Resolución General 3412
Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o pagos a
cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 2.226. Norma modificatoria
y complementaria.
Bs. As., 12/12/2012
VISTO la Actuación SIGEA Nº 10049-9-2012 del Registro de esta Administración
Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General Nº 2.226 dispuso los requisitos, plazos, formalidades
y demás condiciones para tramitar las solicitudes de certificados de exclusión
de los regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta del impuesto al
valor agregado.
Que resulta necesario, contemplar en la citada norma situaciones especiales y
los requisitos que deberán reunir los contribuyentes que encuadren en ellas, a
efectos de materializar la presentación de las mencionadas solicitudes.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios
al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal Aduanera, y las
Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones, por el Artículo 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de
julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° — Modifícase la Resolución General Nº 2.226, en la forma que se indica a continuación:
1. Incorpórase como inciso j) del Artículo 4°, el siguiente:
“j) Haber cumplido, de corresponder, con la obligación de presentación de la
declaración jurada del régimen de información establecido por la Resolución General Nº 3.293 y su complementaria, del último período fiscal vencido a la fecha
de presentación de la solicitud.”
2. Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 4°, el siguiente:
“Cuando se trate de un importador que no cumpla con el requisito previsto en el
inciso h), podrá solicitar un certificado de exclusión que será válido
únicamente para su uso ante la Dirección General de Aduanas siempre que, a la fecha de presentación, reúna las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido con el resto de los requisitos establecidos en el párrafo
precedente.
2. Encontrarse inscripto y habilitado en carácter de importador/exportador en
los ‘Registros Especiales Aduaneros’ previstos en el Título II de la Resolución General Nº 2.570, sus modificatorias y complementarias, con una antigüedad igual o
mayor a UN (1) año y no registrar suspensiones en el mismo, superiores a
TREINTA Y UN (31) días corridos, consideradas individualmente, en los últimos
DOCE (12) meses.
3. Haber oficializado en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud,
al menos DOCE (12) despachos de importación con mercaderías libradas a plaza
(Estado Cancelado), por un monto de valor FOB igual o superior a TRESCIENTOS
MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 300.000) o su equivalente en otras monedas al
tipo de cambio considerado en la oficialización.
4. Encontrarse inscripto como empleador, habiendo declarado DOS (2)
trabajadores en relación de dependencia, como mínimo.”
3. Sustitúyese el Artículo 7°, por el siguiente:
“ARTICULO 7°.- De resultar procedente la exclusión, la misma será de carácter
total, se otorgará por períodos mensuales completos y tendrá una vigencia
máxima de SEIS (6) meses calendarios, contados a partir del primer día del mes
inmediato siguiente a aquel en que sea resuelta favorablemente.
Para los sujetos indicados en el segundo párrafo del Artículo 4°, la exclusión
se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) y tendrá una vigencia de SEIS (6)
meses calendarios, contados en la forma prevista en el párrafo anterior.
En situaciones excepcionales, esta Administración Federal, atendiendo a
cuestiones de mérito, oportunidad y conveniencia, podrá anticipar el comienzo
de dicha vigencia. En ningún caso, la vigencia podrá ser anterior al día
inmediato siguiente a aquel en que se autorice la exclusión.
La evaluación y autorización de la excepción indicada precedentemente, en cuanto
a la vigencia, será realizada por el Director Regional competente o por el
Director de la Dirección de Operaciones Grandes Contribuyentes Nacionales,
según corresponda.”
4. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 16, por el siguiente:
“El beneficiario podrá imprimir, mediante la utilización de su equipamiento
informático, el respectivo ‘Certificado de Exclusión’, que contendrá los datos
previstos en el párrafo precedente y cuyos modelos constan en los Anexos III y
VIII de la presente, según corresponda.”
5. Sustitúyese el Artículo 19, por el siguiente:
“ARTICULO 19.- El beneficio de exclusión otorgado quedará sin efecto cuando,
durante su vigencia, se verifiquen algunas de las siguientes situaciones:
a) El beneficiario quede comprendido en alguna de las causales dispuestas en
los incisos a), b), c), d), e) , f) e i) del Artículo 3°.
b) Se constaten diferencias superiores al VEINTE POR CIENTO (20%) entre las
proyecciones informadas para obtener el beneficio y los datos que resulten de
las operaciones declaradas.
