“Crear el Fondo
MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas destinado a
garantizar operaciones de crédito contratadas por micro, pequeñas y medianas
empresas con sede en el territorio de los Estados Partes vinculadas a
actividades de integración productiva.”
Art. 4 - El Fondo de Garantías tendrá una duración de diez años, contados
a partir del inicio de sus operaciones. Cumplido dicho plazo, se renovará
automáticamente por igual periodo, a menos que un Estado Parte comunique, con
por lo menos sesenta (60) días de anticipación, su decisión de no renovar el
plazo del Fondo.
Art. 5 - En la eventualidad de que no se proceda a su renovación conforme
a lo previsto en el artículo anterior, el Fondo de Garantías continuará en
funcionamiento exclusivamente para cumplir las garantías y refianza de
operaciones ya contratadas, quedando vedada la posibilidad de la contratación de
nuevas operaciones o renovación de las existentes.
Art. 6 - La incorporación de esta norma al ordenamiento
jurídico de la República Bolivariana de Venezuela está sujeta a la adopción de
las normas correspondientes a que se refiere el Artículo 3 del Protocolo de
Adhesión de la República Bolivariana de Venezuela en los términos y plazos de
los cronogramas definidos por el Grupo de Trabajo Ad Hoc creado por la Decisión
CMC Nº 12/07, sin afectar la vigencia simultánea para los demás Estados Partes,
conforme al Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto.
Art. 7 - Esta Decisión deberá ser incorporada al
ordenamiento jurídico de los Estados Partes.
XLIV CMC –
Brasilia, 06/XII/12.
ANEXO
REGLAMENTO DEL FONDO
MERCOSUR DE GARANTIAS PARA MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
CAPÍTULO I
De la
Finalidad del Fondo de Garantías
Art. 1 -
El Fondo
MERCOSUR de Garantías para Micro, Pequeñas y Medianas Empresas — en adelante
denominado “Fondo de Garantías” — garantizará operaciones de crédito
contratadas por micro, pequeñas y medianas empresas con sede en el territorio
de los Estados Partes vinculadas a actividades de integración productiva, sea
por medio de otorgamiento de garantías a operaciones de crédito realizadas por
Instituciones Financieras, sea por medio de refianzas de garantías otorgadas
por Entidades de Garantía Nacionales.
Para efectos del presente
Reglamento, será considerada refianza una garantía otorgada sobre otra garantía
prexistente.
CAPÍTULO II
De la
estructura del Fondo de Garantías
Art. 2 -
El Fondo de
Garantías será conformado por los siguientes componentes estructurales:
i.
Un Consejo de
Administración;
ii.
Un Operador; y
iii.
Su capital
(recursos financieros).
Art. 3 -
El Fondo de
Garantías actuará junto a los siguientes agentes de los Estados Partes:
i.
Instituciones
Financieras;
ii.
Entidades de
Garantía Nacionales;
iii.
Entidades
Nacionales de Fomento; y
iv.
Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas.
CAPÍTULO III
Del
capital y recursos del Fondo de Garantías
Art. 4 -
Los recursos
del Fondo de Garantías serán constituidos, de forma no excluyente, por las
siguientes fuentes:
i.
Contribuciones
de los Estados Partes;
ii.
Ingresos
provenientes de los cobros de la comisión de garantía;
iii.
Ingresos
provenientes de los rendimientos de aplicación financiera de sus recursos;
iv.
Recursos
originados en las recuperaciones de las operaciones honradas por el Fondo de
Garantías;
v.
Recursos
provenientes de donaciones y/o asociaciones con instituciones financieras y
no-financieras, con sede o no en el territorio de los Estados Partes, en
observancia a la legislación pertinente, incluyendo los términos de este
Reglamento, con previa conformidad del Consejo de Administración.
Art. 5 -
El Fondo de
Garantías estará compuesto, inicialmente, por recursos aportados de acuerdo a
los siguientes valores y de conformidad con lo previsto en el Artículo 13 del
presente Reglamento:
Argentina: US$ 27.000.000,00
(veintisiete millones de dólares estadounidenses)
Brasil: US$ 70.000.000,00 (setenta
millones de dólares estadounidenses)
Uruguay: US$ 2.000.000,00 (dos
millones de dólares estadounidenses)
Venezuela: US$ 27.000.000,00
(veintisiete millones de dólares estadounidenses)
Los aportes iniciales a que se
refiere el presente artículo deberán realizarse dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Art. 6 -
Aquellos
Estados Partes del MERCOSUR no incluidos en el Artículo 5 del presente
Reglamento, podrán participar del Fondo de Garantías por Decisión del Consejo
Mercado Común. Dicha Decisión deberá indicar las condiciones operativas y
económicas de esa participación.
