prospecto de la oferta, debiendo en
todos los casos contarse con la opinión de los órganos de administración y de
fiscalización y del comité de auditoría de la entidad. En todos los casos, el
precio a ser ofrecido no podrá ser inferior al que resulte del criterio
indicado en el apartado IV precedente.
La Comisión Nacional de Valores podrá objetar el precio que se ofrezca por
considerar que el mismo no resulta equitativo. La falta de objeción al precio
no perjudica el derecho de los accionistas a impugnar en sede judicial o arbitral
el precio ofrecido. Para la impugnación del precio se estará a lo establecido
en el artículo 96 de esta ley. La Comisión Nacional de Valores deberá tomar
especialmente en cuenta el proceso de decisión que fije el precio de la oferta,
en particular la información previa y fundamentos de esa decisión, así como el
hecho de que para tal decisión se haya pedido la opinión de una evaluadora
especializada independiente y se cuente con la opinión favorable del comité de
auditoría y del órgano de fiscalización. En caso de objeción del precio por la
Comisión Nacional de Valores la sociedad o el controlante podrán recurrir al
procedimiento establecido en el artículo 96 de la presente ley.
CAPITULO V
Régimen de transparencia
SECCION I
Regímenes informativos
ARTICULO 99. — Régimen informativo general. Las personas mencionadas en
el presente artículo deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en
forma directa, veraz, suficiente y oportuna, con las formalidades y
periodicidad que ella disponga los siguientes hechos y circunstancias, sin
perjuicio de los demás que se establezcan reglamentariamente:
a) Los administradores de entidades registradas que realizan oferta pública de
valores negociables y los integrantes de su órgano de fiscalización, estos últimos
en materia de su competencia, acerca de todo hecho o situación que por su
importancia sea apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores
negociables o el curso de su negociación. Esta obligación rige desde el momento
de presentación de la solicitud para realizar oferta pública de valores
negociables y deberá ser puesta en conocimiento de la Comisión Nacional de
Valores en forma inmediata. El órgano de administración, con la intervención
del órgano de fiscalización, deberá designar a una persona para desempeñarse
como responsable de relaciones con el mercado a fin de realizar la comunicación
y divulgación de las informaciones mencionadas en el presente inciso, dando
cuenta de la designación a la Comisión Nacional de Valores y al respectivo
mercado y sin que el nombramiento libere de responsabilidad a las personas
mencionadas precedentemente respecto de las obligaciones que se establecen;
b) Los agentes de negociación autorizados para actuar en el ámbito de la oferta
pública, acerca de todo hecho o situación no habitual que por su importancia
sea apto para afectar el desenvolvimiento de sus negocios, su responsabilidad o
sus decisiones sobre inversiones;
c) Los directores, administradores, síndicos, gerentes designados de acuerdo
con el artículo 270 de la ley 19.550 de sociedades comerciales (t.o. 1.984) y
sus modificaciones, y miembros del consejo de vigilancia, titulares y
suplentes, así como los accionistas controlantes de entidades emisoras que
realizan oferta pública de sus valores negociables, acerca de la cantidad y
clases de acciones, títulos representativos de deuda convertibles en acciones y
opciones de compra o venta de ambas especies de valores negociables que posean
de la entidad a la que se encuentren vinculados;
d) Los integrantes del consejo de calificación, directores, administradores,
gerentes, síndicos o integrantes del consejo de vigilancia, titulares y
suplentes, de agentes de calificación de riesgos, sobre la cantidad y clases de
acciones, títulos representativos de deuda u opciones de compra o venta de
acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus
valores negociables;
e) Los directores y funcionarios de la Comisión Nacional de Valores, de los
mercados y de los demás agentes registrados, sobre la cantidad y clases de
acciones, títulos representativos de deuda y opciones de compra o venta de
acciones que posean de sociedades autorizadas a hacer oferta pública de sus
valores negociables;
f) Toda persona física o jurídica que, en forma directa o por intermedio de
otras personas físicas o jurídicas, o todas las personas integrantes de
cualquier grupo que actuando en forma concertada, adquiera o enajene acciones
de una sociedad que realice oferta pública de valores negociables en cantidad
tal que implique un cambio en las tenencias que configuran el o los grupos de
control afectando su conformación, respecto a dicha operación o conjunto de
operaciones realizadas en forma concertada sin perjuicio, en su caso, del
cumplimiento del procedimiento previsto en el capítulo II de este título;
g) Toda persona física o jurídica no comprendida en la operación del inciso
precedente que, en forma directa o por intermedio de otras personas físicas o
jurídicas, o todas las personas integrantes de cualquier grupo que actuando en
forma concertada, adquiera o enajene por cualquier medio acciones de una
emisora cuyo capital se hallare comprendido en el régimen de la oferta pública
y que otorgare el cinco por ciento (5%) o más de los votos que pudieren
emitirse a los fines de la formación de la voluntad social en las asambleas
ordinarias de accionistas, respecto a tales operaciones, una vez efectuada
aquella mediante la cual se superó el límite anteriormente mencionado;
h) Toda persona física o jurídica que celebre pactos o convenios de accionistas
cuyo objeto sea ejercer el derecho a voto en una sociedad cuyas acciones están
admitidas a la oferta pública o en la sociedad que la controle, cualquiera sea
su forma, incluyendo, a título meramente enunciativo, pactos que creen la
obligación de consulta previa para ejercer el voto, limiten la transferencia de
las correspondientes acciones o de valores negociables, atribuyan derechos de
compra o de suscripción de las mismas, o prevean la compra de esos valores y,
en general, tengan por objeto o por efecto, el ejercicio conjunto de una
influencia dominante en dichas sociedades o cambios significativos en la
estructura o en las relaciones de poder en el gobierno de la sociedad, respecto
de tales pactos, convenios o cambios. Igual obligación de informar tendrán,
cuando sean parte de dichos pactos o tengan conocimiento de ellos, los
directores, administradores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia, así
como los accionistas controlantes de dichas sociedades acerca de la celebración
o ejecución de dichos acuerdos. Dichos pactos o convenios deberán presentarse
ante la Comisión Nacional de Valores. El cumplimiento de la notificación y
presentación de estos pactos o convenios a la Comisión Nacional de Valores no
implica el reconocimiento sobre la validez de los mismos. En caso de
incumplimiento a la obligación de informar, los pactos o convenios carecerán de
valor alguno.
