Ley 26230
Apruébase el Arreglo de Niza relativo a
la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las
Marcas.
Sancionada: Marzo 28 de 2007
Promulgada de Hecho: Abril 25 de 2007
El
Senado y Cámara de Diputados
de la
Nación Argentina
reunidos
en Congreso, etc.
sancionan
con fuerza de
Ley
ARTICULO 1º — Apruébase el ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA
CLASIFICACION INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS
MARCAS, adoptado en Niza —REPUBLICA FRANCESA— el 15 de junio de 1957, revisado
en Estocolmo —REINO DE SUECIA— el 14 de julio de 1967, y en Ginebra
—CONFEDERACION SUIZA— el 13 de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de
1979, que consta de CATORCE (14) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS
MIL SIETE.
—
REGISTRADO BAJO EL Nº 26.230 —
ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO.
— Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
Arreglo
de Niza
Relativo
a la Clasificación Internacional
de
Productos y Servicios para el
Registro
de las Marcas
del 15
de junio de 1957
revisado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y en
Ginebra el 13 de mayo de 1977
y
modificado el 28 de septiembre de 1979
Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA
1997
Arreglo
de Niza Relativo a la Clasificación
Internacional
de Productos y Servicios
para
el Registro de las Marcas
del 15
de junio de 1957
revisado
en Estocolmo el 14 de julio de 1967
y en
Ginebra el 13 de mayo de 1977
y
modificado el 28 de septiembre de 1979
INDICE
*
Artículo 1: Constitución de una Unión
especial; adopción de una Clasificación Internacional; definición e idiomas de
la Clasificación
Artículo 2: Ambito jurídico y aplicación de
la Clasificación
Artículo 3: Comité de Expertos
Artículo 4: Notificación, entrada en vigor y
publicación de los cambios.
Artículo 5: Asamblea de la Unión especial
Artículo 6: Oficina Internacional
Artículo 7: Finanzas
Artículo 8: Modificación de los Artículos 5 a 8
Artículo 9: Notificación y adhesión; entrada
en vigor
Artículo 10: Duración
Artículo 11: Revisión
Artículo 12: Denuncia
Artículo 13: Remisión al Artículo 24 del
Convenio de París
Artículo 14: Firma; idiomas; funciones de
depositario; notificaciones
———
* Este Indice está destinado a facilitar la
lectura del texto. No figura en el texto original del Arreglo.
Artículo
1
Constitución
de una Unión especial;
adopción
de una Clasificación Internacional;
definición
e idiomas de la Clasificación
1) Los países a los que se aplica el presente
Arreglo se constituyen en Unión especial y adoptan una Clasificación común de
Productos y Servicios para el Registro de las Marcas (denominada en adelante
"Clasificación").
2) La Clasificación comprenderá:
i) una lista de clases, acompañada de notas
explicativas en caso necesario;
ii) una lista alfabética de productos y
servicios (denominada en adelante "lista alfabética", con indicación
de la clase en la que esté ordenado cada producto o servicio.
3) La Clasificación estará consituida por:
i) la Clasificación publicada en 1971 por la
Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante
"Oficina Internacional") prevista en el Convenio que establece la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, entendiéndose, no obstante,
que las notas explicativas de la lista de clases que figuran en esta
publicación se considerarán como recomendaciones provisionales hasta que el
Comité previsto en el Artículo 3 establezca las notas explicativas de la lista
de clases.
ii) las modificaciones y complementos
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Acta, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4.1) del Arreglo de Niza del 15 de
junio de 1957 y del Acta de Estocolmo de este Arreglo, del 14 de julio de 1967;
iii) los cambios introducidos posteriormente
en virtud del Artículo 3 de la presente Acta y que entren en vigor de
conformidad con lo dispuesto en su Artículo 4.1).
4) La Clasificación se establecerá en los
idiomas francés e inglés, considerándose igualmente auténticos ambos textos.
