TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION
En Buenos Aires, a los 15 días del mes
de octubre de 2012, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala "E", Dres. Christian M. González Palazzo (subrogante), Cora M. Musso y Ricardo
Xavier Basaldúa (subrogante), a fin de dictar sentencia en los autos
caratulados: "LA ECONOMIA COMERCIAL DE SEGUROS S.A, DE SEGUROS GENERALES c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de
apelación”, expediente Nº 24.213-A;
El Dr. González Palazzo dijo:
I.- Que a fs. 10/16 La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la resolución DE PLA N° 164 de fecha 2 de febrero de 2007 suscrita por
el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires (expte. 606.100/02). Se intima a la actora al pago de los tributos con
más los intereses correspondientes y la aplicación del CER en carácter de
garante de la importadora “LAETUS S.A.”. La recurrente sostiene que no ha
emitido póliza alguna a favor de la AFIP-DGA, razón por la cual no existe
instrumento válido suficiente para responsabilizarla. Entiende que se ha
producido la prescripción de la acción del fisco para reclamarle los tributos,
en tanto transcurrió en exceso el plazo de dispuesto por la legislación vigente
desde la fecha de la infracción. Plantea la “exclusión total y absoluta de la
cobertura”, en tanto la conducta de la importadora estaría incursa en “culpa
grave y/o dolo eventual” en perjuicio de la aseguradora. Dice que hay falta de
constatación de la reexportación, pues la AFIP-DGA inició el sumario sin constatar si efectivamente se produjo esta; asimismo expresa que la prueba de la
reexportación de la mercadería no debió haber sido ofrecida por la aseguradora
como lo afirma el administrador, sino por la tomadora, y que como puede
apreciarse, no hay pruebas que determinen que se haya hecho saber al importador
que debía presentar constancias de la reexportación, demostrándose así que la
intimación al importador a la presentación de pruebas no ha sido diligenciada
en forma debida. Por lo tanto, entiende que el servicio aduanero carece de
constancias que demuestren que la firma importadora no ha procedido a la
reexportación de las mercaderías. Plantea la inconstitucionalidad del art. 972
del C.A., pues esta norma resulta arbitraria y afecta el derecho de propiedad.
En subsidio, impugna la liquidación y hace expresa reserva del caso federal.
Aclara que no comparte el plenario “Microsistemas S.A.” respecto de la
procedencia de un derecho adicional. Finalmente, solicita que se dicte
sentencia y se revoque la resolución apelada, con costas.
Que a fs. 24/30 la
representación fiscal contesta el traslado conferido. Luego de formular una negativa
genérica de todos los hechos, afirmaciones, derecho y documentación que no sea
de su expreso reconocimiento, alude a los hechos. Afirma que la aseguradora no
ha podido demostrar que la importadora ha reexportado la mercadería en
término. Dice que la
finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor
principal y la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento
del tomador de la póliza. Explica que el siniestro se configura con el
incumplimiento de la obligación principal, sin necesidad de demostrar la
insolvencia del tomador, bastando el mero vencimiento de la deuda. Sostiene que
la D.G.A., en su carácter de asegurada o acreedora, no se encuentra obligada a
cumplir con otros requisitos más que la determinación del incumplimiento y que
las declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los
derechos del asegurado frente al asegurador. Explica
que la actora aseguró a la aduana por lo que resultara obligada a pagar la
importadora como consecuencia de la importación temporaria, quedando
constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del
plazo, sin necesidad de ninguna intimación, judicial o extrajudicial,
constituyéndose la recurrente en fiadora, lisa, llana y principal pagadora.
Invoca jurisprudencia que haría a su derecho. Sostiene que mediante el art. 274
del C.A., se establecen supuestos en los que la ley, frente al incumplimiento
de ciertas obligaciones asumidas respecto de la mercadería importada
temporalmente, considera que se ha producido la importación para consumo o una
situación equivalente. Afirma que el servicio aduanero liquidó los tributos
como importación para consumo de la mercadería en cuestión y con aplicación del
régimen tributario vigente que la ahora recurrente conocía al tiempo de
garantizar y por ende la aseguradora debe responder con los mismos alcances y
en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Explica
que la carga de la prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones
inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, quien
debe demostrar que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal
otorgado. Ofrece prueba y solicita se confirme el fallo, con costas.
II.- Que a fs. 35 se hace saber
a las partes que la prescripción será tratada conjuntamente con el fondo de la
cuestión, se ordena una medida para mejor proveer y se corre vista de las
actuaciones administrativas. A fs. 60 se agrega copia de la póliza N° 504973. A fs. 75 la firma recurrente se presenta con nuevo apoderado. A fs. 77 se dispone una nueva medida
para mejor proveer, la que se reitera a fs. 84 y cuya respuesta obra a fs.
