Resolución 1237-2012-MAGP
Incorpóranse Resoluciones del Grupo Mercado Común al ordenamiento jurídico
nacional. Deróganse Anexos VI y XVI de la Resolución Nº 585/2006 y Anexo V de
la Resolución 574-2008.
Bs. As., 30/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0231490/2012 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el Tratado para la Constitución de un Mercado
Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la
Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado
por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la
Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por idénticas
partes que el mencionado tratado, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº
24.560, y
CONSIDERANDO:
Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor
importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.
Que conforme a los Artículos 2°, 9°, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al
Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR —Protocolo
de Ouro Preto— suscripto por idénticas partes que el tratado referido en
el Visto, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL), el 17
de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO
COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO
MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben
ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional
de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.
Que conforme a los Artículos 3°, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de
diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN
DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán
ser incorporadas por vía administrativa “por medio de actos del Poder
Ejecutivo” de los Estados Parte.
Que el Artículo 7° de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del
MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos
jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.
Que la Decisión Nº 6 de fecha 17 de diciembre de 1996 del CONSEJO DEL MERCADO
COMUN, incorpora al ordenamiento jurídico del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR)
el Acuerdo sobre la Aplicación de las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (MSF)
de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) y prevé las acciones a
implementar por los países en caso de emergencia sanitaria o fitosanitaria.
Que resulta necesario derogar los Anexos VI y XVI de la Resolución Nº 585 de
fecha 20 de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que
las Resoluciones Nros. 94 y 111, ambas de fecha 11 de octubre de 1996 del GRUPO
MERCADO COMUN contenidas en dichos anexos, han sido sustituidas por las
Resoluciones Nros. 9 y 10 ambas de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO
COMUN contenidas en los Anexos I y II respectivamente de la presente medida.
Que resulta necesario derogar el Anexo V de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de
noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dado que la
Resolución Nº 23 de fecha 27 de septiembre de 2007 del GRUPO MERCADO COMUN
contenida en dicho anexo, ha sido sustituida por la Resolución Nº 11 de fecha
14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN contenida en el Anexo III de la
presente medida.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
RESUELVE:
Artículo 1° — Derógase el Anexo VI de la Resolución Nº 585 de fecha 20
de septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 2° — Derógase el Anexo XVI de la Resolución Nº 585 de fecha 20 de
septiembre de 2006 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos expuestos
en los considerandos de la presente medida.
Art. 3° — Derógase el Anexo V de la Resolución Nº 574 de fecha 25 de
noviembre de 2008 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, por los motivos
expuestos en los considerandos de la presente medida.
Art. 4° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº
9 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.28.
Requisitos Fitosanitarios para Theobroma Cacao (Cacao) según País de Destino y
Origen, para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 111/96)” que con
SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.
Art. 5° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº
10 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Sub-estándar 3.7.8.
Requisitos Fitosanitarios para Brassica Napus Var. Napus (Colza o Canola) según
País de Destino y Origen para los Estados Partes (Derogación de la Res. GMC Nº 94/96)”
que con SIETE (7) hojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente
medida.
Art. 6° — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº
11 de fecha 14 de junio de 2012 del GRUPO MERCADO COMUN “Requisitos
Zoosanitarios de los Estados Partes para la Importación de Abejas Reinas y
Productos Apícolas (Derogación de la Res. GMC 23/07)” que con OCHO (8) hojas,
en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.
Art. 7º — La normativa que se incorpora por la presente resolución
entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del
Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional
del MERCOSUR —Protocolo de Ouro Preto— suscripto por la REPUBLICA ARGENTINA, la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, en la Ciudad de Ouro Preto (REPUBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL), el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Norberto G. Yauhar.
ANEXO I
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 09/12
SUB-ESTANDAR 3.7.28. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA THEOBROMA CACAO (CACAO)
SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN, PARA LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 111/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96
del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 111/96 y 52/02 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 111/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios
para Theobroma cacao (cacao) a ser aplicados en el intercambio comercial entre
los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes
mencionados, teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 — Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para
Theobroma cacao (cacao) según país de destino y origen, para los Estados
Partes, que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.
