Resolución 146-2012-SCI
Resolución 146-2012-SCI
Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos
del agua. Modifícase Resolución Nº 85/2012.
Bs. As., 22/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:088690/2009 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 85 de fecha 6 de setiembre de 2012, de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se aprobó el
Reglamento de medidores de petróleo y sus derivados y otros líquidos distintos
del agua.
Que en su Artículo 2° se estableció que los medidores de petróleo y sus
derivados y otros distintos del agua que se fabriquen, comercialicen e importen
en el país deberán cumplir el Reglamento citado a partir de los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días de su entrada en vigencia.
Que, en reuniones celebradas, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL
(INTI), organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE INDUSTRIA ha
solicitado un plazo mayor para poder ejecutar las inversiones necesarias para
completar el montaje de los laboratorios necesarios para su implementación.
Que, asimismo, de las mencionadas reuniones surgió la necesidad de establecer
un plazo para el cumplimiento del Reglamento de medidores de petróleo y sus
derivados y otros líquidos distintos del agua para aquellos instrumentos de
medición alcanzados por la medida que se encuentren actualmente en uso.
Que la Dirección de Legales del Area de Comercio Interior dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas por el
Artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto Nº 788/03.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO INTERIOR
RESUELVE:
Artículo 1° — Sustitúyese el texto del Artículo 2° de la Resolución Nº 85 de fecha 6 de setiembre de 2012, de la SECRETARIA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS por el
siguiente texto:
“ARTICULO 2°.- Establécese que los Medidores de Petróleo y sus Derivados y
otros Líquidos Distintos del Agua, que se fabriquen, comercialicen e importen
en el país deberán cumplir con el Reglamento Metrológico y Técnico aprobado por
el Artículo 1° de la presente resolución, a partir de los SETECIENTOS TREINTA
(730) días de su entrada en vigencia.
Los sistemas de medición y sus componentes que al vencimiento del plazo
establecido en el párrafo precedente se encuentren instalados, deberán dar
cumplimiento al citado Reglamento Metrológico y Técnico, a partir de los CINCO
(5) años de su publicación en el Boletín Oficial”.
Art. 2° — La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación
en el Boletín Oficial.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mario G. Moreno.
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