87/127. A fs. 129 se elevan los autos a la sala “E”, que los llama a sentencia.
III.- Que del examen de las
actuaciones administrativas Actuación SIGEA N° 12039-574-2008 surge que a fs. 1
obra el Acta de Denuncia realizada contra la firma importadora “LAETUS S.A.”,
con relación al DIT 3103-3/97, oficializado el 3 de septiembre de 1997, que
amparaba la importación temporaria de un ecógrafo con análisis espectral
Doppler, marca Perception. Por tal mercadería,
la importadora liquidó en el despacho y garantizó la suma de U$S 6469,
comprendiendo esta, IVA, IVA adicional y ganacias (v. carpeta a fs. 7). A fs.
14 se dispone la instrucción de sumario y a fs. 18 se corre vista a la importadora
y se cita a la aseguradora en carácter de garante de la obligación tributaria.
La aseguradora se presenta a fs. 25 vta. y a fs. 33 se declara rebelde a la
firma importadora “LAETUS S.A.”. A fs. 45/47 se dicta la resolución DE PLA N°
164/07 y contra dicha decisión la firma aseguradora interpone el presente recurso
de apelación.
IV.- Que no
puede acogerse lo afirmado por la actora acerca de la inexistencia del seguro
por no haber emitido póliza a favor de la AFIP-DGA en tanto a fs. 60 de autos se encuentra agregada la copia de la póliza N° 504.973, emitida por la
aseguradora por la suma de U$S 8600.- para garantizar la importación temporaria
del ecógrafo temporariamente ingresado.
V.- Que debe
rechazarse la defensa de prescripción opuesta por la actora, toda vez que la
acción del fisco para percibir los tributos prescribe por el transcurso de
cinco años (art. 803 C.A.) y no, como plantea erradamente la actora, por haber
transcurrido más de un año desde el siniestro hasta la fecha de reclamo o de la
resolución.
El art. 805
del C.A. establece en su inc.a) que la prescripción de la acción del fisco para
percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende desde la
apertura del sumario en la causa en que se investigare la existencia de un
ilícito aduanero hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a
aquella decisión.
Que el
vencimiento del DIT se produjo el 14.12.97 (v. fs. 1, 3, 13 ant. adm.). En
consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a contarse a partir del 1°.1.98
y se suspendió desde el 28.2.02, en que se dispuso la instrucción del sumario
hasta el 2.02.07, en que se dictó el acto apelado.
Que no
corresponde la imposición de costas atento a que la contraria no ha contestado
la excepción.
VI.- Que
respecto de la “exclusión total y absoluta de la cobertura” por culpa grave y o dolo
eventual de la la importadora, es de señalar que la firma importadora no es la única
que puede probar que se ha reexportado la totalidad de la mercadería, pues la
aseguradora se puede subrogar en las defensas de la importadora, por lo que la
aseguradora pudo haber intentado acreditar tal extremo mediante la
identificación siquiera del p.e. Sin embargo, no ofreció prueba al respecto por
lo que, en consecuencia, corresponde considerar a la mercadería ingresada
mediante DIT en infracción, debido a las consecuecias del incumplimiento de la
obligación de reexportar.
VII.- Que en cuanto a las
supuestas irregularidades del procedimiento con relación a la falta de
constatación de la reexportación de la mercadería, aducidas a fs. 12vta./14 de
autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento
que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid.
12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).
Que en esta instancia, la
apelante cuenta con amplias posibilidades de producir prueba. No obstante, no
ofreció ninguna con el objeto de acreditar la efectiva reexportación de la
mercadería.
VIII.- Que este
Tribunal no puede examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 972 del
CA, ni de otra norma tributaria, por vedarlo el art. 1164 del CA.
IX.- Que en
subsidio, la recurrente impugna la liquidación tributaria (fs. 15) aunque en
forma genérica pues no expone una crítica concreta y razonada acerca de los
rubros o conceptos que estima improcedentes y por qué motivos.
Que no se
exige el derecho adicional previsto en el art. 15 de la resolución ME 72/92 por
lo que no corresponde analizar los agravios formulados al respecto.
Que
a ello se agrega que la garantía prestada por U$S 8.600.- guarda consonancia
con la liquidación tributaria garantizada a tenor del despacho de importación
temporal en cuestión, que arroja un total de U$S 6.468,69.
