Ley 26795
Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código Aduanero del Mercosur.
Sancionada: Noviembre 21 de 2012
Promulgada: Diciembre 10 de 2012
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el Código
Aduanero del Mercosur aprobado por el Consejo del Mercado Común mediante la Decisión Nº 27 del 2 de agosto de 2010, que consta de ciento ochenta y un (181) artículos,
cuya fotocopia autenticada en idioma español forma parte de la presente ley.
ARTICULO 2° — La normativa a que se refiere el artículo 1° entrará en
vigor una vez que la misma haya sido internalizada por todos los Estados Partes
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del Mercosur —Protocolo de Ouro Preto— suscripto entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en la ciudad de Ouro Preto, República Federativa del Brasil,
el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la ley 24.560.
ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
VEINTIUN DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.795 —
AMADO BOUDOU. — JULIAN A. DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.
SECRETARIA DEL MERCOSUR
RESOLUCION GMC Nº 26/01 - ARTICULO 10
FE DE ERRATAS - ORIGINAL - 03/03/11
MERCOSUL/CMC/DEC. Nº 27/10
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las
Decisiones Nº 01/92, 25/94, 26/03, 54/04, 25/06 del Consejo del Mercado Común y
la Resolución Nº 40/06 del Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que el Tratado de Asunción en su artículo 1° reafirma que la armonización de
las legislaciones de los Estados Partes en las áreas pertinentes es uno de los
aspectos esenciales para conformar un Mercado Común.
Que la Decisión CMC Nº 54/04 “Eliminación del Doble Cobro del AEC y
Distribución de la Renta Aduanera” en su artículo 4 establece que para permitir
la implementación de la libre circulación de mercaderías importadas de terceros
países al interior del MERCOSUR, los Estados Partes deberán aprobar el Código
Aduanero del MERCOSUR.
Que se conformo un Grupo Ad Hoc dependiente del Grupo Mercado Común encargado
de la redacción del Proyecto de Código Aduanero del MERCOSUR.
Que la adopción de una legislación aduanera común, sumada a la definición y el
disciplinamiento de los institutos que regulan la materia aduanera en el ámbito
del MERCOSUR creará condiciones para avanzar en la profundización del proceso
de integración.
EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN DECIDE:
Art. 1 - Aprobar el Código Aduanero del MERCOSUR que consta como Anexo y forma
parte de la presente Decisión.
Art. 2 - Durante los próximos seis meses los Estados Partes harán las
consultas y gestiones necesarias para la eficaz implementación del mismo dentro
de sus respectivos sistemas jurídicos.
Art. 3 - Los Estados Partes se comprometen a armonizar aquellos aspectos no
contemplados en el Código Aduanero MERCOSUR que se aprueba en el artículo 1.
Art. 4 - Esta Decisión deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes.
XXXIX CMC - San Juan, 02/VIII/2010
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR
CODIGO ADUANERO DEL MERCOSUR (CAM)
TITULO I - DISPOSICIONES PRELIMINARES Y
DEFINICIONES BASICAS
CAPITULO I - DISPOSICIONES
PRELIMINARES
Artículo 1° - Ambito de aplicación
1. El presente Código y sus normas reglamentarias y complementarias,
constituyen la legislación aduanera común del Mercado Común del Sur (MERCOSUR),
establecido por el Tratado de Asunción del 26 de marzo de 1991.
2. La legislación aduanera del MERCOSUR se aplicará a la totalidad del
territorio de los Estados Partes y a los enclaves concedidos a su favor y
regulará el tráfico internacional de los Estados Partes del MERCOSUR con terceros
países o bloques de países.
3. La legislación aduanera del MERCOSUR no se aplicará a los exclaves
concedidos en favor de terceros países o bloques de países.
4. Las legislaciones aduaneras de cada Estado Parte serán aplicables
supletoriamente dentro de sus respectivas jurisdicciones en aquellos aspectos
no regulados específicamente por este Código, sus normas reglamentarias y
complementarias.
5. Mantendrán su validez, en cuanto no se opongan a las disposiciones de este
Código, las normas dictadas en el ámbito del MERCOSUR en materia aduanera.
6. Mantendrán su validez los tratados internacionales que se encuentren
vigentes en cada Estado Parte a la fecha de entrada en vigor de este Código.
Artículo 2° - Territorio aduanero
El territorio aduanero del MERCOSUR es aquel en el cual se aplica la
legislación aduanera común del MERCOSUR.
CAPITULO II - DEFINICIONES BASICAS
Artículo 3° - Definiciones básicas
A los efectos de este Código se entenderá por:
Análisis documental: el examen de la declaración y de los
documentos complementarios, a efectos de establecer la exactitud y
correspondencia de los datos en ellos consignados.
Control aduanero: el conjunto de medidas aplicadas por la Administración Aduanera, en el ejercicio de su potestad, para asegurar el cumplimiento de la
legislación.
Declaración de mercadería: la declaración realizada del modo prescrito por la Administración Aduanera, mediante la cual se indica el régimen aduanero que deberá aplicarse,
suministrando todos los datos que se requieran para la aplicación del régimen
correspondiente.
Declarante: toda persona que realiza una declaración de mercadería o en
cuyo nombre se realiza la misma.
Depósito aduanero: todo lugar habilitado por la Administración Aduanera y sometido a su control, en el que pueden almacenarse mercaderías en
las condiciones por ella establecidas.
Enclave: la parte del territorio de un Estado no integrante del MERCOSUR en
la que se permite la aplicación de la legislación aduanera del MERCOSUR, en los
términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exclave: la parte del territorio de un Estado Parte del MERCOSUR en la que
se permite la aplicación de la legislación aduanera de un tercer Estado, en los
términos del acuerdo internacional que así lo establezca.
Exportación: la salida de mercadería del territorio aduanero del
MERCOSUR.
Fiscalización aduanera: el procedimiento por el cual se inspeccionan los
medios de transporte, locales, establecimientos, mercaderías, documentos,
sistemas de información y personas, sujetos a control aduanero.
Importación: la entrada de mercadería al territorio aduanero del
MERCOSUR.
Legislación aduanera: las disposiciones legales, las normas
reglamentarias y complementarias relativas a la importación y la exportación de
mercadería, los destinos y las operaciones aduaneros.
Libramiento: el acto por el cual la Administración Aduanera autoriza al declarante o a quien tuviere la disponibilidad jurídica
de la mercadería a disponer de ésta para los fines previstos en el régimen
aduanero autorizado, previo cumplimiento de las formalidades aduaneras
exigibles.
Mercadería: todo bien susceptible de un destino aduanero.
Normas complementarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los
órganos del MERCOSUR en materia aduanera que no constituyan normas
reglamentarias.
Normas reglamentarias: las disposiciones dictadas o a dictarse por los
órganos del MERCOSUR necesarias para la aplicación de este Código.
Persona establecida en el territorio aduanero: la persona física que
tenga en el mismo su residencia habitual y permanente y la persona jurídica que
tenga en el mismo su sede, su administración o establecimiento permanente.
Régimen aduanero: el tratamiento aduanero aplicable a la mercadería
objeto de tráfico internacional, de conformidad con lo establecido en la
legislación aduanera.
Verificación de mercadería: la inspección física de la mercadería por parte
de la Administración Aduanera a fin de constatar que su naturaleza, calidad,
estado y cantidad estén de acuerdo con lo declarado, así como de obtener
informaciones en materia de origen y valor de la mercadería, en forma
preliminar y sumaria.
CAPITULO III - ZONAS ADUANERAS
Artículo 4° - Zona primaria aduanera
Constituyen zona primaria aduanera el área terrestre o acuática, ocupada por
los puertos, aeropuertos, puntos de frontera y sus áreas adyacentes, y otras
áreas del territorio aduanero, delimitadas y habilitadas por la Administración Aduanera, donde se efectúa el control de la entrada, permanencia, salida o
circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.
Artículo 5° - Zona secundaria aduanera
Zona secundaria aduanera es la parte del territorio aduanero no comprendida en
la zona primaria aduanera.
Artículo 6° - Zona de vigilancia aduanera especial
Zona de vigilancia aduanera especial es el ámbito de la zona secundaria
aduanera especialmente delimitada para asegurar un mejor control aduanero y en
el cual la circulación de mercaderías se encuentra sometida a disposiciones
especiales de control en virtud de su proximidad a la frontera, los puertos o
los aeropuertos internacionales.
TITULO II - SUJETOS ADUANEROS
CAPITULO I - ADMINISTRACION ADUANERA
Artículo 7° - Competencias generales
1. La Administración Aduanera es el órgano nacional competente, conforme a la
normativa vigente en cada Estado Parte, para aplicar la legislación aduanera.
2. Compete a la Administración Aduanera:
a) ejercer el control y la fiscalización sobre la importación y la exportación
de mercaderías, los destinos y las operaciones aduaneros;
b) dictar normas o resoluciones para la aplicación de la legislación aduanera
de conformidad con la legislación de cada Estado Parte;
c) aplicar las normas emanadas de los órganos competentes, en materia de
prohibiciones o restricciones a la importación y exportación de mercaderías;
d) liquidar, percibir y fiscalizar los tributos aduaneros y los que se le
encomendaren;
e) autorizar la devolución o restitución de tributos aduaneros, en los casos
que correspondan;
f) habilitar áreas para realizar operaciones aduaneras;
g) autorizar, registrar y controlar el ejercicio de la actividad de las
personas habilitadas para intervenir en destinos y operaciones aduaneros;
h) ejercer la vigilancia aduanera, prevención y represión de los ilícitos
aduaneros;
i) recabar de cualquier organismo público o persona privada las informaciones
necesarias a los efectos del cumplimiento de su cometido dentro del ámbito de
su competencia;
j) participar en todos los asuntos que estuvieren relacionados con las
atribuciones que este Código le otorga ante los órganos del MERCOSUR;
k) participar en todas las instancias negociadoras internacionales referidas a
la actividad aduanera;
l) participar en la elaboración y modificación de las normas destinadas a
regular el comercio exterior que tengan relación con la fiscalización y el
control aduaneros; y
m) proveer los datos para la elaboración de las estadísticas del comercio
exterior.
3. Las competencias referidas en el numeral 2 se ejercerán sin perjuicio de
otras establecidas en este Código, en las normas reglamentarias,
complementarias y en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes.
Artículo 8° - Competencias en zona primaria aduanera
En la zona primaria la Administración Aduanera podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra
naturaleza:
a) fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas,
y en caso de flagrante delito cometido por éstas, proceder a su detención,
poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad competente;
b) retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y
documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al
tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda; e
c) inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales y otros
locales allí situados.
Artículo 9° - Competencias en zona secundaria aduanera
En la zona secundaria la Administración Aduanera podrá ejercer las atribuciones previstas en el Artículo 8o, debiendo solicitar, cuando corresponda, conforme
a lo dispuesto en las legislaciones aduaneras de los Estados Partes, la previa
autorización judicial.
