Resolución 833-2012-MEFP
Procédese al cierre del examen por expiración de plazo para las operaciones de
exportación de determinados productos originarios de la República Popular China.
Bs. As., 14/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0086674/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se
llevara a cabo para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA, de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro de aluminio originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95,
fijándose a los fines del cálculo del derecho antidumping un valor mínimo de
exportación FOB por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma NEOPHOS S.A. solicitó con fecha 15 de marzo de 2011, la revisión de la medida
antidumping dispuesta por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 279 de fecha 15 de junio de 2011 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, declaró procedente la
apertura del examen de la medida antidumping fijada por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su
respectivo Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de
Plazo de fecha 17 de febrero de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad
de recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en
el expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en
caso que la medida fuera levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1730 de fecha 11 de
diciembre de 2012 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su
competencia, se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en
ausencia de la medida antidumping, impuesta por Resolución (ex MP) Nº 119 de
fecha 23 de diciembre de 2002 (Boletín Oficial del 26 de diciembre de 2002 y
modificada por Resolución Ex MEyP Nº 479/06 de fecha 13 de junio de 2006, que
por la presente se revisa, resulta probable la repetición del daño sobre la
rama de producción nacional. Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que
dieran origen al daño por las importaciones objeto de revisión desde este
origen y que respecto de las mismas se ha determinado la existencia de probable
recurrencia del dumping, están dadas las condiciones de causalidad requeridas
por la normativa vigente”.
Que mediante la Nota CNCE/GI/GN Nº 1119 de fecha 11 de diciembre de 2012, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la mencionada Comisión indicó que “a) Interpretación del análisis necesario
en un examen de revisión por expiración del plazo. Como primer aspecto es
importante señalar la lógica de estas determinaciones en el contexto del
Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo máximo de cinco
años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias que lleven a la
Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la medida podría
dar lugar a la continuación o repetición del daño. En consecuencia, se deberá
evaluar cuáles son las circunstancias que permiten concluir acerca de ‘…que la
supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño’
(art. 11.3 del Acuerdo). Es importante señalar que el art. 11.3 incluye el
concepto de probabilidad, y que, de acuerdo a los antecedentes en la materia,
éste hace referencia a un suceso que sea más que posible o verosímil”.
Que la referida Comisión expresó que “Es claro que si se tratase de cualquier
probabilidad, incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la
aplicación de los derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la
probabilidad de un suceso es sumamente complejo (y es algo que el Acuerdo no
exige), una aproximación razonable es evaluar la probabilidad conjunta de la
serie de hechos o circunstancias que podrían implicar determinadas
consecuencias”.
Que continúa diciendo dicha Comisión que “Adicionalmente, en el marco de lo
establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas
positivas y ser fundamentadas. Esto implica que, a partir de las pruebas
obtenidas, la Autoridad deberá realizar un análisis tal que, hipotéticamente,
en función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o
negativos”.
Que además indicó que “Así, si bien las características de la rama de
producción en el origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad
instalada, su grado de utilización y la necesidad de colocar productos en el
mercado externo— constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden
ser las únicas variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se
podría estar arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta Comisión, además de analizar las citadas variables,
efectuará un análisis general del mercado mundial del producto importado objeto
de la revisión su situación actual y su posible incidencia en la
probabilidad de repetición del daño oportunamente determinado”.
Que luego agregó que “b) El rol de China a nivel mundial. Según surge del
expediente, China sería el principal productor con gran capacidad de
exportación. China es uno de los más importantes consumidores y exportadores,
por lo cual los cambios en ese mercado o en sus políticas internas pueden
influir fuertemente en el mercado de agroquímicos mundial”.
Que asimismo precisó que “…NEOPHOS señaló que si bien no cuenta con datos
específicos sobre la producción de fosfuro de aluminio en China, la misma se
estima en 2.200 toneladas/año, consumiendo internamente unas 1.000 toneladas y
quedando para la exportación el resto, es decir, 1200 toneladas/año”.
Que a continuación la referida Comisión señaló que “La mayor empresa china del
rubro está ubicada en la ciudad de Shenyang y es una de las mayores del mundo
en la producción de fosfuro de aluminio. Esta empresa inició su producción en
1930, es exportadora desde hace 25 años y posee una capacidad de producción de
5.000 toneladas anuales de plaguicida”.
Que también indicó que “La particularidad de la estrategia de inserción de
China en diferentes mercados internacionales, según NEOPHOS, es a través de la
colocación de productos fitosanitarios de ‘baja calidad a muy bajo precio’ en
países que no tienen controles estrictos de comercio, técnicos y de registro,
ya que, en general, no pueden ingresar en los países de la Unión Europea, Estados Unidos, Canadá, Brasil, Australia, Israel, Japón, India, entre otros.