Que se acogió la recurrente al decreto 1001/82 y no a la res
72/92 que la recurrente estima inaplicable puesto que esta última refiere a la
importación para perfeccionamiento activo en tanto en la especie se importó
temporariamente un ecógrafo y no, materia prima.
Que ningún
agravio específico formula la apelante sobre la alícuota de la percepción del
IVA como así tampoco respecto del CER que se incluyó en la resolución apelada.
Que corresponde
confirmar la exigencia del CER en tanto estimo aplicable el criterio de la CSJN en el caso “Sociedad Anónima
Cinematográfica” del 17.4.07 en el sentido de que para las deudas pesificadas
con posterioridad a la vigencia del decreto 214/02 (nótese que la vista del
sumario tuvo lugar el 3.4.02, v. fs. 18 aa) el CER es inescindible del capital
adeudado.
Que, ello no obstante, resulta inaplicable
el CER a los tributos que no gravan la importación (IVA adicional e impuesto a
las ganancias).
Que tal como se indica en el
precedente de la CSJN del 23.8.11 “Volkswagen Argentina S.A.”, que remite al
dictamen de la Procuradora Fiscal, conforme lo dispuesto por el art. 20 de la
ley 23905, ambas percepciones (es decir, IVA adicional e impuesto a las
ganancias) debieron ser practicadas en pesos desde su origen pues constituyen
pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las
operaciones de importación. Con relación a la percepción del impuesto a las
ganancias, entendió que constituye una forma de anticipar la futura -y
eventual- gabela que pudiera nacer en cabeza del contribuyente por todas sus
rentas obtenidas y sujetas a dicho gravamen en tanto la percepción del IVA
adicional está relacionada con un adelanto del IVA que deberá tributar
oportunamente el importador de bienes muebles, pero por mercaderías que luego
sean objeto de comercialización en el mercado interno.
Que ello así, no corresponde la
inclusión de CER a las
percepciones de IVA adicional y de impuesto a las ganancias que se le reclaman
a la aseguradora.
X.- Que nada dice
la resolución recurrida acerca del cómputo de los intereses en cuanto a la
aseguradora.
Que
en el presente y conforme a los arts. 786 y 794 del CA los intereses se
devengan a partir del vencimiento del plazo de 10 días contado desde el 21.5.02
en que la importadora se notificó de la liquidación tributaria (ver fs. 21 de
los ant. adm.), puesto que la mora de la aseguradora es posterior, dado que su
notificación tuvo lugar el 21.6.02 (v. cédula fs. 30)
Por
ello, voto por:
1º)
Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, sin costas.
2°)
Confirmar parcialmente la resolución DE PRLA Nº 164/2007 del Depto.
Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto exige el pago de tributos los que
ascienden a la suma de pesos seis mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta
y nueve centavos ($ 6.435,89) con más el CER y los intereses que deben
calcularse desde el 4 de junio de 2002 hasta la fecha del efectivo pago, con
costas y revocarla parcialmente respecto de la aplicación del CER sobre las percepciones
de IVA adicional y de impuesto a las ganancias que se le reclaman a la
aseguradora. Con costas por su orden en atención a la aplicación del
fallo “Volkswagen Argentina S.A.” de la CSJN que es de fecha posterior a la de
interposición de recurso.
3°) Previo a
regular los honorarios del Dr. Miguel Angel Pastor y Montes deberá el letrado
denunciar su situación frente al IVA y acompañar la constancia de inscripción
ante la AFIP-DGI.
La Dra. Musso dijo:
Que adhiero al
voto precedente.
El Dr. Basaldúa dijo:
Que adhiero al
voto del Dr. González Palazzo.
Que en virtud de la votación
que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1º) Rechazar la
excepción de prescripción opuesta por la actora, sin costas.
2°)
Confirmar parcialmente la resolución DE PRLA Nº 164/2007 del Depto. Procedimientos
Legales Aduaneros en cuanto exige el pago de tributos los que ascienden a la
suma de pesos seis mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta y nueve
centavos ($ 6.435,89) con más el CER y los intereses que deben calcularse desde
el 4 de junio de 2002 hasta la fecha del efectivo pago, con costas y revocarla
parcialmente respecto de la aplicación del CER sobre las percepciones
de IVA adicional y de impuesto a las ganancias que se le reclaman a la
aseguradora. Con costas por su orden en atención a la aplicación del
fallo “Volkswagen Argentina S.A.” de la CSJN que es de fecha posterior a la de
interposición de recurso.
3°) Previo a
regular los honorarios del Dr. Miguel Angel Pastor y Montes deberá el letrado
denunciar su situación frente al IVA y acompañar la constancia de inscripción
ante la AFIP-DGI.
Regístrese,
notifiquese. Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y
archívese.