LEY 22190-1980
Régimen de prevención y vigilancia de
la contaminación de las aguas u otros elementos del medio ambiente por agentes
contaminantes provenientes de los buques y artefactos navales
Buenos Aires, 11 de marzo de 1980.
En uso de las atribuciones conferidas por el
Artículo 5° del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA
Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1° — La presente Ley establece el régimen de prevención y
vigilancia de la contaminación de las aguas u otros elementos del medio
ambiente por agentes contaminantes provenientes de los buques y artefactos
navales.
ARTICULO 2° — Se prohibe a los buques y artefactos navales la
descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que autorice la
reglamentación y en general incurrir en cualquier acción u omisión no
contemplada reglamentariamente, capaz de contaminar las aguas de jurisdicción
nacional. La prohibición es extensiva a los buques de bandera nacional en alta
mar.
ARTICULO 3° — El Poder Ejecutivo queda autorizado a incluir en el
régimen de la presente ley a cualquier otro elemento o agente contaminante de
las aguas o del medio ambiente que tenga origen en la actividad de los buques o
artefactos navales. Esta función podrá ser delegada en el Ministerio de DEFENSA
(Comando en Jefe de la Armada).
ARTICULO 4° — Los buques y artefactos navales deberán cumplir con
las siguientes obligaciones, de conformidad con los requisitos que establezca
la reglamentación:
a) Llevar el Libro de Registro de
Hidrocarburos y los demás registros que se determinen por vía reglamentaria.
b) informar de las descargas propias y de
terceros buques y artefactos navales así como de las manchas que constaten.
c) contar con equipos y utilizar sistemas,
medios y dispositivos para la prevención y lucha contra la contaminación.
d) observar las reglas de diseño pertinentes.
e) observar las reglas operativas para la
prevención y lucha contra la contaminación.
ARTICULO 5° — La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS tendrá a su
cargo la limpieza de las aguas de los puertos sometidos a su jurisdicción.
Asimismo, ejecutará las obras y proveerá los servicios tendientes a disminuir
los riesgos de contaminación y que permitan la recepción de las sustancias
contaminantes que los buques y artefactos navales no deben arrojar a las aguas.
ARTICULO 6° — El COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval
Argentina) tendrá a su cargo la ejecución de las medidas para combatir la
contaminación y efectuar la limpieza de las aguas en jurisdicción nacional que
no estén a cargo del organismo mencionado en el Artículo 5. Cuando la magnitud
de la contaminación lo hiciere necesario, el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA
dispondrá la intervención de otros organismos de la ARMADA que considere
conveniente.
ARTICULO 7° — A los fines del ejercicio de las funciones que les
son atribuidas en los artículos anteriores la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS
y el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA podrán requerir la colaboración y auxilio de
las instituciones y organismos que al efecto estimen necesario.
ARTICULO 8° — Al MINISTERIO DE ECONOMIA a través de la SECRETARIA
DE ESTADO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS (Subsecretaría de Ordenamiento
Ambiental) le corresponderá:
a) participar con la SECRETARIA DE ESTADO DE
INTERESES MARITIMOS, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, el COMANDO EN JEFE
DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) en la programación de las medidas,
obras y servicios previstos en los artículos anteriores y en la evaluación
periódica de los resultados alcanzados, actuando como organismo de coordinación
cuando fuere necesario.
b) asistir técnicamente en la ejecución de
dichos programas.
ARTICULO 9° — EL COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval
Argentina) y la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS tendrán a su cargo la
vigilancia del cumplimiento de la presente ley dentro de las aguas portuarias,
quedando exclusivamente a cargo del primero la vigilancia fuera de las mismas.
EL COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina) y la
ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS deberán comunicarse recíprocamente las
infracciones que comprueben, sin perjuicio de lo previsto en el Artículo 13 de
la presente Ley.
ARTICULO 10. — Las infracciones a la presente Ley y sus decretos
reglamentarios serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Inhabilitación.
d) Multa de CIEN MIL PESOS ($ 100.000), a
TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($ 340.000.000). Esta última sanción
podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores y de la prohibición de navegar
del buque, cuando resultare procedente según la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 11. — El COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval
Argentina) actualizará semestralmente los montos de las multas consignadas en
el artículo anterior, de acuerdo al índice de precios al por mayor nivel
general, elaborado po el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS.