Artículo 10 - Competencias en zona de vigilancia aduanera especial
En la zona de vigilancia aduanera especial la Administración Aduanera, además de las atribuciones otorgadas en la zona secundaria
aduanera, podrá:
a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación a los locales y
establecimientos allí situados cuando la naturaleza, valor o cantidad de la
mercadería lo hicieran aconsejable;
b) controlar la circulación de mercaderías, medios de transporte, unidades de
carga y personas, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona
primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas;
c) someter la circulación de determinadas mercaderías a regímenes especiales de
control; y
d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
mercaderías, medios de transporte y unidades de carga, queden sujetas a
autorización previa.
Artículo 11 - Preeminencia de la Administración Aduanera
1. En el ejercicio de su competencia, la Administración Aduanera tiene preeminencia sobre los demás organismos de la Administración Pública en la zona primaria aduanera.
2. La preeminencia de que trata el numeral 1 implica la obligación, por parte
de los demás organismos, de prestar auxilio inmediato siempre que les fuera
solicitado, para el cumplimiento de las actividades de control aduanero y de
poner a disposición de la Administración Aduanera el personal, las instalaciones y los equipos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
3. La Administración Aduanera en el ejercicio de sus atribuciones podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 12 - Asistencia recíproca entre las Administraciones Aduaneras
Las Administraciones Aduaneras de los Estados Partes se prestarán asistencia
mutua e intercambiarán informaciones para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13 - Validez de los actos administrativos de la Administración Aduanera
Los actos administrativos referentes a casos concretos dictados por la Administración Aduanera de un Estado Parte en la aplicación de este Código, de sus normas
reglamentarias y complementarias, tendrán presunción de validez en todo el
territorio aduanero.
CAPITULO II - PERSONAS VINCULADAS A LA ACTIVIDAD ADUANERA
Artículo 14 - Disposiciones generales
1. Las personas comprendidas en este Capítulo son aquellas que realizan
actividades vinculadas a destinos y operaciones aduaneros.
2. Se regirán por la legislación de cada Estado Parte:
a) los requisitos y formalidades para la autorización, habilitación y actuación
de las personas vinculadas y sus responsabilidades, sin perjuicio de los
requisitos establecidos en este Capítulo;
b) las sanciones de carácter administrativo, disciplinario y pecuniario; y
c) la posibilidad de hacerse representar ante la Administración Aduanera por apoderados.
Artículo 15 - Operador económico calificado
La Administración Aduanera podrá instituir procedimientos simplificados de
control aduanero y otras facilidades para las personas vinculadas que cumplan
los requisitos para ser consideradas como operadores económicos calificados, en
los términos establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 16 - Importador y exportador
1. Importador es quien, en su nombre, importa mercaderías al territorio
aduanero, ya sea que las traiga consigo o que un tercero las traiga para él.
2. Exportador es quien, en su nombre, exporta mercaderías del territorio
aduanero, ya sea que las lleve consigo o que un tercero las lleve por él.
Artículo 17 - Despachante de aduana
1. Despachante de aduana es la persona que, en nombre de otra, realiza trámites
y diligencias relativos a los destinos y las operaciones aduaneros ante la
Administración Aduanera.
2. La Administración Aduanera de cada Estado Parte efectuará el registro de los
despachantes de aduana habilitados para actuar en el ámbito de su territorio.
3. Para la habilitación del despachante de aduana, la Administración Aduanera exigirá el cumplimento de los siguientes requisitos mínimos:
a) domicilio permanente en un Estado Parte;
b) formación de nivel secundario;
c) inexistencia de deudas fiscales; y
d) no poseer antecedentes penales que, conforme con la legislación de cada
Estado Parte, le impidan ejercer dicha actividad.
4. Los Estados Partes podrán establecer como requisitos adicionales a los
referidos en el numeral 3, entre otros, los siguientes:
a) aprobación de examen de calificación técnica; y
b) prestación de garantía.
5. Los Estados Partes podrán disponer la obligatoriedad o no de la actuación
del despachante de aduana.
Artículo 18 - Otras personas vinculadas a la actividad aduanera
1. Se consideran también personas vinculadas a la actividad aduanera:
a) depositario de mercaderías: la persona autorizada por la Administración Aduanera a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo
control aduanero;
b) transportista: quien realiza el transporte de mercaderías sujetas a control
aduanero, por cuenta propia o en ejecución de un contrato de transporte;
c) agente de transporte: quien en representación del transportista, tiene a su
cargo los trámites relacionados con la entrada, permanencia y salida de los
medios de transporte, carga y unidades de carga del territorio aduanero;
d) agente de carga: quien tiene bajo su responsabilidad la consolidación
o desconsolidación del documento de carga emitido a su nombre para tal
fin, así como el contrato de transporte de la mercadería y otros servicios
conexos, en nombre del importador o exportador;
e) proveedor de a bordo: quien tiene a su cargo el aprovisionamiento del medio
de transporte en viaje internacional con mercadería destinada a su mantenimiento
y reparación o al uso o consumo del propio medio de transporte, de la
tripulación y de los pasajeros; y
f) operador postal: la persona jurídica de derecho público o privado que
explota económicamente y en su propio nombre el servicio de admisión,
tratamiento, transporte y distribución de correspondencia y encomiendas,
incluyendo los de entrega expresa que requieren un traslado urgente.
2. Además de los sujetos indicados en el numeral 1, serán consideradas personas
vinculadas a la actividad aduanera las que cumplan su actividad profesional,
técnica o comercial, en relación con los destinos y las operaciones aduaneros.
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19 - Control, vigilancia y fiscalización
1. La mercadería, los medios de transporte y unidades de carga ingresados al
territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización por
parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código y
en sus normas reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el
territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al
exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de
riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.
Artículo 20 - Ingreso por lugares y en horarios habilitados
1. El ingreso de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga al
territorio aduanero, solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los
horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a
los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el ingreso
de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos, gasoductos o
líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no previstos en este
Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización aduanera.
Artículo 21 - Traslado directo de la mercadería a un lugar
habilitado
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero debe ser directamente
trasladada a un lugar habilitado por la Administración Aduanera, por quien haya efectuado su introducción o por quien, en caso de trasbordo,
se haga cargo de su transporte después del ingreso en el referido territorio,
cumpliendo las formalidades establecidas en la legislación aduanera.
2. Lo previsto en el numeral 1 no se aplica a la mercadería que se encuentre a
bordo de un medio de transporte que atraviese las aguas jurisdiccionales o el
espacio aéreo de uno de los Estados Partes, cuando su destino sea otro Estado
Parte o un tercer país.
3. Cuando, por caso fortuito o de fuerza mayor, no fuera posible cumplir la
obligación prevista en el numeral 1, la persona responsable por el transporte
informará inmediatamente esa situación a la Administración Aduanera con jurisdicción en el lugar donde se encuentre el medio de
transporte.
CAPITULO II - DECLARACION DE LLEGADA
Y DESCARGA DE LA MERCADERIA
Artículo 22 - Declaración de llegada
1. La mercadería que llegue a un lugar habilitado por la Administración Aduanera debe ser presentada ante la misma mediante la declaración de llegada,
por quien la haya introducido al territorio aduanero o, en caso de trasbordo,
por quien se haga cargo de su transporte, en la forma, condiciones y plazos
establecidos en las normas reglamentarias.
2. La declaración de llegada debe contener la información necesaria para la
identificación del medio de transporte, de la unidad de carga y de la
mercadería.
3. La falta o negativa de presentación de la declaración de llegada facultará a
la Administración Aduanera a adoptar las medidas previstas en la legislación
de cada Estado Parte.
4. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto
equivalente podrá aceptarse como declaración de llegada siempre que contenga
todas las informaciones requeridas para la misma.
5. La presentación de la declaración de llegada en caso de mercaderías que se
encuentren a bordo de buques o aeronaves cuyo destino sea otro Estado Parte o
un tercer país será exceptuada de acuerdo con lo dispuesto en las normas
reglamentarias.
6. Podrán establecerse en las normas reglamentarias procedimientos
simplificados para el cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1 para la
llegada de medios de transporte que realicen operaciones no comerciales, sin
perjuicio de las medidas de control específicas que se establezcan para el
ingreso.
7. Las informaciones contenidas en la declaración de llegada, manifiesto de
carga o documento de efecto equivalente podrán ser rectificadas en los casos
previstos en las normas reglamentarias.
Artículo 23 - Obligación de descarga
1. La totalidad de la mercadería incluida en la declaración de llegada que
estuviere destinada al lugar de llegada deberá ser descargada.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería
destinada al lugar de arribo del medio de transporte que se hallare incluida en
la declaración de llegada y que no hubiera sido aún descargada, permanezca a
bordo siempre que así se solicitare dentro del plazo y condiciones establecidos
en las normas reglamentarias y por razones justificadas.
3. Permanecerán a bordo sin necesidad de solicitarlo:
a) las provisiones de a bordo y demás suministros del medio de transporte;
b) los efectos de los tripulantes; y
c) las mercaderías que se encuentren en tránsito hacia otro lugar.
4. Cuando a criterio de la Administración Aduanera mediaren causas justificadas, se autorizará, a pedido del interesado, la reexpedición bajo control aduanero
de mercadería que se encuentre a bordo del medio de transporte.
Artículo 24 - Autorización para la descarga
1. La mercadería sólo podrá ser descargada en el lugar habilitado, una vez
formalizada la declaración de llegada, y previa autorización de la
Administración Aduanera.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación en caso de peligro
inminente que exija la descarga de la mercadería, debiendo el transportista o
su agente informar inmediatamente lo ocurrido a la Administración Aduanera de la jurisdicción.
Artículo 25 - Justificación de diferencias en la descarga
1. La diferencia en más o en menos de mercadería descargada con relación a la
incluida en la declaración de llegada deberá ser justificada por el
transportista o su agente, en los plazos y condiciones establecidos en las
normas reglamentarias.
2. La diferencia en menos no justificada, hará presumir que la mercadería ha
sido introducida definitivamente al territorio aduanero, siendo responsables
por el pago de los tributos aduaneros y sus accesorios legales el transportista
y el agente de transporte, de conformidad con lo que establezca la legislación
de cada Estado Parte.
3. En caso de diferencia en más no justificada, la mercadería recibirá el
tratamiento establecido en la legislación de cada Estado Parte.
4. Lo previsto en los numerales 2 y 3 no eximirá al transportista ni al agente
de transporte de las sanciones que les pudieran corresponder.
Artículo 26 - Tolerancia en la descarga
Las diferencias en más o en menos de las mercaderías descargadas con relación a
la declaración de llegada serán admitidas sin necesidad de justificación y no
configurarán faltas o infracciones aduaneras, siempre que no superen los
límites de tolerancia establecidos en las normas reglamentarias.
Artículo 27 - Mercadería arribada como consecuencia de un
siniestro
1. En el supuesto de mercaderías que hubieren arribado al territorio aduanero
como consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido
durante su transporte, la Administración Aduanera someterá las mismas a la condición de depósito temporal de importación por cuenta de quien resultare con
derecho a su disponibilidad jurídica, previo informe que contendrá una
descripción detallada de las mercaderías y de las circunstancias en que
hubieren sido halladas.
