Resolución 167-2012-SCE
Declárase procedente la apertura de revisión por expiración de plazo, para
determinadas operaciones de exportación hacia la República Argentina.
Bs. As., 6/12/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0342137/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 470 de fecha 7 de diciembre de 2007 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION se fijaron derechos antidumping para las
exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos descartables para
electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA
mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SURCA SOCIEDAD ANONIMA
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo y cambio de
circunstancias de la medida antidumping impuesta por la resolución citada en el
considerando anterior.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, lista de precios de venta al mercado
interno de la REPUBLICA DE AUSTRIA y de CANADA, información aportada por la
firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPUBLICA ARGENTINA se obtuvo de los
listados de importación suministrados por la Unidad de Monitoreo de Comercio
Exterior.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR con fecha 23 de octubre de 2012 el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Examen por expiración de plazo y cambios de circunstancia
de la Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
expresando que “...se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar
el examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrodos
descartables para electrocardiografía’, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA
y CANADA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el presunto margen de recurrencia determinado para el examen de la
Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION es del TREINTA
Y CINCO COMA CINCUENTA Y UN POR CIENTO (35,51%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA hacia la REPUBLICA
ARGENTINA, y del DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS COMA CUARENTA Y DOS POR CIENTO
(266,42%) para las operaciones de exportación originarias de CANADA hacia la
REPUBLICA ARGENTINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Examen por Expiración de
Plazo y Cambio de Circunstancias mencionado anteriormente, fue conformado por
la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, por medio del Acta de Directorio Nº
1729 de fecha 29 de noviembre de 2012, concluyó que “...existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la repetición del
daño, es procedente la apertura del examen por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de la medida antidumping vigente”.
Que a través del mismo Acta de Directorio la Comisión continuó indicando que
“...toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior determinó que se
encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de
exportación hacia la República Argentina de electrodos descartables originarias
de Austria y Canadá, se considera que están dadas las condiciones de causalidad
requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por
expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida vigente
impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 470/07”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 1106 de fecha 29 de noviembre de 2012 la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la citada Comisión consideró que “...‘de la solicitud de revisión de la
medida vigente, y de los argumentos planteados por la peticionante, en esta
etapa procedimental, existen elementos suficientes para concluir que, desde el
punto de vista de la repetición del daño, es procedente la apertura del examen
por expiración del plazo y por cambio de circunstancias de la medida
antidumping vigente’ y que ‘...toda vez que la Secretaría de Comercio Exterior
determinó que se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el
examen por expiración de plazo tendiente a determinar la posibilidad de
recurrencia de prácticas comerciales desleales en el comercio internacional
bajo la forma de dumping y el examen por cambio de circunstancias para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina de electrodos
descartables originarias de Austria y Canadá, se considera que están dadas las
condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente para justificar
el inicio de un examen por expiración del plazo y por cambio de circunstancias
de la medida vigente impuesta por la Resolución ex MEyP Nº 470/07”.
Que la mencionada Comisión continuó diciendo que “De las comparaciones de
precios realizadas, considerando el precio actualizado del modelo
representativo de electrodo registrado en el último período de la investigación
original, se desprende que los electrodos de Austria y Canadá serían
comercializados a precios inferiores a los del producto similar de la industria
nacional, sea que se considere un precio con o sin aplicación de la medida
antidumping vigente”.
Que asimismo, la Comisión referenció que “Si se considera el precio FOB medio
de las importaciones originarias de Austria y Canadá observado durante el
período analizado, se registran subvaloraciones en todo el período para las
originarias de Austria, mientras que para las originarias de Canadá se observan
sobrevaloraciones y subvaloraciones, dependiendo del período considerado, todo
ello, tanto si se considera un precio con o sin la medida antidumping vigente.
Es decir, en la mayoría de las comparaciones de precios realizadas se registran
subvaloraciones del producto importado, sin que el precio resultante por la
aplicación de la medida antidumping vigente modifique el resultado de dichas
comparaciones”.
Que prosiguió sus conclusiones manifestando que “Resulta pertinente resaltar
que la peticionante mantuvo relativamente baja su cuota en el mercado interno,
habiéndola reducido de manera importante a partir de 2010 cuando solamente
representó el 2%. Ello se dio en un contexto de mercado interno en franco
crecimiento en los años 2010 y 2011 y decreciente en enero-julio de 2012 y con
un grado de utilización de la capacidad instalada de la peticionante que
descendió entre puntas del período del 33% al 25%; con la rentabilidad (medida
como relación precio/costo) que se situó, a partir del 2010 y hasta el final de
período, en valores negativos”.
