Resolución 163-2012-SCE
Procédese a la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en
operaciones de exportación originarias de la República Popular China y de la República Federal de Alemania.
Bs. As., 29/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0053974/2012 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma PVC TECNOCOM S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro
de vinilo, de los tipos utilizados en la fabricación de aberturas o
cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Que según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a través del
Acta de Directorio N° 1702 de fecha 16 de julio de 2012, opinó que “…los
‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’ de producción nacional se ajustan, en
el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de China y de Alemania. Todo ello, sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de
producirse la apertura de la investigación”.
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1.393/08, la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el
Visto, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS aceptó, a fin
de establecer un valor normal comparable, una lista de precios de venta en el
mercado interno de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, información aportada por
la firma solicitante.
Que el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que la Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 30 de julio de 2012, el
correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación,
expresando que “...habría elementos de prueba que permiten suponer la
existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en
la fabricación de aberturas o cerramientos, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA”.
Que del informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende
que el margen de dumping determinado para el inicio de la presente
investigación es de NOVENTA COMA SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (90,74%) para la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA y de CIENTO CUARENTA Y CINCO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO
(145,24%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado anteriormente, fue conformado por la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto
al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1708 de fecha 17 de
agosto de 2012 concluyendo que “Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente, la Comisión determina que existen pruebas suficientes que respaldan
las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’ causada por las importaciones de
Perfiles de PVC originarios de la República Popular China y de la República Federal de Alemania. En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación”.
Que para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el
organismo citado precedentemente consideró que “Las importaciones de perfiles
de PVC de los orígenes objeto de solicitud en forma acumulada aumentaron
significativamente, tanto en términos absolutos, como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional”.
Que además señaló que “Así, se observan aumentos importantes tanto de las
importaciones totales como de las correspondientes a los orígenes objetos de
solicitud, durante todo el período analizado”.
Que por otra parte, consideró que “…si bien en 2011 las importaciones objeto de
solicitud disminuyeron su participación en el consumo aparente en 3 puntos
porcentuales con respecto al año anterior, superaron ampliamente la cuota
registrada al inicio del mismo; así, pasaron de una cuota del 26% en 2009 a una de 54% en 2010, llegando a 51% en 2011”.
Que en atención a ello, expresó que “Este incremento entre puntas del período
analizado, de la participación de las importaciones investigadas, fue en
detrimento de las ventas de producción nacional, cuya participación disminuyó
de 45% en 2009 a 30% en 2011. Por su parte, las importaciones de los orígenes
no objeto de solicitud perdieron participación en el consumo aparente y
presentaron —en términos generales— precios superiores a los de las
importaciones objeto de solicitud. Asimismo, se observó que la participación de
estas importaciones en el consumo aparente disminuyó a partir del 2010 (pasó
del 29% al 19%), siendo las importaciones objeto de solicitud las que explican
más de la mitad del mercado”.
Que asimismo señaló que “…la relación entre las importaciones objeto de
solicitud —consideradas en forma acumulada— y la producción nacional aumentó
considerablemente durante todo el período, pasando de 30% en 2009 a 83% en 2010 y a 85% en 2011”.
Que en atención a lo expuesto manifestó que “…de acuerdo a lo que surge de las
distintas comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que
el precio nacionalizado de las importaciones originarias de Alemania fue
superior al precio nacional en los dos primeros años, en ambas comparaciones de
precios, para ubicarse en 2011 por debajo del mismo, entre un 12% y 17%, según
la alternativa de comparación de precios considerada. En el caso de las
importaciones originarias de China, los perfiles de PVC presentaron precios un
30% y un 40% por debajo de los precios correspondientes al productor nacional
en los años 2010 y 2011, mientras que en el año 2009 registraron niveles de
sobrevaloración del orden de entre el 3% y 14%”.
Que al respecto señaló que “Se advierte, entonces, que durante el año 2011 la
rentabilidad de la rama de la industria nacional estuvo condicionada por los
productos importados de los orígenes objeto de solicitud, que mantuvieron una
importante y creciente presencia en el mercado, con precios que en ese último
período fueron inferiores a los costos nacionales. Así, estas importaciones
fueron una fuente de contención de los precios nacionales, llevando a que el
productor nacional, para no perder mayor cuota de mercado, tuviera que resignar
rentabilidad, hasta niveles por debajo de la unidad en la relación precio/costo
en último año analizado. Por lo tanto, el precio nacional habría sido afectado
por el bajo nivel de precios de las importaciones objeto de solicitud, las que
—con una considerable presencia en el mercado durante todo el período—, han
contenido los precios nacionales, no pudiendo la industria nacional trasladar
el aumento de sus costos, evidenciándose así una situación de daño de la
peticionante”.