En los supuestos contemplados en los incisos c), d) y e) del presente artículo,
el alcance de la obligación de informar alcanzará tanto lo referido a las
tenencias de su propiedad como a las que administren directa o indirectamente
de tales sociedades y de sociedades controlantes, controladas o vinculadas con
ellas.
El deber de informar se mantendrá durante el término del ejercicio para el que
fueren designados y en el caso de las personas comprendidas en los incisos c),
d) y e) del presente artículo durante los seis (6) meses posteriores al cese
efectivo de sus funciones.
Las manifestaciones efectuadas por las personas enunciadas precedentemente ante
la Comisión Nacional de Valores tendrán, a los fines de la presente ley, el
efecto de declaración jurada.
ARTICULO 100. — Régimen informativo para mercados. Los sujetos
mencionados en los incisos a), b), c), f), g) y h) del artículo anterior
deberán dirigir comunicaciones similares en forma simultánea, a excepción del
supuesto previsto en el párrafo siguiente, a aquellos mercados en los cuales se
encuentren habilitados los agentes autorizados o tales valores negociables. Los
mercados deberán publicar de inmediato las comunicaciones recibidas en sus
boletines de información o en cualquier otro medio que garantice su amplia
difusión.
En el caso de que se trate de valores negociables que no se negocien en los
mercados, la comunicación se entenderá cumplida por la publicidad efectuada en
un (1) diario de amplia circulación nacional.
SECCION II
Reserva
ARTICULO 101. — Excepciones al régimen informativo general. La Comisión
Nacional de Valores establecerá las condiciones en que, a pedido de parte, por
resolución fundada y por un período determinado, se podrá suspender la
obligación de informar al público sobre ciertos hechos y antecedentes incluidos
en los incisos a), b) y h) del artículo 99 que no sean de conocimiento público
y cuya divulgación pudiera afectar el interés social. La dispensa referida al
inciso h) del artículo citado podrá ser por tiempo indeterminado cuando se
trate de aspectos que a juicio de la Comisión Nacional de Valores se refieran a
acuerdos que sólo afecten los intereses privados de las partes.
ARTICULO 102. — Deber de reserva. Los directores, administradores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, accionistas
controlantes y profesionales intervinientes de cualquier entidad autorizada a
la oferta pública de valores negociables o persona que haga una oferta pública
de adquisición o canje de valores respecto de una entidad autorizada a la
oferta pública y los agentes, según la categoría que corresponda y, en general,
cualquier persona que en razón de su cargo o actividad tenga información acerca
de un hecho aún no divulgado públicamente y que por su importancia sea apto
para afectar la colocación o el curso de la negociación que se realice con
valores negociables con oferta pública autorizada deberán guardar estricta
reserva y abstenerse de negociar hasta tanto dicha información tenga carácter
público.
Igual reserva deberán guardar los funcionarios públicos y aquellos directivos,
funcionarios y empleados de los agentes de calificación de riesgo y de los
organismos de control públicos o privados, incluidos la Comisión Nacional de
Valores, mercados y agentes de depósito colectivo y cualquier otra persona que
en razón de sus tareas tenga acceso a similar información.
El deber de reserva se extiende a todas aquellas personas que por relación
temporaria o accidental con la sociedad o con los sujetos precedentemente
mencionados pudieran haber accedido a la información allí descripta y,
asimismo, a los subordinados y terceros que por la naturaleza de sus funciones
hubieren tenido acceso a la información.
ARTICULO 103. — Deber de colaboración. Toda persona sujeta a un
procedimiento de investigación debe proveer a la Comisión Nacional de Valores
la información que ésta le requiera. La conducta renuente y reiterada en
contrario observada durante el procedimiento podrá constituir uno de los
elementos de convicción corroborante de los demás existentes para decidir la
apertura del sumario y su posterior resolución final. La persona objeto de investigación
debe haber sido previamente notificada de modo personal o por otro medio de
notificación fehaciente, cursado a su domicilio real o constituido,
informándole acerca del efecto que puede atribuirse a la falta o reticencia en
el deber de información impuesto por este artículo.
SECCION III
Auditores externos
ARTICULO 104. — Auditores externos. Los estados contables de sociedades
que hacen oferta pública de sus valores negociables, que cierren a partir de la
fecha que la Comisión Nacional de Valores determine, sólo podrán ser auditados
por contadores que hayan presentado previamente una declaración jurada
informando las sanciones de las que hubieran sido pasibles sean de índole
penal, administrativa o profesional, excepto aquéllas de orden profesional que
hayan sido calificadas como privadas por el consejo profesional actuante. Esta
información deberá mantenerse permanentemente actualizada por los interesados y
será accesible al público a través de los procedimientos que la Comisión
Nacional de Valores determine por vía reglamentaria. La falsedad u omisión de
esta información o de sus actualizaciones será considerada falta grave.
