Detalle de la norma DC-58-2012-CMC
Decisión Nro. 58 Consejo Mercado Común
Organismo Consejo Mercado Común
Año 2012
Asunto Ley aplicable y cooperación jurídica internacional en materia de matrimonio, relaciones personales entre los cónyuges
Detalle de la norma
DC-58-2012-CMC

DC-58-2012-CMC

 

 

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ASOCIADOS SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONALMENTE COMPETENTE, LEY APLICABLE Y COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA DE MATRIMONIO, RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES, RÉGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES, DIVORCIO, SEPARACIÓN CONYUGAL Y UNIÓN NO MATRIMONIAL

 

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático en el MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de Chile y las Decisiones Nº 18/04 y 28/04 del Consejo del Mercado Común.

 

CONSIDERANDO:

 

Que en el Tratado de Asunción los Estados Partes asumen el compromiso de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

 

Que es necesario evitar conflictos entre sus sistemas legales respecto de la jurisdicción, la ley aplicable y la cooperación internacional en diferentes materias, entre las que se resaltan las cuestiones de familia, atento a la repercusión social de su regulación.

 

Que es necesario mejorar la protección del matrimonio, de las relaciones personales entre los cónyuges, del régimen patrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no matrimonial en situaciones internacionales.

 

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

 

Art. 1 - Aprobar el texto del “Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR y Asociados sobre jurisdicción internacionalmente competente, ley aplicable y cooperación jurídica internacional en materia de matrimonio, relaciones personales entre los cónyuges, régimen matrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no matrimonial” entre los Estados Partes del MERCOSUR  y  el Estado Plurinacional de Bolivia, que consta como anexo a la presente Decisión.

 

Art. 2 - El Consejo del Mercado Común recomienda a los Estados Partes del MERCOSUR la suscripción del Acuerdo mencionado en el artículo anterior.

 

Art. 3 -  La vigencia del Acuerdo en Anexo se regirá por lo que establece su artículo 16.

 

Art. 4 - La presente Decisión no necesita ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes.

 

XLIV CMC – Brasilia, 06/XII/12.


 

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Y ESTADOS ASOCIADOS SOBRE JURISDICCIÓN INTERNACIONALMENTE COMPETENTE, LEY APLICABLE Y COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL EN MATERIA DE MATRIMONIO, RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES, RÉGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES, DIVORCIO, SEPARACIÓN CONYUGAL Y UNIÓN NO MATRIMONIAL

 

 

La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República Oriental del Uruguay y la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de Estados Partes del MERCOSUR, y el Estado Plurinacional de Bolivia, en calidad de Estado Asociado al MERCOSUR, son Partes del presente Acuerdo.

 

Considerando  el Protocolo de Ushuaia, del 24 de julio de 1998 y la “Decisión sobre la suspensión del Paraguay en el MERCOSUR en aplicación del Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso Democrático”, del 29 de junio de 2012;

 

Teniendo en cuenta que en el Tratado de Asunción se asume el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración;

 

Entendiendo la necesidad de evitar conflictos entre sus sistemas legales respecto de la jurisdicción, la ley aplicable y la cooperación internacional en diferentes materias, entre las que se resaltan las cuestiones de familia, atento a la repercusión social de su regulación;

 

Reconociendo la necesidad de mejorar la protección del matrimonio, de las relaciones personales entre los cónyuges, del régimen patrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no matrimonial en situaciones internacionales;

 

Conscientes de la importancia que reviste para el proceso de integración la adopción de instrumentos comunes que consoliden la seguridad jurídica;

 

Advertidos que la regulación internacional de estas materias amerita el establecimiento de un régimen especial;

 

Reafirmando que la cooperación jurídica internacional representa un pilar de la integración;

 

ACUERDAN:

 

OBJETO

 

Artículo 1 - El presente Acuerdo tiene por objeto la determinación de la jurisdicción internacionalmente competente, la ley aplicable y la cooperación jurídica internacional en materia de matrimonio, relaciones personales entre los cónyuges, régimen matrimonial de bienes, divorcio, separación conyugal y unión no matrimonial.