Art. 2 — Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca -
MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -
SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento -
MAPA
Secretaria
de Defesa Agropecuária SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas -
DGSA
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 111/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
Sub-Estándar 3.7.28. Requisitos Fitosanitarios para Theobroma cacao (cacao)
según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para
Theobroma cacao (cacao).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo
para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
- Evaluación de Riesgo de Plaga para Corcyracephalonica.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados
por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Theobroma
cacao (cacao), en sus diferentes presentaciones y organizados por país de
destino y origen.
II. 28. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas
|
Códigos: THOCA 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Brasil:
|
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica.
|
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay.
|
CATEGORIA 2
|
CLASE 10: Otros
|
Código: THOCA 1 13 02 10 2
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Brasil:
|
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyracephalonica.
|
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay ni Uruguay.
|
II.
28. B. PAIS DE DESTINO: BRASIL
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas
|
Código: THOCA 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni
Uruguay.
|
CATEGORIA 2
|
CLASE 10: Otros
|
Código: THOCA 1 13 02 10 2
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Paraguay ni
Uruguay.
|
II. 28. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas
|
Código: THOCA 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni
Uruguay.
|
CATEGORIA 2
|
CLASE 10: Otros
|
Código: THOCA 1 13 02 10 2
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni
Uruguay.
|
II. 28.
D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Theobroma cacao.
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas
|
Código: THOCA 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni
Paraguay.
|
CATEGORIA 2
|
CLASE 10: Otros
|
Código: THOCA 1 13 02 10 2
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil ni
Paraguay.
|
ANEXO II
MERCOSUR/GMC/RES.
Nº 10/12
SUB-ESTANDAR 3.7.8. REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA BRASSICA NAPUS VAR. NAPUS
(COLZA O CANOLA) SEGUN PAIS DE DESTINO Y ORIGEN PARA LOS ESTADOS PARTES
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 94/96)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y las Resoluciones Nº 94/96 y 52/02 del
Grupo Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que por Resolución GMC Nº 94/96, se aprobaron los requisitos fitosanitarios
para Brassica napus var. napus (colza o canola) a ser aplicados en el
intercambio comercial entre los Estados Partes.
Que es necesario proceder a la actualización de los requisitos antes mencionados,
teniendo en cuenta la actual situación fitosanitaria de los Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar el “Sub-Estándar 3.7.8. Requisitos Fitosanitarios para
Brassica napus var. napus (colza o canola) según país de destino y origen, para
los Estados Partes”, que consta como Anexo y forma parte de la presente
Resolución.
Art. 2 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca -
MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -
SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento -
MAPA
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Sanidad Vegetal y de Semillas
- SENAVE
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Agrícolas - DGSA
Art. 3 - Derogar la Resolución GMC Nº 94/96.
Art. 4 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC - Buenos Aires, 14/VI/12.
SUB-ESTANDAR FITOSANITARIO MERCOSUR
SECCION III - MEDIDAS FITOSANITARIAS
3.7.8. Requisitos Fitosanitarios para Brassica napus var. napus (colza o
canola) según País de Destino y Origen, para los Estados Partes
I- INTRODUCCION
1.- AMBITO
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios, armonizados,
aplicados por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para
Brassica napus var. napus (colza o canola).
2.- REFERENCIAS
- Estándar 3.7 Requisitos Fitosanitarios Armonizados por Categoría de Riesgo
para el Ingreso de Productos Vegetales, 2a Rev. Octubre 2002, aprobado por
Resolución GMC Nº 52/02.
- Listado Regional de Plagas Cuarentenarias. COSAVE, Versión 4, 2008.
- Listados Nacionales de Plagas Cuarentenarias de los Estados Partes.
- Evaluación de Riesgo de Plaga para Acarus siro, Anagallis arvensis,
Colletotrichum higginsianum, Corcyra cephalonica, Fumaria bastardii, Fumaria
densiflora, Fumaria officinalis, Lolium rigidum, Mycosphaerella brassicicola,
Senecio vulgaris, Thlaspi arvense y Veronica persica.
3.- DESCRIPCION
Este Sub-estándar presenta los requisitos fitosanitarios armonizados utilizados
por las ONPFs de los Estados Partes en el intercambio regional para Brassica
napus var. napus (colza o canola), en sus diferentes presentaciones y
organizados por país de destino y origen.
II. 8. A. PAIS DE DESTINO: ARGENTINA
REQUISITOS
FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: BRSNN 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones Adicionales:
|
No hay Declaraciones Adicionales para Brasil, Paraguay ni
Uruguay.
