Detalle de la norma JU-24213-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 24213 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Reexportación fuera de término artículo 972 del C.A.
Detalle de la norma
En Buenos Aires, a los días del mes de de 20

 

TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION

 

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de 2012, reunidos los Señores Vocales miembros de la Sala "E", Dres. Christian M. González Palazzo (subrogante), Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (subrogante), a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: "LA ECONOMIA COMERCIAL DE SEGUROS S.A, DE SEGUROS GENERALES c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación”, expediente Nº 24.213-A;

El Dr. González Palazzo dijo:

         I.- Que a fs. 10/16 La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA N° 164 de fecha 2 de febrero de 2007 suscrita por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros de la Aduana de Buenos Aires (expte. 606.100/02). Se intima a la actora al pago de los tributos con más los intereses correspondientes y la aplicación del CER en carácter de garante de la importadora “LAETUS S.A.”. La recurrente sostiene que no ha emitido póliza alguna a favor de la AFIP-DGA, razón por la cual no existe instrumento válido suficiente para responsabilizarla. Entiende que se ha producido la prescripción de la acción del fisco para reclamarle los tributos, en tanto transcurrió en exceso el plazo de dispuesto por la legislación vigente desde la fecha de la infracción. Plantea la “exclusión total y absoluta de la cobertura”, en tanto la conducta de la importadora estaría incursa en “culpa grave y/o dolo eventual” en perjuicio de la aseguradora. Dice que hay falta de constatación de la reexportación, pues la AFIP-DGA inició el sumario sin constatar si efectivamente se produjo esta; asimismo expresa que la prueba de la reexportación de la mercadería no debió haber sido ofrecida por la aseguradora como lo afirma el administrador, sino por la tomadora, y que como puede apreciarse, no hay pruebas que determinen que se haya hecho saber al importador que debía presentar constancias de la reexportación, demostrándose así que la intimación al importador a la presentación de pruebas no ha sido diligenciada en forma debida. Por lo tanto, entiende que el servicio aduanero carece de constancias que demuestren que la firma importadora no ha procedido a la reexportación de las mercaderías. Plantea la inconstitucionalidad del art. 972 del C.A., pues esta norma resulta arbitraria y afecta el derecho de propiedad. En subsidio, impugna la liquidación y hace expresa reserva del caso federal. Aclara que no comparte el plenario “Microsistemas S.A.” respecto de la procedencia de un derecho adicional. Finalmente, solicita que se dicte sentencia y se revoque la resolución apelada, con costas.

         Que a fs. 24/30 la representación fiscal contesta el traslado conferido. Luego de formular una negativa genérica de todos los hechos, afirmaciones, derecho y documentación que no sea de su expreso reconocimiento, alude a los hechos. Afirma que la aseguradora no ha podido demostrar que la importadora  ha reexportado la mercadería en término. Dice que la finalidad del seguro de caución es la eliminación del riesgo de la mora del deudor principal y la ejecutabilidad inmediata de la garantía ante el incumplimiento del tomador de la póliza. Explica que el siniestro se configura con el incumplimiento de la obligación principal, sin necesidad de demostrar la insolvencia del tomador, bastando el mero vencimiento de la deuda. Sostiene que la D.G.A., en su carácter de asegurada o acreedora, no se encuentra obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación del incumplimiento y que las declaraciones u omisiones del tomador no afectan en ningún caso los derechos del asegurado frente al asegurador.   Explica que la actora aseguró a la aduana por lo que resultara obligada a pagar la importadora como consecuencia de  la importación temporaria, quedando constituido el garante en mora de pleno derecho por el mero vencimiento del plazo, sin necesidad de ninguna intimación, judicial o extrajudicial, constituyéndose la recurrente en fiadora, lisa, llana y principal pagadora. Invoca jurisprudencia que haría a su derecho. Sostiene que mediante el art. 274 del C.A., se establecen supuestos en los que la ley, frente al incumplimiento de ciertas obligaciones asumidas respecto de la mercadería importada temporalmente, considera que se ha producido la importación para consumo o una situación equivalente.  Afirma que el servicio aduanero liquidó los tributos como importación para consumo de la mercadería en cuestión y con aplicación del régimen tributario vigente que la ahora recurrente conocía al tiempo de garantizar y por ende la aseguradora debe responder con los mismos alcances y en la misma medida que la obligación tributaria del tomador del seguro. Explica que la carga de la prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la importadora, quien debe demostrar que ha cumplido con sus obligaciones dentro del plazo legal otorgado. Ofrece prueba y solicita se confirme el fallo, con costas.