2. Quienes hallaren mercaderías en cualquiera de las situaciones previstas en
el numeral 1, deberán dar aviso inmediato a la Administración Aduanera más cercana, bajo cuya custodia quedarán hasta que se adopten las
medidas establecidas en la legislación de cada Estado Parte.
3. La Administración Aduanera dará publicidad de la existencia de las
mercaderías referidas en los numerales 1 y 2.
Artículo 28 – Arribada forzosa
En los casos de arribada forzosa, el transportista, su agente o representante
dará cuenta inmediatamente de lo ocurrido a la Administración Aduanera más cercana, de acuerdo con lo dispuesto en las normas
reglamentarias.
CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE IMPORTACION
Artículo 29 - Definición, permanencia y responsabilidad
1. Depósito temporal es la condición a la que están sujetas las mercaderías
desde el momento de la descarga hasta que reciban un destino aduanero.
2. Las mercaderías en depósito temporal deben permanecer en lugares habilitados
y dentro de los plazos que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en
este Código y en sus normas reglamentarias.
3. En los casos de faltante, sobrante, avería o destrucción de mercadería
sometida a depósito temporal serán responsables por el pago de los tributos
aduaneros y sus accesorios, el depositario y quien tuviere la disponibilidad
jurídica de la mercadería, de conformidad con lo que establezca la legislación
de cada Estado Parte.
Artículo 30 - Ingreso de mercadería con signos de avería,
deterioro o de haber sido violada
Cuando al ingreso en depósito temporal, la mercadería, su envase o embalaje
exterior ostentaren indicios de avería, deterioro o signos de haber sido
violados, el depositario deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera separando la mercadería averiada o deteriorada a fin de deslindar su
responsabilidad.
Artículo 31 - Operaciones permitidas
1. La mercadería sometida a la condición de depósito temporal sólo puede ser
objeto de operaciones destinadas a asegurar su conservación, impedir su
deterioro y facilitar su despacho, siempre que no modifiquen su naturaleza, su
presentación o sus características técnicas y no aumenten su valor.
2. Sin perjuicio del ejercicio de los controles que realicen otros organismos
dentro de sus respectivas competencias, quien tuviere la disponibilidad
jurídica de la mercadería podrá solicitar su examen y la extracción de
muestras, a los efectos de atribuirle un posterior destino aduanero.
3. El desembalaje, pesaje, reembalaje y cualquier otra manipulación de la
mercadería, así como los gastos correspondientes, inclusive para su análisis,
cuando sea necesario, correrán por cuenta y riesgo del interesado.
Artículo 32 - Mercadería sin documentación
La mercadería que se encuentre en condición de depósito temporal sin
documentación será considerada en abandono.
Artículo 33 – Destinos de la mercadería
La mercadería en condición de depósito temporal deberá recibir uno de los
destinos aduaneros previstos en el Artículo 35.
Artículo 34 - Vencimiento del plazo de permanencia
La mercadería en condición de depósito temporal para la cual no haya sido
iniciado en el plazo establecido el procedimiento para su inclusión en un
destino aduanero será considerada en situación de abandono.
TITULO IV - DESTINOS ADUANEROS DE IMPORTACION
CAPITULO I – CLASIFICACION
Artículo 35 – Clasificación
1. La mercadería ingresada al territorio aduanero deberá recibir uno de los
siguientes destinos aduaneros:
a) inclusión en un régimen aduanero de importación;
b) reembarque;
c) abandono; o
d) destrucción.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y
procedimientos para la aplicación de los destinos aduaneros previstos en este
Título, pudiendo exigirse el cumplimiento de otros procedimientos, en casos
determinados, por razones de seguridad y control.
CAPITULO II - INCLUSION EN UN REGIMEN ADUANERO DE IMPORTACION
Sección I - Disposiciones generales
Artículo 36 - Regímenes aduaneros
La mercadería ingresada al territorio aduanero podrá ser incluida en los
siguientes regímenes aduaneros:
a) importación definitiva;
b) admisión temporaria para reexportación en el mismo estado;
c) admisión temporaria para perfeccionamiento activo;
d) transformación bajo control aduanero;
e) depósito aduanero; o
f) tránsito aduanero.
Artículo 37 – Presentación de la declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá
formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de
mercadería.
2. Quien solicitare la aplicación de un régimen aduanero deberá probar la
disponibilidad jurídica de la mercadería, la que acreditará ante la Administración Aduanera al momento de la presentación de la declaración de mercadería,
mediante el correspondiente conocimiento de embarque o documento de efecto
equivalente.
3. La declaración debe contener los datos y elementos necesarios para permitir
a la Administración Aduanera el control de la correcta clasificación
arancelaria, valoración de la mercadería y liquidación de los tributos
correspondientes.
4. La declaración de mercadería podrá ser presentada antes de la llegada del
medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
Artículo 38 - Formas de presentación de la declaración de
mercadería
1. La declaración de mercadería será presentada por medio de transmisión
electrónica de datos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 1 y cuando así lo disponga la Administración Aduanera, la declaración de mercadería podrá ser presentada por escrito en
soporte papel o mediante una declaración verbal.
3. Cuando se utilice un medio electrónico de procesamiento de datos, la Administración Aduanera, sin perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de
la declaración bajo firma del declarante o de su representante, salvo que el
sistema permitiera la prueba de la autoría de la declaración por otros medios.
Artículo 39 - Documentación complementaria
1. La declaración de mercadería deberá ser acompañada de la documentación
complementaria exigible de acuerdo al régimen solicitado conforme a las normas
reglamentarias.
2. Los documentos complementarios exigidos para el despacho aduanero de la
mercadería podrán también ser presentados o mantenerse disponibles por medios
electrónicos de procesamiento de datos, en función de lo que establezca la
Administración Aduanera.
3. La Administración Aduanera podrá autorizar que parte de la documentación
complementaria sea presentada después del registro de la declaración de
mercadería, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
4. La Administración Aduanera podrá exigir que la documentación complementaria
sea traducida a alguno de los idiomas oficiales del MERCOSUR.
Artículo 40 - Despacho aduanero
1. Despacho aduanero es el conjunto de formalidades y procedimientos que deben
cumplirse para la aplicación de un régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias podrán prever la realización de un despacho
aduanero simplificado, para permitir el libramiento de la mercadería con
facilidades formales y de procedimientos, en razón de la calidad del
declarante, de las características de la mercadería o de las circunstancias de
la operación.
Artículo 41 - Examen preliminar de la declaración de mercadería
1. Una vez presentada la solicitud del régimen aduanero con la declaración de
mercadería, la Administración Aduanera efectuará un examen preliminar de la
misma, preferentemente mediante la utilización de sistemas informáticos, a fin
de determinar si contiene todos los datos exigidos y si se adjunta la
documentación complementaria correspondiente, en cuyo caso procederá a su
registro.
2. Si la declaración de mercadería no reúne los requisitos exigidos, se
comunicarán al declarante las causas por las cuales no se acepta el registro de
la misma a fin de que éste subsane la deficiencia.
Artículo 42 - Responsabilidad del declarante
Una vez registrada la declaración de mercadería, el declarante es responsable
por:
a) la exactitud y veracidad de los datos de la declaración;
b) la autenticidad de la documentación complementaria; y
c) la observancia de todas las obligaciones inherentes al régimen solicitado.
Artículo 43 - Inalterabilidad de la declaración de
mercadería
1. Una vez efectuado el registro, la declaración de mercadería es inalterable
por el declarante.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 1, la Administración Aduanera podrá autorizar la rectificación, modificación o ampliación de la
declaración registrada cuando:
a) la inexactitud formal surgiera de la lectura de la propia declaración o de
la lectura de la documentación complementaria; y
b) dicha solicitud sea presentada a la Administración Aduanera con anterioridad:
1. a que la inexactitud formal que se rectifica hubiera sido advertida por la Administración Aduanera;
2. a que se hubieran ordenado medidas especiales de control posteriores al
libramiento; o
3. al comienzo de cualquier procedimiento de fiscalización.
Artículo 44 - Cancelación o anulación de la declaración de
mercadería
1. La declaración de mercadería podrá ser cancelada o anulada por la Administración Aduanera mediante solicitud fundada del declarante o, excepcionalmente, de
oficio.
2. La cancelación o anulación de la declaración de mercadería, cuando la Administración Aduanera haya decidido proceder a la verificación de la mercadería, estará
condicionada al resultado de la misma.
3. Si la Administración Aduanera hubiera detectado indicios de faltas,
infracciones o ilícitos aduaneros relativos a la declaración o a la mercadería
en ella descripta, la cancelación o anulación quedará sujeta al resultado del
procedimiento correspondiente.
4. Efectuada la cancelación o anulación de la declaración de mercadería, la Administración Aduanera, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que pudieren
corresponder, procederá a devolver los tributos que se hubieran percibido, con
excepción de las tasas.
5. La declaración de mercadería no podrá ser cancelada o anulada después del
libramiento y retiro de la mercadería.
Artículo 45 - Facultades de control de la Administración Aduanera
1. Cualquiera fuera el régimen aduanero solicitado, una vez registrada la
declaración de mercadería, la Administración Aduanera podrá, antes o después de la autorización de dicho régimen, controlar
la exactitud y veracidad de los datos declarados y la correcta aplicación de la
legislación correspondiente.
2. Para la comprobación de la exactitud y veracidad de la declaración de
mercadería, la Administración Aduanera podrá proceder al análisis documental, a
la verificación de la mercadería, con extracción, en su caso, de muestras, y a
la solicitud de informes técnicos o a cualquier otra medida que considere
necesaria.
Artículo 46 - Selectividad
1. La Administración Aduanera podrá seleccionar, a través de criterios
previamente establecidos, las declaraciones de mercadería que serán objeto de
análisis documental, verificación de la mercadería u otro procedimiento
aduanero, antes de su libramiento.
2. Los criterios de selectividad serán provistos por parámetros elaborados
sobre la base del análisis de riesgo para el tratamiento de las declaraciones
de mercadería, y en forma complementaria mediante sistema aleatorio.
3. La declaración registrada en sistema informático será objeto de selección
automática.
Artículo 47 - Verificación de la mercadería
La verificación podrá efectuarse respecto de toda la mercadería o de solo parte
de ella, considerándose en este caso los resultados de la verificación parcial
válidos para las restantes mercaderías incluidas en la misma declaración.
Artículo 48 - Concurrencia del interesado al acto de la
verificación de la mercadería
El declarante o quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, tendrá
derecho a asistir a los actos de verificación de éstas y si no concurriera, la Administración Aduanera procederá de oficio y la verificación efectuada producirá los mismos
efectos que si hubiera sido practicada en su presencia.
Artículo 49 – Costos de traslado, extracción de muestras y uso de
personal especializado
Estarán a cargo del declarante los costos correspondientes:
a) al transporte, conservación y manipulación de la mercadería que sean
necesarios para su verificación o extracción de muestras;
b) a la extracción de muestras y su análisis, así como la elaboración de
informes técnicos; y
c) a la contratación de personal especializado para asistir a la Administración Aduanera en la verificación de la mercadería o extracción de muestras de
mercaderías especiales, frágiles o peligrosas.