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: BRSNN 1 13 01 09 3
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Brasil:
|
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica.
|
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay y Uruguay.
|
II. 8.
B. PAIS DE DESTINO: BRASIL
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: BRSNN 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Argentina:
|
DA 5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período
de crecimiento y no se ha detectado Arctotheca calendula, Colletotrichum
higginsianum, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria densiflora,
Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Senecio vulgaris y Sisymbrium orientale.
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Arctotheca calendula,
Colletotrichum higginsianum, Elymus repens, Fumaria bastardii, Fumaria
densiflora, Hirschfeldia incana, Lolium rigidum, Senecio vulgaris y
Sisymbrium orientale, de acuerdo con el resultado del análisis oficial de
laboratorio Nº ( ).
|
Uruguay:
|
DA 5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período
de crecimiento y no se ha detectado Hirschfeldia encana y Senecio vulgaris.
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Hirschfeldia incana y Senecio
vulgaris de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio
Nº ( ).
|
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: BRSNN 1 13 01 09 3
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Argentina:
|
DA2 - El envío ha sido tratado con fosfina a razón de 4 a 5 pastillas de 3 g/ton, durante 120 h a 10-15°C, o 96 h a 16-20°C, o 72 h a 21-30°C para el control de Acarus siro, bajo supervisión oficial.
|
Uruguay:
|
DA2 - El envío ha sido tratado con fosfina a razón de 4 a 5 pastillas de 3 g/ton, durante 120 h a 10-15°C, o 96 h a 16-20°C, o 72 h a 21-30°C para el control de Acarus siro, bajo supervisión oficial.
|
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay.
|
II. 8. C. PAIS DE DESTINO: PARAGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: BRSNN 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Argentina:
|
DA 5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período
de crecimiento y no se ha detectado Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,
Thlaspi arvense y Veronica persica
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria
officinalis, Thlaspi arvense y Veronica persica, de acuerdo con el resultado
del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
|
Brasil:
|
DA 5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período
de crecimiento y no se han detectado Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,
Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporella capsellae, Thlaspi arvense y
Veronica persica.
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria
officinalis, Mycosphaerella brassicicola, Pseudocercosporella capsellae,
Thlaspi arvense y Veronica persica, de acuerdo con el resultado del análisis
oficial de laboratorio Nº ( ).
|
Uruguay:
|
DA 5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período
de crecimiento y no se han detectado Anagallis arvensis, Fumaria officinalis,
Mycosphaerella brassisicola y Veronica persica.
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Anagallis arvensis, Fumaria
officinalis, Mycosphaerella, brassisicola y Veronica persica de acuerdo con
el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: BRSNN 1 13 01 09 3
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Brasil:
|
DA1 - El envío se encuentra libre de Corcyra cephalonica.
|
No hay Declaraciones Adicionales para Argentina y Uruguay.
|
II. 8.
D. PAIS DE DESTINO: URUGUAY
REQUISITOS FITOSANITARIOS PARA Brassica napus var. napus (colza o canola)
CATEGORIA 4
|
CLASE 3: Semillas.
|
Código: BRSNN 2 13 01 03 4
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
|
R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde), donde se certifiquen las Declaraciones
Adicionales solicitadas.
|
R1 - Requiere inspección fitosanitaria al ingreso.
|
R4 - Producto sujeto a Análisis Oficial de Laboratorio al ingreso.
|
R8 - Ingresará a Depósito Cuarentenario bajo control oficial.
|
Declaraciones Adicionales:
|
Argentina:
|
DA5 - El cultivo fue sometido a inspección oficial durante el período
de crecimiento y no se ha detectado Lolium rigidum y Thlaspi arvense.
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Lolium rigidum y Thlaspi arvense
de acuerdo con el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
|
|
Brasil:
|
DA5 - El cultivo fue sometido a inspección Oficial durante el período
de crecimiento y no se ha detectado Thlaspi arvense.
|
o
|
DA15 - El envío se encuentra libre de Thlaspi arvense, de acuerdo con
el resultado del análisis oficial de laboratorio Nº ( ).
|
No hay Declaraciones Adicionales para Paraguay.
|
CATEGORIA 3
|
CLASE 9: Granos.
|
Código: BRSNN 1 13 01 09 3
|
Requisitos fitosanitarios:
|
R0 - Requiere Permiso Fitosanitario de Importación.