ARTICULO 105. — Designación del auditor externo. La asamblea ordinaria
de accionistas, en ocasión de la aprobación de los estados contables, designará
para desempeñar las funciones de auditoría externa correspondiente al nuevo
ejercicio a contadores públicos matriculados independientes según los criterios
que establezca la Comisión Nacional de Valores por vía reglamentaria. La
asamblea revocará el encargo cuando se produzca una causal justificada. Cuando
la designación o su revocación sean decididas a propuesta del órgano de
administración, deberá contarse con la previa opinión del comité de auditoría.
ARTICULO 106. — Control sobre los auditores externos. La Comisión
Nacional de Valores vigilará la actividad e independencia de los contadores
dictaminantes y firmas de auditoría externa de sociedades que hacen oferta
pública de sus valores negociables en forma adicional, y sin perjuicio de la
competencia de los consejos profesionales en lo relativo a la vigilancia sobre
el desempeño profesional de sus miembros.
ARTICULO 107. — Régimen informativo de sanciones. Los consejos
profesionales deberán informar a la Comisión Nacional de Valores en forma
inmediata sobre toda infracción a sus normas profesionales así como sobre las
sanciones aplicadas a, o cometidas por contadores públicos de su matrícula
respecto de los que el consejo respectivo tenga conocimiento que hayan
certificado estados contables de sociedades que hacen oferta pública de sus
valores negociables en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la
infracción o a la aplicación de la sanción profesional.
ARTICULO 108. — Facultades para el contralor de los auditores externos.
A los fines del cumplimiento de sus funciones la Comisión Nacional de Valores
tendrá las siguientes facultades:
a) Solicitar a los contadores dictaminantes o a sociedades, asociaciones o
estudios de los que formen parte, o a los consejos profesionales que le
comuniquen periódica u ocasionalmente, según se determine, datos e
informaciones relativas a actos o hechos vinculados a su actividad en relación
con sociedades que hagan oferta pública de sus valores negociables;
b) Realizar inspecciones y solicitar aclaraciones;
c) Recomendar principios y criterios que se han de adoptar para la auditoría
contable;
d) Determinar criterios de independencia;
e) En casos en que los derechos de los accionistas minoritarios puedan resultar
afectados y a pedido fundado de accionistas que representen un porcentaje no
inferior al cinco por ciento (5%) del capital social de la sociedad que haga
oferta pública de sus acciones, la Comisión Nacional de Valores podrá, previa
opinión del órgano de fiscalización y del comité de auditoría de la sociedad y
siempre que advierta verosimilitud del daño invocado a los accionistas,
solicitar a la sociedad la designación de un auditor externo propuesto por
éstos para la realización de una o varias tareas particulares o limitadas en el
tiempo, a costa de los requirentes.
Si la auditoría contratada determinare la existencia de irregularidades, los
accionistas que la solicitaron podrán repetir el costo del servicio contra la
sociedad y los miembros de sus órganos de administración y/o fiscalización
responsables por acción u omisión de las operaciones ilícitas.
SECCION IV
Comité de auditoría
ARTICULO 109. — Integración. En las sociedades que hagan oferta pública
de sus acciones deberá constituirse un comité de auditoría que funcionará en
forma colegiada con tres (3) o más miembros del directorio y cuya mayoría
deberá necesariamente investir la condición de independiente, conforme a los
criterios que determine la Comisión Nacional de Valores. Estos criterios
determinarán que para ser calificado de independiente el director deberá serlo
tanto respecto de la sociedad como de los accionistas de control y no deberá
desempeñar funciones ejecutivas en la sociedad.
ARTICULO 110. — Funciones. Corresponde al comité de auditoría:
a) Opinar respecto de la propuesta del directorio para la designación de los
auditores externos a contratar por la sociedad y velar por su independencia;
b) Supervisar el funcionamiento de los sistemas de control interno y del
sistema administrativo-contable, así como la fiabilidad de este último y de
toda la información financiera o de otros hechos significativos que sea
presentada a la Comisión Nacional de Valores y a los mercados en cumplimiento
del régimen informativo aplicable;
c) Supervisar la aplicación de las políticas en materia de información sobre la
gestión de riesgos de la sociedad;
d) Proporcionar al mercado información completa respecto de las operaciones en
las cuales exista conflicto de intereses con integrantes de los órganos
sociales o accionistas controlantes;
e) Opinar sobre la razonabilidad de las propuestas de honorarios y de planes de
opciones sobre acciones de los directores y administradores de la sociedad que
formule el órgano de administración;
f) Opinar sobre el cumplimiento de las exigencias legales y sobre la
razonabilidad de las condiciones de emisión de acciones o valores convertibles
en acciones, en caso de aumento de capital con exclusión o limitación del
derecho de preferencia;
g) Verificar el cumplimiento de las normas de conducta que resulten aplicables;
h) Emitir opinión fundada respecto de operaciones con partes relacionadas en
los casos establecidos por la presente ley. Emitir opinión fundada y
comunicarla a los mercados conforme lo determine la Comisión Nacional de
Valores toda vez que en la sociedad exista o pueda existir un supuesto de
conflicto de intereses.
