Decreto 2550-2012
Créase el Programa de Estímulo al Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas
Empresas. Deróganse Decretos 748/2000, 871/2003 y 159/2005.
Bs.
As., 19/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0315805/2010 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA y lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.467 y 25.300, y
CONSIDERANDO:
Que las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas poseen un rol preponderante en el
desarrollo integrado de la actividad económica en todo el territorio del país.
Que dicho sector requiere de una especial política de apoyo al desarrollo
productivo, de manera de poder alcanzar niveles de eficiencia tales, que les
permitan incrementar su competitividad, adquirir nuevas tecnologías, acceder a
nuevos mercados y generar nuevos emprendimientos.
Que la Ley Nº 24.467 instituyó, como uno de los instrumentos para promover el
crecimiento y desarrollo de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas un Régimen de
Bonificación de Tasas con el objetivo de disminuir el costo de crédito para
dicho sector.
Que posteriormente, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 25.300.
Que mediante el Decreto Nº 748 de fecha 29 de agosto de 2000 y con el objetivo
de paliar los inconvenientes que enfrenta el sector, por ser sometido a tasas
diferenciales respecto del restante universo de empresas, el ESTADO NACIONAL,
reglamentó las mencionadas leyes e instituyó el Programa de Estímulo al
Crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que posteriormente el mencionado decreto fue modificado y complementado por
diversas normas, cuyo objetivo principal se orientó a instrumentar la
operatoria del Régimen de Bonificación de Tasas creado por las leyes
oportunamente citadas.
Que sin perjuicio de las bondades de dicha normativa, y habiendo recogido la
suficiente experiencia en la operatoria del mencionado Régimen, ha surgido la
necesidad de reorientar las bases de la política pública que mediante el
Régimen de Bonificación de Tasas se implementa, a efectos de lograr un alcance
más profundo y eficaz a todos los sectores de la economía que conforman el
amplio universo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Que en este sentido, y con el objetivo de optimizar la aplicación del Régimen
anteriormente citado, resulta oportuno efectuar las modificaciones pertinentes
al marco normativo existente para poder brindar una mejor y más amplia
asistencia al sector.
Que a estos efectos resulta adecuado arbitrar los medios necesarios para
ampliar el horizonte de actividades y destinos susceptibles de recibir los
beneficios del presente Régimen.
Que atento las permanentes modificaciones en los diferentes sectores y regiones
y sus características como resultado del curso natural de los acontecimientos,
es a todas luces apropiado dotar a la Autoridad de Aplicación de los instrumentos
formales idóneos para poder efectuar los ajustes necesarios de cada caso
particular, de conformidad con el sector y/o la región en cuestión.
Que sin perjuicio de lo mencionado en líneas precedentes, se ha considerado
apropiado, en función de las características propias de la actividad que
desarrollan —la cual no constituye una actividad productiva en sí misma—
limitar la participación en el Régimen de aquellas empresas que desarrollen
alguna de las actividades incluidas en la letra J del Título XVI y en la letra
O del Título XIX, código 924910 del codificador de actividades de la Resolución
General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en función de esto, resulta procedente facultar a la Autoridad de
Aplicación a fijar las condiciones y requisitos de acceso a la bonificación en
cada llamado a Licitación o Convenio, atendiendo a las características propias
de cada caso en particular.
Que con el objetivo de mantener la operatoria del Régimen en el estado idóneo
de funcionamiento respetando los requisitos establecidos en cada caso, resulta
también procedente facultar a la Autoridad de Aplicación a efectuar tanto
controles de verificación previos al desembolso de los créditos, como
auditorías posteriores a su otorgamiento.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Créase el Programa de Estímulo al Crecimiento de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, con el objeto de mejorar las condiciones
de acceso al crédito del sector.
Art. 2° — Podrán ser sujetos de los beneficios del Régimen de
Bonificación de Tasas todas aquellas empresas que respondan a la definición de
Micro, Pequeña o Mediana Empresa establecida mediante la Resolución Nº 24 de
fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA, sus modificaciones y/o las que en el futuro la
reemplacen, modifiquen o complementen y tengan el asiento principal de sus
negocios y/o desarrollen su actividad principal en el territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA.
Quedan excluidas del presente Régimen todas aquellas empresas que desarrollen
alguna de las actividades incluidas en la letra J del Título XVI y en la letra
O del Título XIX, código 924910 del codificador de actividades de la Resolución
General Nº 485 de fecha 9 de marzo de 1999 de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 3° — El Régimen de Bonificación de Tasas se instrumentará a través
de Llamados a Licitación y/o Convenios. Estos podrán ser efectuados a nivel Nacional,
Regional, Provincial y/o Sectorial fomentando y promoviendo, en todos los
casos, las mejores condiciones de acceso al crédito para las Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas.