Que al respecto, la referida Comisión expresó que “Por su parte, los
indicadores de volumen muestran, luego de una brusca caída en 2010, una leve
tendencia al aumento en el resto del período. Paralelamente, las existencias de
la peticionante, aumentaron fuerte e ininterrumpidamente en todo período
analizado”.
Que continuó diciendo dicha Comisión que “Así, con la información disponible en
esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios antes
señaladas y el comportamiento que han tenido los indicadores de volumen de la
industria nacional, puede considerarse que si las importaciones originarias de
Austria y Canadá ingresasen a la Argentina sin las medidas antidumping vigentes,
sus precios harían descender a los precios nacionales, empeorando aun más la
actual situación de la rama de producción nacional, que presenta rentabilidades
negativas a partir de 2010 y en todo el período restante, recreándose así las
condiciones de daño importante que fueran determinadas en la investigación
original”.
Que la citada Comisión prosiguió sus afirmaciones señalando que “Teniendo en
consideración todo lo expuesto y con la información disponible en esta etapa
del procedimiento, puede inferirse que, ante la supresión de la medida, existe
la probabilidad de que reingresen importaciones desde Austria y Canadá, en
cantidades y precios que incidirían negativamente en la rama de la industria
nacional, recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original”.
Que asimismo indicó que “En conclusión, la Comisión, conforme a los elementos
presentados, considera, en esta instancia, que existen fundamentos en la
solicitud que avalan las alegaciones en el sentido que la supresión del derecho
antidumping vigente aplicado a las exportaciones originarias de Austria y
Canadá daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional de
electrodos descartables, así como también, en lo que respecta a la necesidad de
revisión de la medida vigente por cambio de circunstancias, basándose en la
probable insuficiencia de la medida oportunamente impuesta”.
Que la Comisión agregó que “En lo atinente al análisis de otros factores de
daño, distintos de las importaciones objeto de solicitud de examen, se destaca
que, si bien se observó la presencia de importaciones desde otros orígenes
distintos de los objeto de medidas, que podrían afectar a la rama de producción
nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones originarias de
Austria y Canadá, no sólo registran subvaloración respecto de los precios del
producto nacional, sino que además, en volumen, fueron los orígenes con mayor
participación, representando casi la totalidad de las importaciones hacia el
final del período analizado”.
Que continuó expresando la Comisión que “Asimismo, conforme surge del Informe
de Dumping elaborado por la Dirección de Competencia Desleal (DCD) y conformado
por la Secretaría de Comercio Exterior (SCEX), ese organismo ha determinado que
‘se encontrarían reunidos elementos que permitirían iniciar el examen por
expiración del plazo tendiente a determinar la posibilidad de recurrencia de
prácticas comerciales desleales en el comercio internacional bajo la forma de
dumping y el examen por cambio de circunstancias para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Electrodos descartables para
electrocardiografía’ originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y CANADA’. En dicho
informe se calcularon los siguientes presuntos márgenes de dumping: 35,51% para
Austria y 266,42% para Canadá”.
Que en ese sentido la Comisión concluyó que “Atento a la precedente
determinación positiva realizada por la SCEX y a las conclusiones a las que
arribara esta Comisión, desarrolladas en los puntos precedentes, se considera
que están reunidas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa
vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo y por
cambio de circunstancias de la medida antidumping impuesta por Resolución ex
MEyP 470/07 de fecha 7 de diciembre de 2007 y publicada en el Boletín Oficial
del 10 de diciembre del mismo año”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del mencionado Acta de
Directorio Nº 1729, recomendó la procedencia de apertura de examen de la medida
aplicada por la Resolución Nº 470/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº
24.425, al momento de la apertura del examen de la medida, la Autoridad de
Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el
desarrollo del examen en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio del
examen sin aplicar los derechos vigentes.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2
de septiembre de 2008, con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los
datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura del
examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura del examen.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el inciso
c) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 para
proceder al inicio del examen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION
ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárase procedente la apertura de revisión por
expiración de plazo y cambio de circunstancia de la Resolución Nº 470 de fecha
7 de diciembre de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de electrodos
descartables para electrocardiografía, originarias de la REPUBLICA DE AUSTRIA y
de CANADA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9018.11.00.
Art. 2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en el presente examen y tomar
vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca Nº
651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS,
sita en la Avenida Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de
importación que se despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º
de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el inciso c) del
Artículo 2º de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 3º de
la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 5º — La presente resolución entrará en vigencia a partir del día de
su firma.
Art. 6º — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá todos los fines como notificación suficiente.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Juan M. Prada.