Anualmente, el comité de auditoría deberá elaborar un plan de actuación para el
ejercicio del que dará cuenta al directorio y al órgano de fiscalización. Los
directores, miembros del órgano de fiscalización, gerentes y auditores externos
estarán obligados, a requerimiento del comité de auditoría, a asistir a sus
sesiones y a prestarle su colaboración y acceso a la información de que
dispongan. Para un mejor cumplimiento de las facultades y deberes aquí
previstos el comité podrá recabar el asesoramiento de letrados y otros
profesionales independientes y contratar sus servicios por cuenta de la
sociedad dentro del presupuesto que a tal efecto le apruebe la asamblea de
accionistas. El comité de auditoría tendrá acceso a toda la información y
documentación que estime necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.
La Comisión Nacional de Valores podrá exceptuar con carácter general a las
pequeñas y medianas empresas de constituir el comité de auditoría previsto en
este artículo.
SECCION V
Publicidad
ARTICULO 111. — Operaciones. La identidad del valor negociable, la
cuantía, el precio y el momento de perfeccionamiento de cada una de las
operaciones realizadas en un mercado, así como la identidad de los agentes
habilitados por el correspondiente mercado que hubieran intervenido en ellas y
el carácter de su intervención deberán encontrarse desde el momento en que se
produzcan a disposición del público.
ARTICULO 112. — Publicidad engañosa. La publicidad, propaganda y
difusión que por cualquier medio hagan las sociedades emisoras, mercados,
agentes y cualquier otra persona o entidad que participe en una emisión,
colocación y negociación de valores negociables, no podrá contener
declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan
inducir a error, equívoco o confusión al público sobre la naturaleza, precio,
rentabilidad, rescate, liquidez, garantía o cualquier otra característica de
los valores negociables, de sus sociedades emisoras o de los servicios que se
ofrezcan.
ARTICULO 113. — Denominaciones que se prestan a confusión. Las
denominaciones que se utilizan en la presente ley para caracterizar a las
entidades y sus operaciones sólo podrán ser empleadas por las entidades
autorizadas. No podrán utilizarse denominaciones similares, derivadas o que
ofrezcan dudas acerca de su naturaleza o individualidad.
ARTICULO 114. — Facultades de la Comisión Nacional de Valores. La
Comisión Nacional de Valores podrá ordenar a las personas mencionadas en el
artículo 112 de la presente ley el cese preventivo de la publicidad o de la
utilización de nombres o expresiones u otras referencias que pudieran inducir a
error, equívocos o confusión al público sin perjuicio de las demás sanciones
que pudieren corresponder.
ARTICULO 115. — Alcance. Las previsiones contenidas en esta sección
resultan de aplicación a toda publicidad encargada por la sociedad emisora, los
agentes registrados o cualquier otra persona física o jurídica con
independencia del medio elegido para la publicación.
No serán aplicables, por el contrario, a editoriales, notas, artículos o
cualquier otra colaboración periodística.
ARTICULO 116. — Conductas sancionables. Serán pasibles de sanción las
personas que en el ámbito de la oferta pública, difundieren noticias falsas por
alguno de los medios previstos en la definición de oferta pública establecida
en el artículo 2° de la presente ley, aún cuando no persiguieren con ello
obtener ventajas o beneficios para sí o para terceros, o perjuicios para
terceros, incluida la sociedad emisora, siempre que hubieren obrado con dolo o
culpa grave.
CAPITULO VI
Acciones y sanciones por conductas contrarias a la transparencia
SECCION I
Conductas contrarias a la transparencia
ARTICULO 117.
a) Abuso de información privilegiada. Los directores, miembros del órgano de
fiscalización, accionistas, representantes de accionistas y todo el que por su
trabajo, profesión o función dentro de una sociedad emisora o entidad
registrada, por sí o por persona interpuesta, así como los funcionarios
públicos y aquellos directivos, funcionarios y empleados de los agentes de
calificación de riesgo y de los organismos de control públicos o privados,
incluidos la Comisión Nacional de Valores, mercados y agentes de depósito y
cualquier otra persona que, en razón de sus tareas tenga acceso a similar
información, no podrán valerse de la información reservada o privilegiada a fin
de obtener, para sí o para otros, ventajas de cualquier tipo, deriven ellas de
la compra o venta de valores negociables o de cualquier otra operación
relacionada con el régimen de la oferta pública. Lo aquí dispuesto se aplica
también a las personas mencionadas en el artículo 35 de la ley 24.083 y sus
modificaciones. En estos casos, el diferencial de precio positivo obtenido por
quienes hubieren hecho uso indebido de información privilegiada proveniente de
cualquier operación efectuada dentro de un período de seis (6) meses, respecto
de cualquier valor negociable de los emisores a que se hallaren vinculados,
corresponderá al emisor y será recuperable por él, sin perjuicio de las
sanciones que pudieren corresponder al infractor. Si el emisor omitiera incoar
la acción correspondiente o no lo hiciera dentro de los sesenta (60) días de
ser intimado a ello, o no lo impulsara diligentemente después de la intimación,
dichos actos podrán ser realizados por cualquier accionista;
b) Manipulación y engaño. Los emisores, agentes registrados, inversores o
cualquier otro interviniente o participante en los mercados autorizados,
deberán abstenerse de realizar, por sí o por interpósita persona, en ofertas
iniciales o mercados secundarios, prácticas o conductas que pretendan o
permitan la manipulación de precios o volúmenes de los valores negociables,
alterando el normal desenvolvimiento de la oferta y la demanda. Asimismo,
dichas personas deberán abstenerse de incurrir en prácticas o conductas
engañosas que puedan inducir a error a cualquier participante en dichos
mercados, en relación con la compra o venta de cualquier valor negociable en la
oferta pública, ya sea mediante la utilización de artificios, declaraciones falsas
o inexactas o en las que se omitan hechos esenciales o bien a través de
cualquier acto, práctica o curso de acción que pueda tener efectos engañosos y
perjudiciales sobre cualquier persona en el mercado.
