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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 5 |
24/05/1996 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-5-1996-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
Reglamento Interno de
la Comisión
de Comercio
del Mercosur |
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VISTO: el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto;
la Directiva CCM
1/94 que adoptó el Reglamento Interno de
la Comisión de Comercio
del Mercosur; y
la
Resolución GMC 49/94 que homologó ese Reglamento; y |
CONSIDERANDO: |
Que
es necesario adecuar el Reglamento Interno de
la Comisión de Comercio
del Mercosur (CCM) a lo establecido respecto de este órgano en el Protocolo
de Ouro Preto; |
Que
corresponde incorporar, entre las funciones de
la CCM, las que se derivan del
Anexo del Protocolo de Ouro Preto con relación al procedimiento de
reclamaciones; |
LA COMISION DE COMERCIO
DEL MERCOSUR ADOPTA LA SIGUIENTE DIRECTIVA |
De la naturaleza |
Art.
1.‑
La Comisión
de Comercio del Mercosur (en adelante CCM) es un órgano intergubernamental
encargado de asistir al Grupo Mercado Común (GMC) y velar por la aplicación
de los instrumentos de política comercial común, acordados por los Estados
Partes, para el funcionamiento de
la Unión Aduanera;
efectuar el seguimiento y revisión de los temas y materias relacionados con
las políticas comerciales comunes, con el comercio intra‑Mercosur y con
terceros países; atender las consultas presentadas por los Estados Partes; y
considerar las reclamaciones que se presenten en virtud de lo establecido en
el Artículo 21 del Protocolo de Ouro Preto. |
De la composición |
Art.
2.‑
La CCM
está integrada por cuatro miembros titulares y cuatro alternos por cada
Estado Parte, y es coordinada por los Ministerios de Relaciones Exteriores. Los
representantes de cada Estado Parte constituyen la correspondiente Sección
Nacional, denominada con la sigla CCM‑SN. |
Art.
3.‑ Corresponde a
la
Coordinación de cada CCM‑SN: |
a)
presentar a
la CCM
las propuestas de su Sección Nacional, y |
b)
mantener comunicación fluida con las demás Secciones Nacionales. |
Art.
4.‑ Cada Estado Parte comunicará formalmente al GMC, por intermedio del
Estado Parte que ejerza
la
Presidencia Pro Tempore, la composición y modificaciones de
su respectiva CCM‑SN. |
De las funciones y competencias |
Art.
5.‑
La CCM
asistirá al Grupo Mercado Común y velará por la aplicación de los
instrumentos de política comercial común, en el ámbito de sus competencias
definidas en el Protocolo de Ouro Preto. |
Art.
6.‑ A los efectos de cumplir lo establecido en el Art. 5 de este
Reglamento, corresponde a la CCM: |
I.‑
Efectuar el seguimiento de la aplicación de los instrumentos de política
comercial común en los Estados Partes; |
II.‑
Analizar la evolución de los instrumentos de política comercial común para el
funcionamiento de
la
Unión Aduanera y formular Propuestas a este respecto al
GMC. |
III
‑ Tomar las decisiones vinculadas a la administración y a la aplicación
del AEC y de los instrumentos de política comercial común acordados por los
Estados Partes, por medio de Directivas adoptadas con base en la normativa
emanada del Consejo del Mercado Común y del GMC. |
IV.‑
Informar al GMC sobre la tramitación de las presentaciones recibidas respecto
de la evolución y aplicación de los instrumentos de política comercial común
y sobre las decisiones adoptadas. |
V.‑
Proponer al GMC nuevas normas o modificaciones de las normas existentes en
materia comercial y aduanera del Mercosur. |
VI.‑
Proponer al GMC la revisión de las alícuotas arancelarias de ítem específicos
del AEC, inclusive para contemplar casos referidos a nuevas actividades
productivas en el ámbito del Mercosur. |
VII.‑
Considerar y pronunciarse sobre las consultas que presenten los Estados
Partes a través de sus respectivas Secciones Nacionales. |
VIII.‑
Considerar y pronunciarse sobre las reclamaciones presentadas por las
Secciones Nacionales, originadas por los Estados Partes o en demandas de
particulares, relacionadas con la interpretación, aplicación o incumplimiento
de la normativa Mercosur, o con medidas legales o administrativas de los
Estados Partes de efecto restrictivo o discriminatorio, que violen los
compromisos acordados en el ámbito del Mercosur; de acuerdo con el art. 21 y
el Anexo del Protocolo de Ouro Preto. |
IX.‑
Crear los Comités Técnicos (CTs) necesarios para el adecuado cumplimiento de
sus funciones, incluso para la consideración de las Reclamaciones, establecer
las condiciones con que operarán y supervisar sus actividades. |
X.‑
Desempeñar toda otra tarea que le solicite el GMC. |
De
la Presidencia Pro
Tempore |
Art.
7.‑
La
Presidencia Pro Tempore de
la CCM será ejercida en forma
rotativa y temporaria por el Estado Parte que ejerza
la Presidencia Pro
Tempore del Consejo del Mercado Común. |
Art.