 

DEFINICIONES

 

Artículo 2 -  A los fines del presente Acuerdo se entiende por:

 

a) “Unión no matrimonial”: uniones convivenciales, estables, permanentes, civiles o cualquier otra denominación, registradas o reconocidas por cada una de las Partes y establecidas libremente por dos personas, independientemente del sexo u orientación sexual, que convivan en una relación afectiva estable, permanente, notoria y pública, respetando la legislación de cada país.

 

b) “Domicilio”: el Estado donde la persona física tiene su residencia habitual y, subsidiariamente, donde se encuentra el centro principal de sus negocios. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como tal la simple residencia.

 

c) “Domicilio conyugal”: el Estado donde los cónyuges vivan de consuno o aquel donde ambos tienen sus domicilios propios. Fuera de estos casos, no existe domicilio conyugal y cada uno fijará su propio domicilio de conformidad a lo establecido en el inciso “b” de este artículo.

 

d) “Primer domicilio conyugal”: el Estado donde los cónyuges se establecieron con ánimo de fijar residencia inmediatamente después de celebrado el matrimonio.

 

e) “Último domicilio conyugal”: el Estado de la última convivencia efectiva de los cónyuges.

 

JURISDICCIÓN

 

Artículo 3 -  Serán competentes para entender en los juicios sobre nulidad del matrimonio, divorcio, separación conyugal y las relaciones personales y patrimoniales entre los cónyuges:

 

I. Los jueces del domicilio conyugal;

 

II. A falta de éste, a opción de la parte actora, los jueces del último domicilio conyugal, siempre que se domicilie en el mismo alguno de los cónyuges, o los jueces del domicilio del actor o del demandado.

 

No obstante lo dispuesto precedentemente, para resolver las cuestiones que surjan entre cónyuges que afecten los bienes matrimoniales en materia de estricto carácter real, serán competentes los jueces del lugar en donde estén ubicados dichos bienes.

 

Artículo 4 -  Serán competentes para entender en los juicios sobre nulidad y disolución de las uniones no matrimoniales y relaciones patrimoniales vinculadas a ellas, a opción de la parte actora:

 

     I.               Los jueces del Estado de reconocimiento o registro de la unión;

 

  II.               Los jueces del domicilio del demandado; o

 

III.               Los jueces del domicilio de la parte actora.

 

No obstante lo dispuesto precedentemente, para resolver las cuestiones que surjan entre convivientes que afecten los bienes en materia de estricto carácter real, serán competentes los jueces del lugar en donde estén ubicados dichos bienes.

 

Artículo 5 - Serán competentes para entender en las acciones referidas a los efectos personales de las uniones no matrimoniales, los jueces del Estado Parte donde se pretendan hacer valer.

 

Artículo 6 -  Serán competentes para adoptar medidas de urgencia relativas a las relaciones personales entre los cónyuges o convivientes, los jueces del Estado Parte donde el actor se encuentre.

 

LEY APLICABLE

 

MATRIMONIO

 

Artículo 7 -  La ley del lugar de celebración del matrimonio entre dos personas de distinto o del mismo sexo, rige la capacidad de éstas para contraerlo, así como la forma, existencia y validez del acto matrimonial.

 

Sin embargo, el reconocimiento del matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo no será obligatorio para el Estado Parte donde se lo pretende hacer valer, si su ordenamiento jurídico no lo admite.

 

UNIONES NO MATRIMONIALES

 

Artículo 8 -  La ley del lugar de reconocimiento o registro de las uniones no matrimoniales entre dos personas de distinto o del mismo sexo, rige la capacidad de las personas para constituirla, su forma, existencia y validez, así como su disolución.

 

Los efectos derivados de las uniones no matrimoniales se rigen por la ley del Estado donde se pretendan hacer valer.

 

Sin embargo, el reconocimiento de las uniones no matrimoniales celebradas entre personas del mismo sexo no será obligatorio para el Estado Parte donde se lo pretende hacer valer, si su ordenamiento jurídico no lo admite.

 

RELACIONES PERSONALES ENTRE LOS CÓNYUGES

 

Artículo 9 -  Las relaciones personales entre los cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal. En ausencia de éste, las mencionadas relaciones se rigen por la ley del último domicilio conyugal, siempre que permanezca en el mismo alguno de los cónyuges. En defecto de éste, se rigen por la ley del lugar de celebración del matrimonio.

