Resolución 754-2012-MEFP
Resolución 754-2012-MEFP
Dispónese el cierre del examen para las operaciones de exportación de
determinados productos originarios de la República Popular China.
Bs.
As., 30/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0064810/2011 del Registro del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION se procedió al cierre del examen que se llevara a cabo
para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de rodamientos
de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior comprendido entre
TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10,
manteniéndose vigente a los fines del cálculo del derecho antidumping, los
valores mínimos de exportación FOB establecidos mediante la Resolución Nº 83 de
fecha 3 de diciembre de 2002 del ex MINISTERIO DE LA PRODUCCION.
Que mediante la Resolución Nº 259 de fecha 23 de diciembre del 2010 del
MINISTERIO DE INDUSTRIA se procedió a excluir de la medida antidumping
establecida a través de las Resoluciones Nros. 83/02 del ex MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, 405 de fecha 31 de mayo de 2006 y 399/06 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION a los “… ‘rodamientos de bolas radiales, de UNA (1)
hilera de diámetro exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) tipificados como RST’ mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8482.10.10”.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SKF ARGENTINA S.A.
presentó con fecha 24 de febrero de 2011, la solicitud de examen por expiración
de plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución Nº 399/06 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Resolución Nº 172 de fecha 30 de mayo de 2011 del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, declaró procedente la apertura del examen de la medida antidumping
fijada por la Resolución Nº 399/06 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que con posterioridad a la apertura del examen se invitó a las partes
interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se
procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida,
se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a
las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para
que, en caso de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 11.4 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº
24.425, la Autoridad de Aplicación con el objeto de dar cumplimiento a las
distintas instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que por su parte la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS en su respectivo
Informe de Determinación Final Relativo al Examen por Expiración de Plazo de
fecha 24 de febrero de 2012 concluyó que “En cuanto a la posibilidad de
recurrencia del dumping, el análisis de los elementos de prueba relevados en el
expediente permite concluir que existe la probabilidad de que ello suceda en
caso que la medida fuera levantada”.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS mediante el Acta de Directorio Nº 1712 de fecha 6 de septiembre de
2012 se expidió concluyendo que “...desde el punto de vista de su competencia,
se encuentran reunidas las condiciones para determinar que, en ausencia de la
medida antidumping, impuesta por Resolución Ex MP Nº 83/02 de fecha 3 de
diciembre de 2002, prorrogada por Resolución Ex MEyP Nº 399/06 (BO del
31/05/2006), y luego ampliada a sus partes como consecuencia de un
procedimiento de elusión, mediante Res. Ex MEyP Nº 405/06 (BO del 06/06/2006 y
su aclaratoria Res. Ex-MEyP Nº 695/06, BO 27/09/2006) y posteriormente
modificada por la Resolución MI Nº 259/10 del 23 de diciembre de 2010, resulta
probable la repetición del daño sobre la rama de producción nacional.
Asimismo, y toda vez que subsisten las causas que dieran origen al daño por las
importaciones objeto de medidas desde este origen y que respecto de las mismas
se ha determinado la existencia de probable recurrencia del dumping, están
dadas las condiciones de causalidad requeridas por la normativa vigente”.