De esta forma, según la peticionante, logran ‘destruir’ las industrias locales
en desarrollo que no pueden competir en estas condiciones, para luego captar la
totalidad del mercado (dumping predatorio) tanto interno como de los países a
los que exporta”.
Que la citada Comisión expresó que “Según la información que obra en la
investigación que dio origen a la presente revisión, existen en China
demasiadas plantas que producen productos similares en lotes pequeños; es por
ello que se ha comenzado con una reestructuración interna. Las plantas menores,
dentro de las provincias, se agrupan en un tejido suelto de organizaciones,
para ganar mejor acceso al capital, en algunos casos provenientes de mercados
extranjeros. Esto ha conducido a que los productores chinos expandan las
actividades de exportación, alentadas y fomentadas por los entes gubernamentales,
que actualmente otorgan licencias de exportación antes limitadas a unas pocas
compañías de importación/exportación”.
Que más adelante indicó que “c) Condiciones de competencia de las importaciones
del origen investigado a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en
una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de
los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las
empresas exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a
la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de
ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre
la rama de producción nacional”.
Que continuó diciendo que “Es importante destacar que ningún exportador del
origen revisado suministró información que permita realizar las comparaciones
de los precios a los cuales exportaron durante el período investigado, con los
de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera mencionado, esta
Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta de respuesta, y
poder acceder a la mejor información disponible que refleje el presente y
futuro del mercado”.
Que luego agregó que “En ese sentido, dado que las importaciones registradas
presentan precios que estarían afectados por la medida antidumping vigente
durante el período investigado ya que los correspondientes valores FOB
resultaron a lo largo del período analizados iguales o levemente superiores al
valor mínimo de FOB de exportación establecido como medida antidumping —y que
este Organismo debe analizar si en ausencia de medidas se recrearía el daño
oportunamente determinado—, al realizar las comparaciones de precios, se
evaluaron dos alternativas para el cálculo de los precios nacionalizados: por
un lado se tomaron en cuenta los precios medios FOB de las exportaciones
originarias de China con destino a Brasil y, por otro, los precios medios FOB
de las exportaciones originarias de China con destino a Perú”.
Que por otra parte señaló que “…en línea con la revisión anterior, se decidió
realizar la comparación de precios entre el producto nacional y el importado a
nivel de importador-distribuidor final. Dado que el productor nacional de
plaguicida no suministró información referida a precios a nivel de
distribuidor, esta Comisión procedió a realizar los ajustes necesarios para que
tanto el producto importado como el producto nacional se ubicaran en el mismo
nivel de comercialización”.
Que así la Comisión precisó que “…de estas comparaciones de precios, se observa
que los precios del producto originario de China así estimados fueron
inferiores a los precios del producto nacional durante todo el período
analizado con niveles de subvaloración que en todos los casos superan el 50%.
Aún si se analiza la comparación realizada con las importaciones hacia la
Argentina originarias de China o sea entrando al FOB mínimo se observa
subvaloración en el último período”.
Que destacó que “Asimismo, no debe soslayarse que dichos precios nacionalizados
del plaguicida originario de China fueron inclusive muy inferiores aún al costo
medio unitario de producción del plaguicida de la industria nacional, durante
todo el período analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping
vigente, podrían realizarse exportaciones desde el origen China a precios no
sólo inferiores a los de la rama de producción nacional, sino también menores a
sus costos de producción”.
Que a continuación dijo que “d) Conclusión respecto de la probabilidad de
repetición del daño. El análisis de las características del mercado
internacional y nacional de plaguicida y la evolución registrada en las
variables relacionadas a dicho producto durante el período por el cual estuvo
en vigencia la medida, permiten observar que: Los derechos antidumping
aplicados a las importaciones de plaguicida originario de China, resultaron
eficaces en la medida en que durante la vigencia de la medida objeto de la
presente revisión derivó en una importante disminución de las importaciones de
estos productos desde el origen mencionado, a la vez que la industria nacional
registró buenos indicadores de rentabilidad hacia el final del período
investigado, una vez superada la caída de la demanda del año 2008 (16%) esta
última relacionada con, los distintos factores que impactaron en el sector como
ser la sequía, el conflicto por las retenciones a las exportaciones, y la
crisis internacional”.
