DC-58-2012-CMC
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y ASOCIADOS SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONALMENTE COMPETENTE, LEY
APLICABLE Y COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA DE MATRIMONIO,
RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES, RÉGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES,
DIVORCIO, SEPARACIÓN CONYUGAL Y UNIÓN NO MATRIMONIAL
VISTO: El Tratado de Asunción,
el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso
Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las
Decisiones Nº 18/04 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que en el Tratado de
Asunción los Estados Partes asumen el compromiso de armonizar sus legislaciones
en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de
integración.
Que es necesario evitar conflictos entre sus
sistemas legales respecto de la jurisdicción, la ley aplicable y la cooperación
internacional en diferentes materias, entre las que se resaltan las cuestiones
de familia, atento a la repercusión social de su regulación.
Que es necesario mejorar la protección del
matrimonio, de las relaciones personales entre los cónyuges, del régimen
patrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no matrimonial en
situaciones internacionales.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN
DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el texto del “Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR
y Asociados sobre jurisdicción internacionalmente competente, ley aplicable y cooperación
jurídica internacional en materia de matrimonio, relaciones personales entre los
cónyuges, régimen matrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no
matrimonial” entre
los Estados Partes del MERCOSUR y el Estado Plurinacional de Bolivia, que consta
como anexo a la presente Decisión.
Art. 2 - El Consejo del Mercado
Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del Acuerdo
mencionado en el artículo anterior.
Art. 3 - La vigencia del Acuerdo en Anexo se regirá por lo
que establece su artículo 16.
Art. 4 - La presente Decisión no necesita
ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XLIV CMC – Brasilia, 06/XII/12.
ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES
DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONALMENTE
COMPETENTE, LEY APLICABLE Y COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA DE
MATRIMONIO, RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES, RÉGIMEN MATRIMONIAL DE
BIENES, DIVORCIO, SEPARACIÓN CONYUGAL Y UNIÓN NO MATRIMONIAL
La República Argentina, la República Federativa del
Brasil, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de
Venezuela, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional
de Bolivia, en calidad de Estado Asociado al MERCOSUR, son Partes del presente
Acuerdo.
Considerando
el Protocolo de Ushuaia, del 24 de julio de 1998 y la “Decisión sobre la
suspensión del Paraguay en el MERCOSUR en aplicación del Protocolo de Ushuaia
sobre Compromiso Democrático”, del 29 de junio de 2012;
Teniendo en cuenta que
en el Tratado de Asunción se asume el compromiso de los Estados Partes de
armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el
fortalecimiento del proceso de integración;
Entendiendo la necesidad de evitar conflictos
entre sus sistemas legales respecto de la jurisdicción, la ley aplicable y la
cooperación internacional en diferentes materias, entre las que se resaltan las
cuestiones de familia, atento a la repercusión social de su regulación;
Reconociendo la necesidad de mejorar la
protección del matrimonio, de las relaciones personales entre los cónyuges, del
régimen patrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no
matrimonial en situaciones internacionales;
Conscientes de la importancia que reviste para
el proceso de integración la adopción de instrumentos comunes que consoliden la
seguridad jurídica;
Advertidos que la regulación internacional de
estas materias amerita el establecimiento de un régimen especial;
Reafirmando que la
cooperación jurídica internacional representa un pilar de la integración;
ACUERDAN:
OBJETO
Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto la
determinación de la jurisdicción internacionalmente competente, la ley
aplicable y la cooperación jurídica internacional en materia de matrimonio,
relaciones personales entre los cónyuges, régimen matrimonial de bienes,
divorcio, separación conyugal y unión no matrimonial.
DEFINICIONES
Artículo 2 - A los fines del presente Acuerdo se entiende
por:
a) “Unión no matrimonial”: uniones convivenciales,
estables, permanentes, civiles o cualquier otra denominación, registradas o
reconocidas por cada una de las Partes y establecidas libremente por dos
personas, independientemente del sexo u orientación sexual, que convivan en una
relación afectiva estable, permanente, notoria y pública, respetando la legislación
de cada país.
b) “Domicilio”: el Estado donde
la persona física tiene su residencia habitual y, subsidiariamente, donde se
encuentra el centro principal de sus negocios. En ausencia de estas
circunstancias, se reputará como tal la simple residencia.
c) “Domicilio conyugal”: el
Estado donde los cónyuges vivan de consuno o aquel donde ambos tienen sus
domicilios propios. Fuera de estos casos, no existe domicilio conyugal y cada
uno fijará su propio domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso “b”
de este artículo.
d) “Primer domicilio conyugal”:
el Estado donde los cónyuges se establecieron con ánimo de fijar residencia
inmediatamente después de celebrado el matrimonio.
e) “Último domicilio conyugal”: el Estado de la última
convivencia efectiva de los cónyuges.
JURISDICCIÓN
Artículo 3 - Serán competentes
para entender en los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio, separación
conyugal y las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges:
I. Los jueces del domicilio conyugal;
II. A falta de éste, a opción de la parte
actora, los jueces del último domicilio conyugal, siempre que se domicilie en
el mismo alguno de los cónyuges, o los jueces del domicilio del actor o del
demandado.
No obstante lo dispuesto precedentemente, para
resolver las cuestiones que surjan entre cónyuges que afecten los bienes
matrimoniales en materia de estricto carácter real, serán competentes los
jueces del lugar en donde estén ubicados dichos bienes.
Artículo 4 - Serán competentes para entender en los
juicios sobre nulidad y disolución de las uniones no matrimoniales y relaciones
patrimoniales vinculadas a ellas, a opción de la parte actora:
I.