 

RÉGIMEN MATRIMONIAL DE BIENES

 

Artículo 10 -  El régimen matrimonial de bienes se rige por las convenciones  matrimoniales  y éstas por la ley del Estado donde se otorguen.

 

En ausencia de convención, el régimen matrimonial de bienes se rige por la ley del primer domicilio conyugal.

 

A falta de primer domicilio conyugal o siendo imposible determinarlo, el régimen matrimonial de bienes se rige por la ley del Estado de celebración del matrimonio.

 

La ley que resulte aplicable en virtud de las normas anteriores rige en todo lo que, en materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de la situación de los bienes.

 

El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los cónyuges respecto a los bienes, sean ellos adquiridos antes o después del cambio.

 

SEPARACIÓN CONYUGAL Y DIVORCIO

 

Artículo 11 -  La separación conyugal y el divorcio se rigen:

 

I. Por la ley del domicilio conyugal;

 

II. A falta de éste, por la ley del Estado del último domicilio conyugal, siempre que en él se domicilie alguno de los cónyuges;

 

III. En ausencia de los anteriores, la ley del Estado del domicilio del actor o del demandado, a opción del juez competente.

 

APLICACIÓN DE LA LEY EXTRANJERA Y ORDEN PÚBLICO

 

Artículo 12 - La ley que resulte aplicable en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo deberá ser aplicada de oficio e interpretada del mismo modo como harían los tribunales del Estado a cuyo ordenamiento jurídico pertenece.

 

Los tribunales sólo podrán declararla inaplicable cuando contraríen manifiestamente principios fundamentales de orden público internacional del Estado donde se pretende hacer valer. 

 

COOPERACIÓN JURÍDICA INTERNACIONAL

 

Artículo 13 - La cooperación jurídica internacional a que da lugar este instrumento tramitará conforme lo previsto en los Acuerdos de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados y en el Protocolo sobre Medidas Cautelares u otras normas más favorables en la materia.

 

Artículo 14 - Para el reconocimiento y la ejecución de las sentencias en las materias reguladas por el presente instrumento, la jurisdicción internacional requerida por el artículo 20, inciso “a” línea c, de los Acuerdos sobre Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa entre los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados, quedará sometido a lo establecido por los artículos 3 a 6 del presente Acuerdo.

 

Solución de controversias

 

Artículo 15 - Las controversias que surjan sobre la interpretación, la aplicación, o el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo entre los Estados Partes del MERCOSUR se resolverán por el sistema de solución de controversias vigente en el MERCOSUR.

 

Las controversias que surjan por la interpretación, aplicación, o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, entre uno o más Estados Partes del MERCOSUR y uno o más Estados Asociados se resolverán por el sistema de solución de controversias previsto entre las Partes involucradas en la controversia.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 16 - El Presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de los Estados Asociados del MERCOSUR.

 

Artículo 17 - El presente Acuerdo entrará en vigor treinta (30) días después del depósito del último instrumento de ratificación de los Estados Partes del MERCOSUR signatarios del mismo. En la misma fecha entrará en vigor para los Estados Asociados que lo hubiesen ratificado anteriormente. Para los Estados Asociados que no lo hubieran ratificado con anterioridad a esa fecha, el Acuerdo entrará en vigor el mismo día en que se deposite el respectivo instrumento de ratificación.

 

Los derechos y obligaciones derivados del Acuerdo, solamente se aplican a los Estados que lo hayan ratificado.

 

Artículo 18 - El presente Acuerdo no derogará las disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de los Estados que contemplen aspectos no previstos en este texto.

 

Artículo 19 - La Secretaría del MERCOSUR será la depositaria provisional del presente Acuerdo y de los respectivos instrumentos de ratificación.

 

El depositario deberá notificar a las Partes la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación y de la entrada en vigor del mismo, así como enviarles copias autenticadas de dichos instrumentos.

 

HECHO en Brasilia, República Federativa del Brasil, a los seis días del mes de diciembre de dos mil doce, en un original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

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