ARTICULO 12. — El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo recaudado en
concepto de multa ingresará a la "Cuenta Especial. Item 819 producidos
varios" de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y el CINCUENTA POR CIENTO (50%)
restante será transferido a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS, pasando a
constituir un fondo de recuperación destinado exclusivamente a los gastos que
demande el ejercicio de la función que se le atribuye en el Artículo 5.
ARTICULO 13. — La investigación y la instrucción de sumarios
motivados por las infracciones a la presente Ley y su reglamentación, así como
la aplicación de las sanciones previstas en el Artículo 10, estarán a cargo del
COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina), conforme a las
normas de procedimiento en lo contravencional establecidas en el Régimen de la
Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (REGINAVE). Por estas mismas normas se
regirá lo concerniente a: graduación de las sanciones, reincidencias,
prescripción de la acción y de la pena y la instancia recursoria.
ARTICULO 14. — Sin perjuicio de la multa que eventualmente les
pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a que hace
referencia el artículo anterior, los propietarios y armadores de los buques o
artefactos navales que hubieren ocasionado la contaminación, serán
responsables, en forma solidaria y objetiva, se haya configurado o no la
infracción del artículo 10, del pago de los gastos que por la limpieza de las
aguas o por cualquier otro servicio que como consecuencia del hecho hayan
debido realizar el COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA, la ADMINISTRACION GENERAL DE
PUERTOS o cualquier otro organismo interviniente. En los convoyes, cuando no se
pueda determinar el buque que directamente ocasionó el daño, la responsabilidad
recaerá sobre el propietario o armador del buque que comande el mismo. Todas
las mencionadas personas serán, asimismo, responsables solidarias de las multas
a que hubiere lugar.
ARTICULO 15. — Las facturas que emita el COMANDO EN JEFE DE LA
ARMADA o la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS o el organismo que haya
intervenido, según el caso, por los gastos mencionados en el artículo anterior,
constituirán título ejecutivo suficiente, para perseguir su cobro judicial,
aplicándose al efecto el procedimiento fiscal previsto en los artículos 604 y
605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 16. — El COMANDO EN JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval
Argentina), en garantía del pago de la multa, y el juez interviniente, a pedido
del organismo ejecutante en garantía del pago del servicio de limpieza de
aguas, exigirán a los presuntos responsables fianza real o personal. Esta
fianza se mantendrá ínterin no sean pagadas la multa y el servicio de limpieza,
o se determine que no existe responsabilidad; será exigida bajo apercibimiento
de detención del buque y de no despachar ningún otro perteneciente al responsable,
o explotado por él, si aquél ha salido de la jurisdicción nacional.
ARTICULO 17. — A los fines de la limpieza de las aguas portuarias,
la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS podrá disponer el ordenamiento de buques
que facilite tal operación con cargo a los mismos. Estos podrán accionar por
repetición contra el o los buques responsables de la contaminación. Los
dispuesto es sin perjuicio de la competencia de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA
en cuanto a la seguridad de la navegación.
ARTICULO 18. — Los buques de guerra y policiales de bandera
argentina o extranjera no estarán comprendidos en las previsiones de este
cuerpo legal, sino en la reglamentación que el Poder Ejecutivo establezca,
observando el espíritu y los fines de esta Ley.
ARTICULO 19. — A los fines del equipamiento inicial del COMANDO EN
JEFE DE LA ARMADA (Prefectura Naval Argentina), necesario para el cumplimiento
de las funciones que por la presente Ley se le asignan, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL preverá la inclusión de las partidas correspondientes en el
presupuesto del mencionado organismo para el próximo ejercicio.
ARTICULO 20. — Derógase la Ley 20.481 y todas las disposiciones
legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
ARTICULO 21. — Comuníquese, publíquese, dése ala Dirección
Nacional del REGISTRO OFICIAL y archívese.
VIDELA.
José A. Martínez
de Hoz.
David R. H. De la
Riva.
Alberto Rodríguez
Varela