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R2 - El envío debe venir acompañado por el CF (o por el CF de
Re-Exportación si corresponde).
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R1 - Requiere Inspección fitosanitaria al ingreso.
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Declaraciones Adicionales:
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No hay Declaraciones Adicionales para Argentina, Brasil y
Paraguay.
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ANEXO III
MERCOSUR/GMC/RES. Nº 11/12
REQUISITOS ZOOSANITARIOS DE LOS ESTADOS PARTES PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS
REINAS Y PRODUCTOS APlCOLAS
(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 23/07)
VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión
Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 23/07 del Grupo
Mercado Común.
CONSIDERANDO:
Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios y los certificados
para la importación de abejas reinas y productos apícolas destinados a los
Estados Partes.
EL GRUPO MERCADO COMUN
RESUELVE:
Art. 1 - Aprobar los requisitos zoosanitarios para la importación de abejas
reinas y productos apícolas destinados a los Estados Partes en los términos de
la presente Resolución así como los modelos de certificados que constan como
Anexo I y II y forman parte de la presente Resolución.
CAPITULO I
DE LAS DEFINICIONES
Art. 2 - Para los efectos de la presente Resolución serán adoptadas las
definiciones expresadas en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de
la Organización Mundial de Sanidad Animal (Código Terrestre de la OIE).
Aquellas no contempladas por la OIE se definen a continuación:
2.1 Abejas reinas: se refiere exclusivamente a la especie Apis mellifera. Sin
embargo, a criterio de cada Estado Parte importador, es posible la restricción
de importación de subespecies e híbridos de la especie Apis mellifera.
2.2 Productos apícolas: se consideran como tal, la miel, jalea real, polen,
propóleos, cera, veneno, semen y otras mercaderías que contengan estos
productos y que sean considerados de riesgo por el Estado Parte importador.
2.3 Establecimiento de Cría de Abejas Reinas: lugar destinado a la cría de
abejas reinas y que dispone de uno o más apiarios, distribuidos en el mismo o
en diferentes establecimientos.
CAPITULO II
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 3 - Toda importación de abejas reinas y de productos apícolas deberá estar
acompañada de un Certificado Veterinario Internacional emitido por el Servicio
Veterinario Oficial del país de origen.
Art. 4 - La emisión del Certificado Veterinario Internacional será realizada en
un período no superior a 10 (diez) días anteriores al embarque, certificando la
condición sanitaria satisfactoria, conforme a lo establecido en la presente
Resolución mediante la autorización previa del país importador. El certificado
de embarque, que consta en el Anexo II de la presente Resolución, deberá ser
firmado por un Veterinario Oficial, en el punto de salida del país exportador.
Art. 5 - Las abejas reinas y los productos apícolas deberán proceder de
apiarios ubicados en el país exportador.
Art. 6 - Los exámenes laboratoriales deberán ser realizados en laboratorios
oficiales o aprobados por el Servicio Veterinario Oficial del país exportador.
Art. 7 - Además de las garantías requeridas en la presente Resolución, podrán
ser acordados, entre el Estado Parte importador y el país exportador, otros
procedimientos o pruebas de diagnóstico que otorguen garantías equivalentes o
superiores para la importación.
Art. 8 - El Estado Parte importador que posea un programa oficial de control o
de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en la presente
Resolución, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo
pruebas diagnósticas, con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad
en el país.
Art. 9 - El país exportador o zona del país exportador que se declare libre de
las enfermedades contempladas en la presente Resolución, de acuerdo con los
criterios establecidos por la OIE y que obtuviera el reconocimiento de esta
condición por el Estado Parte importador, quedará exceptuado de la realización
de pruebas o tratamientos para dichas enfermedades. En este caso, la
certificación de país o zona libre de tales enfermedades deberá ser incluida en
el certificado.
CAPITULO III
DEL ESTABLECIMIENTO DE CRIA DE ABEJAS REINAS
Art. 10 - El Establecimiento de Cría de Abejas Reinas debe estar aprobado y
registrado por la autoridad sanitaria del país exportador, de acuerdo con el
capítulo correspondiente del Código Terrestre de la OIE.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE ABEJAS REINAS
1) INFORMACIONES GENERALES:
Art. 11 - Las importaciones de abejas del género Apis solamente serán
permitidas para las reinas de la especie Apis mellifera, acompañadas cada una
de un máximo de 20 (veinte) obreras de la misma especie.
