Ley 26800
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la decisión del Consejo del
Mercado Común del Mercosur 25-2003.
Sancionada:
Noviembre 21 de 2012
Promulgada de Hecho: Diciembre 26 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional, a los
efectos previstos en el artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO PRETO, la Decisión
del Consejo del Mercado Común del MERCOSUR Nº 25/03, cuya fotocopia autenticada
se agrega como Anexo a la presente ley.
ARTICULO 2° — La normativa que se incorpora por la presente entrará en
vigor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del PROTOCOLO DE OURO
PRETO.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.800 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
ANEXO
MERCOSUR/CMC/DEC. 25-2003
MECANISMO PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL TEMPORARIO
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo
de Montevideo sobre Comercio de Servicios y la Resolución Nº 36/00 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que existe la necesidad de establecer normas de carácter cuatripartito dentro
del contexto y objetivos del MERCOSUR, para otorgar licencias temporarias a los
prestadores de servicios profesionales, en los Estados Partes.
Que el Protocolo de Montevideo contempla en su Artículo XI el compromiso de los
Estados Partes de alentar en sus respectivos territorios a las entidades
competentes, gubernamentales así como a asociaciones y colegios profesionales,
a desarrollar normas para el ejercicio de actividades profesiones para el
otorgamiento de licencias y proponer recomendaciones al GMC sobre
reconocimiento mutuo, considerando la educación, experiencia, licencias,
matrículas o certificados obtenidos en el territorio de otro Estado Parte.
Que las referidas normas deben basarse en criterios y objetivos transparentes,
que aseguren la calidad del servicio profesional, la protección al consumidor,
el orden público, la seguridad y la salud de la población, el respeto por el
medio ambiente y la identidad de los Estados Partes.
Que las disposiciones y recomendaciones no deben constituirse en barreras o
restricciones a la prestación de un servicio profesional temporario.
Que se debe tender a que la armonización prevista minimice la modificación de
la legislación vigente en los Estados Partes que cuenten con regulación sobre
ejercicio profesional y propender a su establecimiento en los Estados Partes
que no cuenten con dicha normativa.
Que se debe brindar a cada Estado Parte y a los profesionales los instrumentos
adecuados ante el incumplimiento del mecanismo para el reconocimiento mutuo de
matrículas para el ejercicio profesional temporario por parte de una entidad
responsable del registro y fiscalización profesional de otro Estado Parte.
Que se debe tender a obtener beneficios preferenciales en el ejercicio
profesional para los Estados Partes frente a otros países o bloques,
manteniendo los criterios de transparencia, imparcialidad y eficiencia.
Que un número significativo de las entidades profesionales de los Estados
Partes se han agrupado en forma natural por disciplinas o agrupamiento de
disciplinas y han estado realizando reuniones, intercambiando información y
alcanzado consensos sobre los criterios y procedimientos comunes para un
ejercicio profesional en la región.
EL CONSEJO MERCADO COMUN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar las “Directrices para la Celebración de Acuerdos Marco de
Reconocimiento Recíproco entre Entidades Profesionales y la Elaboración de
Disciplinas para el Otorgamiento de Licencias Temporarias”, que constan como
Anexo I y forman parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Aprobar las “Funciones y Atribuciones de los Centros Focales de
Información y Gestión”, que figuran como Anexo II y forman parte de la presente
Decisión.
Art. 3 - Aprobar el “Mecanismo de Funcionamiento del Sistema”, que figura como
Anexo III y forma parte de la presente Decisión.
Art. 4 - La presente Decisión deberá ser incorporado a los ordenamientos jurídicos
nacionales, de acuerdo a los procedimientos respectivos de cada Estado Parte.
XXV CMC - Montevideo, 15/XII/03
ANEXO I
DIRECTRICES PARA LA CELEBRACION DE ACUERDOS MARCO DE RECONOCIMIENTO RECIPROCO
ENTRE ENTIDADES PROFESIONALES Y ELABORACION DE DISCIPLINAS PARA EL OTORGAMIENTO
DE LICENCIAS TEMPORARIAS
A - DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 – El otorgamiento de licencias, matrículas o certificados para la
prestación temporaria de servicios profesionales en el marco del Protocolo de
Montevideo sobre el Comercio de Servicios, se realizará a través de los
organismos profesionales responsables del control y la fiscalización del
ejercicio profesional. El sistema funcionará conforme a lo establecido en el
Anexo III.
A efectos de este documento, se entiende como servicios profesionales los
prestados por profesionales universitarios o de nivel superior, y los
profesionales de nivel técnico.
Art. 2 - Las normas y directrices para el otorgamiento de licencias temporarias
deberán ser comunes para los Estados Partes. Para la elaboración de la
normativa común, se conformará un Grupo de Trabajo por cada profesión o
agrupamiento de profesiones.
Art. 3 - Cada Grupo de Trabajo estará conformado por las entidades responsables
de la fiscalización del ejercicio de cada profesión o agrupamiento de
profesiones, conforme a la legislación vigente en cada Estado Parte, o por la
organización nacional que las comprenda. Cuando no exista fiscalización
delegada en una entidad profesional, u organización nacional legalmente facultada
que las comprenda, el Grupo de Servicios, Sección Nacional de cada Estado Parte
designará a las entidades profesionales que conformarán el Grupo de Trabajo.