Que asimismo prosiguió diciendo que “Por su lado, y teniendo en consideración
los márgenes de dumping determinados por la DCD (que se situaron entre un
mínimo de 90,74% —para Alemania— y un máximo de 145,24% —para China—), se
observa que, de no haberse registrado dichos márgenes de dumping, la
subvaloración observada no se habría dado”.
Que en el contexto apuntado indicó que “En cuanto a los indicadores de volumen
(producción y ventas) se observan aumentos tanto de la producción como de las
ventas. Como consecuencia de la evolución de la producción y las ventas al
mercado interno de la industria nacional, se observa un importante aumento de
las existencias que crecieron consecutivamente 45%, en 2010 y 36% en 2011”.
Que la antes citada Comisión continuó señalando que “Tal como se mencionara,
este buen comportamiento de los indicadores de volumen —e incluso mayor
incremento de las ventas hacia el final del período, aunque con acumulación de
existencias— fue a costa de un importante sacrificio en términos de
rentabilidad, que no sería sostenible en el tiempo”.
Que además manifestó que “De lo expuesto se observa que las cantidades de
perfiles de PVC importadas desde los orígenes objeto de solicitud y su
incremento, tanto en términos absolutos como relativos al consumo aparente, así
como las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, y la
repercusión que ello ha tenido en los precios de la industria nacional y —en
consecuencia— la baja rentabilidad de la rama de producción nacional (con
rentabilidades negativas al final del período y, por debajo de la razonable en
el año 2009), evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional
de perfiles”.
Que seguidamente señaló que “Por lo expuesto, la Comisión concluye que existen
suficientes alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de
perfiles de PVC respaldadas por pruebas que justifican, en el ámbito de su
competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una
investigación”.
Que asimismo indicó que “Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping
remitido oportunamente, se ha determinado la existencia de presuntas prácticas
de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina, de perfiles de PVC habiéndose calculado un presunto margen de dumping
del 145,24% para las importaciones originarias de China y del 90,74% para las
originarias de Alemania”.
Que seguidamente señaló que “En lo que respecta al análisis de otros factores
de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de
solicitud, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo Antidumping, el
análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud
y analizando la información y pruebas aportadas por la firma PVC TECNOCOM y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe
razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping de los
orígenes objeto de solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de
producción nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que asimismo indicó que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes,
distintos de los objeto de solicitud, se observa que, si bien las mismas han
aumentado en términos absolutos, su participación en términos relativos al
consumo aparente ha disminuido pasando del 29% en 2009 al 19% en 2010 y 2011.
Esta participación es considerablemente menor a la de las importaciones objeto
de solicitud, que osciló entre el 26% y el 54% durante el período analizado”.
Que seguidamente señaló que “Por lo demás, los precios medios FOB de las
importaciones no objeto de solicitud para el último año considerado resultan
mayores a los de las importaciones objeto de solicitud. Así, en 2011 los
precios de las importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto
de solicitud) fueron entre 15% y 47% superiores a las importaciones originarias
de Alemania y China, respectivamente, mientras que los del resto de los
orígenes, fueron entre 40% y 80% mayores”.
Que por lo tanto, el mencionado organismo consideró que “Así, teniendo en
consideración los mayores precios y la baja participación de las importaciones
no objeto de solicitud en el consumo aparente durante el período analizado, no
puede considerarse que estas importaciones hayan incidido en la configuración
del daño determinado sobre la rama de producción nacional”.
Que por lo señalado en los considerandos anteriores, determinó que “En atención
a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘Perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en la
fabricación de aberturas o cerramientos’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China, y
Alemania, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación
vigente para disponerse el inicio de una investigación”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la apertura de investigación.
Que respecto a lo estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha
12 de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de dicho tercer país.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08, con
relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR podrán solicitar información de un período de tiempo
mayor o menor.
Que, asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo
de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N°
1.393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto,
según corresponda.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763/96 del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario
instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder a la apertura de la investigación.
Que ha tomado la intervención que le compete la SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente en virtud de lo
dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la
Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus
modificaciones), y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación relativa a la
existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de perfiles de polímeros de cloruro de vinilo, de los tipos utilizados en
la fabricación de aberturas o cerramientos, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3916.20.00.
Art. 2° — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y tomar
vista de las actuaciones en la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6º, sector 21, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita
de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
PUBLICAS sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3° — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de la REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de
DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en
el Boletín Oficial del presente acto.
Art. 4° — Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo
máximo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo
18 del mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5° — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6° — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo
anterior se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 7° — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no
será aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas
localizadas en el Territorio Nacional.
Art. 8° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Beatriz Paglieri.