Art. 7 -
El Fondo de
Garantías iniciará sus operaciones de garantías o refianza después de haber
sido efectuados los aportes, de al menos, tres de los Estados Partes
mencionados en el Artículo 5 del presente Reglamento.
Art. 8 -
El Fondo de
Garantías deberá ser autosustentable financieramente y ser gestionado conforme
a criterios profesionales y de eficiencia financiera, de acuerdo con parámetros
internacionales de buena gestión corporativa.
Art. 9 -
Los Estados
Partes podrán realizar aportes adicionales, de forma individual o colectiva, a
efectos de ampliar el capital del Fondo de Garantías. Estos aportes deberán ser
aprobados por el Consejo de Administración.
Art. 10 -
Cada Estado
Parte deberá aportar recursos equivalentes a las pérdidas líquidas registradas
por el conjunto de operaciones de garantías y realizadas en su territorio,
siempre que sus pérdidas líquidas acumuladas alcancen un porcentaje de 10% de
los recursos asignados, a efectos de recomponer el capital del Fondo de
Garantías.
El cálculo de pérdidas líquidas
deberá ser realizado anualmente y considerar los ingresos provenientes de las
comisiones de garantías y refianzas concedidas, así como la recuperación de
garantías y refianzas honradas en cada Estado Parte.
Art. 11 -
Los recursos
del Fondo de Garantías serán asignados de forma igualitaria entre los Estados
Partes que hayan efectuado las respectivas contribuciones.
Art. 12 -
Transcurrido
el plazo inicial de 2 años contado desde el comienzo de las operaciones, los
recursos asignados a un Estado Parte y no utilizados podrán ser reasignados
temporariamente para otros Estados Partes que ya hayan utilizado sus recursos
disponibles.
En dichos casos, el 25% de los
recursos no utilizados deberá permanecer disponible para uso del propio Estado
Parte.
Los recursos reasignados solamente
podrán ser utilizados en operaciones de garantías o refianzas de plazo inferior
a un año, debiendo el Estado Parte que utiliza los recursos responsabilizarse
por la recomposición del capital en caso de pérdidas líquidas.
Art. 13 -
Los Estados
Partes podrán aportar hasta el 50% de los recursos previstos en el Artículo 5
del presente Reglamento en su moneda local, siempre que este monto no supere el
valor asignado a cada Estado Parte de acuerdo con el Artículo 11 del presente
Reglamento.
Art. 14 -
Los aportes
serán depositados y mantenidos en una institución financiera contratada para
ese fin, en adelante “Institución Gestora/Administradora”.
Esta institución será la
responsable por la aplicación de los recursos financieros del Fondo de
Garantías, de acuerdo con los términos del contrato de prestación de servicio
establecido entre las partes y parámetros establecidos y ajustados por el
Consejo de Administración.
A fin de reducir los riesgos
cambiarios en los que el Fondo de Garantías pueda incurrir, la aplicación de
los recursos del Fondo de Garantías podrá ser realizada tanto en dólares
estadounidense como en monedas nacionales, preferentemente en proporción
similar al compromiso de las garantías y refianzas en cada moneda el total de
la cartera del Fondo de Garantías.
Art.
15 -
El retorno
neto de las aplicaciones se reintegrará en su totalidad al Fondo de Garantías,
deducidas las remuneraciones a los servicios financieros prestados por la
Institución Gestora/Administradora.
CAPÍTULO IV
De las
empresas y operaciones pasibles de cobertura
Art. 16 -
El Fondo de
Garantías concederá garantías y refianzas a operaciones de crédito realizadas
exclusivamente por micro, pequeñas y medianas empresas, clasificadas como tal
de acuerdo con la norma MERCOSUR vigente.
Art. 17 -
El Fondo de
Garantías concederá garantías y refianzas a operaciones de crédito realizadas
exclusivamente por empresas vinculadas a actividades de integración productiva.
Para caracterizar su vinculación
con una actividad de integración productiva, la operación de crédito deberá
estar relacionada a alguno de los siguientes ítems:
i.
Proyectos de
Integración Productiva, conforme lo definido en el Articulo 20 del presente
Reglamento;
ii.
Proyectos de
Inversión Orientados al Comercio Exterior Intra- MERCOSUR, conforme a lo
establecido en el Artículo 21 del presente Reglamento;
iii.
Operaciones de
comercio exterior Intra-MERCOSUR;
iv.