Art. 4 - Los Grupos de Trabajo tendrán como mandato la elaboración de las
directrices y disciplinas para el otorgamiento de licencias o matrículas para
el ejercicio profesional temporario y de los Acuerdos Marco de Reconocimiento
Recíproco entre Entidades Profesionales, conforme a las Directrices que figuran
en el ítem B de este Anexo.
Art. 5 - Las entidades Profesionales, que deseen constituir un Grupo de
Trabajo, solicitarán su reconocimiento como tales al Grupo de Servicios del
MERCOSUR. Se constituirá un Grupo de Trabajo por cada Profesión o profesiones
afines reconociendo a tal fin a los ya existentes.
Art. 6 – Las propuestas elaboradas y consensuadas en los Grupos de Trabajos,
serán puestas a consideración del Grupo de Servicios, que evaluará su
consistencia con el Protocolo de Montevideo y con lo establecido en la presente
Decisión, la viabilidad de su aplicación, y las pondrá a consideración del GMC
para su aprobación.
Art. 7 - Para la implementación del mecanismo, las entidades de cada Estado
Parte, responsables de la fiscalización del ejercicio en cada profesión,
suscribirán los Acuerdos Marco de Reconocimiento Recíproco, que deberán ser
elevados a través del Grupo de Servicios al GMC para su aprobación.
Art. 8 - Las Entidades Profesionales que suscriban el Acuerdo deberán cumplir
con los siguientes requisitos: a) ser legalmente responsables del otorgamiento
de licencias y matrículas para el ejercicio profesional y de su fiscalización
en sus respectivas jurisdicciones; b) abarcar todo el territorio del Estado
Parte o una parte sustantiva del territorio de ese Estado Parte que sea considerada
equitativa por las entidades de los otros Estados Partes.
Art. 9 - Cada Estado Parte dispondrá de un Centro Focal por profesión o
agrupamiento de profesiones, que constituya el centro de información sobre
normativa y reglamentación nacional y de cada una de las jurisdicciones que lo
integran, cuyas funciones y atribuciones figuran como Anexo II y forman parte
de la presente Decisión.
Art. 10 - Los Acuerdos Marco suscriptos se aplicarán de conformidad con el
Protocolo de Montevideo y las normas de los convenios existentes sobre
nacionalidad, residencia, domicilio, permiso de trabajo, migraciones.
La aplicabilidad de los Acuerdos Marco suscriptos estará sujeta a la existencia
de organismos en cada Estado Parte de registro y fiscalización del ejercicio de
las profesiones correspondientes a cada Acuerdo Marco, a los cuales la
filiación de los profesionales de los respectivos Estados Partes sea
obligatoria.
Art. 11 - Cada Estado Parte se compromete a implementar los instrumentos
necesarios para asegurar la plena vigencia con alcance nacional de los Acuerdos
Marco suscriptos, así como la armonización de la legislación vigente, para
permitir la aplicación de los mismos.
Art. 12 - Cada Acuerdo Marco se pondrá en vigencia con la adhesión de entidades
de fiscalización del ejercicio profesional de dos (2) de los Estados Partes.
Una vez en vigor, el Acuerdo solamente se aplicará a los Estados Partes cuyas
entidades de fiscalización del ejercicio profesional se hayan adherido al
Acuerdo.
Art. 13 - A pedido de un Estado Parte el presente mecanismo podrá ser examinado
y, de común acuerdo, modificado para su perfeccionamiento.
B - DIRECTRICES
Para que un profesional matriculado en un Estado Parte del MERCOSUR desarrolle
una actividad profesional en otro Estado Parte, cada Acuerdo Marco deberá
contemplar los aspectos mencionados a continuación:
a) la necesidad de contar con un contrato para desarrollar su actividad en el
país receptor;
b) requisitos comunes en los cuatro países para su inscripción en el Registro
Profesional Temporario de la entidad de fiscalización profesional de la
jurisdicción donde va a ejercer la profesión;
c) los requisitos en materia de traducción de documentos para la inscripción;
d) los criterios de equivalencias en la formación y sus alcances o competencias
y experiencia mínima requerida, a definir por comisiones cuatripartitas por
profesión o agrupamiento de profesiones, pudiendo efectuarse tests de aptitud o
exámenes de habilitación no discriminatorios y establecer requerimientos de educación
permanente;
e) los procedimientos y plazos de comunicación entre las entidades
profesionales de origen y receptora durante la inscripción y la fiscalización
de la actividad;
f) las causales de denegación de inscripción y el procedimiento de recurso;
g) las competencias, derechos y obligaciones del profesional en ejercicio
temporario, no pudiendo ser elector ni elegible en la entidad de fiscalización
local;
h) el reconocimiento expreso del profesional respecto de la jurisdicción
disciplinaria, ética y técnica de la entidad fiscalizadora receptora,
respetando la misma y toda otra legislación local;
i) el compromiso del profesional de restringir su actividad exclusivamente a lo
previsto en el contrato y compatible con su formación profesional siendo la
violación a esta causal de anulación de la inscripción en el Registro
Temporario;
j) la implementación de un código de ética común para cada profesión o
agrupamiento de profesiones;
k) la aplicación de los procedimientos vigentes en la jurisdicción local y el
compromiso por parte de la entidad fiscalizadora respectiva de un trato justo e
igualitario entre los profesionales en ejercicio temporario y los de esa
jurisdicción;
I) el registro temporario será de hasta dos años, prorrogable por igual período
vinculado a una prórroga del contrato;
m) no imponer evaluaciones sobre conocimiento local no vinculados al ejercicio
profesional para el registro;
n) los requerimientos para asegurar la responsabilidad civil emergente del
ejercicio profesional;
o) el procedimiento para la solución de controversias;
p) el establecimiento de un mecanismo de sanciones.