Art. 12 - Las jaulas contenedoras de las abejas reinas deberán ser de primer
uso. Tanto las jaulas como las abejas obreras especificadas en el Art. 11
deberán ser destruidas antes de la introducción de la(s) reina(s) en el(los)
apiario(s) de destino.
Art. 13 - El alimento utilizado durante el transporte de las abejas importadas
no podrá contener miel o polen en su composición y también deberá ser destruido
conforme a lo establecido en el Art. 12.
2) INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 14 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
14.1. Solamente serán permitidas las importaciones de abejas reinas que
procedan de un país o zona libre de estos agentes parasitarios, de acuerdo con
los procedimientos establecidos en el Código Terrestre de la OIE.
Art. 15 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubs. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
15.1. Cuando las abejas reinas procedan de países o zonas declaradas
oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
15.2. Cuando procedan de un Establecimiento de Cría de Abejas Reinas en el que
no fueron reportados oficialmente casos de Loqueamericana, por lo menos doce
(12) meses antes de la producción de las reinas y, cuando, dentro del plazo de
treinta (30) días anteriores al embarque, las muestras de panales con cría
obtenidas del Establecimiento de Cría de Abejas Reinas hayan resultado
negativas a un test de diagnóstico para la enfermedad, establecido por el
Manual Terrestre de la OIE.
Art. 16 - VARROOSIS (Varroa destructor) y ACARIOSIS (Acarapiswoodi)
16.1. Las importaciones serán autorizadas cuando las colmenas de las que
proceden las abejas reinas a ser exportadas hayan sido tratadas con un
acaricida aprobado por el país exportador, dentro de los treinta (30) días
anteriores al embarque.
Art. 17 - LOQUE EUROPEA (Melisococcuspluton) y CRIA YESIFICADA (Ascophaeraapis)
17.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el establecimiento de Cría
de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas, no hayan sido
constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro de los treinta (30)
días anteriores al embarque.
Art 18 - ENFERMEDADES VIRALES DE LAS ABEJAS
18.1. Las importaciones serán autorizadas cuando, en el Establecimiento de Cría
de Abejas Reinas de donde proceden las reinas a ser exportadas, no hayan sido
constatados casos clínicos de estas enfermedades, dentro de los treinta (30)
días anteriores al embarque.
Art. 19 - Las importaciones serán autorizadas cuando las abejas reinas y las
obreras que las acompañan no hayan presentado, en el momento del embarque,
signos clínicos de enfermedades contagiosas y parasitarias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
1) DE LAS INFORMACIONES SANITARIAS:
Art. 20 - AETHINA TUMIDA (Aethinatumida Murray) e INFESTACION POR ACAROS
TROPILAELAPS (Tropilaelapss pp)
Serán permitidas las importaciones de productos apícolas:
20.1. Cuando procedan de un país o una zona libre de estos agentes
parasitarios, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Código
Terrestre de la OIE.
20.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera
procesada, jalea real congelada o deshidratada y propóleos.
Art. 21 - LOQUE AMERICANA (Paenibacilluslarvaesubsp. larvae)
Las importaciones serán autorizadas:
21.1. Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas declaradas
oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
21.2. Cuando procedan de apiarios donde no fueron reportados oficialmente casos
de Loqueamericana, por lo menos doce (12) meses antes de la colecta de los
productos y cuando, dentro del plazo de treinta (30) días anteriores al
embarque, las muestras representativas de cada lote a ser exportado hayan
resultado negativas a un test de diagnóstico para la enfermedad, establecido
por el Manual Terrestre de la OIE.
21.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
21.4. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este Artículo,
considerando su condición sanitaria y finalidad de la importación.
Art. 22 - VARROOSIS (Varroa destructor)
Las importaciones serán autorizadas:
22.1 Cuando los productos apícolas procedan de países o zonas declaradas
oficialmente libres de acuerdo con los criterios establecidos por la OIE; o
22.2. Cuando no contengan abejas melíferas o crías de abejas melíferas vivas, y
no hayan tenido contacto con abejas melíferas vivas durante, por lo menos,
siete (7) días anteriores a la exportación.