Artículo 50 - Revisión posterior de la declaración de mercadería
La Administración Aduanera podrá, después del libramiento de la mercadería,
efectuar el análisis de los documentos, datos e informes presentados relativos
al régimen aduanero solicitado, así como realizar la verificación de la
mercadería y revisar su clasificación arancelaria, origen y valoración aduanera,
con el objeto de comprobar la exactitud de la declaración, la procedencia del
régimen autorizado, el tributo percibido o el beneficio otorgado.
Sección II - Importación definitiva
Artículo 51 - Definición
1. La importación definitiva es el régimen por el cual la mercadería importada
puede tener libre circulación dentro del territorio aduanero, previo pago de
los tributos aduaneros a la importación, cuando corresponda, y el cumplimiento
de todas las formalidades aduaneras.
2. La mercadería sometida al régimen de importación definitiva estará sujeta a
las prohibiciones o restricciones aplicables a la importación.
Artículo 52 - Despacho directo de importación definitiva
1. El despacho directo de importación definitiva es un procedimiento por el
cual la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento a
la condición de depósito temporal de importación.
2. Deberán someterse obligatoriamente al procedimiento previsto en el numeral 1
las mercaderías cuyo ingreso a depósito signifique peligro o riesgo para la
integridad de las personas o el medio ambiente, además de otros tipos de
mercaderías que tengan características especiales de conformidad con las normas
reglamentarias.
Sección III - Admisión temporaria para reexportación en el mismo
estado
Artículo 53 - Definición
1. La admisión temporaria para reexportación en el mismo estado es el régimen
en virtud del cual la mercadería es importada con una finalidad y por un plazo
determinados, con la obligación de ser reexportada en el mismo estado, salvo su
depreciación por el uso normal, sin el pago o con pago parcial de los tributos
aduaneros que gravan su importación definitiva, con excepción de las tasas.
2. La mercadería que hubiera sido introducida bajo el régimen de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado no está sujeta al pago de los
tributos que graven la reexportación que se realizare en cumplimiento del
régimen.
Artículo 54 - Cancelación
1. El régimen de admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se
cancelará con la reexportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la destrucción bajo control aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos
referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que
correspondan.
Artículo 55 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del
régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como
condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de
admisión temporaria para reexportación en el mismo estado se considerará
importada definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación
definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
Sección IV - Admisión temporaria para perfeccionamiento activo
Artículo 56 - Definición
La admisión temporaria para perfeccionamiento activo es el régimen por el cual
la mercadería es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción
de las tasas, para ser afectada a una determinada operación de transformación,
elaboración, reparación u otra autorizada y a su posterior reexportación bajo
la forma de producto resultante dentro de un plazo determinado.
Artículo 57 - Operaciones complementarias de perfeccionamiento
fuera del territorio aduanero
La autoridad competente podrá autorizar que la totalidad o parte de las
mercaderías incluidas en el régimen de admisión temporaria para
perfeccionamiento activo o los productos transformados puedan ser enviados
fuera del territorio aduanero, con el fin de afectarlos a operaciones de
perfeccionamiento complementarias.
Artículo 58 – Desperdicios o residuos resultantes del
perfeccionamiento activo
1. Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las
tareas de perfeccionamiento activo y que no fueren reexportados, se hallarán
sujetos al pago de los tributos que gravan la importación definitiva.
2. Las normas reglamentarias podrán establecer el límite porcentual por debajo
del cual los desperdicios o residuos quedarán exentos del pago de los tributos
aduaneros.
Artículo 59 - Reparaciones gratuitas
1. Cuando la admisión temporaria tenga por finalidad la reparación de
mercadería previamente exportada en carácter definitivo, su reexportación será
efectuada sin el pago de impuestos de exportación que correspondieren, si se
demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de
una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado
defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su
exportación definitiva.
Artículo 60 - Cancelación
1. El régimen de admisión temporaria para perfeccionamiento activo se cancelará
mediante la reexportación de la mercadería bajo la forma resultante en los
plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión en otro régimen aduanero;
b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido
objeto del perfeccionamiento previsto, dentro del plazo autorizado;
c) la destrucción bajo control aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y
los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los
tributos que correspondan.
Artículo 61 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del
régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como
condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de
admisión temporaria para perfeccionamiento activo se considerará importada
definitivamente.
2. Si el incumplimiento ocurriere con relación a mercadería cuya importación
definitiva no sea permitida, se procederá a su aprehensión.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 62 - Reposición de mercadería
La reposición de mercadería es un procedimiento que permite al beneficiario del
régimen la importación, sin el pago de los tributos aduaneros, con excepción de
las tasas de mercaderías idénticas o similares por su especie, características
técnicas, calidad y cantidad a las adquiridas en el mercado local o importadas
con carácter definitivo, que hubieran sido utilizadas o consumidas para la
elaboración de mercaderías previamente exportadas, a efectos de su reposición.
Artículo 63 – Reglamentación
1. Las normas reglamentarias establecerán los casos, requisitos, condiciones,
plazos, formalidades y procedimientos específicos para la aplicación del
régimen.
2. La legislación de los Estados Partes establecerá los órganos que
intervendrán en la aplicación del régimen.
3. La adopción de lo dispuesto en esta Sección no afectará las denominaciones
específicas adoptadas por los Estados Partes para situaciones en que haya
perfeccionamiento activo.
Sección V - Transformación bajo control aduanero
Artículo 64 – Definición
La transformación bajo control aduanero es el régimen por el cual la mercadería
es importada sin el pago de los tributos aduaneros con excepción de las tasas,
a efectos de ser sometida, bajo control aduanero, dentro del plazo autorizado,
a operaciones que modifiquen su especie o estado para la posterior importación
definitiva en condiciones que impliquen un importe de tributos aduaneros
inferior al que sería aplicable a la mercadería originalmente importada.
Artículo 65 - Aplicación
La autoridad competente determinará las mercaderías y las operaciones
autorizadas para la aplicación del régimen.
Artículo 66 - Cancelación
1. El régimen de transformación bajo control aduanero se cancelará cuando los
productos resultantes de las operaciones de transformación sean importados en
forma definitiva.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) la inclusión de los productos resultantes de la transformación en otro
régimen aduanero, a condición de que se cumplan las formalidades exigibles en
cada caso;
b) la reexportación de la mercadería ingresada bajo el régimen sin haber sido
objeto de la transformación prevista, dentro del plazo autorizado;
c) la destrucción, bajo control aduanero; o
d) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de las operaciones y
los destinos referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los
tributos que correspondan.
Sección VI – Depósito Aduanero
Artículo 67 - Definición
1. El depósito aduanero es el régimen por el cual la mercadería importada
ingresa a un depósito aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros, con
excepción de las tasas, para su posterior inclusión en otro régimen aduanero.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre el plazo de permanencia de la
mercadería bajo este régimen.
Artículo 68 - Modalidades
El régimen de depósito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) depósito de almacenamiento: en el cual la mercadería solamente puede ser
objeto de operaciones destinadas a asegurar su reconocimiento, conservación,
fraccionamiento en lotes o volúmenes y cualquier otra operación que no altere
su valor ni modifique su naturaleza o estado;
b) depósito comercial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones destinadas a facilitar su comercialización o aumentar su
valor, sin modificar su naturaleza o estado;
c) depósito industrial: en el cual la mercadería puede ser objeto de
operaciones destinadas a modificar su naturaleza o estado, incluyendo la
industrialización de materias primas y de productos semielaborados,
ensamblajes, montajes y cualquier otra operación análoga;
d) depósito de reparación y mantenimiento: en el cual la mercadería puede
ser objeto de servicios de reparación y mantenimiento, sin modificar su
naturaleza; y
e) depósito para exposición u otra actividad similar: en el cual la mercadería
ingresada puede ser destinada a exposiciones, demostraciones, ferias u otras
actividades similares.
Artículo 69 - Cancelación
1. El régimen de depósito aduanero se cancelará con la inclusión de la
mercadería en otro régimen aduanero.
2. La cancelación podrá ocurrir también con:
a) el reembarque;
b) la destrucción bajo control aduanero; o
c) el abandono.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización de los destinos
referidos en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos que
correspondan.
Artículo 70 - Vencimiento del plazo de permanencia
La mercadería en depósito aduanero para la cual no se haya solicitado, en el
plazo establecido, su reembarque, reexportación o inclusión en otro régimen
aduanero será considerada en situación de abandono.
CAPITULO III - REEMBARQUE
Artículo 71 – Definición
El reembarque consiste en la salida bajo control aduanero, sin el pago de los
tributos aduaneros ni la aplicación de prohibiciones o restricciones de
carácter económico, de la mercadería ingresada al territorio aduanero que se
encuentre en condición de depósito temporal de importación o bajo el régimen de
depósito aduanero, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias,
siempre que no haya sufrido alteraciones en su naturaleza.
CAPITULO IV – ABANDONO
Artículo 72 - Casos
1. Cumplidos los procedimientos previstos en las legislaciones aduaneras de
cada Estado Parte, se considerará en situación de abandono la mercadería:
a) con plazo de permanencia en depósito temporal vencido;
b) cuyo abandono expreso y voluntario haya sido aceptado por la Administración Aduanera; o
c) sometida a despacho aduanero cuyo trámite no haya sido concluido en plazo
por razones atribuibles al interesado.
2. La legislación de los Estados Partes podrá establecer los procedimientos
para el tratamiento a ser aplicado a la mercadería y la responsabilidad por los
gastos en las situaciones de abandono previstas en el numeral 1 y en otras
disposiciones de este Código.
CAPITULO V – DESTRUCCION
Artículo 73 - Destrucción
1. La Administración Aduanera dispondrá la destrucción bajo control aduanero de
aquellas mercaderías que atenten contra la moral, la salud, la seguridad, el
orden público o el medio ambiente.
2. Los gastos ocasionados por la destrucción correrán a cargo del consignatario
o de quien tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, si fueren
identificables.
TITULO V - EGRESO DE LA MERCADERIA DEL TERRITORIO ADUANERO
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 74 - Control, vigilancia y fiscalización
1. La salida de la mercadería, de los medios de transporte y unidades de carga
del territorio aduanero quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización
por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código
y en sus normas reglamentarias.
2. Las mercaderías, medios de transporte y unidades de carga que atraviesen el
territorio de uno de los Estados Partes con destino a otro Estado Parte o al
exterior podrán ser objeto de fiscalización aduanera con base en análisis de
riesgo o indicios de infracción a la legislación aduanera.
Artículo 75 - Egreso por lugares y en horarios habilitados
1. La salida de mercaderías, medios de transporte y unidades de carga del
territorio aduanero solamente podrá efectuarse por las rutas, lugares y en los
horarios habilitados por la Administración Aduanera.
2. La permanencia, la circulación y la salida de mercaderías quedarán sujetas a
los requisitos establecidos en este Código y en sus normas reglamentarias.
3. La Administración Aduanera establecerá los requisitos necesarios para el
egreso de mercaderías a través de conductos fijos tales como oleoductos,
gasoductos o líneas de transmisión de electricidad o por otros medios no
previstos en este Código, a fin de garantizar el debido control y fiscalización
aduanera.