A los efectos de la determinación de la sanción de aquellas conductas
descriptas, la Comisión Nacional de Valores considerará como agravante si la
conducta sancionada fuere realizada por el accionista de control, los
administradores, gerentes, síndicos de todas las personas sujetas a la
fiscalización de la Comisión Nacional de Valores o funcionarios de los órganos
de control;
c) Prohibición de intervenir u ofrecer en la oferta pública en forma no
autorizada. Toda persona física o jurídica que intervenga, se ofrezca u ofrezca
servicios en la oferta pública de valores negociables sin contar con la
autorización pertinente de la Comisión Nacional de Valores, será pasible de
sanciones administrativas sin perjuicio de las sanciones penales que
correspondan.
ARTICULO 118. — Acción de recupero. La acción de recupero prescribirá a
los tres (3) años, podrá promoverla cualquier accionista con sujeción a las
normas que regulan la acción subrogatoria y será acumulable a la de
responsabilidad prevista en el artículo 276 de la ley 19.550 de sociedades
comerciales (t.o. 1.984) y sus modificaciones, sin que sea necesario previa
resolución asamblearia.
SECCION II
Prospectos
ARTICULO 119. — Responsables directos. Los emisores de valores
negociables, juntamente con los integrantes de los órganos de administración y fiscalización,
estos últimos en materia de su competencia, y en su caso los oferentes de los
valores negociables con relación a la información vinculada a los mismos, y las
personas que firmen el prospecto de una emisión de valores negociables, serán
responsables de toda la información incluida en los prospectos por ellos
registrados ante la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 120. — Responsables indirectos. Las entidades y agentes
intermediarios en el mercado que participen como organizadores o colocadores en
una oferta pública de venta o compra de valores negociables deberán revisar
diligentemente la información contenida en los prospectos de la oferta. Los
expertos o terceros que opinen sobre ciertas partes del prospecto sólo serán
responsables por la parte de dicha información sobre la que han emitido
opinión.
ARTICULO 121. — Legitimación y carga probatoria. Tendrán legitimación
para demandar los compradores o adquirentes a cualquier título de los valores
negociables con oferta pública ofrecidos mediante el respectivo prospecto,
debiendo probar la existencia de un error u omisión de un aspecto esencial en
la información relativa a la oferta. A tal fin, se considerará esencial aquella
información que un inversor común hubiere apreciado como relevante para decidir
la compra o venta de los valores negociables ofrecidos. Probado que sea el
error u omisión esencial, salvo prueba en contrario aportada por el emisor u
oferente, se presume la relación de causalidad entre el error o la omisión y el
daño generado, excepto que el demandado demuestre que el inversor conocía el
carácter defectuoso de la información.
ARTICULO 122. — Indemnización. El monto de la indemnización no podrá
superar la pérdida ocasionada al inversor referida a la diferencia entre el
precio de compra o venta fijado en el prospecto y efectivamente pagado o
percibido por el inversor, y el precio del título respectivo al momento de la
presentación de la demanda o, en su caso, el precio de su enajenación por parte
del inversor de ser anterior a tal fecha.
La limitación establecida en el párrafo precedente no excluye la aplicación de
las sanciones previstas en el artículo 46 de la ley 25.156.
ARTICULO 123. — Solidaridad. La responsabilidad entre los infractores
tendrá carácter solidario. El régimen de contribuciones o participaciones entre
los infractores, siempre que no hubiere mediado dolo, se determinará teniendo
en cuenta la actuación individual de cada uno de ellos y el grado de acceso a
la información errónea u omitida.
ARTICULO 124. — Prescripción. La acción por daños regulada en esta
sección prescribe a los tres (3) años de haberse advertido el error u omisión
del referido prospecto por parte del actor.
SECCION III
Operación en infracción
ARTICULO 125. —Responsabilidad. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, toda persona que opere en un mercado autorizado, en
violación a los deberes impuestos en este título, será responsable por el daño
causado a todas aquellas personas que contemporáneamente con la compra o venta de
los valores negociables objeto de dicha violación, hayan comprado o vendido
siempre que la violación esté basada, según corresponda, en la venta o compra
de aquellos instrumentos o que vieran afectado un derecho, renta o interés,
como consecuencia o en ocasión de la violación de deberes aludida.
ARTICULO 126. — Indemnización. La indemnización no excederá el diferencial
de precio positivo obtenido o la pérdida evitada en la transacción o
transacciones objeto de la violación, siempre que no se diere alguna de las
conductas tipificadas en los artículos 307 a 310 del Código Penal.
ARTICULO 127. — Prescripción. La acción prescribirá a los tres (3) años.
ARTICULO 128. — No anulabilidad. No serán anulables las operaciones que
motiven las acciones de resarcimiento dispuestas en el presente capítulo.