Los jueces del
Estado de reconocimiento o registro de la unión;
II.
Los jueces del
domicilio del demandado; o
III.
Los jueces del
domicilio de la parte actora.
No obstante lo dispuesto precedentemente, para
resolver las cuestiones que surjan entre convivientes que afecten los bienes en
materia de estricto carácter real, serán competentes los jueces del lugar en
donde estén ubicados dichos bienes.
Artículo 5 - Serán competentes para entender en las
acciones referidas a los efectos personales de las uniones no matrimoniales,
los jueces del Estado Parte donde se pretendan hacer valer.
Artículo 6 - Serán competentes para adoptar medidas de
urgencia relativas a las relaciones personales entre los cónyuges o
convivientes, los jueces del Estado Parte donde el actor se encuentre.
LEY APLICABLE
MATRIMONIO
Artículo 7 - La ley del lugar de
celebración del matrimonio entre dos personas de distinto o del mismo
sexo, rige la capacidad de éstas para contraerlo, así como la forma, existencia
y validez del acto matrimonial.
Sin embargo, el reconocimiento del matrimonio celebrado
entre personas del mismo sexo no será obligatorio para el Estado Parte donde se
lo pretende hacer valer, si su ordenamiento jurídico no lo admite.
UNIONES NO MATRIMONIALES
Artículo 8 - La ley del lugar de reconocimiento o
registro de las uniones no matrimoniales entre dos personas de distinto o del
mismo sexo, rige la capacidad de las personas para constituirla, su forma,
existencia y validez, así como su disolución.
Los efectos derivados de las uniones no matrimoniales se
rigen por la ley del Estado donde se pretendan hacer valer.
Sin embargo, el reconocimiento de las uniones no
matrimoniales celebradas entre personas del mismo sexo no será obligatorio para
el Estado Parte donde se lo pretende hacer valer, si su ordenamiento jurídico
no lo admite.
RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES
Artículo 9 - Las relaciones personales entre los cónyuges
se rigen por la ley del domicilio conyugal. En
ausencia de éste, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del último
domicilio conyugal, siempre que permanezca en el mismo alguno de los
cónyuges. En defecto de éste, se rigen por la ley del
lugar de celebración del matrimonio.
RÉGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES
Artículo 10 - El régimen matrimonial de bienes se rige
por las convenciones matrimoniales y éstas por la ley del Estado donde se
otorguen.
En ausencia de convención, el régimen matrimonial de
bienes se rige por la ley del primer domicilio conyugal.
A falta de primer domicilio conyugal o siendo imposible
determinarlo, el régimen matrimonial de bienes se rige por la ley del Estado de
celebración del matrimonio.
La ley que resulte aplicable en virtud de las normas
anteriores rige en todo lo que, en materia de estricto carácter real, no esté
prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.
El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para
regir las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes, sean ellos
adquiridos antes o después del cambio.
SEPARACIÓN CONYUGAL Y DIVORCIO
Artículo 11 - La separación conyugal y el divorcio se
rigen:
I. Por la ley del domicilio conyugal;
II. A falta de éste, por la ley del Estado del último
domicilio conyugal, siempre que en él se domicilie alguno de los cónyuges;
III. En ausencia de los anteriores, la ley del Estado del
domicilio del actor o del demandado, a opción del juez competente.
APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA Y ORDEN PÚBLICO
Artículo 12 - La ley que resulte aplicable en virtud de
las disposiciones del presente Acuerdo deberá ser aplicada de oficio e
interpretada del mismo modo como harían los tribunales del Estado a cuyo
ordenamiento jurídico pertenece.
Los tribunales sólo podrán declararla inaplicable cuando
contraríen manifiestamente principios fundamentales de orden público
internacional del Estado donde se pretende hacer valer.
COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL
Artículo 13 - La cooperación jurídica internacional a que
da lugar este instrumento tramitará conforme lo previsto en los Acuerdos de
Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y
Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados y en
el Protocolo sobre Medidas Cautelares u otras normas más favorables en la
materia.
Artículo 14 - Para el reconocimiento y la ejecución de las
sentencias en las materias reguladas por el presente instrumento, la
jurisdicción internacional requerida por el artículo 20, inciso “a” línea c, de
los Acuerdos sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,
Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y
Estados Asociados, quedará sometido a lo establecido por los artículos 3 a 6 del presente Acuerdo.
Solución de controversias
Artículo 15 - Las controversias que surjan sobre la interpretación, la
aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de
solución de controversias vigente en el MERCOSUR.
Las controversias que surjan por la interpretación,
aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo, entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados
Asociados se resolverán por el sistema de solución de controversias previsto
entre las Partes involucradas en la controversia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 16 - El Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión
de los Estados Asociados del MERCOSUR.
Artículo 17 - El presente Acuerdo entrará en vigor treinta
(30) días después del depósito del último instrumento de ratificación de los
Estados Partes del MERCOSUR signatarios del mismo. En la misma fecha entrará en
vigor para los Estados Asociados que lo hubiesen ratificado anteriormente. Para
los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa
fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el
respectivo instrumento de ratificación.
Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo,
solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.
Artículo 18 - El presente Acuerdo no derogará las
disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados que
contemplen aspectos no previstos en este texto.
Artículo 19 - La Secretaría del MERCOSUR será la
depositaria provisional del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos
de ratificación.
El depositario deberá notificar a las Partes
la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en
vigor del mismo, así como enviarles copias autenticadas de dichos instrumentos.
HECHO en Brasilia,
República Federativa del Brasil, a los seis días del mes de diciembre de dos
mil doce, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
textos igualmente auténticos.