CAPITULO II - DECLARACION DE SALIDA
Artículo 76 - Declaración de salida
1. Se considera declaración de salida la información suministrada a la Administración Aduanera de los datos relativos al medio de transporte, a las unidades de
carga y a la mercadería transportada, contenidos en los documentos de
transporte, efectuada por el transportista o por quien resulte responsable de
dicha gestión.
2. El manifiesto de carga del medio de transporte o documento de efecto
equivalente podrá aceptarse como declaración de salida siempre que contenga
todas las informaciones requeridas para la misma.
3. Se aplicarán a la declaración de salida, en cuanto fueren compatibles, las
disposiciones relativas a la declaración de llegada previstas en el Capítulo II
del Título III de este Código.
CAPITULO III - DEPOSITO TEMPORAL DE EXPORTACION
Artículo 77 - Depósito temporal de exportación
1. La mercadería introducida a zona primaria aduanera para su exportación que
no fuere cargada directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare
a un lugar habilitado a tal fin, quedará sometida a la condición de depósito
temporal de exportación desde el momento de su recepción y hasta tanto se
autorizare o asignare algún régimen aduanero de exportación o se la restituyere
a plaza.
2. Se aplicarán al depósito temporal de exportación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones relativas al depósito temporal de importación
previstas en el Capítulo III del Título III de este Código.
TITULO VI – DESTINO ADUANERO DE EXPORTACION
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 78 - Inclusión en un régimen aduanero
1. La mercadería que egresa del territorio aduanero deberá recibir como destino
aduanero su inclusión en un régimen aduanero de exportación.
2. Se aplicarán a los regímenes aduaneros de exportación, en cuanto fueren
compatibles, las disposiciones relativas a los regímenes aduaneros de
importación previstas en la Sección I del Capítulo II del Título IV de este
Código.
3. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, formalidades y
procedimientos para la aplicación de los regímenes aduaneros previstos en este
Título.
Artículo 79 - Regímenes aduaneros
La mercadería de libre circulación que egrese del territorio aduanero podrá ser
incluida en los siguientes regímenes aduaneros:
a) exportación definitiva;
b) exportación temporaria para reimportación en el mismo estado;
c) exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo; o
d) tránsito aduanero.
Artículo 80 - Presentación de la declaración de mercadería
1. La solicitud de inclusión de la mercadería en un régimen aduanero deberá
formalizarse ante la Administración Aduanera mediante una declaración de
mercadería.
2. La declaración de mercadería deberá ser presentada antes de la salida del
medio de transporte, conforme a lo establecido en las normas reglamentarias.
CAPITULO II - EXPORTACION DEFINITIVA
Artículo 81 - Definición
1. La exportación definitiva es el régimen por el cual se permite la salida del
territorio aduanero, con carácter definitivo, de la mercadería de libre
circulación, sujeta al pago de los tributos aduaneros a la exportación, cuando
corresponda, y al cumplimiento de todas las formalidades aduaneras exigibles.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación definitiva estará sujeta a
las prohibiciones o restricciones aplicables a la exportación.
Artículo 82 - Despacho directo de exportación definitiva
El despacho directo de exportación definitiva es un procedimiento por el cual
la mercadería puede ser despachada directamente, sin previo sometimiento
a la condición de depósito temporal de exportación.
CAPITULO III - EXPORTACION TEMPORARIA PARA REIMPORTACION EN
EL MISMO ESTADO
Artículo 83 - Definición
1. La exportación temporaria para reimportación en el mismo estado es el
régimen por el cual la mercadería de libre circulación es exportada con una
finalidad y por un plazo determinados, con la obligación de ser reimportada en
el mismo estado, salvo su depreciación por el uso normal, sin el pago de los
tributos aduaneros que gravan su exportación definitiva, con excepción de las
tasas.
2. El retorno de la mercadería que hubiera salido del territorio aduanero bajo
el régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado,
será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros que graven su
reimportación.
Artículo 84 - Cancelación
1. El régimen de exportación temporaria para reimportación en el mismo estado
se cancelará con la reimportación de la mercadería dentro del plazo autorizado.
2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero
de exportación definitiva.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido
en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando
correspondan.
Artículo 85 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del
régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como
condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de
exportación temporaria para reimportación en el mismo estado se considerará
exportada definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o
restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la
exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las
sanciones que pudieran corresponder.
CAPITULO IV - EXPORTACION TEMPORARIA PARA PERFECCIONAMIENTO PASIVO
Artículo 86 - Definición
La exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo es el régimen por el
cual la mercadería de libre circulación es exportada sin el pago de los
tributos aduaneros, con excepción de las tasas, para ser afectada a una
determinada operación de transformación, elaboración, reparación u otra autorizada
y a su posterior reimportación bajo la forma de producto resultante dentro de
un plazo determinado, sujeta a la aplicación de los tributos que gravan la
importación solamente respecto del valor agregado en el exterior.
Artículo 87 - Reparaciones gratuitas
1. Cuando la exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo tenga por
finalidad la reparación de mercadería previamente importada en carácter
definitivo, su reimportación será efectuada sin el pago de tributos aduaneros,
con excepción de las tasas, si se demuestra a satisfacción de la Administración Aduanera que la reparación ha sido realizada en forma gratuita, en razón de
una obligación contractual de garantía.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 no será de aplicación cuando el estado
defectuoso de la mercadería haya sido considerado en el momento de su
importación definitiva.
Artículo 88 - Desperdicios o residuos resultantes del
perfeccionamiento pasivo
Los desperdicios o residuos que tengan valor comercial, resultantes de las
tareas de perfeccionamiento pasivo y que no fueren reimportados, se hallarán
sujetos al pago de los tributos que gravan la exportación definitiva cuando
correspondan.
Artículo 89 - Cancelación
1. El régimen de exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se
cancelará con la reimportación de la mercadería bajo la forma resultante en los
plazos y en las condiciones establecidos en la correspondiente autorización.
2. La cancelación podrá ocurrir también con la inclusión en el régimen aduanero
de exportación definitiva.
3. La autoridad competente dispondrá sobre la autorización del régimen referido
en el numeral 2 y sobre la exigibilidad del pago de los tributos cuando
correspondan.
Artículo 90 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del
régimen
1. Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como
condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de
exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo se considerará exportada
definitivamente.
2. El hecho de que la mercadería se hallare sujeta a una prohibición o
restricción no será impedimento para el cobro de los tributos que gravan la
exportación definitiva cuando correspondan.
3. Lo dispuesto en los numerales 1 y 2 se aplicará sin perjuicio de las sanciones
que pudieran corresponder.
TITULO VII -TRANSITO ADUANERO
Artículo 91 - Definición
1. El tránsito aduanero es el régimen común a la importación y a la exportación
por el cual la mercadería circula por el territorio aduanero, bajo control
aduanero, desde una aduana de partida a otra de destino, sin el pago de los
tributos aduaneros ni a la aplicación de restricciones de carácter económico.
2. El régimen de tránsito también permitirá el transporte de mercadería de
libre circulación de una aduana de partida a una de destino, pasando por otro
territorio.
Artículo 92 - Modalidades
El régimen de tránsito aduanero puede presentar las siguientes modalidades:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida;
b) de una aduana de entrada a una aduana interior;
c) de una aduana interior a una aduana de salida; y
d) de una aduana interior a otra aduana interior.
Artículo 93 - Garantía
En el tránsito aduanero de mercaderías provenientes de terceros países y con
destino final a otros terceros países, podrá exigirse la constitución de
garantía para el cumplimiento de las obligaciones que el régimen impone.
Artículo 94 - Responsabilidad
Serán responsables solidarios por el cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el régimen de tránsito aduanero el transportista y su agente de
transporte, el declarante y quien tuviere la disponibilidad jurídica de la
mercadería.
Artículo 95 - Diferencias
1. Cuando la mercadería no arribare o tuviere menor peso, volumen o cantidad
que la incluida en la declaración de mercadería, se presumirá, salvo prueba en
contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada con carácter
definitivo, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
2. Cuando la mercadería tuviere mayor peso, volumen o cantidad que la incluida
en la declaración de mercadería, se aplicarán las sanciones que pudieran
corresponder.
3. Lo dispuesto en el numeral 1 no se aplicará cuando la mercadería incluida en
el régimen de tránsito aduanero sea destinada a la exportación.
Artículo 96 - Interrupción del tránsito
El tránsito aduanero sólo podrá ser justificadamente interrumpido por caso
fortuito o fuerza mayor u otras causas ajenas a la voluntad del transportista.
Artículo 97 - Comunicación de la interrupción
En todos los casos de interrupción del tránsito o cuando se produjere el
deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida al
régimen de tránsito aduanero, la persona a cuyo cargo se encuentre el medio de
transporte deberá comunicarlo de inmediato a la Administración Aduanera de la jurisdicción a fin de que ésta establezca las medidas
necesarias para asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que
permitan ejercer eficazmente el control aduanero y en su caso aplicar las
sanciones que correspondan.
Artículo 98 - Trasbordo
A pedido del interesado, la Administración Aduanera, teniendo en consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de la mercadería sometida
al régimen se efectúe con trasbordo bajo control aduanero.
Artículo 99 - Cancelación
El régimen de tránsito aduanero se cancelará con la llegada del medio de
transporte con los sellos, precintos o marcas de identificación intactos y la
presentación de la mercadería con la documentación correspondiente en la aduana
de destino, dentro del plazo establecido a estos efectos, sin que la mercadería
haya sido modificada o utilizada.
TITULO VIII - REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 100 - Definición
Los regímenes aduaneros especiales son regulaciones específicas dentro de un
régimen aduanero que permiten el ingreso o egreso del territorio aduanero o la
circulación por el mismo de mercaderías, medios de transporte y unidades de
carga, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros y con sujeción
a un despacho aduanero simplificado, en razón de la calidad del declarante, de
la naturaleza de las mercaderías, su forma de envío o destino.
Artículo 101 - Clasificación
1. Son regímenes aduaneros especiales:
a) equipaje;
b) efectos de los tripulantes o pacotilla;
c) suministro y provisiones para consumo a bordo;
d) franquicias diplomáticas;
e) envíos postales internacionales;
f) muestras;
g) envíos de asistencia y salvamento;
h) tráfico fronterizo;
i) contenedores;
j) medios de transporte con fines comerciales;
k) retorno de mercadería;
l) envíos en consignación; y
m) sustitución de mercadería.
2. Los órganos competentes del MERCOSUR podrán establecer otros regímenes
aduaneros especiales, además de los previstos en el numeral 1.
Artículo 102 - Aplicación
Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos simplificados para la aplicación de los regímenes
aduaneros especiales previstos en este Título.
Artículo 103 - Control, vigilancia y fiscalización
Las mercaderías, los medios de transporte y unidades de carga incluidos en un
régimen aduanero especial quedan sujetos al control, vigilancia y fiscalización
por parte de la Administración Aduanera, conforme lo establecido en este Código
y en sus normas reglamentarias.