5) a) La Clasificación prevista en el párrafo
3)i), así como las modificaciones y complementos mencionados en el párrafo
3)ii), que hayan entrado en vigor con anterioridad a la fecha de apertura la
firma de la presente Acta, estará contenida en un ejemplar auténtico, en
francés, depositado en poder del Director General de la Organización Mundial de
la Propiedad Intelectual (denominados en adelante, respectivamente,
"Director General" y "Organización"). Las modificaciones y
complementos previstos en el párrafo 3)ii) que entren en vigor con
posterioridad a la fecha en que quede abierta a la firma la presente Acta, se
depositarán igualmente en un ejemplar auténtico, en francés, en poder del
Director General.
b) La versión inglesa de los textos a que se
refiere el apartado a), se establecerá por el Comité de Expertos previsto en el
Artículo 3 lo antes posible tras la entrada en vigor de la presente Acta. Su
ejemplar auténtico se depositará en poder del Director General.
c) Los cambios previstos en el párrafo 3)iii)
se depositarán en un ejemplar auténtico, en francés inglés en poder del
Director General.
6) El Director General establecerá, después
de consultar con los Gobiernos interesados, bien sobre la base de una
traducción propuesta por estos gobiernos, bien recurriendo a otros medios que
no impliquen ninguna incidencia financiera sobre el presupuesto de la Unión
especial o para la Organización, textos oficiales de la Clasificación en
alemán, árabe, español, italiano, portugués, ruso y en cualesquiera otros
idiomas que pueda decidir la Asamblea prevista en el Artículo 5.
7) Respecto a cada indicación de producto o
de servicio, la lista alfabética mencionará un número de orden propio al idioma
en el que se haya establecido con,
i) si se trata de la lista alfabética
establecida en inglés, el número de orden que corresponda a la misma indicación
en la lista alfabética establecida en francés, y viceversa;
ii) si se trata de la lista alfabética
establecida conforme a lo dispuesto en el párrafo 6, el número de orden que
corresponda a la misma indicación en la lista alfabética establecida en francés
o en la lista alfabética establecida en inglés.
Artículo
2
Ambito
jurídico y aplicación de la Clasificación
1) Sin perjuicio de las obligaciones impuestas
por el presente Arreglo, el ámbito de la Clasificación será el que le atribuya
cada país de la Unión especial. En particular, la Clasificación no obligará a
los países de la Unión especial ni en cuanto a la apreciación del alcance de la
protección de la marca, ni en cuanto al reconocimiento de las marcas de
servicio.
2) Cada uno de los países de la Unión
especial se reserva la facultad de aplicar la Clasificación como sistema
principal o como sistema auxiliar.
3) Las Administraciones competentes de los
países de la Unión especial harán figurar en los títulos y publicaciones
oficiales de los registros de las marcas los números de las clases de la
Clasificación a los que pertenezcan los productos o los servicios para los que
se registra la marca.
4) El hecho de que una denominación figure en
la lista alfabética no afectará para nada a los derechos que pudieran existir
sobre esa denominación.
Artículo
3
Comité
de Expertos
1) Se establecerá un Comité de Expertos en el
que estará representado cada uno de los países de la Unión especial.
2)a) El Director General podrá, y por
indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a los países ajenos a la
Unión especial que sean miembros de la Organización o partes en el Convenio de
París para la Protección de la Propiedad Industrial a delegar observadores en
las reuniones del Comité de Expertos.
b) El Director General invitará a las
organizaciones intergubernamentales especializadas en materia de marcas, de las
que sea miembro por lo menos uno de los países de la Unión especial a delegar
observadores en las reuniones del Comité de Expertos.
c) El Director General podrá, y por
indicación del Comité de Expertos deberá, invitar a representantes de otras
organizaciones intergubernamentales y de organizaciones internacionales no
gubernamentales a participar en los debates que les interesen.
3) El Comité de Expertos:
i) decidirá los cambios que deban
introducirse en la Clasificación;
ii) hará recomendaciones a los países de la
Unión especial, con objeto de facilitar la utilización de la Clasificación y
promover su aplicación uniforme;
iii) tomará cualquier otra medida que, sin
repercusiones financieras en el presupuesto de la Unión especial o en el de la
Organización, contribuya a facilitar la aplicación de la Clasificación por los
países en desarrollo;
iv) estará habilitado para establecer
subcomités y grupos de trabajo.
4) El Comité de Expertos adoptará su
reglamento interno, en el que se ofrecerá la posibilidad de tomar parte en las
reuniones de los subcomités y grupos de trabajo del Comité de Expertos a las
organizaciones intergubernamentales mencionadas en el párrafo 2)b), que puedan
aportar una contribución sustancial al desarrollo de la Clasificación.