Empresas
independientes consideradas integradas con otras empresas de otro Estado Parte,
conforme a lo definido en el Artículo 22 del presente Reglamento; y
v.
Empresas
localizadas en municipios en el área de frontera, conforme al listado anexo de
la Resolución GMC N° 29/07 y sus modificatorias, o conforme fuera definido por
dos o más Estados Partes, en acto declaratorio especifico.
Art. 18 -
Las
operaciones de crédito a que se refieren las garantías o refianzas del Fondo de
Garantías podrán tener los siguientes destinos:
i.
Inversión en
capital fijo, y eventual capital de trabajo asociado, orientado a la creación,
ampliación y modernización de la capacidad productiva;
ii.
Proyectos de
inversión en activos intangibles, como proyectos de I&D (Investigación y
desarrollo experimental), proyectos de marketing (creación de marcas),
capacitación e innovación;
iii.
Proyectos de
joint-venture con el objetivo de establecer empresas binacionales o regionales,
respetando y manteniendo la independencia de los actores involucrados;
iv.
Capital de
trabajo; y
v.
Operaciones
de comercio exterior Intra-MERCOSUR.
Art. 19 -
Para los casos
de los destinos previstos en el Artículo 18 del presente Reglamento, el Consejo
de Administración deberá analizar la implementación de mecanismos que permitan
priorizar, en las operaciones de crédito a que se refieren las garantías y
refianzas, la adquisición de máquinas y equipamientos regionales.
Art. 20 -
Son
considerados Proyectos de Integración Productiva aquellos proyectos que
involucren algunos de los destinos previstos en los ítems i, ii y iii del
Artículo 18 del presente Reglamento y que sean de interés mutuo de, por lo
menos, dos Estados Partes.
Se considerará que existe interés
mutuo en un Proyecto de Integración Productiva cuando éste involucre a:
i.
Empresas
independientes de dos o mas Estados Partes que estén asociadas patrimonial,
productiva o comercialmente, en las proporciones y formas establecidas en el
Manual Operativo; y
ii.
Empresas
inversoras en base a un acuerdo de política industrial entre los Estados
Partes.
Art. 21 -
Son
considerados Proyectos de Inversión Orientados al Comercio Exterior
Intra-MERCOSUR aquellos dirigidos al establecimiento de un intercambio
comercial entre Estados Partes, basados en un plan de negocios o estudio de mercado.
Art. 22 -
Son
consideradas empresas integradas aquellas que presenten un histórico regular de
comercio con otra empresa de otro Estado Parte.
Art.
23 -
A fin de
orientar la utilización de los recursos del Fondo de Garantías a los objetivos
de integración productiva entre micro, pequeñas y medianas empresas del
MERCOSUR, el Consejo de Administración podrá determinar los límites de los
recursos para cada clasificación de tamaño de empresa referida en el Artículo
16 del presente Reglamento, para cada vinculación establecida por el Artículo
17 y para cada destino establecido en el Artículo 18.
CAPÍTULO V
De la
remuneración del Fondo de Garantías
Art. 24 -
El Fondo de
Garantías cobrará a la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional
una comisión para cada garantía o refianza concedida.
La comisión de garantía será
implementada por el Operador, de acuerdo con parámetros definidos por el
Consejo de Administración.
La comisión de garantía deberá
tener como referencia los riesgos inherentes a las operaciones y los costos operativos
del Fondo de Garantías, así como las condiciones de mercado de las garantías y
refianza.
Además, deberá ser considerada la
siniestralidad esperada en función de las condiciones de las operaciones
(vinculaciones, destinaciones, valores, plazos) y del perfil de la Institución
Financiera o de la Entidad de Garantía Nacional.
CAPÍTULO VI
De las
condiciones para la concesión de garantías
Art. 25 -
La garantía y
la refianza ofrecidos por el Fondo de Garantías no podrán ser superiores,
respectivamente, al 80% del saldo vigente de la operación de crédito o de la
garantía que lo originó.
El Consejo de Administración podrá
aumentar, en los casos que considere oportuno, el porcentaje mencionado en este
artículo referido a la refianza.
Art. 26 -
El plazo de la
garantía o refianza concedida por el Fondo de Garantías no podrá exceder el
plazo final del contrato de operación de crédito, ni un plazo máximo de diez
(10) años.
Art. 27 -
El Fondo de
Garantías sólo podrá ofrecer garantía o refianza a garantía concedida a un
tomador del préstamo en caso que éste no presente, en operaciones amparadas por
el Fondo de Garantías, atrasos acumulados por más de noventa (90) días en los
doce (12) meses anteriores a la fecha de la contratación.