Artículo 104 - Prohibición
Está prohibido importar o exportar bajo los regímenes especiales previstos en
este Título mercadería que no se corresponda a las definiciones, finalidades y
condiciones para ellos establecidas.
CAPITULO II - EQUIPAJE
Artículo 105 - Definición
1. El régimen de equipaje es aquel por el cual se permite la importación o
exportación de efectos nuevos o usados destinados al uso o consumo personal del
viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, de acuerdo con las
circunstancias de su viaje o para ser obsequiados, siempre que por su cantidad,
naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan
con fines comerciales o industriales.
2. La importación y exportación de los efectos que constituyen equipaje serán
efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros dentro de los límites y
condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 106 - Declaración
1. Los viajeros deberán efectuar la declaración de su equipaje, acompañado o no
acompañado.
2. A los efectos de este régimen se entiende por:
a) equipaje acompañado: aquel que lleva consigo el viajero y es transportado en
el mismo medio en que viaja, excluido el que arribe o salga en condición de
carga; y
b) equipaje no acompañado: aquel que llega al territorio aduanero o sale de él,
antes o después que el viajero, o junto con él, pero en condición de carga.
CAPITULO III - EFECTOS DE LOS TRIPULANTES O PACOTILLA
Artículo 107 - Definición
El régimen de efectos de los tripulantes o pacotilla es aquel por el cual se
permite la importación o exportación, sin el pago de los tributos aduaneros, de
los efectos que el tripulante de un medio de transporte pueda razonablemente
utilizar para su uso o consumo personal, siempre que por su cantidad,
naturaleza, variedad y valor no permitan presumir que se importan o exportan
con fines comerciales o industriales.
CAPITULO IV - SUMINISTRO Y PROVISIONES PARA CONSUMO A BORDO
Artículo 108 - Definición
1. El régimen de suministro y provisiones para consumo a bordo es aquel por el
cual se permite la importación o exportación de mercadería destinada al
mantenimiento, reparación, uso o consumo de los medios de transporte que
ingresen o egresen del territorio aduanero y al uso o consumo de su tripulación y de sus pasajeros.
2. Las normas reglamentarias dispondrán sobre la aplicación de este régimen a
los distintos medios de transporte.
3. La carga de mercadería de libre circulación con destino al suministro y
provisiones para consumo a bordo en un medio de transporte que debiere salir
del territorio aduanero será considerada como una exportación definitiva y será
efectuada sin el pago de los tributos aduaneros, cuando corresponda.
4. La importación de mercadería procedente de terceros países con destino al
suministro y provisiones para consumo que se encuentra a bordo de un medio de
transporte que ingrese al territorio aduanero será efectuada sin el pago de los
tributos aduaneros.
5. Las naves y aeronaves que operan en el transporte internacional podrán realizar su aprovisionamiento con mercadería de procedencia
extranjera almacenada en depósitos aduaneros habilitados a tales efectos, sin
el pago de los tributos aduaneros.
CAPITULO V - FRANQUICIAS DIPLOMATICAS
Artículo 109 - Definición
El régimen de franquicias diplomáticas es aquel por el cual se permite la
importación o exportación de mercadería destinada a representaciones
diplomáticas y consulares extranjeras de carácter permanente, u organismos
internacionales, en las situaciones y con el tratamiento tributario previsto en
los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes.
CAPITULO VI - ENVIOS POSTALES INTERNACIONALES
Artículo 110 - Definición
1. El régimen de envíos postales internacionales es aquel por el cual se
permite el envío de correspondencia y encomiendas internacionales, incluido el de entrega expresa, en los que intervengan los
operadores postales del país remitente y del país receptor, conforme a lo
previsto en los acuerdos internacionales ratificados por los Estados Partes y
en las normas reglamentarias.
2. La importación y la exportación de mercadería sometida al régimen de envíos
postales internacionales serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros
dentro de los límites y condiciones que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 111 - Control
Los envíos postales internacionales que entren o salgan por el territorio
aduanero, cualquiera sea su destinatario o remitente, tengan o no carácter
comercial, estarán sujetos a control aduanero respetando los derechos y
garantías individuales relativos a la correspondencia.
CAPITULO VII - MUESTRAS
Artículo 112 - Definición
1. El régimen de muestras es aquel por el cual se permite la importación o
exportación, con carácter definitivo o temporal, de objetos completos o
incompletos, representativos de una mercadería, destinados exclusivamente a su
exhibición, demostración o análisis para concretar operaciones comerciales.
2. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o
exportación de las muestras sin valor comercial, entendiéndose por tales
aquellas que por su cantidad, peso, volumen u otras condiciones de presentación
o por haber sido inutilizadas por la Administración Aduanera no resultan aptas para su comercialización.
3. Serán efectuadas sin el pago de los tributos aduaneros la importación o
exportación de muestras con valor comercial cuyo valor en aduana no exceda el
monto que a tal fin establezcan las normas reglamentarias.
CAPITULO VIII - ENVIOS DE ASISTENCIA Y SALVAMENTO
Artículo 113 - Definición
El régimen de envíos de asistencia y salvamento es aquel por el cual se permite
la importación o exportación, con carácter definitivo o temporal, sin el pago
de los tributos aduaneros, de la mercadería destinada a la ayuda a poblaciones víctimas de una situación de emergencia o catástrofe.
CAPITULO IX - TRAFICO FRONTERIZO
Artículo 114 - Definición
El régimen de tráfico fronterizo es aquel por el cual se permite la importación
o exportación, sin el pago o con pago parcial de los tributos aduaneros, de
mercadería transportada por residentes de las localidades situadas en las
fronteras con terceros países y destinada a la subsistencia de su unidad
familiar, de acuerdo a lo establecido en las normas reglamentarias.
CAPITULO X - CONTENEDORES
Artículo 115 - Definición
1. El régimen de contenedores es aquel por el cual se permite que:
a) los contenedores o unidades de carga de terceros países que ingresen al
territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y deban permanecer
en forma transitoria en el mismo, sin modificar su estado, queden sometidos al
régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad de cumplir con
formalidades aduaneras, siempre que se encuentren incluidos en la declaración
de llegada o el manifiesto de carga; y
b) los contenedores o unidades de carga de los Estados Partes que egresen del
territorio aduanero, con el objeto de transportar mercadería y que con esa
finalidad debieran permanecer en forma transitoria fuera de él sin modificar su
estado, queden sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias,
sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán
establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por
razones de seguridad o control.
3. El régimen de contenedores se aplicará también a los accesorios y equipos
que se transporten con los contenedores, así como a las piezas importadas para
su reparación.
Artículo 116 - Contenedores
Se entiende por contenedor o unidad de carga el recipiente especialmente
construido para facilitar el traslado de mercaderías en cualquier medio de
transporte, con la resistencia suficiente para permitir una utilización reiterada
y ser llenado o vaciado con facilidad y seguridad, provisto de accesorios que
permitan su manejo rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo, que fuere
identificable mediante marcas y números grabados en forma indeleble y
fácilmente visible, de acuerdo a las normas internacionales.
CAPITULO XI - MEDIOS DE TRANSPORTE CON FINES COMERCIALES
Artículo 117 - Definición
1. El régimen de medios de transporte con fines comerciales es aquel por el
cual se permite que:
a) los medios de transporte de terceros países que ingresen al territorio
aduanero por sus propios medios con el objeto de transportar pasajeros o
mercaderías, queden sometidos al régimen que establezcan las normas
reglamentarias, sin necesidad de cumplir con formalidades aduaneras; y
b) los medios de transporte comercial matriculados o registrados en cualquiera
de los Estados Partes, que egresen del territorio aduanero por sus propios
medios, con el objeto de transportar pasajeros o mercaderías y que a tales
efectos debieren permanecer fuera de él sin modificar su estado, queden
sometidos al régimen que establezcan las normas reglamentarias, sin necesidad
de cumplir formalidades aduaneras.
2. No obstante lo dispuesto en el numeral 1, las normas reglamentarias podrán
establecer el cumplimiento de determinados requisitos o formalidades por
razones de seguridad o control.
CAPITULO XII - RETORNO DE MERCADERIA
Artículo 118 - Definición
El régimen de retorno de mercadería es aquel por el cual se permite que la
mercadería que antes de su exportación definitiva tenía libre circulación
retorne al territorio aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros ni la
aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.
Artículo 119 - Condiciones
El retorno de la mercadería estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) que la mercadería sea retornada por la misma persona que la hubiera
exportado;
b) que la Administración Aduanera comprobare que la mercadería retornada es la
misma que previamente se hubiera exportado;
c) que el retorno se produjere dentro del plazo que establezcan las normas
reglamentarias; y
d) que se abonen o devuelvan, según corresponda, con carácter previo al
libramiento, los importes resultantes de beneficios o incentivos fiscales
vinculados a la exportación.
Artículo 120 - Causales
El retorno de mercadería exportada definitivamente podrá autorizarse:
a) cuando presente defectos de carácter técnico que exigieran su devolución;
b) cuando no se ajuste a los requisitos técnicos o sanitarios del país importador;
c) en razón de modificaciones en las normas de comercio exterior del país
importador;
d) por motivo de guerra o catástrofe; o
e) por otras causales ajenas a la voluntad del exportador que establezcan las
normas reglamentarias.
CAPITULO XIII - ENVIOS EN CONSIGNACION
Artículo 121 - Definición
1. El régimen de envíos en consignación es aquel por el cual la mercadería
exportada puede permanecer fuera del territorio aduanero, por un plazo
determinado, a la espera de concretar su venta en el mercado de destino.
2. Al momento de concretarse la venta dentro del plazo otorgado, será exigible
el pago de los tributos aduaneros que gravan la exportación, cuando
correspondan.
3. El retorno de la mercadería con anterioridad al vencimiento del plazo
otorgado será efectuado sin el pago de los tributos aduaneros.
Artículo 122 - Formalidades
La solicitud de envío en consignación estará sometida a las mismas formalidades
exigidas para la declaración de exportación definitiva, con excepción de los
elementos relativos al precio y demás condiciones de venta, siendo de
aplicación, no obstante, la obligación de declarar un valor estimado.
Artículo 123 - Garantía
La Administración Aduanera podrá exigir, en su caso, la constitución de una
garantía tendiente a asegurar el cumplimiento de las obligaciones que el
régimen impone.
Artículo 124 - Incumplimiento de obligaciones sustanciales del
régimen
Constatado el incumplimiento de obligaciones sustanciales impuestas como
condición del otorgamiento del régimen, la mercadería sometida al régimen de
envíos en consignación se considerará exportada definitivamente, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder.
CAPITULO XIV - SUSTITUCION DE MERCADERIA
Artículo 125 - Definición
1. El régimen de sustitución de mercadería es aquel por el cual la Administración Aduanera podrá autorizar que la mercadería importada o exportada en forma
definitiva que resulte defectuosa o inadecuada para el fin al que está
destinada sea sustituida, sin el pago de los tributos aduaneros, por otra de la
misma clasificación arancelaria, calidad comercial, valor y características
técnicas, que sea enviada gratuitamente, en razón de una obligación contractual
o legal de la garantía, en los plazos y condiciones establecidos en las normas
reglamentarias.