8.‑ Corresponde a
la
Presidencia Pro Tempore de la CCM: |
a)
convocar las reuniones ordinarias y extraordinarias de
la CCM mediante comunicaciones
directas con las demás Secciones Nacionales, y presidir esas Reuniones; |
b)
recibir de las Secciones Nacionales o del GMC, solicitudes relativas a la
realización de reuniones extraordinarias de
la CCM, comunicar esas solicitudes a las demás Secciones
Nacionales y convocar las reuniones extraordinarias; |
c)
comunicar, con antelación a la reunión, a las Secciones Nacionales el
proyecto de agenda para las reuniones ordinarias y extraordinarias, así como
todas las solicitudes formuladas por los Estados Partes con respecto al
contenido de la agenda, o a la realización de las reuniones extraordinarias; |
d)
comunicar en el término de cuarenta y ocho (48) horas del cierre de las
reuniones ordinarias o extraordinarias, las Directivas y Propuestas adoptadas
ad‑referendum de un Estado Parte ausente conforme al Art. 13 de este
Reglamento. |
e)
recibir las presentaciones que hagan las Secciones Nacionales de
la CCM para iniciar el
procedimiento de reclamaciones establecido en el Anexo del Protocolo de Ouro
Preto, y tomar las providencias necesarias para incluir esas presentaciones
en la primera reunión siguiente de
la
CCM; |
f)
comunicar a los CTs las decisiones de
la CCM relativas a la realización de estudios,
recomendaciones y dictámenes, recibir los mismos y transmitirlos a las
Secciones Nacionales de la CCM. |
g)
Informar al GMC sobre lo actuado durante su mandato |
De las reuniones |
Art.
9.‑
La CCM
se reunirá en forma ordinaria al menos una vez por mes. Se reunirá en forma
extraordinaria, a solicitud del GMC o de un Estado Parte. |
Art.
10.‑ La realización de reuniones extraordinarias deberá ser solicitada
por lo menos con siete (7) días hábiles de antelación a la fecha propuesta
debiendo, en su caso, el Estado Parte interesado acompañar los antecedentes
necesarios. La fecha de la reunión será propuesta por el GMC o por el Estado
Parte solicitante, según sea el caso, y acordada con los demás Estados
Partes. |
Art.
11.‑
La CCM
sesionará con la presencia de, por lo menos, tres Estados Partes. |
Art.
12.‑ Se hará registro, en Acta oficial, de todo lo actuado en las
reuniones ordinarias y extraordinarias de la CCM. |
Del sistema de toma de decisiones |
Art.
13.‑ Las Directivas y las Propuestas de
la CCM serán adoptadas por
consenso y con la presencia de los representantes de todos los Estados
Partes. Sin embargo, en el caso de ausencia de los representantes de un
Estado Parte, las Directivas y las Propuestas consensuadas por las
delegaciones presentes se adoptarán ad‑referendum de la aprobación por
el Estado Parte ausente y se considerarán adoptadas si en el plazo de treinta
(30) días corridos posteriores a la reunión, el Estado Parte ausente en ella
no formula objeciones totales o parciales. |
Art.
14.‑ En la eventualidad que un proyecto de Directiva o de Propuesta no
haya sido considerado por falta de quarum o no haya logrado el consenso de
los Estados Partes durante dos reuniones consecutivas de
la CCM, ordinarias o
extraordinarias, esos proyectos serán remitidos al GMC para su tratamiento. |
Art.
15.‑
La CCM
establecerá un mecanismo para facilitar en su ámbito Consultas entre los
Estados Panes sobre las materias de su competencia. |
Art.
16.‑
La CCM
tramitará las reclamaciones que presenten las Secciones Nacionales, según el
Art. 21 del Protocolo de Ouro Preto, siguiendo el procedimiento establecido
en el Anexo de ese Protocolo. |
De
los Comités Técnicos |
Art.
17.‑ Los CTs que se constituyan en virtud de los dispuesto en el Art. 6
del presente Reglamento, no tendrán facultades decisorias y deberán informar
y presentar sus Recomendaciones y dictámenes a través de
la Presidencia Pro
Tempore de la CCM. |
Sin
perjuicio de los mandatos específicos que les otorgue
la CCM, los CTs tendrán las
siguientes funciones: |
a)
desarrollar actividades de asesoramiento técnico; |
b)
recoger datos para elaborar informes sobre la administración y aplicación de
los instrumentos y políticas comunes; |
c)
elaborar los dictámenes técnicos que les solicite
la CCM, en particular los
previstos en el procedimiento de reclamaciones establecido por el Anexo del
Protocolo de Ouro Preto. |
Art.
18.‑ Los CTs estarán integrados por miembros designados por cada uno de
los Estados Partes. Cada CCM‑SN comunicará a
la Presidencia Pro Tempore
la nómina de los Coordinadores Nacionales de los respectivos CTs. Los CTs
podrán solicitar el asesoramiento de especialistas y consultar a
representantes del sector privado. |
Art.
19.‑ Los CTs elaborarán sus informes, recomendaciones y dictámenes
técnicos por consenso. En caso de no haber consenso entre los miembros de un
CT deberán ser remitidas a
la
CCM, para su consideración, los diferentes informes y
opiniones con sus respectivos fundamentos. |
Disposiciones finales |
Art.
20.‑ Los asuntos vinculados al funcionamiento de
la CCM no previstos en el
presente Reglamento estarán regidos por la normativa general vigente en el
Mercosur. |
Art.
2l ‑ Este Reglamento será elevado al GMC para su homologación. |
Art.
22.‑ A partir de la fecha de la homologación de este reglamento queda
derogado el Reglamento Intemo de
la
CCM, adoptado por Directiva CCM 1/94 y homologado por
Resolución GMC 49/94. |
XIII
CCM, Buenos Aires, 24/V/1996 |
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