El Consejo de Administración podrá
reducir el mencionado plazo de noventa (90) días.
Art. 28 -
El Operador
definirá individualmente el valor de la cartera del convenio de cada
Institución Financiera y Entidad de Garantía Nacional siguiendo parámetros y
orientaciones del Consejo de Administración.
Art. 29 -
El Consejo de
Administración, respetando la preservación de la sustentabilidad financiera,
definirá el índice de apalancamiento a ser aplicado a los recursos del Fondo de
Garantías, inicialmente comenzado con límites, prudenciales que podrán ser
elevados hasta un máximo de ocho (8) veces el capital total del Fondo de
Garantías. Toda eventual elevación deberá ser gradual de modo de permitir la
evaluación de las condiciones de sustentabilidad y de la demanda por garantías
o refianzas del Fondo de Garantías.
Art. 30 -
Para la
utilización de la garantía o refianza, se deberán presentar elementos que
comprueben que la empresa cumple con lo establecido en el Artículo 16 del
presente Reglamento.
Art. 31 -
Para la
utilización de la garantía o de la refianza, se deberán presentar elementos
que comprueben que la operación de crédito que se refiere a la garantía o la
refianza cumple con lo previsto en el Artículo 17 del presente Reglamento.
Como elementos probatorios de lo establecido en este artículo se
aceptarán, entre otros:
i.
Indicación,
por parte del Grupo de Integración Productiva (GIP/SGT N° 14), de que la
operación está vinculada a un Proyecto de Integración Productiva;
ii.
Proyectos de
creación, ampliación o modernización de la capacidad productiva;
iii.
Declaraciones
de empresas, asociaciones o entidades públicas, indicando el interés mutuo
productivo o comercial;
iv.
Histórico o
programa de operaciones comerciales Intra- MERCOSUR.
v.
Plan de
negocios o estudio de mercado con vistas al establecimiento de intercambio
comercial entre países del MERCOSUR, en el marco de un Proyecto de Inversión
Orientado al Comercio Exterior Intra-MERCOSUR.
Art. 32 -
La Institución
Financiera o Entidad de Garantía Nacional que presenta la solicitud de garantía
o refianza al Operador del Fondo de Garantías deberá observar el encuadramiento
de las garantías y refianzas de acuerdo a los Artículos 16, 17 y 18 del
presente reglamento.
El Operador del Fondo de Garantías deberá aprobar el encuadre de las
operaciones que presenten las vinculaciones previstas en los ítems i e ii del
Artículo 17 del presente Reglamento. Con vistas a asegurar la eficiencia y el
atractivo del Fondo de Garantías, el Consejo de Administración podrá definir
situaciones previstas en este parágrafo que serán encuadradas directamente por
la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.
Para las operaciones que presenten las vinculaciones previstas en los
ítems iii e iv del Artículo 17 del presente Reglamento, el encuadre se
realizará directamente por la Institución Financiera o Entidad de Garantía
Nacional.
El Operador del Fondo de Garantías
realizará auditorias con la finalidad de verificar el encuadre de las
operaciones en aquellos casos en que el mismo es realizado directamente por la
Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.
El Consejo de Administración determinará
las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento de los criterios de encuadre
por parte de la Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional.
Art. 33 -
La garantía o
refianza será válida una vez que se verifique que el encuadre realizado por la
Institución Financiera o Entidad de Garantía Nacional es correcto.
Art.
34 -
El Consejo de
Administración determinará las demás condiciones para la concesión de garantía
o refianza.
CAPÍTULO
VII
Del
Consejo de Administración del Fondo de Garantías
Art. 35 -
El Consejo de
Administración es el órgano directivo del Fondo de Garantías, dependiente del
Consejo del Mercado Común, responsable por la orientación del funcionamiento
del Fondo de Garantías.
Será conformado por un
representante titular y suplentes de cada Estado Parte del MERCOSUR integrante
del Fondo de Garantías y adoptará sus decisiones por consenso.
Los representantes serán
designados por los Estados Partes.
El Consejo de Administración
deberá ser conformado con la antecedencia necesaria al inicio de la operación
del Fondo de Garantías de manera de establecer las definiciones previstas.
Art. 36 -
Serán
funciones y atribuciones del Consejo de Administración:
i.
Preservar la
sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y
operatividad;
ii.
Elevar al GMC
una propuesta de su reglamento interno;
iii.
Aprobar nuevos
aportes para la ampliación del capital;
iv.
