DC-63-2012
CONDICIONES DE ACCESO EN EL COMERCIO BILATERAL
BRASIL-URUGUAY PARA PRODUCTOS PROVENIENTES DE LA ZONA FRANCA DE MANAOS Y DE LAS
ZONAS FRANCAS DE COLONIA Y NUEVA PALMIRA
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo
de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el
MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile, las Decisiones N° 07/94,
08/94, 09/01 y 60/07 del Consejo del Mercado Común y la Resolución N° 43/03 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que la Decisión CMC Nº 60/07,
protocolizada por el Sexagésimo Cuarto Protocolo Adicional al Acuerdo de
Complementación Económica Nº 18, establece las condiciones de acceso para los
bienes procedentes de las zonas francas, allí establecidas, hasta el 31 de
diciembre de 2012;
Que se considera conveniente
prorrogar el plazo establecido por la Decisión CMC Nº 60/07 a efectos de
garantizar la continuidad del acceso de los mencionados bienes y la posible
expansión de dichos flujos de comercio bilateral;
Que la República Federativa del
Brasil y la República Oriental del Uruguay han solicitado expresamente al
Consejo del Mercado Común que el Acuerdo alcanzado entre los dos Estados Partes
sea objeto de una Decisión.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 – Prorrogar por un período de 12
(doce) meses el plazo establecido en el Art. 1 de la Decisión CMC Nº 60/07, a
los efectos exclusivos del comercio bilateral entre Brasil y Uruguay, para los
productos listados y de acuerdo a las condiciones establecidas en la referida
Decisión.
Art. 2 – Los productos y las cuotas
listados en la Decisión CMC Nº 60/07 podrán ser revisados por los Estados
Partes contratantes.
Art. 3 – Se solicita a Argentina,
Brasil y Uruguay que instruyan a sus Delegaciones ante la ALADI a protocolizar
la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica
N°18.
Art. 4 – Esta Decisión deberá ser
incorporada al ordenamiento jurídico de Brasil y Uruguay antes de 31/XII/12.
XLIV CMC – Brasília, 06/XII/12