CAPITULO VII
Régimen legal de los valores anotados en cuenta o escriturales
ARTICULO 129. — Régimen legal. Sin perjuicio de las disposiciones
especiales aplicables a cada valor negociable o previstas en los documentos de
emisión, a los valores negociables anotados en cuenta o escriturales se les
aplicará el siguiente régimen legal:
a) La creación, emisión, transmisión o constitución de derechos reales, los
gravámenes, medidas precautorias y cualquier otra afectación de los derechos
conferidos por el valor negociable se llevará a cabo mediante asientos en
registros especiales que debe llevar el emisor o, en nombre de éste, un agente
de depósito colectivo autorizado o bancos comerciales o bancos de inversión o agentes
de registro designados y producirá efectos legales siendo oponible a terceros
desde la fecha de tal registración;
b) La entidad autorizada que lleve el registro de los valores negociables
deberá otorgar al titular comprobante de la apertura de su cuenta y de todo
movimiento que inscriban en ella. Todo titular tiene derecho a que se le
entregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su cuenta a su costa. Los
comprobantes deberán indicar fecha, hora de expedición y número de comprobante;
la especie, cantidad y emisor de los valores negociables y todo otro dato
identificatorio de la emisión; identificación completa del titular; derechos
reales y medidas cautelares que graven los valores negociables y la constancia
de expedición de comprobantes de saldos de cuenta y sus modalidades, indicando
la fecha de expedición y la fecha de vencimiento;
c) La expedición de un comprobante de saldo de cuenta a efectos de la
transmisión de los valores negociables o constitución sobre ellos de derechos
reales importará el bloqueo de la cuenta respectiva por un plazo de diez (10)
días hábiles;
d) La expedición de comprobantes del saldo de cuenta para la asistencia a
asambleas o el ejercicio de derechos de voto importará el bloqueo de la cuenta
respectiva hasta el día siguiente al fijado para la celebración de la asamblea
correspondiente. Si la asamblea pasara a cuarto intermedio o se reuniera en
otra oportunidad, se requerirá la expedición de nuevos comprobantes, pero éstos
sólo podrán expedirse a nombre de las mismas personas que fueron legitimadas
mediante la expedición de los comprobantes originales;
e) Se podrán expedir comprobantes del saldo de cuenta a efectos de legitimar al
titular para reclamar judicialmente o ante jurisdicción arbitral en su caso,
incluso mediante acción ejecutiva si correspondiere, presentar solicitudes de
verificación de crédito o participar en procesos universales para lo que será
suficiente título dicho comprobante, sin necesidad de autenticación u otro
requisito. Su expedición importará el bloqueo de la cuenta respectiva, sólo
para inscribir actos de disposición por su titular, por un plazo de treinta
(30) días hábiles salvo que el titular devuelva el comprobante o dentro de
dicho plazo se reciba una orden de prórroga del bloqueo del juez o Tribunal
Arbitral ante el cual el comprobante se hubiera hecho valer. Los comprobantes
deberán mencionar estas circunstancias.
ARTICULO 130. — Efectos frente a terceros. El tercero que adquiera a
título oneroso valores negociables anotados en cuenta o escriturales de una
persona que, según los asientos del registro correspondiente, aparezca
legitimada para transmitirlos no estará sujeto a reivindicación a no ser que en
el momento de la adquisición haya obrado de mala fe o con dolo.
ARTICULO 131. — Certificados globales. Se podrán expedir comprobantes de
los valores negociables representados en certificados globales a favor de las
personas que tengan una participación en los mismos, a los efectos y con el
alcance indicados en el inciso e) del artículo 129. El bloqueo de la cuenta
sólo afectará a los valores negociables a los que refiera el comprobante. Los
comprobantes serán emitidos por la entidad del país o del exterior que
administre el sistema de depósito colectivo en el cual se encuentren inscriptos
los certificados globales. Cuando entidades administradoras de sistemas de
depósito colectivo tengan participaciones en certificados globales inscriptos
en sistemas de depósito colectivo administrados por otra entidad, los
comprobantes podrán ser emitidos directamente por las primeras. En caso de
certificados globales de deuda el fiduciario, si lo hubiere, tendrá la
legitimación del referido inciso e) con la mera acreditación de su designación.
TITULO IV
Sanciones y procedimientos administrativos
CAPITULO I
Sanciones
ARTICULO 132. — Sanciones aplicables. Las personas físicas y jurídicas
de cualquier naturaleza que infringieren las disposiciones de la presente ley y
sus reglamentaciones, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que
incurrieren, serán pasibles de las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento, que podrá ser acompañado de la obligación de publicar la
parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República
Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto
punido;
b) Multa de pesos cinco mil ($ 5.000) a pesos veinte millones ($ 20.000.000),
que podrá ser elevada hasta el quíntuplo del beneficio obtenido o del perjuicio
ocasionado como consecuencia del accionar ilícito, si alguno de ellos resultare
mayor;
c) Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como
directores, administradores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia,
contadores dictaminantes o auditores externos o gerentes de mercados
autorizados y de agentes registrados o de cualquier otra entidad bajo
fiscalización de la Comisión Nacional de Valores;
d) Suspensión de hasta dos (2) años para efectuar oferta pública o, en su caso,
de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública. En el caso de
fondos comunes de inversión, se podrán únicamente realizar actos comunes de
administración y atender solicitudes de rescate de cuotapartes, pudiendo vender
con ese fin los bienes de la cartera con control de la Comisión Nacional de
Valores;
e) Prohibición para efectuar ofertas públicas de valores negociables o, en su
caso, de la autorización para actuar en el ámbito de la oferta pública de
valores negociables.
ARTICULO 133. — Pautas para graduación. A los fines de la fijación de
las sanciones antes referidas la Comisión Nacional de Valores deberá tener
especialmente en cuenta: la magnitud de la infracción; los beneficios generados
o los perjuicios ocasionados por el infractor; el volumen operativo del
infractor; la actuación individual de los miembros de los órganos de
administración y fiscalización y su vinculación con el grupo de control, en
particular, el carácter de miembro independiente o externo de dichos órganos.
En el caso de las personas jurídicas responderán solidariamente los directores,
administradores, síndicos o miembros del consejo de vigilancia y, en su caso,
gerentes e integrantes del consejo de calificación, respecto de quienes se haya
determinado responsabilidad individual en la comisión de las conductas
sancionadas.