Hacer el
seguimiento de las pérdidas líquidas de capital referentes a las operaciones
realizadas en cada Estado Parte a fin de indicar la eventual necesidad de recomposición
de capital conforme al Artículo 10 del presente Reglamento;
v.
Determinar las
directrices políticas y orientar el funcionamiento del Fondo de Garantías,
observando lo establecido en este Reglamento así como las orientaciones del
Consejo del Mercado Común;
vi.
Orientar los
trabajos del Operador, evaluando su desempeño e indicando, siempre que lo
considere adecuado, directrices operacionales para el mismo;
vii.
Hacer el
seguimiento del funcionamiento del Fondo de Garantías, especialmente a través
de los informes presupuestarios y operacionales elaborados por el Operador;
viii.
Aprobar los
Manuales Operativos;
ix.
Hacer el
seguimiento de los servicios contratados ante la Institución
Gestora/Administradora, estableciendo criterios y parámetros para la
administración financiera del capital del Fondo de Garantías e indicando,
siempre que lo considere adecuado, orientaciones sobre la prestación de estos
servicios;
x.
Determinar las
condiciones y parámetros para la firma de convenios con Instituciones
Financieras, Entes de Garantía Nacionales y Entes Nacionales de Fomento;
xi.
Proponer al
Consejo del Mercado Común las modificaciones que considere necesarias a este
Reglamento;
xii.
Definir los
parámetros de gestión del Fondo de Garantías, tales como el índice de
apalancamiento de sus recursos, la comisión a cobrar en función de la
siniestralidad esperada y los niveles máximos de siniestralidad admitidos,
entre otros;
xiii.
Establecer
parámetros y brindar orientaciones para la definición de límites individuales
de las carteras de los convenios con Instituciones Financieras y Entes de
Garantía Nacionales;
xiv.
Establecer, en
caso de considerarlo necesario, límites de recursos y parámetros para la
aprobación de garantías o refianza de acuerdo con la clasificación de tamaño de
empresa referida en el Artículo 16 del presente Reglamento, las vinculaciones
establecidas por el Artículo 17 y los destinos establecidos en el Artículo 18;
xv.
Dirigir la
contratación de auditorías independientes para la evaluación periódica del
Fondo de Garantías; y
xvi.
Demás
atribuciones indicadas en el presente Reglamento, así como otras que fueran
establecidas en normas complementarias del Fondo de Garantías.
Habiendo consenso sobre la
urgencia de adopción de medidas y no pudiendo esperar a la próxima reunión del
Consejo de Administración, los Estados Partes podrán autorizar a sus
respectivos representantes en la Comisión de Representantes Permanentes
ante el MERCOSUR a asumir las funciones y atribuciones relacionadas con este
Artículo.
Art.
37 -
La
presidencia del Consejo de Administración será ejercida de manera rotativa por
los Estados Partes que hayan efectuado sus respectivos aportes, en orden
alfabético, por un periodo de un año.
El Consejo de
Administración se reunirá de manera ordinaria al menos cada tres meses.
El Consejo del Mercado
Común definirá la primera presidencia.
Art.
38 -
El
Consejo de Administración podrá invitar a participar de sus reuniones a
instituciones, empresas y entidades públicas o privadas.
CAPITULO VIII
Del Operador del Fondo
de Garantías
Art.
39 -
El
Operador será el órgano operativo del Fondo de Garantías, el cual estará
subordinado al Consejo de Administración.
Art.
40 -
Son
funciones y atribuciones del Operador del Fondo de Garantías:
i.
Preservar
la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías, así como su eficiencia y
operatividad;
ii.
Realizar
procedimientos operativos que viabilicen la concesión de las garantías y las
refianzas por el Fondo de Garantías en los Estados Partes, de acuerdo a lo
establecido en este Reglamento y a las orientaciones del Consejo de
Administración;
iii.
Remitir
al Consejo de Administración los informes presupuestarios y operacionales sobre
el funcionamiento del Fondo de Garantías, de acuerdo con los parámetros
establecidos por el Consejo de Administración;
iv.
Prestar
apoyo técnico a solicitud del Consejo de Administración;
v.
Implementar
el sistema de autorización y seguimiento de las operaciones realizadas con las
Instituciones Financieras o con las Entidades de Garantías Nacionales;
vi.
Proponer
al Consejo de Administración sugerencias de modificación a los procedimientos,
manuales operativos y normas del Fondo de Garantías, con vistas a ampliar y
perfeccionar su funcionamiento;
vii.
Firmar
convenios con Instituciones Financieras, Entidades de Garantía Nacionales o
Entidades Nacionales de Fomento de acuerdo con las condiciones y parámetros
definidos por el Consejo de Administración;
viii.