Que mediante la Nota CNCE/PGI/GN Nº 934 de fecha 7 de septiembre de 2012, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que “Para efectuar la mencionada
determinación, la Comisión consideró los siguientes hechos: a) Interpretación
del análisis necesario en un examen de revisión por expiración del plazo. Como
primer aspecto es importante señalar la lógica de estas determinaciones en el
contexto del Acuerdo. Una medida antidumping puede ser impuesta por un plazo
máximo de cinco años y puede ser mantenida sólo cuando existan circunstancias
que lleven a la Autoridad de Aplicación a determinar que el levantamiento de la
medida podría dar lugar a la continuación o repetición del daño. En
consecuencia se deberá evaluar cuáles son las circunstancias que permiten
concluir acerca de ‘…que la supresión del derecho daría lugar a la continuación
o la repetición del daño’ (art. 11.3 del Acuerdo Antidumping). Es importante
señalar que el art. 11.3 incluye el concepto de probabilidad, y que, de acuerdo
a los antecedentes en la materia, éste hace referencia a un suceso que sea más
que posible o verosímil. Es claro que si se tratase de cualquier probabilidad,
incluso baja, todas las revisiones llevarían a mantener la aplicación de los
derechos. Por otra parte, si bien un cálculo de la probabilidad de un suceso es
sumamente complejo (algo que el Acuerdo no exige), una aproximación razonable
es evaluar la probabilidad conjunta de la serie de hechos o circunstancias que
podrían implicar determinadas consecuencias. Adicionalmente, en el marco de lo
establecido en el Acuerdo, las determinaciones deben basarse en pruebas
positivas y ser fundamentadas. Esto implica que a partir de las pruebas
obtenidas la Autoridad deberá realizar un análisis tal que hipotéticamente en
función de la información obtenida pudiese arribar a resultados positivos o
negativos. Así, si bien las características de la rama de producción en el
origen investigado —tales como el tamaño de la capacidad instalada, su grado de
utilización y la necesidad de colocar productos en el mercado externo—
constituyen elementos relevantes a tener en cuenta, no pueden ser las únicas
variables a evaluar ya que dado su carácter estructural se podría estar
arribando a un análisis incompleto de la revisión. En atención a ello, esta
Comisión, además de analizar las citadas variables, efectuará un análisis general
del mercado mundial del producto importado objeto de la revisión su situación
actual y su posible incidencia en la probabilidad de repetición del daño
oportunamente determinado”.
Que asimismo agregó que “b) El rol de China a nivel mundial y Crisis Internacional.
Según SKF, en general, el principal cambio que se ha producido a nivel
internacional respecto de la revisión precedente, es que China no sólo sigue
siendo uno de los líderes mundiales en relación a la producción de rodamientos,
sino que ha profundizado su participación en la producción y abastecimiento
mundial de partes de equipos y vehículos, particularmente rodamientos. Más aún,
el cambio más significativo es que justamente China ha ampliado e incrementado
la cantidad de ofertantes de rodamientos de los tipos RRHB1. Dicho incremento
no sólo ha venido dado por la cantidad de fábricas que han crecido en número,
sino a la mejora en las plantas existentes y ampliación de producción,
paralelamente a la expansión del mercado automotriz y de autopartes. SKF señaló
que existen tendencias crecientes a incrementar capacidad de producción para
volcarla a los mercados de exportación y que China está teniendo un incremento,
además de la capacidad, en sus volúmenes y stocks. Asimismo, SKF manifestó que
las evidencias y pruebas demuestran que China ha incrementado su capacidad de
producción del sector vinculado a automotores y para alter market (mercado de
reposición). En lo que hace al mercado internacional, la demanda de rodamientos
está influenciada directamente por numerosos factores. Los rodamientos son
usados en todo tipo de sectores como el aeroespacial, automóviles y maquinaria
industrial. A su vez, también son utilizados para mantenimiento y reparación en
todo tipo de sectores globales. Esto supone que la demanda es muy sensible a
las condiciones económicas, variando según la situación económica mundial”.