ARTICULO 134. — Intereses de multas. Las multas impagas devengarán
intereses a la tasa que determine el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas, la cual no podrá exceder en una vez y media el interés que aplica el
Banco de la Nación Argentina, entidad autárquica actuante en el ámbito del
citado ministerio, en sus operaciones de descuento para documentos comerciales.
ARTICULO 135. — Prescripción. La prescripción de las acciones que
nacieran de las infracciones al régimen de la presente y de la ley 24.083
operará a los seis (6) años de la comisión del hecho que la configure. Ese
plazo quedará interrumpido por la comisión de otra infracción de cualquier
naturaleza y por los actos y diligencias de procedimiento inherentes a la
sustanciación del sumario una vez abierto por resolución del directorio de la
Comisión Nacional de Valores. La prescripción de la multa operará a los tres
(3) años contados a partir de la fecha de notificación de dicha sanción o desde
que quede firme, si hubiere sido recurrida.
CAPITULO II
Procedimiento sumarial
ARTICULO 136. — Garantías mínimas. Las sanciones establecidas en el
presente título serán aplicadas por el directorio de la Comisión Nacional de
Valores, mediante resolución fundada, previo sumario sustanciado a través del
procedimiento que establezca el organismo. Serán de aplicación supletoria los
principios y normas del procedimiento administrativo y deberá resguardarse a
través de la transcripción en actas de las audiencias orales, la totalidad de
lo actuado para la eventual revisión en segunda instancia.
ARTICULO 137. — No prejudicialidad. La existencia de causas ante la
justicia con competencia en lo criminal con respecto a conductas descriptas en
la presente ley y que pudieren también dar lugar a condenas en esa sede, no
obstará a la prosecución y conclusión del trámite de los sumarios respectivos
en la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 138. — Tramitación. La sustanciación del sumario será función
de otra dependencia de la Comisión Nacional de Valores separada e independiente
de la que formule la propuesta de cargos. La dependencia sumariante, una vez
sustanciado el sumario, elevará las actuaciones al directorio con sus
recomendaciones para la consideración y decisión del mismo. Las decisiones que
dicte la Comisión Nacional de Valores instruyendo sumario y durante su
substanciación serán irrecurribles pero podrán ser cuestionadas al interponerse
el recurso respectivo, si se apelara la resolución definitiva.
Deberá contemplarse, en forma previa a la apertura a prueba del procedimiento sumarial,
la celebración de una audiencia preliminar donde además de requerirse
explicaciones se procurará reducir las discrepancias sobre cuestiones de hecho,
concentrando distintos pasos del procedimiento para dar virtualidad a los
principios de concentración, economía procesal e inmediación.
ARTICULO 139. — Denunciante. Cuando las actuaciones se inicien por denuncia
ante la Comisión Nacional de Valores, el denunciante no será considerado parte
del procedimiento y no podrá acceder a las actuaciones.
ARTICULO 140. — Procedimiento abreviado. La Comisión Nacional de Valores
podrá disponer en cualquier momento, previo a la instrucción del sumario, la
comparecencia personal de las partes involucradas en la investigación para
requerir las explicaciones que estime necesarias y aún para discutir las
discrepancias que pudieren existir sobre cuestiones de hecho labrándose acta de
lo actuado en dicha audiencia preliminar. En la citación se hará constar
concretamente el objeto de la comparecencia. De resultar admitidos los hechos y
mediando el reconocimiento expreso por parte de los investigados de las
conductas infractoras y de su responsabilidad, la Comisión Nacional de Valores
podrá disponer la conclusión de la investigación resolviendo sin más trámite la
aplicación de las sanciones que correspondan.
CAPITULO III
Situaciones de riesgo sistémico
ARTICULO 141. — Riesgo sistémico. Cuando fundadamente se advierta la
existencia de situaciones de riesgo sistémico, u otras de muy grave peligro, la
Comisión Nacional de Valores podrá suspender preventivamente la oferta pública
o la negociación de valores negociables, otros instrumentos financieros y la
ejecución de cualquier acto sometido a su fiscalización hasta que hechos
sobrevinientes hagan aconsejable la revisión de la medida. Dicha medida también
podrá adoptarse al iniciarse la investigación o en cualquier etapa del sumario.
ARTICULO 142. — Interrupción. La Comisión Nacional de Valores podrá
interrumpir transitoriamente la oferta pública de valores negociables u otros
instrumentos financieros u operaciones, cuando se encuentre pendiente la
difusión de información relevante o se presenten circunstancias extraordinarias
que lo tornen aconsejable y hasta que desaparezcan las causas que determinaron
su adopción.
TITULO V
Procesos judiciales
CAPITULO I
Competencia
ARTICULO 143. — Recursos directos. Corresponde a las Cámaras Federales
de Apelaciones:
a) Entender en la revisión de las sanciones que imponga la Comisión Nacional de
Valores, incluso las declaraciones de irregularidad e ineficacia a los efectos
administrativos y la suspensión o revocación de inscripciones o autorizaciones;
b) Entender en la revisión de las denegaciones de inscripción y autorizaciones.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será competente para entender en estos
litigios la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal; pudiendo los litigantes del resto del país optar por que sus causas
sean remitidas y resueltas por ésta.