Cada Grupo de Trabajo, podrá constituir comisiones por profesión, cuando sea
necesario, a fin de contribuir a la definición de los criterios de equivalencias
en la formación y sus atribuciones, alcances o competencias y experiencia
mínima requerida, las pruebas de aptitud o exámenes de habilitación y los
requerimientos de educación permanente.
ANEXO II
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LOS CENTROS FOCALES DE INFORMACION Y GESTION
1 - El Centro Focal en cada Estado Parte estará formado por las entidades
signatarias de los Acuerdos Marco, responsables de la fiscalización del
ejercicio profesional en sus jurisdicciones, que además de centro de
información y gestión establecerán su reglamento y coordinarán las reuniones y
sus agendas.
2 - Cada Centro FocaI de un Estado Parte realizará, como mínimo las siguientes
actividades:
a) mantener, actualizada la información sobre legislaciones, reglamentaciones y
procedimientos que las entidades de ese Estado adheridas al Acuerdo Marco le
hayan entregado;
b) archivar copia de los originales de la homologación del Acuerdo Marco
efectuada por el GMC y de las Adhesiones e informar de las mismas, manteniendo
actualizada la información respectiva;
c) organizar y mantener una base de datos con información actualizada en la que
conste, entre otros, el movimiento de profesionales temporarios y las
eventuales sanciones, sobre la base de la información provista por cada
Entidad;
d) mantener comunicación con los Centros Focales correspondientes de los otros
tres Estados Partes;
e) contar con un sitio en la web donde se mantendrá, la información requerida
sobre legislaciones, reglamentaciones y procedimientos aplicables, así como toda
otra información que el organismo cuatripartito considere conveniente al
cumplimiento del objetivo del Centro Focal.
3. Los costos de creación y funcionamiento de los Centros Focales serán
solventados por las entidades profesionales integrantes.
ANEXO III
FUNCIONAMIENTO DEL MECANISMO
a) Operación del Mecanismo
1. Para prestar servicios profesionales temporarios, el profesional debidamente
registrado y habilitado en su país de origen, deberá solicitar su inscripción
en el Registro Profesional Temporario en la entidad fiscalizadora del Ejercicio
Profesional, en cuya jurisdicción acredite un contrato de prestación de
servicios.
2. La entidad de fiscalización será la responsable por la aplicación del
mecanismo y por la inscripción en el Registro Temporario a los profesionales de
los otros Estados Partes que lo requieran y cumplan los requisitos previamente
acordados.
3. Toda entidad adherida deberá informar al Centro Focal, periódicamente, las
altas, bajas, sanciones y toda novedad en la normativa profesional vigente en
su jurisdicción.
4. Los Grupos de Trabajo efectuarán un Informe Anual sobre el desarrollo de la
actividad profesional en la región y lo enviarán al GMC, a través del Grupo de
Servicios.
5. Los Grupos de Trabajo proseguirán efectuando las propuestas para el
perfeccionamiento del sistema al GMC, a través del Grupo de Servicios.
b) Mecanismo de Adhesión a cada Acuerdo Marco
La incorporación a cada Acuerdo Marco de entidades de fiscalización del
ejercicio profesional de un Estado Parte será solicitada al GMC, a través del
Grupo de Servicios. A este efecto, deberá presentar la documentación legal que
acredite su condición de Organismo responsable de la Fiscalización del
ejercicio en la jurisdicción correspondiente, contar con la aprobación del
Grupo de Trabajo y acompañar de copia de la legislación, reglamentación y
procedimientos aplicados por dicha entidad en su jurisdicción para la
fiscalización del ejercicio profesional, así como de toda otra normativa
relacionada que se aplique al ejercicio profesional en esa jurisdicción. Las
Entidades de Fiscalización que se adhieran deberán adecuarse a la normativa
establecida para el otorgamiento del registro temporal.
El Grupo de Servicios informará al GMC su conformidad con el pedido de Adhesión.
c) Gestión de Solución de Controversias
El GS evaluará la consistencia de los mecanismos de Solución de Controversias
elaborados por los Grupos de Trabajo de conformidad al Artículo 4° del ítem A
del Anexo I, con la normativa vigente en MERCOSUR y la viabilidad de su
aplicación.
Este mecanismo de Solución de Controversias será único para todas las
profesiones