Resolución 21-2012-CFP
Ordenamiento normativo respecto de determinada especie.
Bs. As. 13/12/2012
VISTO la Ley Nº 24.922, el Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de
2009, la Resolución Nº 21 de fecha 12 de noviembre de 2009 y la Resolución Nº 3
de fecha 1º de abril de 2004, todas ellas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, la
Resolución Nº 19 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA,
de fecha 17 de octubre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Acta Nº 49 de fecha 11, 12 y 13 de noviembre de 2009 y la
Resolución Nº 21 de fecha 12 de noviembre de 2009, ambas del CONSEJO FEDERAL
PESQUERO, se implementó el régimen de Cuotas Individuales Transferibles de
Captura para la especie merluza negra (Dissostichus eleginoides).
Que en la Resolución del CONSEJO FEDERAL PESQUERO Nº 3 de fecha 1º de abril de
2004 se fijaron las medidas de administración de la pesquería que, con algunas
leves modificaciones plasmadas en actas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO, han
tenido vigencia hasta el presente.
Que la Resolución Nº 19 de la entonces SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA, de fecha 17 de octubre de 2002, ha reglado la profundidad de la operación dirigida a la especie.
Que de conformidad con la información proporcionada por el INSTITUTO NACIONAL
DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP), las capturas incidentales de
merluza negra de los últimos años han sido inferiores al UNO CON CINCUENTA POR
CIENTO (1,50%) del total de las capturas de los buques por marea o viaje de
pesca.
Que cada Cuota Individual Transferible de captura (CITC) de la especie merluza
negra (Dissostichus eleginoides) se calcula sobre la base de la Captura Máxima
Permisible (CMP), que es establecida en función de la recomendación realizada
por el INIDEP, que surge de considerar un patrón de selección que supone sólo
un QUINCE POR CIENTO (15%) de ejemplares juveniles sobre el total de la
captura, a fin de permitir la supervivencia de éstos para producir un aumento
futuro de la biomasa de reproductores, lo que resultará finalmente en una CMP
mayor, beneficiando a todos los tenedores de CITC.
Que, por el contrario, la aplicación de un patrón de extracción que impacte en
mayor proporción sobre los juveniles provocaría una disminución paulatina de la
CMP.
Que el INIDEP ha evaluado positivamente la experiencia del Programa de Marcado
y Recaptura establecido a partir de las decisiones de las Actas Nº 1/2007 y Nº
4/2007, ambas del CONSEJO FEDERAL PESQUERO.
Que las medidas de administración de la especie deben contener las acciones
previstas en el Plan de Acción Nacional para Reducir la Interacción de Aves con
Pesquerías en la República Argentina —PAN-Aves— y del Plan de Acción Nacional
para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones, rayas y quimeras)
en la República Argentina —PAN-Tiburones—.
Que entre los objetivos del PAN-Aves se incluyeron el de mantener o incrementar
el nivel de cobertura existente sobre la toma de información de captura
incidental de aves marinas y otras interacciones, incorporando otras pesquerías
no estudiadas hasta el momento, el de reducir al mínimo la captura incidental
letal y no letal de aves marinas, y el de capacitar al personal embarcado.
Que entre los objetivos del PAN-Tiburones está el de promover la generación de
información de aquellas especies para las que existe preocupación internacional
por su conservación y/o medidas que regulan su comercio internacional, y el de
mejorar la información de las capturas, esfuerzo, desembarque y comercio de la
especie.
Que resulta necesario efectuar un ordenamiento de los textos vigentes de las
normas dictadas por el CONSEJO FEDERAL PESQUERO, a fin de sistematizarlas y
dotarlas de claridad, introduciendo las modificaciones que aconseja la
experiencia recogida en la administración de este recurso pesquero.
Que han intervenido en la discusión de las medidas analizadas el INSTITUTO
NACIONAL DE INVESTIGACION Y DESARROLLO PESQUERO (INIDEP) y la Comisión de
Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza Negra, cuyos
resultados fueron tenidos en cuenta.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de los
artículos 9°, incisos a) y f) y 17 de la Ley Nº 24.922.
Por ello,
EL CONSEJO FEDERAL PESQUERO
RESUELVE:
Artículo 1° — Una marea de pesca dirigida a la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides) requiere de CITC de la especie.