Podrán participar de los Llamados a Licitación todas las Entidades Financieras
reguladas en los incisos a), b) y c) del Artículo 2° de la Ley Nº 21.526.
Podrán, a su vez, suscribir Convenios con la Autoridad de Aplicación, las
Entidades del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal que otorguen
financiamiento al sector.
La Autoridad de Aplicación establecerá, en cada Convenio o Llamado a
Licitación, los plazos, destinos, beneficiarios, moneda, montos, formas de pago
y demás pautas y condiciones de los préstamos que habrán de considerarse a los
efectos de otorgar la bonificación.
La bonificación deberá estar representada por una cantidad de puntos
porcentuales anuales sobre la tasa de interés que en cada caso se establezca.
Asimismo y sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Nº
25.300, la Autoridad de Aplicación podrá otorgar una bonificación especial a
favor de determinadas Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que desarrollen su
actividad principal en provincias, regiones o áreas geográficas que observen
desventajas económicas comparativas.
La mencionada autoridad establecerá, en cada Convenio o Llamado a Licitación de
cupos, las pautas que habrán de considerarse a los efectos de otorgar la
bonificación especial.
Sin perjuicio de lo mencionado en los párrafos precedentes, la cantidad de
puntos porcentuales sobre la tasa de interés a ser bonificados en cada caso, no
podrá superar el SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual.
Art. 4° — Aquellos casos en que el Régimen de Bonificación de Tasas se
instrumente mediante un Llamado a Licitación, el mismo deberá ser publicado
durante DOS (2) días en el Boletín Oficial y con TRES (3) días de antelación a
la fecha de la apertura respectiva.
Asimismo, se deberán publicar avisos por UN (1) día en al menos UNO (1) de los
diarios de mayor circulación en el país.
Art. 5° — En todos los casos, sea Convenio o Llamado a Licitación,
deberá incluirse una cláusula que determine una comisión de compromiso la cual
deberá representar como mínimo el DIEZ POR CIENTO (10%) de la tasa nominal
anual establecida en el Llamado a Licitación o Convenio correspondiente, a ser
devengada y cobrada en el supuesto de no utilización del cupo asignado.
El monto y la forma de cálculo de dicha comisión serán establecidos por la
Autoridad de Aplicación en oportunidad de cada Convenio y/o Llamado a Licitación.
Sin perjuicio de lo mencionado en el párrafo precedente, conciliado que fuera
el monto de la mencionada comisión entre la Entidad correspondiente y la
Autoridad de Aplicación, esta última elaborará un acto administrativo ordenando
el débito de la comisión antedicha, el cual se efectuará automáticamente una
vez publicado el mismo.
Art. 6° — La Autoridad de Aplicación, podrá disponer, previo a cualquier
desembolso, la realización de un procedimiento de verificación de los préstamos
a ser bonificados, a efectos de controlar la coincidencia con las pautas y
condiciones establecidas en cada supuesto pudiendo en su caso, suspender la
asignación de crédito con tasa bonificada.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer la realización de auditorías
posteriores al otorgamiento de los créditos, con el objetivo de verificar el
cumplimiento de las condiciones oportunamente requeridas para el otorgamiento
de dichos créditos.
Art. 7° — Se producirá el cese inmediato de la bonificación de cada
préstamo, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Incumplimiento, por parte del tomador del préstamo, de los compromisos
asumidos.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer que, para el caso de que el tomador
del préstamo regularice su situación en el término máximo de NOVENTA (90) días
de producida la mora, la SUBSECRETARIA DE PROMOCION AL FINANCIAMIENTO DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA bonificará los importes correspondientes
como si la mora no hubiera ocurrido.
b) Concurso o quiebra del tomador del préstamo.
c) Inicio de acciones judiciales o extrajudiciales, exigidas o no como
requisito necesario para la tramitación de las primeras, de cobro al tomador
del préstamo.
d) Cancelación anticipada del préstamo.
e) Calificado en categoría CUATRO (4) o la equivalente que pudiera corresponder
de acuerdo a las normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA sobre
clasificación de deudores.
f) Cesión de la deuda.
Cualquiera de las circunstancias mencionadas precedentemente deberá ser
comunicada fehacientemente por la Entidad Financiera o Entidad del Sector
Público Nacional que corresponda a la Autoridad de Aplicación, dentro de los
DIEZ (10) días hábiles de acaecido el hecho generador.