22.3. Están exceptuados de esta exigencia veneno, semen, miel extraída, cera
procesada y jalea real.
Art. 23 - LOQUE EUROPEA (Mellisococuspluton)
Las importaciones serán autorizadas:
23.1. Cuando los productos apícolas procedan de apiarios donde no fueron
reportados oficialmente casos de Loque europea, por lo menos doce (12) meses
antes de la colecta de los productos.
23.2. Están exceptuados de esta exigencia veneno y semen.
23.3. Cada Estado Parte importador se reserva el derecho de no exigir el
cumplimiento de los requisitos zoosanitarios que trata este Artículo,
considerando su condición sanitaria y la finalidad de la importación.
Art. 24 - CONTAMINANTES DE PRODUCTOS APICOLAS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO
24.1. Los contaminantes orgánicos e inorgánicos no deberán estar presentes en
cantidades superiores a los límites establecidos por los Programas de Control
de Residuos de cada Estado Parte importador.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS PARA LA IMPORTACION DE PRODUCTOS APICOLAS
PROCESADOS
Art. 25 - Están exceptuados de los requisitos zoosanitarios, que trata el
Capítulo V, de la presente Resolución, los productos apícolas que fueran
sometidos a un tratamiento que garantice la inactivación o destrucción de los
agentes etiológicos listados en el referido capítulo, tales como esterilización
por radiaciones gamma, tratamiento térmico por un período no inferior a veinte
(20) minutos y a temperatura de 120° C u otro método aprobado por el Estado
Parte importador.
CAPITULO VII
TRANSPORTE
Art. 26 - Los vehículos que transporten productos apícolas importados, así como
los contenedores de productos apícolas, deben estar limpios y desinfectados,
conforme con las recomendaciones establecidas por el Código Terrestre de la
OIE.
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Art. 27 - Los organismos nacionales competentes para la implementación de la
presente Resolución son:
Argentina: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca - MAGyP
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria -
SENASA
Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento -
MAPA
Secretaria
de Defesa Agropecuária - SDA
Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG
Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA
Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP
Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG
Art. 28 - Derogar la Resolución GMC Nº 23/07.
Art 29 - Esta Resolución deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los
Estados Partes antes del 31/XII/2012.
LXXXVIII GMC -Buenos Aires, 14/VI/12.
ANEXO I
CERTIFICADO Nº ...............
CERTIFICADO VETERINARIO INTERNACIONAL PARA LA EXPORTACION DE
ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS APICOLAS A LOS ESTADOS PARTES
I. Identificación de la mercadería
País Exportador
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Organismo Responsable
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Nombre del Servicio
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Provincia, Municipio o Departamento
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II. Procedencia de la mercadería
III. Destino de la mercadería
Nombre del Exportador
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Dirección
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Nombre del Establecimiento de procedencia
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Nº de Registro
|
|
Dirección
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IV. Informaciones Sanitarias:
Deberán ser incluidas las informaciones sanitarias que constan en la Resolución
GMC Nº 11/12 específicas para cada producto.
Lugar de Emisión ..................... Fecha ..................................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial ..................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial ......................................
ANEXO II
CERTIFICADO Nº .................
MODELO DE CERTIFICADO DE EMBARQUE PARA ABEJAS REINAS Y PRODUCTOS
APICOLAS DESTINADOS A LOS ESTADOS PARTES
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País Exportador
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Nombre del Organismo Responsable
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Nombre del Servicio
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El Veterinario Oficial del País Exportador certifica que las mercaderías
identificadas en el Certificado Veterinario Internacional Ref:
............................... destinadas a la exportación para
......................... (Nombre del Estado Parte de destino).
1. fueron examinadas/inspeccionadas en el momento del embarque y en esa ocasión
estaban en condiciones sanitarias adecuadas para ser exportadas y libres de
infestación por parásitos externos.
2. fueron transportados en vehículos previamente limpios y desinfectados, con
productos registrados en el Servicio Veterinario Oficial del País Exportador.
Lugar de Embarque:
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Fecha:
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Medio de transporte:
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|
Número de la placa del vehículo de transporte:
|
|
Lugar de Emisión ....................................... Fecha
............................
Nombre y Firma del Veterinario Oficial
..............................................
Sello del Servicio Veterinario Oficial
..................................................