Que además agregó al respecto que “Los precios FOB a los cuales se ha exportado
el plaguicida desde China durante el período investigado a destinos como Brasil
y Perú han resultado significativamente inferiores a los observados en las
exportaciones a nuestro país que, como se refirió precedentemente, estuvieron
influenciados por el valor FOB mínimo de exportación establecido como medida
antidumping. Los precios nacionalizados de las exportaciones chinas de
plaguicida a terceros mercados resultaron, (conforme las comparaciones
analizadas) muy inferiores a los precios del producto similar de la rama de
producción nacional y aún a sus costos de producción”.
Que en el mismo sentido indicó que “…si bien excede el período analizado, se
observa que, a partir de la vigencia de la Resolución ex SIC Nº 279, que no prorrogó
la vigencia de dicha medida antidumping durante el desarrollo de la presente
revisión, han disminuido los precios FOB de las importaciones originarias de
China a valores inferiores a los de la referida medida antidumping. También, se
observa un incremento de las importaciones chinas durante el período julio de
2011-julio de 2012, trece meses siguientes a la apertura, donde las
importaciones de plaguicida crecieron un 233% con respecto a los trece meses
anteriores”.
Que la referida Comisión precisó que “La industria nacional tuvo una caída de
su producción y de sus ventas en 2009, luego un aumento de las mismas en 2010 y
finalmente en los cinco primeros meses de 2011 aumentó la producción y cayeron
las ventas. Todo ello en un contexto de utilización de la capacidad instalada
de producción que no superó el 24% en todo el período analizado”.
Que también agregó que “Este comportamiento se vio reflejado en la evolución de
la participación en el consumo aparente de las ventas de producción nacional,
ya que pasaron del 13% en 2008 al 5% en enero-mayo de 2011. Esta situación se
registró en un contexto en el cual el mercado se retrajo a un ritmo del 11% en
2009, se expandió un 62% en 2010 y volvió a retraerse un 9% en los cinco
primeros meses de 2011. En ese mismo lapso la cuota de mercado correspondiente
a las importaciones de China aumentó, pasando del 1% al 7% entre puntas del
período”.
Que a continuación indicó que “Por el lado del costo medio unitario promedio
del plaguicida de producción nacional, éste aumentó consecutivamente durante el
período investigado, mientras que los precios de venta al mercado interno del
producto nacional también lo hicieron y en magnitudes mayores. Esto se vio
reflejado en la relación precio/costo que estuvo en todo el período analizado,
siempre por encima de la unidad. Si bien durante el 2008 se observan una
rentabilidad inferior a la considerada como de nivel medio razonable por esta
Comisión, en 2009 y 2010 esta resultó ubicarse por encima de dicho nivel y en
enero-mayo de 2011, en un valor casi igual. Así si bien los precios han
explicado un comportamiento razonable durante la vigencia de la medida,
permitiendo operar con una rentabilidad razonable que hizo viable la producción
local, hacia el final del período comienza a observarse un margen menor de la
rentabilidad de la firma. Es decir, analizando la evolución de la producción,
ventas, grado de utilización de la capacidad instalada de producción y
rentabilidad de la rama de producción nacional, se observa que las medidas antidumping
objeto de esta revisión fueron eficaces para la recuperación de la industria”.
Que sin embargo la citada Comisión señaló que “…la tendencia observada en las
importaciones del origen objeto de examen a partir de 2009 (en que comienzan a
incrementarse en forma ininterrumpida hasta el final del período) y la que
muestra una caída en las ventas al mercado interno en el último período
considerado, sumado a la gran subvaloración —superior al 50%— de los precios de
las exportaciones chinas hacia terceros mercados respecto del precio del
producto nacional, permite concluir que el probable ingreso de importaciones
con dumping y subvaloración ocasionen la repetición del daño importante a la
rama de producción nacional. En el contexto analizado, y dados los niveles de
subvaloración observados, si las importaciones objeto de revisión ingresaran
sin medidas, la rama de producción nacional, para poder competir con las
importaciones originarias de China, debería bajar sus precios a niveles que, en
todos los casos, están por debajo de sus propios costos de producción, lo cual
haría inviable el normal desenvolvimiento de la rama”.
Que en atención a lo expuesto señaló que “…esta Comisión considera que existen
en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción nacional
de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las características del
mercado analizadas en esta acta, puede concluirse que, en caso de no mantenerse
la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde el origen
objeto de medidas, en cantidades y con precios que incidirían negativamente en
la rama de producción nacional, dando lugar a la repetición del daño
determinado en la investigación original”.
Que posteriormente agregó que “e) Conclusión respecto de la relación de
causalidad, (…) Las conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño
causado por las importaciones han sido expuestas en las secciones anteriores”.
Que en ese sentido expresó que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
revisión, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente”.