Que además señaló que “c) Condiciones de competencia de las importaciones del
origen investigados a partir de sus precios de exportación. Primeramente, en
una evaluación de recurrencia de daño adquiere gran relevancia el análisis de
los precios a los que podría ingresar el producto en cuestión desde el origen
investigado. Dicho análisis permite evaluar tanto el posible interés de las
empresas exportadoras ubicadas en el origen investigado de retomar las ventas a
la Argentina, como también las condiciones objetivas de su posibilidad de
ingresar al mercado doméstico y el impacto que las mismas podrían tener sobre
la rama de producción nacional. Es importante destacar que ningún exportador
del origen revisado suministró información que permita realizar las
comparaciones de los precios a los cuales exportaron durante el período
investigado, con los de la industria nacional. En este sentido, y como ya fuera
mencionado, esta Comisión debió realizar estimaciones para subsanar esta falta
de respuesta, y poder acceder a la mejor información disponible que refleje el
presente y futuro del mercado. En el informe técnico se presentan dos hipótesis
en cuanto a las comparaciones de precios. Al respecto, esta Comisión considera
que la más adecuada fue la realizada sobre la base de los precios observados de
las exportaciones del origen objeto de revisión hacia terceros mercados,
durante el período investigado —en este caso Chile—. Ello, debido a que, al no
estar alcanzados por la medida antidumping que se revisa, muestran de manera
más precisa los precios a los que China exporta sus rodamientos a otros países
del mundo, en el caso especial, a un país limítrofe de la Argentina, con las
particularidades que ello implica (cercanía, precios de fletes, mercados
similares, etc.). Así, de las comparaciones de precios analizadas
anteriormente, en la modalidad señalada y en dos niveles de comparación
(depósito del importador y primera venta), se desprende que el producto
importado se situó en niveles inferiores a los precios nacionales durante todo
el período investigado, con subvaloraciones que variaron entre un mínimo del
15% y un máximo de un 75%, registrándose en varios de los años, diferencias
mayores al 50%. Asimismo, no debe soslayarse que los precios
nacionalizados de los rodamientos originarios de China fueron inclusive
inferiores al costo medio unitario de producción de los dos modelos informados
como representativos de la industria nacional, durante todo el período
analizado. Es decir que, de no existir la medida antidumping vigente, podrían
realizarse exportaciones desde el origen China a precios no sólo inferiores a
los de la rama de producción nacional, sino también menores a sus costos de
producción”.
Que adicionalmente indicó que “d) Conclusión respecto de la probabilidad de
repetición del daño. El análisis de las características del mercado
internacional y nacional de RRHB1-18S y la evolución registrada en las variables
relacionadas a dicho producto durante el período de vigencia de las medidas,
permiten observar que: Los derechos antidumping aplicados a las importaciones
de rodamientos originarios de China resultaron eficaces en la medida en que con
el mantenimiento de la aplicación de la medida definitiva impuesta a fines de
2002 se redujeron considerablemente las importaciones de estos productos desde
el origen mencionado, a la vez que la industria nacional registró buenos
indicadores de valor hacia el final del período investigado, una vez superado
el impacto de la crisis internacional de 2009. La rama de producción nacional,
luego de la caída registrada en 2009, incrementó su producción hacia el final
del período de vigencia de las medidas. En este contexto, las ventas al mercado
interno mostraron mayor dinamismo respecto de las exportaciones en los dos
primeros años del período investigado; esto se evidenció en la mayor tasa de
aumento de aquéllas, lo cual redundó en una baja del coeficiente de exportación
registrado durante todo el período. Asimismo, el nivel de producción de
rodamientos se ubicó en el primer trimestre del 2011, 20% por encima del primer
trimestre de 2010 (y 46% por encima del nivel registrado en el primer trimestre
de 2009), y fue 5% mayor en relación con el Nivel General de la Industria del
primer trimestre de 2010 y 7% respecto del índice sectorial para el mismo
período. Paralelamente, el incremento de producción llevó a que el grado de
utilización de la capacidad instalada para este tipo de rodamientos se ubicara
en el 51% en el período enero-mayo de 2011, mostrando una importante
recuperación respecto del grado de utilización registrado en 2009, aunque sin
alcanzar aún los niveles observados en 2008. No obstante lo expuesto con
relación a los indicadores de volumen, la peticionante no alcanzó niveles de
rentabilidad razonables en todo el período considerado, habiendo presentado una
