Detalle de la norma RE-167-2012-SCE
Resolución Nro. 167 Secretaría de Comercio Exterior
Organismo Secretaría de Comercio Exterior
Año 2012
Asunto Se declara procedente la apertura de revisión. Dumping con electrodo descartable para electrocardiografía
Boletín Oficial
Fecha: 10/12/2012
Detalle de la norma
Resolución 167-2012-SCE

Resolución 167-2012-SCE

Declárase procedente la apertura de revisión por expiración de plazo, para determinadas operaciones de exportación hacia la República Argentina.

Bs. As., 6/12/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0342137/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron derechos antidumping para las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SURCA SOCIEDAD ANONIMA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el considerando anterior.

Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, lista de precios de venta al mercado interno de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA, información aportada por la firma solicitante.

Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio Exterior.

Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR con fecha 23 de octubre de 2012 el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo y cambios de circunstancia de la Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrodos descartables para electrocardiografía’, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y CANADA”.

Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es del TREINTA Y CINCO COMA CINCUENTA Y UN POR CIENTO (35,51%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, y del DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO (266,42%) para las operaciones de exportación originarias de CANADA hacia la REPUBLICA ARGENTINA.

Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.

Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº 1729 de fecha 29 de noviembre de 2012, concluyó que “...existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente”.

Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que “...toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de electrodos descartables originarias de Austria y Canadá, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 470/07”.

Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1106 de fecha 29 de noviembre de 2012 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.

Que la citada Comisión consideró que “...‘de la solicitud de revisión de la medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente’ y que ‘...toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de exportación hacia la República Argentina de electrodos descartables originarias de Austria y Canadá, se considera que están dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 470/07”.

Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “De las comparaciones de precios realizadas, considerando el precio actualizado del modelo representativo de electrodo registrado en el último período de la investigación original, se desprende que los electrodos de Austria y Canadá serían comercializados a precios inferiores a los del producto similar de la industria nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de la medida antidumping vigente”.

Que asimismo, la Comisión referenció que “Si se considera el precio FOB medio de las importaciones originarias de Austria y Canadá observado durante el período analizado, se registran subvaloraciones en todo el período para las originarias de Austria, mientras que para las originarias de Canadá se observan sobrevaloraciones y subvaloraciones, dependiendo del período considerado, todo ello, tanto si se considera un precio con o sin la medida antidumping vigente. Es decir, en la mayoría de las comparaciones de precios realizadas se registran subvaloraciones del producto importado, sin que el precio resultante por la aplicación de la medida antidumping vigente modifique el resultado de dichas comparaciones”.

Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “Resulta pertinente resaltar que la peticionante mantuvo relativamente baja su cuota en el mercado interno, habiéndola reducido de manera importante a partir de 2010 cuando solamente representó el 2%. Ello se dio en un contexto de mercado interno en franco crecimiento en los años 2010 y 2011 y decreciente en enero-julio de 2012 y con un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante que descendió entre puntas del período del 33% al 25%; con la rentabilidad (medida como relación precio/costo) que se situó, a partir del 2010 y hasta el final de período, en valores negativos”.

Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Por su parte, los indicadores de volumen muestran, luego de una brusca caída en 2010, una leve tendencia al aumento en el resto del período. Paralelamente, las existencias de la peticionante, aumentaron fuerte e ininterrumpidamente en todo período analizado”.

Que continuó diciendo dicha Comisión que “Así, con la información disponible en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes señaladas y el comportamiento que han tenido los indicadores de volumen de la industria nacional, puede considerarse que si las importaciones originarias de Austria y Canadá ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes, sus precios harían descender a los precios nacionales, empeorando aun más la actual situación de la rama de producción nacional, que presenta rentabilidades negativas a partir de 2010 y en todo el período restante, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que la citada Comisión prosiguió sus afirmaciones señalando que “Teniendo en consideración todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que reingresen importaciones desde Austria y Canadá, en cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación original”.

Que asimismo indicó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de Austria y Canadá daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de electrodos descartables, así como también, en lo que respecta a la necesidad de revisión de la medida vigente por cambio de circunstancias, basándose en la probable insuficiencia de la medida oportunamente impuesta”.

Que la Comisión agregó que “En lo atinente al análisis de otros factores de daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes distintos de los objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de Austria y Canadá, no sólo registran subvaloración respecto de los precios del producto nacional, sino que además, en volumen, fueron los orígenes con mayor participación, representando casi la totalidad de las importaciones hacia el final del período analizado”.

Que continuó expresando la Comisión que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), ese organismo ha determinado que ‘se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrodos descartables para electrocardiografía’ originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y CANADA’. En dicho informe se calcularon los siguientes presuntos márgenes de dumping: 35,51% para Austria y 266,42% para Canadá”.

Que en ese sentido la Comisión concluyó que “Atento a la precedente determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex MEyP 470/07 de fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en el Boletín Oficial del 10 de diciembre del mismo año”.

Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de Directorio Nº 1729, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida aplicada por la Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.

Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del examen sin aplicar los derechos vigentes.

Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del examen.

Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura del examen.

Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.

Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los certificados de origen.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para proceder al inicio del examen.

Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.

Por ello,

LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión por expiración de plazo y cambio de circunstancia de la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.

Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3º de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de su firma.

Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá todos los fines como notificación suficiente.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan M. Prada.

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
RE-82-2014-SCOME Complementa Cierre de revisión. Dumping con electrodo descartable para electrocardiografía
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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