2. En el caso de importación, la mercadería sustituida deberá ser devuelta a
origen sin el pago del impuesto de exportación, cuando corresponda, o podrá ser
sometida a los destinos aduaneros de abandono o destrucción.
3. Cuando se trate de exportación, la mercadería sustituida podrá ingresar al
territorio aduanero sin el pago del impuesto de importación.
TITULO IX - AREAS CON TRATAMIENTOS ADUANEROS ESPECIALES
CAPITULO I - ZONAS FRANCAS
Artículo 126 - Definición
1. Zona franca es una parte del territorio de los Estados Partes en la cual las
mercaderías introducidas serán consideradas como si no estuvieran dentro del
territorio aduanero, en lo que respecta a los impuestos o derechos de
importación.
2. En la zona franca, la entrada y la salida de las mercaderías no estarán
sujetas a la aplicación de prohibiciones o restricciones de carácter económico.
3. En la zona franca, serán aplicables las prohibiciones o restricciones de
carácter no económico, de conformidad con lo establecido por el Estado Parte en
cuya jurisdicción ella se encuentre.
4. Las zonas francas deberán ser habilitadas por el Estado Parte en cuya
jurisdicción se encuentren y estar delimitadas y cercadas perimetralmente de
modo de garantizar su aislamiento del resto del territorio aduanero.
5. La entrada y la salida de mercaderías de la zona franca serán regidas por la
legislación que regula la importación y la exportación, respectivamente.
Artículo 127 - Plazo y actividades permitidas
1. La mercadería introducida en la zona franca puede permanecer en ella por
tiempo indeterminado.
2. En la zona franca podrán realizarse actividades de almacenamiento,
comerciales, industriales o de prestación de servicios, de conformidad con lo
que determinen los Estados Partes.
Artículo 128 - Control
1. La Administración Aduanera podrá efectuar controles selectivos sobre la
entrada, permanencia y salida de mercaderías y personas.
2. La Administración Aduanera podrá contar con instalaciones dentro de la zona
franca para el ejercicio de las funciones de control que le competen.
3. La zona exterior contigua al perímetro de la zona franca hasta la extensión
que sea establecida por las normas reglamentarias será considerada zona de
vigilancia especial.
Artículo 129 - Exportación de mercadería del territorio aduanero a la zona franca
1. La salida de mercadería del resto del Territorio Aduanero con destino a una zona franca será considerada exportación y estará sujeta a las normas que regulan el
régimen de exportación solicitado.
2. Cuando la exportación a que se refiere el numeral 1 gozare de algún
beneficio, éste se hará efectivo una vez acreditada la salida de la mercadería
con destino a terceros países.
Artículo 130 - Importación de mercadería al territorio aduanero
procedente de la zona franca
La entrada de mercadería al resto del Territorio Aduanero procedente de una
zona franca será considerada importación y estará sujeta a las normas que
regulan el régimen de importación solicitado.
CAPITULO II - AREAS ADUANERAS ESPECIALES
Artículo 131 - Definición
Area Aduanera Especial es la parte del territorio aduanero en la cual se aplica
un tratamiento temporario especial, con un régimen tributario más favorable que
el vigente en el resto del territorio aduanero.
CAPITULO III - TIENDAS LIBRES
Artículo 132 - Definición
1. Tienda libre es el establecimiento o recinto delimitado, ubicado en zona
primaria, destinado a comercializar mercadería para consumo de viajeros, sin el
pago de los tributos que graven o sean aplicables con motivo de la importación
o la exportación.
2. La autoridad competente podrá autorizar el funcionamiento de estas tiendas a
bordo de medios de transporte aéreo, marítimo y fluvial de pasajeros que cubran
rutas internacionales.
3. La venta de la mercadería sólo podrá efectuarse en cantidades que no
permitan presumir su utilización con fines comerciales o industriales por parte
del viajero.
Artículo 133 - Depósito de tiendas libres
1. Se entiende por depósito de tiendas libres el depósito comercial,
especialmente habilitado para la guarda, bajo control aduanero, de la
mercadería admitida bajo este régimen.
2. La mercadería que carece de libre circulación en territorio aduanero
permanecerá en depósito sin el pago de los tributos aduaneros ni la aplicación
de prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación.
3. La mercadería con libre circulación en territorio aduanero será introducida
y depositada sin el pago de tributos, excepto las tasas.
Artículo 134 - Habilitación y funcionamiento
1. Las tiendas libres deben ser habilitadas por los Estados Partes en cuya
jurisdicción se hallaren.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos necesarios para el funcionamiento de las tiendas
libres.
TITULO X - DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
CAPITULO I - PROHIBICIONES O RESTRICCIONES
Artículo 135 - Definición
1. Serán consideradas prohibiciones o restricciones las medidas que prohíben o
restringen en forma permanente o transitoria la introducción o extracción de
determinadas mercaderías al o del territorio aduanero.
2. Las prohibiciones o restricciones serán de carácter económico o no económico
según cuál fuere su finalidad preponderante.
Artículo 136 - Aplicación
1. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico sólo son aplicables
a los regímenes aduaneros de importación definitiva y exportación definitiva.
2. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la importación
definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente
exportada en forma temporal.
3. Las prohibiciones o restricciones de carácter económico a la exportación
definitiva no afectan a aquella mercadería que hubiera sido previamente
importada en forma temporal.
Artículo 137 – Tratamiento
La mercadería introducida en el territorio aduanero que no pueda ser incluida
en un régimen aduanero, en virtud de prohibiciones o restricciones, será
reembarcada, reexportada, destruida o sometida a la aplicación de medidas de
otra naturaleza previstas en las normas reglamentarias, complementarias y las
emanadas de los órganos competentes.
Artículo 138 - Ingreso de mercaderías sometidas a prohibiciones
El hecho de que la mercadería estuviera sometida a una prohibición para la
importación no será impedimento para el cobro de los tributos que graven la
importación, sin perjuicio de las sanciones que correspondieren.
Artículo 139 – Exigencia de reembarque o reexportación en caso de
mercadería sometida a una restricción de carácter no económico
1. Cuando la mercadería sometida a una prohibición o restricción de carácter no
económico se encuentre en depósito temporal de importación o se sometiere o
pretendiere someter a un régimen de importación, la Administración Aduanera exigirá al interesado que la reembarque o reexporte dentro de un
plazo establecido en las normas reglamentarias.
2. Transcurrido el plazo establecido sin que el interesado reembarcare o
reexportare la mercadería, esta será considerada en abandono y la Administración Aduanera dispondrá obligatoriamente su inmediata destrucción a cargo del
interesado, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.
CAPITULO II – GARANTIA
Artículo 140 - Casos
1. La Administración Aduanera podrá exigir la constitución de garantía cuando
se pretendiere obtener el libramiento de mercadería:
a) que estuviere sujeta a una controversia relacionada con una eventual diferencia
de tributos aduaneros; o
b) cuyo registro de declaración hubiese sido admitido sin la presentación de la
totalidad de la documentación complementaria.
2. Podrá exigirse también la constitución de garantía para asegurar el
cumplimiento de las obligaciones que imponen los regímenes de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito
aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado,
exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo, en los demás casos
previstos en este Código y en los que establezcan las normas reglamentarias.
Artículo 141 - Dispensa
No será exigible la constitución de garantía cuando el interesado fuera persona
jurídica de derecho público.
Artículo 142 - Formas
La Administración Aduanera resolverá sobre la aceptación de la garantía
ofrecida por el interesado, la que podrá consistir en:
a) depósito de dinero en efectivo;
b) fianza bancaria;
c) seguro; u
d) otras modalidades que determinen las normas reglamentarias.
Artículo 143 – Complementación o sustitución
La Administración Aduanera podrá exigir la complementación o la sustitución de
la garantía cuando comprobare que la misma no satisface en forma segura o
integral el cumplimiento de las obligaciones que le dieran causa.
Artículo 144 - Efectos
La garantía constituida en un Estado Parte surtirá efectos en los demás Estados
Partes, quedando sujeta su forma de acreditación a lo que establezcan las
normas reglamentarias.
Artículo 145 – Liberación
1. La Administración Aduanera liberará la garantía cuando las obligaciones por
las que se exigió hayan sido debidamente cumplidas.
2. A solicitud del interesado, la garantía podrá ser liberada parcialmente en
la medida del cumplimiento de las obligaciones que le dieron causa.
CAPITULO III - CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR
Artículo 146 - Avería, deterioro, destrucción o pérdida irremediable de
mercadería por caso fortuito o fuerza mayor
1. Cuando por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comunicado y acreditado
ante la Administración Aduanera, las mercaderías:
a) hubieran sido averiadas o deterioradas, serán consideradas a los fines de su
importación o exportación definitiva, según el caso, en el estado en el cual se
encuentren; o
b) hubieran sido destruidas o irremediablemente perdidas, no estarán sometidas
al pago de tributos a la importación o exportación, según el caso, a condición
de que esta destrucción o pérdida sea debidamente probada.
2. Lo dispuesto en el numeral 1 se aplicará a la mercadería que se encuentre en
condición de depósito temporal o sometida a los regímenes de admisión
temporaria para reexportación en el mismo estado, admisión temporaria para
perfeccionamiento activo, transformación bajo control aduanero, depósito
aduanero, exportación temporaria para reimportación en el mismo estado,
exportación temporaria para perfeccionamiento pasivo o tránsito aduanero.
CAPITULO IV - GESTION DE RIESGO
Artículo 147 - Análisis y gestión del riesgo
1. Las Administraciones Aduaneras desarrollarán sistemas de análisis de riesgo
utilizando técnicas de tratamiento de datos y basándose en criterios que
permitan identificar y evaluar los riesgos y desarrollar las medidas necesarias
para afrontarlos.
2. El sistema de gestión de riesgo debe permitir a la Administración Aduanera orientar sus actividades de control a mercaderías de alto riesgo y
simplificar el movimiento de mercaderías de bajo riesgo.
3. La gestión de riesgo se aplicará en las diferentes fases del control
aduanero y se efectuará utilizando preferentemente procedimientos informáticos
que permitan un tratamiento automatizado de la información.
CAPITULO V - SISTEMAS INFORMATICOS
Artículo 148 - Utilización de sistemas informáticos
1. Las Administraciones Aduaneras utilizarán sistemas informáticos y medios de
transmisión electrónica de datos en el registro de las operaciones aduaneras.
2. En los casos en que los sistemas informáticos no estén disponibles, se
utilizaran medios alternativos de conformidad con las normas reglamentarias.
Artículo 149 - Intercambio de información
El intercambio de información y documentos entre las Administraciones
Aduaneras, y entre éstas y las personas vinculadas a la actividad aduanera será
efectuado preferentemente por medios electrónicos.
Artículo 150 - Medidas de seguridad
Los funcionarios de la Administración Aduanera y las personas vinculadas a la actividad aduanera que se encuentren autorizadas y que utilicen los sistemas
informáticos y medios de transmisión electrónica de datos de enlace con el
servicio aduanero, deberán acatar las medidas de seguridad que la Administración Aduanera establezca, incluyendo las relativas al uso de códigos, claves de
acceso confidenciales o de seguridad y dispositivos de seguridad.