Realizar
el seguimiento de las condiciones financieras y operativas de las Instituciones
Financieras y Entidades de Garantía Nacionales convenidas;
ix.
Definir,
siguiendo parámetros y orientaciones del Consejo de Administración, los límites
individuales de las carteras de los convenios con Instituciones Financieras y
Entes de Garantía Nacionales;
x.
Otras
atribuciones indicadas en el presente reglamento y normas complementarias del
Fondo de Garantías.
Art. 41 -
A fin de garantizar
el pleno cumplimiento de sus funciones, el Operador deberá iniciar su
funcionamiento con la anticipación necesaria al inicio de las operaciones del
Fondo de Garantías.
CAPÍTULO
IX
De las
Instituciones Financieras
Art. 42 - El Operador del Fondo de Garantías firmará
convenios con Instituciones Financieras con sede en los Estados Partes,
habilitando a tales instituciones a utilizar la garantía del Fondo de Garantías
para operaciones de crédito realizadas con empresas situadas en el territorio
de los Estados Partes, bajo las condiciones previstas en este Reglamento.
Art. 43 -
Al establecer
los convenios se exigirá a las instituciones financieras, entre otros:
i.
Autorización
de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado
Parte.
ii.
Experiencia
previa con operaciones de crédito para micro, pequeñas y medianas empresas.
iii.
Historial
confiable.
Art. 44 -
Al establecer
convenios con instituciones financieras, tendrá en cuenta:
i.
Cobertura
territorial para la atención de los beneficiarios;
ii.
Habilitación
para operar en comercio exterior; y
iii.
Condiciones
favorables de financiamiento.
Art. 45 -
La Institución
Financiera utilizará la garantía del Fondo de Garantías para los créditos
concedidos a los clientes, sea en forma de productos financieros prexistentes,
o bien en forma de productos especialmente desarrollados para la integración
productiva de micro, pequeñas y medianas empresas, siempre que se cumpla con
las condiciones establecidas por el Fondo de Garantías.
Art. 46 -
La Institución
Financiera será responsable de:
i.
El análisis de
crédito y riesgo de las operaciones de crédito garantizadas por el Fondo de
Garantías, conforme a lo determinado en el convenio establecido con el Fondo de
Garantías;
ii.
La asunción
del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la garantía del Fondo
de Garantías;
iii.
La
presentación al Operador de la información, documentos e informes necesarios
para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente o en cartera,
conforme a lo previsto en el Reglamento y en el convenio establecido con el Fondo
de Garantías;
iv.
El cobro y
transferencia al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las operaciones
concedidas;
v.
La cobranza
administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y la transferencia al
Fondo de Garantías de los valores recuperados en relación con las garantías
honradas, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el convenio
establecido con el Fondo de Garantías.
Art. 47 -
El Operador
del Fondo de Garantías podrá, en cualquier momento, y de acuerdo con los
criterios establecidos por el Consejo de Administración, suspender la concesión
de garantía a nuevas operaciones de crédito realizadas por determinada
Institución Financiera, debiendo para ello mediar comunicación oficial.
CAPÍTULO
X
De los
Entes de Garantía Nacionales
Art. 48 -
Por
determinación del Consejo de Administración, el Operador del Fondo de Garantías
firmará convenios con Entes de Garantía Nacionales con sede en los Estados
Partes, habilitando a tales instituciones a utilizar refianzas del Fondo de
Garantías para garantías por ellos realizadas ante Instituciones Financieras
con sede en los Estados Partes, dentro de las condiciones previstas en este
Reglamento.
Art. 49 -
Al establecer
los convenios, se exigirá a los Entes de Garantía Nacionales que tengan, entre
otros:
i.
Experiencia
previa de relaciones con micro, pequeñas y medianas empresas
ii.
Historial
confiable.
iii.
Solidez
financiera.
Art. 50 -
Al establecer
convenios con Entes de Garantía, se tendrá en cuenta:
i.
Autorización
de funcionamiento por parte de la autoridad reguladora competente en su Estado
Parte.
ii.
Condiciones
favorables en la oferta de garantías y otros servicios a micro, pequeñas o
medianas empresas.
Art. 51 -
El Ente de
Garantía Nacional solicitará al Fondo de Garantías la refianza de garantías
concedidas a la institución financiera con sede en los Estados Partes.
Art. 52 -
El Ente de
Garantía Nacional, en los términos previstos en este Reglamento y en el
convenio establecido con el Fondo de Garantías, será responsable de:
i.