ARTICULO 144. — Juzgados. Corresponde a los juzgados federales de
primera instancia entender en:
a) La ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas
impuestas por la Comisión Nacional de Valores;
b) Las peticiones de órdenes de allanamiento que solicite la Comisión Nacional
de Valores para el cumplimiento de sus funciones de fiscalización;
c) Las demás peticiones de auxilio judicial para la ejecución de sus
decisiones;
d) Los pedidos de designación de interventores coadministradores o
administradores que efectúe la Comisión Nacional de Valores.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, serán competentes para entender en estos
litigios los juzgados nacionales de primera instancia en lo contencioso
administrativo federal.
CAPITULO II
Impugnación de actos de la Comisión Nacional de Valores
ARTICULO 145. — Apelación de sanciones. Los recursos directos previstos
en el inciso a) del artículo 143 se interpondrán y fundarán ante la Comisión
Nacional de Valores dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación del
acto recurrido.
La Comisión Nacional de Valores concederá el recurso con efecto devolutivo
dentro de los cinco (5) días hábiles de su interposición y remitirá las
actuaciones a la Cámara Federal que corresponda, la cual le imprimirá el
trámite previsto en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para las
apelaciones libremente concedidas.
La Comisión Nacional de Valores será parte contraria en el recurso y el
Ministerio Público actuará como fiscal de la ley.
ARTICULO 146. — Denegación de inscripciones. Los recursos directos
previstos en el inciso b) del artículo 143 se interpondrán fundados por ante la
Comisión Nacional de Valores dentro de los treinta (30) días hábiles de
notificada la denegación de la inscripción peticionada.
La Comisión Nacional de Valores concederá el recurso y remitirá las actuaciones
a la Cámara que corresponda dentro de los veinte (20) días hábiles de recibido
el recurso, junto con su contestación, y el tribunal resolverá previa vista al
Ministerio Público.
CAPITULO III
Ejecución de tasas de fiscalización, aranceles de autorización y multas
ARTICULO 147. —Procedimiento aplicable. La ejecución de tasas
de fiscalización, multas y aranceles de autorización tramitará por el
procedimiento de ejecución fiscal establecido en los artículos 604 y 605 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 148. — Título ejecutivo. Constituirá título ejecutivo la
constancia de deuda del arancel, tasa o multa de que se tratare, suscripta por
un director de la Comisión Nacional de Valores o el funcionario en quien se
delegare esta facultad, en la que deberá constar el nombre del deudor, monto y
conceptos adeudados y fecha de vencimiento de la obligación.
ARTICULO 149. — Intereses. Desde la interposición de la demanda, el
crédito reclamado devengará intereses a la tasa que determine el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, la cual no podrá exceder en dos veces y media el
interés que aplica el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de
descuento para documentos comerciales.
CAPITULO IV
Allanamientos y otras medidas coercitivas
ARTICULO 150. — Presupuestos. En las peticiones de órdenes de allanamiento, la
Comisión Nacional de Valores indicará la documentación o información que pretende
secuestrar y acreditará sumariamente su vinculación con funciones que le son
propias así como también que aquella se encontraría o debería encontrarse en el
lugar que se pretende allanar.
ARTICULO 151. — Carácter no contencioso. La orden de allanamiento se
librará sin previa audiencia del afectado y no será recurrible por éste ni su
cumplimiento será suspendido por ningún incidente o cuestión que introdujere,
las que serán rechazadas sin más trámite; pero quedará a salvo su derecho de
promover la reparación de los daños que la ilegitimidad de la medida o el
exceso en que se hubiere incurrido en su ejecución le hubieren causado.
ARTICULO 152. — Otras medidas de coerción. Las demás medidas de coerción
que pudiera requerir la Comisión Nacional de Valores serán despachadas bajo su
responsabilidad y previa acreditación sumaria de su necesidad y legalidad y el
procedimiento estará sometido al régimen no contencioso establecido en el
artículo anterior.
TITULO COMPLEMENTARIO
Disposiciones finales
ARTICULO 153. — Adelantos por defensa legal. En los procesos civiles o
penales incoados contra los funcionarios de la Comisión Nacional de Valores por
actos u omisiones en el ejercicio de sus funciones, el organismo o el Estado
nacional adelantarán los costos razonables que por asistencia legal requiera la
defensa del funcionario a resultas de la decisión final de las acciones
legales. Cuando por sentencia firme se le atribuya responsabilidad, el
funcionario estará obligado a la devolución de los adelantos que hubiera
recibido con más los intereses correspondientes.
El término “funcionario” comprenderá a los miembros del directorio y al resto
del personal de la Comisión Nacional de Valores.
ARTICULO 154. — Derogaciones. Deróganse la ley 17.811, el artículo 80 de
la ley 11.672, complementaria permanente de presupuesto (t.o. 2005), los
decretos 656 de fecha 23 de abril de 1992, 749 de fecha 29 de agosto de 2000,
677 de fecha 22 de mayo de 2001 y 476 de fecha 20 de abril de 2004, los
artículos 80 a 84 del decreto 2.284 de fecha 31 de octubre de 1991 y toda otra
norma que se oponga a la presente ley.
ARTICULO 155. — Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los
treinta (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial, excepto
aquellas disposiciones sujetas a reglamentación por parte de la Comisión
Nacional de Valores.
La Comisión Nacional de Valores deberá dictar las reglamentaciones dentro de
los ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la fecha de la
entrada en vigencia de la presente ley.
Dicha reglamentación fijará las normas y cronogramas de adecuación para las
distintas entidades, bolsas y agentes intermediarios.
ARTICULO 156. — En ningún caso se podrán disponer despidos por causa de
las disposiciones de la presente ley.
ARTICULO 157. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.831 —
BEATRIZ ROJKES DE ALPEROVICH. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan
H. Estrada.