5) Las propuestas de cambios a introducir en
la Clasificación podrán hacerse por la administración competente de cualquier
país de la Unión especial, por la Oficina Internacional, por las organizaciones
intergubernamentales representadas en el Comité de Expertos en virtud del
párrafo 2)b) y por cualquier país u organización especialmente invitado por el
Comité de Expertos a formularlas. Las propuestas se comunicarán a la Oficina
Internacional, que las someterá a los miembros del Comité de Expertos y a los
observadores con una antelación de dos meses, como mínimo, a la sesión del
Comité de Expertos en el curso de la que deberán examinarse.
6) Cada país de la Unión especial tendrá un
voto.
7)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado b), el Comité de Expertos adoptará sus decisiones por mayoría simple
de los países de la Unión especial representados y votantes.
b) Las decisiones relativas a la adopción de
modificaciones a introducir en la Clasificación, serán adoptadas por mayoría de
cuatro quintos de los países de la Unión especial representados y votantes. Por
modificación deberá entenderse toda transferencia de productos o servicios de
una clase a otra, o la creación de una nueva clase.
c) El reglamento interno a que se refiere el
párrafo 4) preverá que, salvo en casos especiales, las modificaciones de la
Clasificación se adoptarán al final de períodos determinados; el Comité de
Expertos fijará la duración de cada período.
8) La abstención no se considerará como un
voto.
Artículo
4
Notificación,
entrada en vigor y publicación
de los
cambios
1) Los cambios decididos por el Comité de
Expertos, así como sus recomendaciones, se notificarán por la Oficina
Internacional a las Administraciones competentes de los países de la Unión
especial. Las modificaciones entrarán en vigor seis meses después de la fecha
de envío de la notificación. Cualquier otro cambio entrará en vigor en la fecha
que determine el Comité de Expertos en el momento de la adopción del cambio.
2) La Oficina Internacional incorporará a la
Clasificación los cambios que hayan entrado en vigor. Estos cambios serán
objeto de anuncios publicados en los periódicos designados por la Asamblea
prevista en el Artículo 5.
Artículo
5
Asamblea
de la Unión especial
1)a) La Unión especial tendrá una Asamblea
compuesta por los países de la Unión que hayan ratificado la presente Acta o se
hayan adherido a ella.
b) El Gobierno de cada país de la Unión
especial estará representado por un delegado que podrá ser asistido por
suplentes, asesores y expertos.
c) Los gastos de cada delegación serán
sufragados por el gobierno que la haya designado.
2)a) Sin perjuicio de lo dispuesto en los
Artículos 3 y 4, la Asamblea:
i) tratará todas las cuestiones relativas al
mantenimiento y desarrollo de la Unión especial y a la aplicación del presente
Arreglo;
ii) dará instrucciones a la Oficina
Internacional en relación con la preparación de las conferencias de revisión,
teniendo debidamente en cuenta las observaciones de los países de la Unión
especial que no hayan ratificado la presente Acta ni se hayan adherido a ella;
iii) examinará y aprobará los informes y las
actividades del Director General de la Organización (llamado en lo sucesivo el
"Director General") relativos a la Unión especial y le dará todas las
instrucciones necesarias en lo referente a los asuntos de la competencia de la
Unión especial;
iv) fijará el programa, adoptará el
presupuesto bienal de la Unión especial y aprobará sus balances de cuentas;
v) adoptará el reglamento financiero de la
Unión especial;
vi) creará, además del Comité de Expertos
instituido por el Artículo 3, los demás comités de expertos y grupos de trabajo
que considere convenientes para alcanzar los objetivos de la Unión especial.
vii) decidirá qué países no miembros de la
Unión especial y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no
gubernamentales podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;
viii) adoptará los acuerdos de modificación
de los Artículos 5 a 8;
ix) emprenderá cualquier otra acción
apropiada para alcanzar los objetivos de la Unión especial;
x) ejercerá las demás funciones que implique
el presente Arreglo.
b) En cuestiones que interesen igualmente a
otras Uniones administradas por la Organización, la Asamblea tomará sus
decisiones teniendo en cuenta el dictamen del Comité de Coordinación de la
Organización.