El análisis de
riesgo y crédito de la operación de garantía a que se destina la refianza del
Fondo de Garantías o del establecimiento de un mecanismo de mitigación de
riesgo de las operaciones por él garantizadas;
ii.
La asunción
del riesgo referido a la parte del crédito no cubierta por la refianza del
Fondo de Garantías;
iii.
La
presentación al Operador de la información, documentos e informes necesarios
para el seguimiento y control de las operaciones, individualmente o en cartera,
conforme a lo previsto en el Reglamento y en el convenio establecido con el
Fondo de Garantías;
iv.
El cobro y
transferencia al Fondo de Garantías de la comisión relativa a las refianzas
concedidas; y
v.
La cobranza
administrativa y/o ejecución judicial del saldo deudor y la transferencia al
Fondo de Garantías de los valores recuperados en relación con las garantías
honradas, conforme a lo previsto en este Reglamento y en el convenio
establecido con el Fondo de Garantías.
Art. 53 -
El Operador
del Fondo de Garantías podrá, en cualquier momento, y de acuerdo con los
criterios establecidos por el Consejo de Administración, suspender la concesión
de refianza a nuevas operaciones de crédito realizadas por determinada
Institución Financiera, debiendo para ello mediar comunicación oficial.
CAPÍTULO
XI
De los
Entes Nacionales de Fomento
Art. 54 -
Ente
Nacional de Fomento es cualquier entidad nacional, pública, privada o mixta que
actúa en los Estados Partes con la finalidad de fomentar la utilización del
Fondo de Garantías.
Art. 55 -
El
Ente Nacional de Fomento puede actuar, entre otros, con:
i.
Micro,
pequeñas y medianas empresas;
ii.
Asociaciones
empresariales;
iii.
Agentes financieros;
iv.
Instituciones
Financieras; y
v.
Entes de
Garantía Nacionales;
Art. 56 -
A
fin de facilitar la divulgación y el fomento del Fondo de Garantías en cada
Estado Parte, el Operador podrá, de acuerdo con las directrices definidas por
el Consejo de Administración, celebrar convenios con los Entes Nacionales de
Fomento.
Art. 57 -
Los
Entes Nacionales de Fomento no participarán en los procesos de aprobación de
las garantías y refianzas por parte del Fondo de Garantías.
Art. 58
-
Los Entes
Nacionales de Fomento financiarán los gastos que demanden sus actividades
relativas al Fondo de Garantías.
CAPÍTULO
XII
De la honra de las garantías
Art. 59 -
En caso de
incumplimiento financiero por parte del tomador de crédito, la Institución
Financiera podrá solicitar la honra de la garantía.
Los aspectos operativos de la
solicitud y las condiciones que deben verificarse para la honra de la garantía
que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el
Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 60 -
Después de la
solicitud formal de honra de la garantía, el Operador analizará el encuadre de
la operación incumplida en lo que respecta a las condiciones prestablecidas en
el convenio. Ésta podrá ser impugnada en razón del incumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento o en el convenio establecido entre
la Institución Financiera y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Art. 61 -
Las
impugnaciones consideradas improcedentes por la Institución Financiera podrán
ser objeto de recurso ante el Consejo de Administración.
Art. 62 -
No existiendo
impugnación formal, el Operador deberá transferir a la Institución Financiera
el valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la garantía
concedida, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo
máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de cumplimiento de la garantía.
Los aspectos operativos de la honra de la garantía que no se
encuentren regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual
Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 63 -
Con relación a
la recuperación de las garantías cumplidas se aplicará la legislación del
Estado Parte en que tuvo lugar la honra de dichas garantías.
Los aspectos operativos de la recuperación de la honra de las
referidas garantías que no se encuentren regulados en el presente Reglamento
serán definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 64 -
La garantía
concedida por el Fondo de Garantías podrá ser invalidada en las operaciones de
crédito en que quede comprobado, en cualquier momento, el incumplimiento de lo
establecido en este Reglamento o en los convenios celebrados entre las Instituciones
Financieras y el Fondo de Garantías.
CAPÍTULO
XIII
De la
honra de las refianzas
Art. 65 -
En caso de
honrar una operación garantizada por una refianza concedida por el Fondo de
Garantías, el Ente de Garantía Nacional podrá solicitar al Operador del Fondo de
Garantías el cumplimiento de la refianza concedido.