Que además señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes
distintos del investigado se observa que las más relevantes fueron las de Chile
(con una participación de entre el 44% y 54% del consumo aparente), India (con
una participación de entre el 10% y 21% del consumo aparente) y Brasil (con una
participación de entre el 0% y 7% del consumo aparente), mientras que el resto
de los orígenes tuvo, en conjunto, participaciones de entre el 1% y 6% del
consumo aparente”.
Que a continuación expresó que “En cuanto a los precios medios FOB de las
importaciones de plaguicida originario de India, éstos oscilaron entre un
mínimo de 8,8 dólares FOB por kilogramo y un máximo de 13,8 dólares FOB por
kilogramo en todo el período considerado, mientras que el producto originario
de Brasil y Chile presentó precios de entre 13,6 y 15,7 dólares FOB por
kilogramo durante el período investigado. Estos precios, a excepción de los de
India, en general fueron superiores a los del origen objeto de revisión”.
Que por otra parte, la aludida Comisión indicó que “…cabría analizar como otro
factor de daño al plaguicida de la firma AGROFUM. En este sentido se puede observar que su cuota de mercado fue de entre el 16% y 19% durante los años
analizados. Sin perjuicio de ello, al realizar una comparación entre los
precios de esta firma con precios nacionalizados en Argentina de las
exportaciones de plaguicida de origen China a los destinos Brasil y Perú, surge
que, durante todo el período investigado, estos últimos resultaron
sustancialmente más bajos que los de AGROFUM. Lo expuesto permite señalar que
no puede considerarse que el plaguicida de la citada firma haya incidido en las
conclusiones sobre la probabilidad de repetición del daño oportunamente
determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que expresó que “También se han mencionado a lo largo de la investigación como
otras causales de daño, a las producidas por: las importaciones de India; la
crisis internacional acaecida a finales del 2008; la sequía ocurrida en los
años 2008/9 —signadas como una de las más grandes de los últimos 50 años—, la
controversia entre el Gobierno Nacional y los representantes del sector agropecuario
y el aumento de la producción de soja que reduce el mercado destinado al
plaguicida”.
Que al respecto agregó que “Sobre el particular, si bien es correcto señalar
que los factores producidos por tales hechos afectaron el mercado de fosfuro de
aluminio reduciendo su demanda en 2008/9, dicha afectación no ha tenido efectos
significativos sobre la rama de producción nacional en tanto ocurrieron a
principios del período analizado y no continuaron durante el transcurso de la investigación. Por otra parte, todos estos factores afectaron el consumo de plaguicida en su
conjunto, es decir, afectaron tanto a las ventas de producción nacional como a
las importaciones”.
Que también indicó que “En cuanto a las importaciones de India del mismo
producto, mediante la Resolución ex MEyP Nº 783/06 se impusieron derechos
antidumping por el término de cinco años. A partir de otra solicitud presentada
por la empresa NEOPHOS, los mismos son actualmente objeto de revisión por esta
Comisión. Se destaca asimismo que dichos derechos actualmente se encuentran
suspendidos a la espera del resultado de la mencionada revisión”.
Que más adelante destacó que “…si bien se observa la presencia de importaciones
desde otros orígenes distintos del objeto de medidas, y de hechos ocurridos a
principio del período investigado, que podrían afectar a la rama de producción
nacional, ello no obsta al hecho de que las exportaciones originarias de China
muestran niveles de subvaloración tales respecto de los precios nacionales que,
si no se mantiene vigente la medida, serían capaces de recrear las condiciones
de daño sobre la rama de producción nacional”.
Que por último la referida Comisión recordó que “Asimismo, del Informe de
Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que este organismo
ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría dar lugar a la
posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio desleal”.
Que en virtud de lo expuesto la Comisión concluyó que “Teniendo en cuenta las
conclusiones a las que arribara la SCEX en cuanto a probabilidad de recurrencia
del dumping y las conclusiones a las que arribara esta Comisión en cuanto a la
probabilidad de repetición del daño en caso de que se suprimieran las medidas
vigentes, se concluye que están dadas las condiciones de causalidad requeridas
para mantener la medida antidumping sujeta a revisión”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de Directorio Nº 1730 recomendó mantener la medida aplicada por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la medida dispuesta mediante la Resolución Nº 479 de fecha 13 de junio de 2006
del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA ARGENTINA de plaguicida sólido fumigante a base de fosfuro
de aluminio, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3808.91.95.
Art. 2º — Mantiénense vigentes los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 479/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el Artículo
1° de la presente resolución.
Art. 3° — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3° de
la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su
firma por el término de TRES (3) años.
Art. 6° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.