3)a) Cada país miembro de la Asamblea
dispondrá de un voto.
b) La mitad de los países miembros de la
Asamblea constituirá el quórum.
c) No obstante las disposiciones del apartado
b), si el número de países representados en cualquier sesión es inferior a la
mitad pero igual o superior a la tercera parte de los países miembros de la
Asamblea, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la
Asamblea, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán
ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional
comunicará dichas decisiones a los países miembros de la Asamblea que no
estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su
abstención dentro de un período de tres meses a contar desde la fecha de la
comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de países que hayan así
expresado su voto o su abstención asciende al número de países que faltaban
para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas,
siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.
d) Sin perjuicio de las disposiciones del
Artículo 8.2), las decisiones de la Asamblea se tomarán por mayoría de dos
tercios de los votos emitidos.
e) La abstención no se considerará como un
voto.
f) Un delegado no podrá representar más que a
un solo país y no podrá votar más que en nombre del mismo.
g) Los países de la Unión especial que no
sean miembros de la Asamblea serán admitidos en sus reuniones a título de
observadores.
(4)a) La Asamblea se reunirá una vez cada dos
años en sesión ordinaria mediante convocatoria del Director General y, salvo en
casos excepcionales, durante el mismo período y en el mismo lugar donde la
Asamblea General de la Organización.
b) La Asamblea se reunirá en sesión extraordinaria,
mediante convocatoria del Director General, a petición de una cuarta parte de
los países miembros de la Asamblea.
c) El Director General preparará el orden del
día de cada reunión.
5) La Asamblea adoptará su propio reglamento
interno.
Artículo
6
Oficina
Internacional
1)a) Las tareas administrativas que incumben
a la Unión especial serán desempeñadas por la Oficina Internacional.
b) En particular, la Oficina Internacional
preparará las reuniones y se encargará de la Secretaría de la Asamblea, del
Comité de Expertos y de todos los demás comités de expertos y de todos los
grupos de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan crear.
c) El Director General es el más alto
funcionario de la Unión especial y la representa:
2) El Director General, y cualquier miembro
del personal designado por él, participarán sin derecho a voto, en todas las
reuniones de la Asamblea, del Comité de Expertos y de cualquier otro comité de
expertos o grupo de trabajo que la Asamblea o el Comité de Expertos puedan
crear. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será,
ex officio, secretario de esos órganos.
3)a) La Oficina Internacional, siguiendo las
instrucciones de la Asamblea, preparará las conferencias de revisión de las
disposiciones del Arreglo que no se refieran a los Artículos 5 a 8.
b) La Oficina Internacional podrá consultar a
las organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales en
relación con la preparación de las conferencias de revisión.
c) El Director General y las personas que él
designe participarán sin derecho de voto, en las deliberaciones de esas
conferencias.
4) La Oficina Internacional ejecutará todas
las demás tareas que le sean atribuidas.
Artículo
7
Finanzas
1)a) La Unión especial tendrá un presupuesto.
b) El presupuesto de la Unión especial
comprenderá los ingresos y los gastos propios de la Unión especial, su
contribución al presupuesto de los gastos comunes de las Uniones, así como, en
su caso, la suma puesta a disposición del presupuesto de la Conferencia de la
Organización.
c) Se considerarán gastos comunes de las
Uniones los gastos que no sean atribuidos exclusivamente a la Unión especial,
sino también a una o varias otras de las Uniones administradas por la
Organización. La parte de la Unión especial en esos gastos comunes será
proporcional al interés que tenga en esos gastos.
2) Se establecerá el presupuesto de la Unión
especial teniendo en cuenta las exigencias de coordinación con los presupuestos
de las otras Uniones administradas por la Organización.
3) El presupuesto de la Unión especial se
financiará con los recursos siguientes:
i) las contribuciones de los países de la
Unión especial;
ii) las tasas y sumas debidas por servicios
prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la Unión especial;
iii) el producto de la venta de las
publicaciones de la Oficina Internacional referentes a la Unión especial y los
derechos correspondientes a esas publicaciones;
iv) las donaciones, legados y subvenciones;
v) los alquileres, intereses y demás ingresos
diversos.