Los aspectos operativos de la
solicitud y las condiciones que deben verificarse para el cumplimiento de la
refianza que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán
definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 66 -
Después de la
solicitud formal de honra de la refianza, el Operador analizará el encuadre de
la operación incumplida en lo que respecta a las condiciones prestablecidas en
el convenio. Ésta podrá ser impugnada en razón del incumplimiento de los
requisitos establecidos en este Reglamento o en el convenio celebrado entre el
Ente de Garantía Nacional y el Fondo de Garantías, en un plazo máximo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud.
Art. 67 -
Las
impugnaciones consideradas improcedentes por la Institución Financiera podrán
ser objeto de recurso ante el Consejo de Administración.
Art. 68 -
No existiendo
impugnación formal, el Operador deberá transferir al Ente de Garantía Nacional
el valor equivalente al saldo deudor, dentro de los límites de la refianza
concedida, deducido del patrimonio del Fondo de Garantías, dentro de un plazo
máximo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de recepción de la
solicitud de cumplimiento de las refianzas.
Los aspectos operativos de las
refianzas que no se encuentren regulados en el presente Reglamento serán
definidos en el Manual Operativo a ser aprobado por el Consejo de
Administración.
Art. 69 -
Con relación a
la recuperación de las refianzas cumplidos se aplicará la legislación del
Estado Parte en que tuvo lugar la honra de dichas refianzas.
Los aspectos operativos de la
recuperación de la honra de las referidas refianzas que no se encuentren
regulados en el presente Reglamento serán definidos en el Manual Operativo a
ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 70 -
La refianza
concedida por el Fondo de Garantías podrá ser invalidado en las operaciones de
crédito en que quede comprobado, en cualquier momento, el incumplimiento de lo
establecido en este Reglamento o en los convenios celebrados entre los Entes de
Garantía Nacionales y el Fondo de Garantías.
CAPÍTULO XIV
De la sustentabilidad financiera del Fondo de
Garantías
Art. 71 -
Con el
objetivo de preservar la sustentabilidad financiera del Fondo de Garantías y
estimular las buenas prácticas en términos de análisis de riesgo por las
Instituciones Financieras y Entes de Garantía Nacionales, el Operador aplicará
los siguientes mecanismos de gestión de riesgo:
i.
Comisiones de
garantía variadas;
ii.
Niveles de
cobertura diferenciados;
iii.
Límites de
incumplimiento para carteras de Entes de Garantía Nacionales o Instituciones
Financieras; y
iv.
Otros
mecanismos aprobados por el Consejo de Administración.
Los aspectos
operativos de los mecanismos de gestión de riesgo serán definidos en el Manual
Operativo a ser aprobado por el Consejo de Administración.
Art. 72 -
La recepción
de los recursos del Fondo de Garantías no exonerará a la Institución Financiera
o al Ente de Garantía Nacional de proceder, por todos los medios a su alcance,
sean administrativos o judiciales, a la recuperación del saldo deudor de la
operación.
Art. 73 -
El Fondo
participará de toda recuperación obtenida en las operaciones incumplidas en la
proporción de su cobertura, una vez deducidos los pagos efectuados por la
Institución Financiera o Ente de Garantía Nacional para posibilitar la
recuperación de la deuda y los gastos derivados de acciones judiciales.
CAPÍTULO
XV
De los
acuerdos entre el tomador de crédito y la Institución Financiera o el Ente de
Garantía Nacional
Art. 74 -
El Consejo de
Administración podrá, respetando los criterios de sustentabilidad, eficiencia y
operatividad, autorizar o establecer criterios para la realización de acuerdos
para la renegociación de la garantía o la refianza concedido por el Fondo de Garantías.
Art. 75 -
Cuando
circunstancias extraordinarias lo justifiquen, el Consejo de Administración
podrá extender el plazo de la operación de garantía o refianza.
CAPÍTULO
XVI
De los
procedimientos operativos
Art. 76 -
Se deberá
elaborar un Manual Operativo del Fondo de Garantías que establecerá reglas
operativas complementarias a este Reglamento necesarias para el funcionamiento
del Fondo de Garantías.
Art. 77 -
Los
procedimientos operativos podrán diferir para cada Estado Parte, a fin de
adaptar el funcionamiento del Fondo de Garantías a la realidad y a las
necesidades locales, siempre que se observe lo dispuesto en este Reglamento.
CAPÍTULO
XVII
Disposiciones
transitorias
Art. 78 -
Finalizado el
plazo de cinco años a partir de la fecha de inicio de las operaciones del Fondo
de Garantías, el Consejo de Administración hará una evaluación integral del
funcionamiento del Fondo de Garantías y del presente Reglamento, y, en caso de
considerarlo necesario, elevará al CMC un nuevo proyecto de Reglamento del
Fondo de Garantías.