rentabilidad promedio negativa en 2008, que si bien logró situarse por encima
de la unidad, incrementándose a lo largo del período investigado, nunca alcanzó
niveles considerados razonables. Si bien estos resultados no pueden atribuirse
a las importaciones objeto de medidas (dada su escasa magnitud en el mercado),
de todas maneras evidencian que la rama de producción nacional presenta cierta
fragilidad que podría tornarla vulnerable ante la eventual eliminación de las
medidas antidumping, y frente a un ingreso de estas importaciones con
subvaloración de precios. En este sentido, puede presumirse que, en ausencia de
medidas, podrían ingresar importaciones desde el origen investigado a los
mismos precios observados en las operaciones hacia Chile (tercer mercado
considerado, dada su cercanía geográfica y equiparación de costos de flete y
características de mercado). Tal como se mencionara en el punto precedente, de
las comparaciones de precios realizadas surge que los precios observados de las
importaciones chilenas del producto originario de China presenta fuertes
subvaloraciones respecto de los precios del producto nacional, durante todo el
período investigado, por lo que los precios a los que podrían ingresar las
importaciones originarias de China serían capaces de continuar o repetir las
condiciones de daño determinadas en la investigación original. Asimismo, no
debe soslayarse lo expresado por la peticionante, en cuanto a que China no sólo
sigue siendo uno de los líderes mundiales en relación a la producción de
rodamientos, sino que ha profundizado su participación en la producción y
abastecimiento mundial de partes de equipos y vehículos, particularmente
rodamientos, ampliando e incrementando la cantidad de ofertantes de rodamientos
de los tipos RRHB1. La empresa señaló además que ‘existen tendencias crecientes
a incrementar capacidad de producción para volcarla a los mercados de
exportación’ y que ‘China está teniendo un incremento, además de la capacidad,
en sus volúmenes y stocks’. Teniendo en consideración lo expuesto, y ante un
contexto internacional que se está recuperando de los efectos producidos por la
crisis del 2008-09, aunque enfrenta una nueva crisis de los países
desarrollados, cuyos efectos aún no han terminado de evidenciarse, puede
inferirse que, ante la supresión de la medida, existiría la probabilidad de que
reingresen importaciones desde China a precios que incidirían negativamente en
la rama de la industria nacional”.
Que finalmente expresó que “…la Comisión, conforme a los elementos presentados,
considera que en caso de que se suprimiera el derecho antidumping vigente
aplicado a las importaciones de rodamientos originarias de China, teniendo en
consideración el contexto internacional y las condiciones de competencia,
resulta probable que reingresen importaciones desde este origen, en importantes
volúmenes y con una significativa subvaloración respecto de los precios de la
producción nacional. En atención a lo expuesto esta Comisión considera que
existen en el expediente pruebas que avalan el pedido de la rama de producción
nacional de mantener vigentes los derechos antidumping. Dadas las
características del mercado analizadas extensamente en esta acta, puede
concluirse que, ante la supresión de la medida, existe la probabilidad de que
reingresen importaciones desde el origen objeto de medidas, en cantidades y
precios que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose las condiciones de daño determinadas en la investigación original”.
Que respecto de la relación de causalidad indicó que “El artículo 3, párrafo 5
del Acuerdo antidumping, en su parte pertinente, expresa que ‘habrá de
demostrarse que, por los efectos del dumping..., las importaciones objeto de
dumping causan daño en el sentido del presente Acuerdo. La demostración
de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la
rama de producción nacional se basará en un examen de todas las pruebas
pertinentes de que dispongan las autoridades. Estas examinarán también
cualesquiera otros factores de que tengan conocimiento, distintos de las
importaciones objeto de dumping, que al mismo tiempo perjudiquen a la rama de
producción nacional, y los daños causados por esos otros factores no se habrán
de atribuir a las importaciones objeto de dumping...’. Las conclusiones sobre
la probabilidad de repetición del daño causado por las importaciones han sido
expuestas en las secciones anteriores. En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño, distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
medidas, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes distintos del investigado se observa que las
más relevantes fueron las de India (con una participación de entre el 10% y 22%
del consumo aparente), Japón (con una participación de entre el 7% y 16% del
consumo aparente) y Brasil (con una participación de entre el 5% y 8% del consumo