4)a) Con el fin de determinar su cuota de
contribución en el sentido del párrafo 3.i), cada país de la Unión especial,
pertenecerá en la que esté incluido en lo que respecta a la Unión de París para
la Protección de la Propiedad Industrial y pagará sus contribuciones anuales
sobre la misma base del número de unidades determinadas para esa clase en la
referida Unión.
b) La contribución anual de cada país de la
Unión especial consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma
total de las contribuciones anuales de todos los países al presupuesto de la
Unión especial, la misma proporción que el número de unidades de la clase a que
pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de los países.
c) Las contribuciones vencen el 1 de enero de
cada año.
d) Un país atrasado en el pago de sus
contribuciones no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de
la Unión especial si la cuantía de sus atrasos es igual o superior a la de las
contribuciones que deba por los dos años completos transcurridos. Sin embargo,
cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese país que continúe ejerciendo el
derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de
circunstancias excepcionales e inevitables.
e) En caso de que al comienzo de un nuevo
ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el
presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el
reglamento financiero.
5) La cuantía de las tasas y las sumas
debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional por cuenta de la
Unión especial será fijada por el Director General, que informará de ello a la
Asamblea.
6)a) La Unión especial poseerá un fondo de
operaciones constituido por una aportación única efectuada por cada uno de los
países de la Unión especial. Si el fondo resultara insuficiente, la Asamblea
decidirá sobre su aumento.
b) La cuantía de la aportación inicial de
cada país al citado fondo o de su participación en el aumento del mismo será
proporcional a la contribución de dicho país correspondiente al año en el curso
del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento.
c) La proporción y las modalidades de pago
serán determinadas por la Asamblea, a propuesta del Director General y previo
dictamen del Comité de Coordinación de la Organización.
7)a) El Acuerdo de Sede concluido con el país
en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá, que ese país
conceda anticipos si el fondo de operaciones fuese insuficiente. La cuantía de
esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos serán objeto, en
cada caso, de acuerdos separados entre el país en cuestión y la Organización.
b) El país al que se hace referencia en el
apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el
compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La
denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del
cual haya sido notificada.
8) De la verificación de cuentas se encargarán,
según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios
países de la Unión especial o interventores de cuentas externos que, con su
consentimiento, serán designados por la Asamblea.
Artículo
8
Modificación
de los Artículos 5 a 8
1) Las propuestas de modificación de los
Artículos 5, 6, 7 y del presente artículo podrán ser presentadas por todo país
miembro de la Asamblea o por el Director General. Esas propuestas serán
comunicadas por este último a los países miembros de la Asamblea, al menos seis
meses antes de ser sometidas a examen de la Asamblea.
2) Todas las modificaciones de los artículos
a los que se hace referencia en el párrafo 1) deberán ser adoptadas por la
Asamblea. La adopción requerirá tres cuartos de los votos emitidos; sin
embargo, toda modificación del Artículo 5 y del presente párrafo requerirá
cuatro quintos de los votos emitidos.
3) Toda modificación de los artículos a los
que se hace referencia en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que
el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación,
efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales,
de tres cuartos de los países que eran miembros de la Asamblea en el momento en
que la modificación hubiese sido adoptada. Toda modificación de dichos
artículos así adoptada obligará a todos los países que sean miembros de la
Asamblea en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan
miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente
las obligaciones financieras de los países de la Unión especial sólo obligará a
los países que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.
Artículo
9
Ratificación
y adhesión; entrada en vigor
1) Cada uno de los países de la Unión especial
que haya firmado la presente Acta podrá ratificarla y, si no la ha firmado,
podrá adherirse a la misma.
2) Todo país ajeno a la Unión especial, que
sea parte en el Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, podrá adherirse a la presente Acta y convertirse así en país de la
Unión especial.
3) Los instrumentos de ratificación o de
adhesión se depositarán en poder del Director General.
4)a) La presente Acta entrará en vigor tres
meses después de que se hayan cumplido las dos condiciones siguientes;
i) seis o más países hayan depositado sus
instrumentos de ratificación o de adhesión;
ii) por lo menos tres sean países de la Unión
especial en la fecha en que la presente Acta quede abierta a la firma;
b) La entrada en vigor prevista en el
apartado a) será efectiva respecto a los países que hayan depositado
instrumentos de ratificación o de adhesión por lo menos tres meses antes de
dicha entrada en vigor.
c) Para cualquier otro país no cubierto por
el apartado b), la presente Acta entrará en vigor tres meses después de la
fecha en la que el Director General notifique su ratificación o adhesión, a
menos que se indique una fecha posterior en el instrumento de ratificación o
adhesión. En este caso, la presente Acta entrará en vigor, con respecto a ese
país, en la fecha así indicada.