En aquellos casos en que fuera abonada la bonificación de un crédito cancelado
como consecuencia de la falta de información imputable a la Entidad obligada a
informar dicha circunstancia, la Autoridad de Aplicación solicitará la devolución
de lo abonado en razón del crédito cancelado.
Art. 8° — Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público
Nacional que correspondan deberán cumplir con los requerimientos de información
establecidos para cada supuesto, según resulte pertinente. En todos los casos,
las Entidades en cuestión deberán remitir la información que al respecto se
solicite en tiempo y forma, conforme sea requerido en cada oportunidad por la
Autoridad de Aplicación.
Art. 9° — Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público
Nacional que participen del Régimen deberán comprometerse a brindar un
tratamiento igualitario para todas las empresas, hayan sido o no previamente
clientes de ellas, y no podrán establecer como condición para el otorgamiento
de los préstamos a tasa bonificada la contratación de otros servicios ajenos a
los propios del crédito sujeto a la bonificación.
Art. 10. — Las Entidades Financieras y Entidades del Sector Público
Nacional adjudicatarias de cupos de crédito, sea mediante Licitaciones o Convenios,
deberán poner el Régimen de Bonificación de Tasas a disposición de las Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas en todas las sucursales que se hallen habilitadas
en el país.
Asimismo y sin excepción, deberán mencionar en la publicidad que oportunamente
efectúen, en el formulario de crédito y en el contrato de préstamo de la línea
en cuestión el texto “Con bonificación de la SEPYME”, conjuntamente con el
membrete de la mencionada SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y
DESARROLLO REGIONAL del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Art. 11. — En caso de corroborarse incumplimientos respecto de los
plazos, montos, destinos y demás condiciones establecidas en cada Convenio y/o
Llamado a Licitación, sea como resultado de los procesos de verificación previa
o auditorías previstos en el Artículo 6° del presente decreto, la Autoridad de
Aplicación no deberá otorgar bonificación sobre el o los créditos que no se
adecuen a las condiciones del Convenio y/o Llamado a Licitación. Si, con
posterioridad a haber efectuado los controles regulares se detectaren casos que
no se ajustan a las condiciones y pautas previstas en el respectivo Convenio o
Llamado a Licitación y se hubiere efectuado el pago de la bonificación la
Autoridad de Aplicación deberá descontar el monto correspondiente de futuras
liquidaciones que se efectúen a favor de la Entidad en cuestión o bien
solicitar a la misma la devolución de los fondos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá apercibir a la Entidad Financiera o
a la Entidad del Sector Público Nacional por inobservancia de las condiciones
del Convenio y/o Llamado a Licitación.
Art. 12. — En caso de que en oportunidad de una auditoría fueran
constatados incumplimientos respecto de créditos cuya bonificación ya hubiere
sido abonada, la Autoridad de Aplicación deberá requerir a la Entidad
Financiera, o Entidades del Sector Público Nacional la devolución del importe
abonado en concepto de bonificación de los créditos en cuestión.
Art. 13. — La Autoridad de Aplicación podrá solicitar por el monto y en
las condiciones que considere pertinentes, ampliaciones del cupo originalmente
asignado al Régimen de Bonificación de Tasas. En tal sentido, y habiendo
agotado el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del cupo previamente asignado a dicho
Programa, la Autoridad de Aplicación podrá efectuar la solicitud
correspondiente.
Art. 14. — El pago de la bonificación se efectuará en Pesos mediante las
acreditaciones correspondientes a través del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA con fondos específicos del Presupuesto Nacional y comprenderá la
bonificación correspondiente a todas las cuotas cuyos vencimientos operen en el
transcurso del mes anterior al del libramiento de la Orden de Pago.
Art. 15. — El presente Régimen no implicará en modo alguno la cobertura
del riesgo crediticio inherente a las operaciones comprendidas en el mismo, ni
supondrá avales ni garantías de ningún tipo. Las Entidades Financieras y
Entidades del Sector Público Nacional que adhieran al presente Régimen serán
responsables de analizar la viabilidad técnica, económica, financiera y
jurídica de las operaciones que acuerden.
Art. 16. — Deróganse los Decretos Nros. 748 de fecha 29 de agosto de
2000, 871 de fecha 6 de octubre de 2003 y 159 de fecha 24 de febrero de 2005.
Art. 17. — La presente medida entrará en vigencia a partir de la fecha
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. —
Hernán G. Lorenzino. — Débora A. Giorgi.