aparente), mientras que el resto de los orígenes tuvo, en conjunto,
participaciones de entre el 20% y 32% del consumo aparente. Tal como se
expresara en el punto VI.1 de la presente Acta, los precios medios FOB de las
importaciones de rodamientos originarios de India oscilaron entre un mínimo de
4,9 dólares FOB por kilogramo (en 2010) y 5,4 dólares FOB por kilogramo (en
2009), mientras que el producto originario de Brasil y de Japón presentó
precios considerablemente mayores (entre 11,1 y 14 dólares FOB por kilogramo
durante el período investigado) y el resto de los orígenes no investigados
presentó precios algo menores a estos dos últimos orígenes mencionados. A este
respecto, se destaca que si bien se observa la presencia de importaciones desde
otros orígenes distintos del objeto de medidas que podrían afectar a la rama de
producción nacional, ello no obsta al hecho de que las importaciones
originarias de China muestran niveles de subvaloración tales respecto de los
precios nacionales que, si se suprimiera la medida vigente, serían capaces de
recrear las condiciones de daño sobre la rama de producción nacional. Asimismo,
del Informe de Dumping elaborado por la DCD y conformado por la SCEX, surge que
este organismo ha determinado que la supresión del derecho antidumping podría
dar lugar a la posibilidad de recurrencia de la práctica de comercio
desleal. Teniendo en cuenta las conclusiones a las que arribara la SCEX
en cuanto a probabilidad de recurrencia del dumping y las conclusiones a las
que arribara esta Comisión en cuanto a la probabilidad de repetición del daño
en caso de que se suprimieran las medidas vigentes, se concluye que están dadas
las condiciones de causalidad requeridas para mantener la medida antidumping
sujeta a revisión”.
Que mediante la Nota Nº 4007 de fecha 27 de noviembre de 2012, la SECRETARIA DE
COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS solicitó a la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que “…tenga a bien proponer las medidas
definitivas en el presente caso para el origen REPUBLICA POPULAR CHINA…”.
Que en este sentido la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante el Acta
de Directorio Nº 1728 de fecha 27 de noviembre de 2012 se expidió concluyendo
que “…recomienda la aplicación de derechos definitivo, bajo la forma de valor
FOB mínimo por segmento de serie…”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de la mencionada Acta de
Directorio Nº 1712 y Nº 1728 recomendó la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la
mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios
o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el
Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre del examen por expiración de plazo de
la Resolución Nº 399 de fecha 30 de mayo de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro exterior
comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8482.10.10.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de rodamientos de bolas radiales, de UNA (1) hilera de diámetro
exterior comprendido entre TREINTA MILIMETROS (30 mm) y CIENTO VEINTE MILIMETROS (120 mm) excluidos los tipificados como RST, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 8482.10.10, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA los valores
mínimos de exportación FOB definitivos de acuerdo a lo detallado en el Anexo
que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el
Artículo 2° de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de
exportación FOB fijado, el importador deberá abonar un derecho antidumping
equivalente a la diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios
FOB de exportación declarados.
Art. 4º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los
Artículos 2° y 3° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los
casos que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5º — El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 4° de
la presente medida, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º — La presente medida comenzará a regir a partir del día de su
firma por el término de CINCO (5) años.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial
se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. — Hernán G. Lorenzino.
ANEXO
SEGMENTOS - SERIES
|
|
Valor mínimo de
exportación FOB (U$D/KG)
|
Serie 6203 base=100
(*)
|
1.- Serie 6201, más de 0.025 Kg/un. Hasta 0.040 Kg./un.
|
21,09
|
2.- Serie 6202-más de 0.040 Kg/un. Hasta 0.060 Kg./un.
|
18,42
|
3.- Serie 6004-6005-6203, más de 0.060 Kg/un. hasta 0.100 Kg./un.
|
15,12
|
4.- Serie 6006-6007-6204-6205-6304, más de 0.100 Kg/un. hasta 0.150 Kg./un.
|
11,07
|
5.- Serie 6008-6206-6305, más de 0.150 Kg/un. hasta 0.250 Kg./un.
|
9,18
|
6.- Serie 6207-6208-6306-6307-6308, más de 0.250 Kg/un.
|
7,45
|
(*) Modelo representativo de mayor participación en las ventas de SKF. Si se
considera la serie 6205=100 se observan valores similares.
|