5) La ratificación o la adhesión supondrán el
acceso de pleno derecho a todas las cláusulas y la admisión a todas las
ventajas estipuladas por la presente Acta.
6) Después de la entrada en vigor de la
presente Acta, ningún país podrá ratificar un Acta anterior del presente
Arreglo o adherirse a la misma.
Artículo
10
Duración
El presente Arreglo tendrá la misma duración
que el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
Artículo
11
Revisión
1) El presente Arreglo podrá revisarse
periódicamente por conferencias de los países de la Unión especial.
2) La Asamblea decidirá la convocatoria de
las conferencias.
3) Los Artículos 5 a 8 podrán modificarse por una conferencia de revisión o conforme a lo establecido en el Artículo
8.
Artículo
12
Denuncia
1) Todo país podrá denunciar la presente Acta
mediante notificación dirigida al Director General. Esa denuncia implicará
también la denuncia del Acta o Actas anteriores del presente Arreglo que el
país denunciante haya ratificado o a las que se haya adherido y sólo producirá
efecto respecto al país que la haga, continuando el Arreglo vigente y ejecutivo
respecto de los demás países de la Unión especial.
2) La denuncia surtirá efecto un año después
de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.
3) La facultad de denuncia prevista por el
presente artículo no podrá ser ejercitada por un país antes de transcurrir
cinco años desde la fecha en que haya adquirido la condición de país de la
Unión especial.
Artículo
13
Remisión
al Artículo 24 del Convenio de París
Las disposiciones del Artículo 24 del Acta de
Estocolmo de 1967 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial serán aplicables al presente Arreglo; no obstante, si estas
disposiciones fueran enmendadas en el futuro, la última enmienda, en fecha, se
aplicará al presente Arreglo respecto a los países de la Unión especial que
estén obligados por dicha enmienda.
Artículo
14
Firma;
idiomas; funciones de depositario; notificaciones
1)a) La presente Acta se firmará en un solo
ejemplar original, en los idiomas francés e inglés, considerándose igualmente
auténticos ambos textos, y se depositará en poder del Director General.
b) El Director General establecerá textos
oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados y
en los dos meses siguientes a la firma de la presente Acta, en los demás
idiomas en los que fue firmado el Convenio constitutivo de la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual.
c) El Director General establecerá textos
oficiales de la presente Acta, previa consulta con los gobiernos interesados,
en alemán, árabe, italiano y portugués, y en los demás idiomas que la Asamblea
pueda indicar.
2) La presente Acta quedará abierta a la
firma hasta el 31 de diciembre de 1977.
3)a) El Director General certificará y
remitirá dos copias del texto afirmado de la presente Acta a los gobiernos de
todos los países de la Unión especial y al gobierno del cualquier otro país que
lo solicite.
b) El Director General certificará y remitirá
dos copias de toda modificación de la presente Acta a los gobiernos de todos
los países de la Unión especial y al gobierno de cualquier otro país que lo
solicite.
4) El Director General registrará la presente
Acta en la Secretaría de las Naciones Unidas.
5) El Director General notificará a los
gobiernos de todos los países parte en el Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial:
i) las firmas efectuadas conforme al párrafo
1);
ii) el depósito de instrumentos de
ratificación o de adhesión, conforme al Artículo 9.3);
iii) la fecha de entrada en vigor de la
presente Acta conforme al Artículo 9.4)a);
iv) las aceptaciones de las modificaciones de
la presente Acta conforme al Artículo 8.3);
v) las fechas en las que dichas
modificaciones entren en vigor;
vi) las denuncias recibidas conforme al
Artículo 12.
Certifico que el texto que precede es copia
fiel del texto oficial español del Arreglo de Niza Relativo a la Clasificación
Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas de 15 de
junio de 1957, revisado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y en Ginebra el 13
de mayo de 1977 y modificado el 28 de septiembre de 1979.