Lo dispuesto en este inciso será de aplicación para aquellos responsables que
se encuentren comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo 8°.
c) Se compruebe la falta de actualización del domicilio fiscal declarado ante
esta Administración Federal, en los términos de la Resolución General Nº 2.109, sus modificatorias y complementaria.
d) Se extingan las causales que justificaron el otorgamiento del beneficio.
e) El beneficiario rectifique a partir de la fecha de presentación de la
solicitud, inclusive, o durante la vigencia del beneficio otorgado, alguna de
las declaraciones juradas del impuesto al valor agregado correspondientes a los
períodos considerados oportunamente para concederlo y, como consecuencia de
ello, se determine que:
1. No le hubiera correspondido gozar del beneficio, o
2. le hubiere correspondido el beneficio por un plazo menor.
f) Se constate la baja en los ‘Registros Especiales Aduaneros’ o la suspensión
en los mismos, por un período superior a TREINTA Y UN (31) días corridos, de
los sujetos que hubieran obtenido el certificado de exclusión previsto en el
Anexo VIII.”
6. Sustitúyese el Artículo 20, por el siguiente:
“ARTICULO 20.- La caducidad de la constancia de exclusión, debidamente
fundamentada, será notificada al interesado en el domicilio fiscal, de acuerdo
con el procedimiento normado por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y cuyo modelo consta en el Anexo
V de la presente. La misma producirá efectos a partir del primer día del mes
siguiente a la fecha de su notificación.”
7. Sustitúyese el Artículo 25, por el siguiente:
“ARTICULO 25.- Los responsables indicados en el Artículo 2° no podrán solicitar
por el término de UN (1) año el certificado de exclusión, cuando rectifiquen
—por cualquier causa o motivo—, las declaraciones juradas del impuesto al valor
agregado a que se refiere el inciso d) del Artículo 4° y la diferencia a favor
del Fisco, sea igual o superior al VEINTE POR CIENTO (20%) respecto de lo declarado.
El porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, se determinará comparando
el saldo de los débitos y créditos fiscales emergentes de dichas declaraciones
juradas —vigentes a la fecha de presentación de la solicitud—, con el saldo que
surja de las declaraciones juradas —originarias o rectificativas— de iguales
períodos fiscales.
La inhabilitación para solicitar el certificado de exclusión tendrá efecto a
partir del día inmediato siguiente a la fecha de notificación del acto
administrativo que así lo establezca.
La referida notificación será realizada mediante alguno de los procedimientos
establecidos por el Artículo 100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.”
8. Sustitúyese el Artículo 28, por el siguiente:
“ARTICULO 28.- Los sujetos que hayan perdido el beneficio de exclusión, de
conformidad con lo indicado en los incisos b), c) y e) del Artículo 19,
quedarán —sin necesidad de la emisión de un nuevo acto— inhabilitados, por el
término de SEIS (6) meses contados a partir del primer día del mes siguiente a
la notificación prevista en el Artículo 20, para solicitar un nuevo certificado
de exclusión.”
9. Sustitúyese el Artículo 30, por el siguiente:
“ARTICULO 30.- Las inconsistencias a las que se refiere este capítulo —con
exclusión de las comprendidas en el Artículo 28— se comunicarán por medio de la
constancia cuyo modelo se consigna en el Anexo VI y serán notificadas al
interesado mediante alguno de los procedimientos establecidos por el Artículo
100 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Contra el acto mediante el cual se disponga la inhabilitación, los responsables
podrán interponer el recurso previsto en el Artículo 74 del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones.”
10. Incorpórase el Anexo VIII, que se aprueba y forma parte de la presente.
Art. 2° — Las disposiciones de esta resolución general, entrarán en
vigencia a partir del día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, inclusive.
Art. 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.
ANEXO
(Artículo 1°, punto 10)
ANEXO VIII - RESOLUCION GENERAL Nº 2.226, SU MODIFICATORIA Y COMPLEMENTARIA
(Artículo 16)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. REGIMENES DE PERCEPCION
Lugar y Fecha:
Dependencia:
Certificado de exclusión
Nº
/
Contribuyente:
C.U.I.T.:
Domicilio Fiscal:
C. P.:
El contribuyente del epígrafe se encuentra excluido, en los términos de la Resolución General Nº 2.226, su modificatoria y complementaria, del CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las alícuotas establecidas por los regímenes de percepción del
impuesto al valor agregado desde el día .../.../... y hasta el día .../... /...
El presente certificado se expide sobre la base de los datos declarados y
aportados por el contribuyente, reservándose esta Administración Federal la
facultad de disponer su caducidad en el momento que comprobare la inexactitud
de los mismos y/o las circunstancias previstas al efecto por la citada
resolución general.
De acuerdo con la normativa vigente, en cada oportunidad que corresponda
practicar la percepción, el agente de percepción deberá corroborar la
autenticidad y vigencia de la presente constancia mediante la consulta en el
sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).
VALIDO PARA SU USO EXCLUSIVO ANTE LA DIRECCION GENERAL DE ADUANAS