Resolución 23-2012-CFP
Resolución 23-2012-CFP
Establécense medidas de manejo y administración para ser aplicadas a
determinada especie.
Bs. As., 13/12/2012
VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de
2009, y la Resolución Nº 20 de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas del CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, y
CONSIDERANDO:
Que a través del acta y la resolución citadas en el Visto se implementó el
régimen de Cuotas Individuales Transferibles de Captura para la especie polaca
(Micromesistius australis).
Que se hace necesario dictar medidas de administración de la especie a fin de
dar continuidad a la actividad pesquera concentrada en la explotación de este
recurso.
Que deben determinarse las características de las artes de pesca autorizadas
para la captura de la especie.
Que asimismo debe establecerse el tamaño mínimo de captura de la especie en
TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (38 cm) de longitud total, el cual se corresponde
aproximadamente con la longitud de primera madurez de los individuos de la
especie.
Que las medidas de administración de la especie deben contener las acciones
previstas en el Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Aves con
Pesquerías en la República Argentina —PAN-Aves— y del Plan de Acción Nacional
para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones, rayas y quimeras)
en la República Argentina —PAN-Tiburones—.
Que entre los objetivos del PAN-Aves se incluyeron el de mantener o incrementar
el nivel de cobertura existente sobre la toma de información de captura
incidental de aves marinas y otras interacciones incorporando otras pesquerías
no estudiadas hasta el momento, el de reducir al mínimo la captura incidental
letal y no letal de aves marinas, y el de capacitar al personal embarcado.
Que entre los objetivos del PAN-Tiburones está el de promover la generación de
información de aquellas especies para las que existe preocupación internacional
por su conservación y/o medidas que regulan su comercio internacional, y el de
mejorar la información de las capturas, esfuerzo, desembarque y comercio de la
especie.
Que han intervenido en la discusión de las medidas analizadas el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y la Comisión Asesora
de la especie creada por la Resolución Nº 5/2010 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO,
cuyos resultados fueron tenidos en cuenta.
Que el CONSEJO FEDERAL PESQUERO es competente para el dictado de la presente de
conformidad con el artículo 9°, incisos a) y f) y el artículo 17 de la Ley Nº
24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1º — Establécense las siguientes medidas de manejo y
administración para ser aplicadas a la especie polaca (Micromesistius
australis).
Art. 2° — Podrán efectuar capturas de polaca (Micromesistius australis)
los buques que cuenten con Cuota Individual Transferible de Captura (CITC) de
la especie, otorgada por la Resolución Nº 20 del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, de
fecha 12 de noviembre de 2009 y sus modificatorias y complementarias.
Art. 3° — La Captura Máxima Permisible (CMP) de la especie polaca
(Micromesistius australis) se establecerá anualmente.
Art. 4° — Los buques habilitados a la captura de polaca (Micromesistius
australis) podrán operar en toda el área de distribución de la especie, a
excepción de aquellos que cuentan con planta productora de surimi, los que sólo
podrán realizar operaciones de pesca exclusivamente al sur del paralelo 49° de
latitud Sur.
Art. 5º — Las capturas de polaca (Micromesistius australis) deberán ser
realizadas con redes de arrastre con mallero de CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) de luz entre nudos opuestos a malla estirada.
Art. 6º — Instrúyese a la Autoridad de Aplicación de la Ley 24.922 y al
INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO para que lleven
adelante un programa de investigación relativo a las artes de pesca empleadas
en esta pesquería a fin de obtener datos que permitan evaluar la selectividad y
el desempeño de las redes previstas en el artículo 5º de la presente.
Los armadores podrán presentar ante la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACION
PESQUERA artes de pesca alternativos, que serán evaluados preliminarmente por
el INIDEP, y, en su caso, el CONSEJO FEDERAL PESQUERO autorizará la experiencia
y establecerá las condiciones y su tiempo de duración. Finalizada la
experiencia, la Autoridad de Aplicación elevará sus resultados y la evaluación
técnica del INIDEP al CONSEJO FEDERAL PESQUERO para su consideración.
Art. 7º — El tamaño mínimo de captura de la especie se establece en
TREINTA Y OCHO CENTIMETROS (38 cm) de longitud total.
Art. 8º — Cuando la proporción de individuos juveniles capturados por
lance supere el TREINTA POR CIENTO (30%) del mismo, el buque deberá movilizarse
hacia otra área de operación ubicada, como mínimo, a TRES (3) millas de la
posición original.
Art. 9º — Los buques habilitados a la captura de polaca (Micromesistius
australis) deberán contar con la presencia de UN (1) observador científico a
bordo, quien será requerido al INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO
PESQUERO (INIDEP). Los titulares y/o armadores de los buques deberán proveer a
bordo las comodidades y los elementos que resulten necesarios para que el
observador científico cumpla con su tarea, y se harán cargo de los gastos que
deriven del traslado y la presencia de los observadores a bordo.
Art. 10. — Los buques despachados a la captura de polaca (Micromesistius
australis) deberán contar con la presencia de UN (1) inspector a bordo o con el
instrumental de monitoreo y control que la Autoridad de Aplicación establezca
para tal fin.
Art. 11. — Los observadores a bordo de buques dirigidos a la especie
deberán registrar y proveer información sobre la eventual captura de aves
marinas durante las tareas de pesca.
Art. 12. — El personal de marinería de buques dirigidos a la especie
deberán realizar las actividades de capacitación que establezca el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, en el marco del Plan de Acción Nacional para Reducir la
Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina y del Plan de
Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones,
rayas y quimeras) en la República Argentina.
Art. 13. — Los armadores de buques dirigidos a la especie deberán
observar las disposiciones vigentes referidas a la protección de condictrios.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Verónica N. Ojeda. — Carlos A. Cantú. — Juan C.
Braccalenti. — Luis G. Pérez. — Juan A. López Cazorla. — María S. Giangiobbe. —
Horacio L. Tettamanti. — Gustavo M. Contreras.
|