Art. 2° — La Captura Máxima Permisible (CMP) de la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides) se establecerá anualmente.
Art. 3° — Un viaje o marea de pesca se considera dirigido a la especie
merluza negra (Dissostichus eleginoides) cuando la captura de ésta supera el
UNO CON CINCUENTA POR CIENTO (1,50%) del total de las capturas.
Art. 4° — En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides) el número de individuos juveniles de la especie debe
ser inferior al QUINCE POR CIENTO (15%), del total de ejemplares capturados de
la misma especie.
Art. 5° — El Area de Protección de Juveniles de la especie se encuentra
delimitada por los siguientes puntos: 54º de latitud Sur y 64º de longitud
Oeste, 54° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste, 55° de latitud Sur y 64º de
longitud Oeste y 55° de latitud Sur y 61° de longitud Oeste.
Art. 6° — En el Area de Protección de Juveniles se encuentra prohibida
la pesca por arrastre de fondo o con palangre de fondo a una profundidad menor
a los OCHOCIENTOS (800) metros.
Art. 7º — Para realizar operaciones de pesca en el Area de Protección de
Juveniles es obligatorio llevar a bordo un inspector y un observador. La
Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para exceptuar de esta
obligación ante la imposibilidad de asignar inspector y/u observador.
Art. 8° — Todos los costos que demande el embarque del inspector y
observador a bordo del buque serán solventados por su titular y/o armador.
Art. 9º — La inobservancia de cualquiera de las obligaciones previstas
en los artículos 4º, 6º y 7º de la presente resolución excluirá preventivamente
al buque del ingreso al Area de Protección de Juveniles por el período de DOCE
(12) meses desde su verificación liminar. La segunda inobservancia de
cualquiera de esas obligaciones dentro de un lapso de DOCE (12) meses excluirá
al buque del ingreso al Area de Protección de Juveniles por un período de
VEINTICUATRO (24) meses desde su verificación liminar.
Art. 10. — Instrúyase a la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 24.922,
y por su intermedio a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA para que, al despachar los
buques al Area de Protección de Juveniles, verifique el embarque de carácter
obligatorio del inspector y observador a bordo, caso contrario, el buque no
podrá ser despachado a la pesca.
Art. 11. — Los armadores deberán informar con NOVENTA Y SEIS (96) horas
de antelación el día y puerto de descarga sobre el que operará, detallando las
capturas de la especie y las capturas totales del buque. Esta comunicación se
realizará por escrito y por correo electrónico a la DIRECCION NACIONAL DE
COORDINACION PESQUERA, quien reportará dicha comunicación a los integrantes de
la Comisión de Seguimiento de la Actividad Pesquera de la Especie Merluza
Negra.
Art. 12. — En los viajes de pesca dirigidos a la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides) se considerará falta muy grave que el número de
individuos juveniles sea superior al QUINCE POR CIENTO (15%) del total de
ejemplares capturados de esa especie, y se sancionará conforme a la Ley Nº
24.922.
Art. 13. — Los armadores de los buques que realicen mareas de pesca
dirigidas a la especie, en los términos del artículo 3º de la presente, deberán
participar del “Programa de marcado y recaptura de la especie merluza negra
(Dissostichus eleginoides)”. La actividad obligatoria consiste en el marcado y
retorno al mar de por lo menos dos ejemplares de la especie por tonelada de
peso fresco capturado con palangre.
Art. 14. — Los observadores a bordo de buques dirigidos a la especie
deberán registrar y proveer información sobre la eventual captura de aves
marinas durante las tareas de pesca.
Art. 15. — El personal de marinería de buques dirigidos a la especie
deberán realizar las actividades de capacitación que establezca el CONSEJO
FEDERAL PESQUERO, en el marco del Plan de Acción Nacional para Reducir la
Interacción de Aves con Pesquerías en la República Argentina y del Plan de
Acción Nacional para la Conservación y el Manejo de Condrictios (tiburones,
rayas y quimeras) en la República Argentina.
Art. 16. — Los armadores que dirijan sus capturas a la especie deberán
observar las disposiciones vigentes referidas a la protección de condictrios.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Verónica N. Ojeda. — Carlos A. Cantú. — Juan C.
Braccalenti. — Luis G. Pérez. — Juan A. López Cazorla. — María S. Giangiobbe. —
Horacio L. Tettamanti. — Gustavo M. Contreras.