Artículo 151 - Medios equivalentes a la firma manuscrita
La firma digital debidamente certificada o firma electrónica segura equivalen,
para todos los efectos legales, a la firma manuscrita de los funcionarios
aduaneros y las personas vinculadas a la actividad aduanera que posean un
acceso autorizado.
Artículo 152 - Admisibilidad de registros como medio de prueba
La información transmitida electrónicamente por medio de un sistema informático
autorizado por la Administración Aduanera será admisible como medio de prueba
en los procedimientos administrativos y judiciales.
CAPITULO VI – DISPOSICION DE MERCADERIA
Artículo 153 - Disposición
Las mercaderías declaradas en situación de abandono y las sometidas a comiso
por la autoridad competente serán comercializadas en subasta pública o serán
dispuestas a través de otros modos establecidos en la legislación de cada
Estado Parte.
Artículo 154 – Destrucción
La Administración Aduanera, previa notificación al interesado, si fuere
identificable, y por decisión fundada, podrá disponer la destrucción de la
mercadería que por cualquier causa resultare no apta para ningún otro destino.
CAPITULO VII – TRASBORDO
Artículo 155 - Definición
1. El trasbordo consiste en el traslado de la mercadería de un medio de
transporte a otro bajo control aduanero, sin el pago de los tributos aduaneros
ni la aplicación de restricciones de carácter económico.
2. La Administración Aduanera permitirá que toda o parte de la mercadería
transportada trasborde a otro medio de transporte, siempre que se encontrare
incluida en la declaración de llegada o de salida y no hubiera sido aún
descargada.
Artículo 156 - Trasbordo con permanencia en otro medio de
transporte o lugar intermedio
1. Cuando el trasbordo no se hiciera directamente sobre el medio de transporte
que habrá de conducirla al lugar de destino, la mercadería de que se trate
podrá permanecer en un medio de transporte o lugar intermedio por el plazo
establecido en las normas reglamentarias.
2. Cuando se autorizare la permanencia de la mercadería en un medio de
transporte o lugar intermedio, serán de aplicación las normas relativas al
depósito temporal, en los casos que correspondan.
TITULO XI - TRIBUTOS ADUANEROS
CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 157 - Tributos Aduaneros
1. El presente Código regula los siguientes tributos aduaneros:
a) el impuesto o derecho de importación, cuyo hecho generador es la importación
definitiva de mercadería al territorio aduanero; y
b) las tasas, cuyo hecho generador es la actividad o el servicio realizados o
puestos a disposición por la Administración Aduanera, con motivo de una importación o de una exportación.
Se consideran también de naturaleza tributaria las obligaciones pecuniarias que
surgen por el incumplimiento de la obligación tributaria aduanera.
3. A los fines de este Código el concepto de impuesto de importación es
equivalente al concepto de derecho de importación.
4. El presente Código Aduanero no trata sobre derechos de exportación y, por lo
tanto, la legislación de los Estados Partes será aplicable en su territorio
aduanero preexistente a la sanción de este Código, respetando los derechos de
los Estados Partes.
Artículo 158 - Modalidades
Los tributos aduaneros podrán ser:
a) ad valorem: cuando se expresan como porcentaje del valor en aduana de la
mercadería;
b) específicos: cuando se expresan como un monto fijo por unidad de medida de
la mercadería; o
c) una combinación de tributos ad valorem y específicos.
Artículo 159 - Ambito de aplicación de las disposiciones en
materia tributaria
1. Las disposiciones de este Código en materia tributaria se aplican
exclusivamente a los tributos aduaneros.
2. La Administración Aduanera podrá ser autorizada a liquidar, percibir y
fiscalizar tributos no regidos por la legislación aduanera en ocasión de la
importación o de la exportación.
CAPITULO II - OBLIGACION TRIBUTARIA ADUANERA
Artículo 160 - Definición
La obligación tributaria aduanera es el vínculo de carácter personal que nace
con el hecho generador establecido por este Código y que tiene por objeto el
pago de los tributos aduaneros.
Artículo 161 - Responsabilidad
Es responsable por la obligación tributaria aduanera el declarante o quien
tenga la disponibilidad jurídica de la mercadería, pudiendo cada Estado Parte
extender esa responsabilidad de manera solidaria a quien ejerza la
representación de dichos sujetos.
Artículo 162 - Modos de extinción
La obligación tributaria aduanera se extinguirá por:
a) el pago;
b) la compensación;
c) la transacción en juicio;
d) la prescripción; u
e) otros modos que establezcan las legislaciones de cada Estado Parte.
CAPITULO III - DETERMINACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION
Artículo 163 - Elementos de base
1. El impuesto de importación ad valorem se determinará aplicando las alícuotas
previstas en el Arancel Externo Común, estructurado en base a la Nomenclatura Común del MERCOSUR, sobre el valor en aduana de la mercadería, determinado de
conformidad con las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT).
2. La aplicación de las alícuotas previstas en el Arancel Externo Común
establecidas en el numeral 1 será efectuada sin perjuicio de las excepciones
que se establecieren.
3. El impuesto de importación específico se determinara aplicando una suma fija
de dinero por cada unidad de medida.
Artículo 164 - Elementos de valoración
En el valor en aduana de la mercadería se incluirán los siguientes elementos:
a) los gastos de transporte de la mercadería importada hasta el lugar de su
entrada en el territorio aduanero;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte
de la mercadería importada hasta el lugar de su entrada en el territorio
aduanero; y
c) el costo del seguro de la mercadería.
Artículo 165 - Régimen legal aplicable
La fecha de registro de la declaración aduanera correspondiente para el régimen
aduanero de importación definitiva solicitado determinará el régimen legal
aplicable.
Artículo 166 - Pago
El pago del impuesto de importación debe ser efectuado antes o al momento del
registro de la declaración de mercadería, sin perjuicio de la exigencia de
eventuales ajustes que posteriormente correspondan.
2. Las normas reglamentarias podrán fijar otros momentos para el pago del
impuesto de importación.
Artículo 167 - Devolución
1. La devolución de los tributos aduaneros se efectuará en la forma y
condiciones que establezcan las normas reglamentarias, cuando la Administración Aduanera compruebe que fueron pagados indebidamente.
2. También se procederá a la devolución de los tributos aduaneros, cuando la
declaración para un régimen aduanero haya sido cancelada o anulada, con
excepción de las tasas cobradas por servicios prestados o puestos a
disposición.
Artículo 168 - Restitución
1. La autoridad competente podrá autorizar la restitución, total o parcial, de
los tributos aduaneros, con excepción de las tasas, pagados en ocasión de la
importación definitiva de mercaderías utilizadas en operaciones de
perfeccionamiento, complementación, acondicionamiento u otras autorizadas, de
mercaderías exportadas en forma definitiva.
2. Las normas reglamentarias establecerán los requisitos, condiciones,
formalidades y procedimientos necesarios para la restitución.
Artículo 169 - Clasificación de la mercadería
La mercadería objeto de operación aduanera será individualizada y clasificada
de acuerdo con la Nomenclatura Común del MERCOSUR basada en el Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías, así como sus notas
explicativas e interpretativas.
Artículo 170 - Reglas de origen
1. Las reglas de origen tienen por objeto determinar el país donde una
mercadería fue efectivamente producida de conformidad con los criterios en
ellas definidos, a fin de aplicar impuestos preferenciales de importación o
instrumentos no preferenciales de política comercial.
2. Las reglas de origen preferenciales son las definidas en los acuerdos
comerciales subscriptos por el MERCOSUR, a fin de determinar si la mercadería
puede recibir un tratamiento arancelario preferencial.
3. Las reglas de origen no preferenciales son las utilizadas en la aplicación
del tratamiento de la nación más favorecida, de derechos antidumping, de
derechos compensatorios y de medidas de salvaguardia en el marco del GATT 1994
y de cualquier restricción cuantitativa o cuota arancelaria y de otros
instrumentos de política comercial.
Artículo 171 - Procedencia de la mercadería
La mercadería se considera procedente del lugar del cual hubiera sido expedida
con destino final al lugar de importación.
TITULO XII - DERECHOS DEL ADMINISTRADO
CAPITULO I - PETICION Y CONSULTA
Artículo 172 – Petición
Toda persona tiene el derecho a peticionar ante la Administración Aduanera.
Artículo 173 - Consulta
El titular de un derecho o interés legítimo podrá formular consultas ante la Administración Aduanera sobre aspectos técnicos vinculados a la aplicación de la legislación
aduanera referidas a un caso determinado.
CAPITULO II – RECURSOS
Artículo 174 - Interposición de recursos
Toda persona que se considere lesionada por un acto administrativo dictado por la Administración Aduanera podrá interponer los recursos que correspondan ante las autoridades
competentes.
Artículo 175 - Decisión fundamentada del recurso
El acto administrativo que decida el recurso deberá ser motivado.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 176 - Acceso a la vía judicial
El interesado tendrá el derecho de acceder ante una autoridad judicial o
tribunal con función jurisdiccional, según corresponda.
Artículo 177 - Requisitos, formalidades y procedimientos
Los requisitos, formalidades y procedimientos necesarios para el ejercicio de
los derechos de que trata este Título se regirán por la legislación de cada
Estado Parte.
TITULO XIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 178 - Circulación de mercaderías entre los Estados Partes
1. Durante el proceso de transición hasta la conformación definitiva de la
Unión Aduanera:
a) la introducción o salida de las mercaderías de un Estado Parte a otro Estado
Parte se considerarán como importación o exportación entre distintos
territorios aduaneros; y
b) tanto las mercaderías originarias como las mercaderías importadas desde
terceros países podrán circular entre los Estados Partes en los términos
establecidos en las normas reglamentarias y complementarias.
2. La circulación de mercaderías entre los Estados Partes se efectivizará a
partir de la implementación conjunta de un documento aduanero unificado,
preferentemente electrónico y de acuerdo con lo que establezcan las normas
reglamentarias y complementarias.
Artículo 179 – Documentación. Reconocimiento
Toda documentación comercial procedente de las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur y sus espacios marítimos circundantes no emitida por
autoridades argentinas, sólo será recibida con carácter de prueba supletoria de
la descripción y origen de las mercaderías sin que ello implique reconocimiento
alguno de las autoridades emisoras de tal documentación.
TITULO XIV - DISPOSICIONES FINALES
CAPITULO I - INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
Artículo 180 - Incumplimiento de obligaciones
1. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en este Código será
sancionado conforme la legislación de los Estados Partes.
2. Sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales previstas
en sus respectivas legislaciones internas, los Estados Partes podrán establecer
consecuencias tributarias a los incumplimientos a que se refiere el numeral 1.
CAPITULO II - COMITE DEL CODIGO ADUANERO
Artículo 181 - Comité del Código Aduanero
1. Se creará un comité del Código Aduanero del MERCOSUR, integrado por
funcionarios de las Administraciones Aduaneras y representantes designados por
los Estados Partes.
2. Será competencia del comité del Código Aduanero del MERCOSUR velar por la
aplicación uniforme de las medidas establecidas en este Código y en sus normas
reglamentarias.