         II.- Que a fs. 35 se hace saber a las partes que la prescripción será tratada conjuntamente con el fondo de la cuestión, se ordena una medida para mejor proveer y se corre vista de las actuaciones administrativas. A fs. 60 se agrega copia de la póliza N° 504973. A fs. 75 la firma recurrente se presenta con nuevo apoderado. A fs. 77 se dispone una nueva medida para mejor proveer, la que se reitera a fs. 84 y cuya respuesta obra a fs. 87/127. A fs. 129 se elevan los autos a la sala “E”, que los llama a sentencia.

         III.- Que del examen de las actuaciones administrativas Actuación SIGEA N° 12039-574-2008 surge que a fs. 1 obra el Acta de Denuncia  realizada contra la firma importadora “LAETUS S.A.”, con relación al DIT 3103-3/97, oficializado el 3 de septiembre de 1997, que amparaba la importación temporaria de un ecógrafo con análisis espectral Doppler, marca Perception. Por tal mercadería, la importadora liquidó en el despacho y garantizó la suma de U$S 6469, comprendiendo esta, IVA, IVA adicional y ganacias (v. carpeta a fs. 7). A fs. 14 se dispone la instrucción de sumario y a fs. 18 se corre vista a la importadora y se cita a la aseguradora en carácter de garante de la obligación tributaria. La aseguradora se presenta a fs. 25 vta. y a fs. 33 se declara  rebelde a la firma importadora “LAETUS S.A.”. A fs. 45/47 se dicta la resolución  DE PLA N° 164/07 y contra dicha decisión la firma aseguradora interpone el presente recurso de apelación.

         IV.- Que no puede acogerse lo afirmado por la actora acerca de la inexistencia del seguro por no haber emitido póliza a favor de la AFIP-DGA en tanto a fs. 60 de autos se encuentra agregada la copia de la póliza N° 504.973, emitida por la aseguradora por la suma de U$S 8600.- para garantizar la importación temporaria del ecógrafo temporariamente ingresado.

         V.- Que debe rechazarse la defensa de prescripción opuesta por la actora, toda vez que la acción del fisco para percibir los tributos prescribe por el transcurso de cinco años (art. 803 C.A.) y no, como plantea erradamente la actora, por haber transcurrido más de un año desde el siniestro hasta la fecha de reclamo o de la resolución.

         El art. 805 del C.A. establece en su inc.a) que la prescripción de la acción del fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se suspende desde la apertura del sumario en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere subordinado a aquella decisión.

         Que el vencimiento del DIT se produjo el 14.12.97 (v. fs. 1, 3, 13 ant. adm.). En consecuencia, el plazo de prescripción comenzó a contarse a partir del 1°.1.98 y se suspendió desde el 28.2.02, en que se dispuso la instrucción del sumario hasta el 2.02.07, en que se dictó el acto apelado.

         Que no corresponde la imposición de costas atento a que la contraria no ha contestado la excepción.

         VI.- Que respecto de la “exclusión total y absoluta de la cobertura” por culpa grave y o dolo eventual de la la importadora, es de señalar que la firma importadora no es la única que puede probar que se ha reexportado la totalidad de la mercadería, pues la aseguradora se puede subrogar en las defensas de la importadora, por lo que la aseguradora pudo haber intentado acreditar tal extremo mediante la identificación siquiera del p.e. Sin embargo, no ofreció prueba al respecto por lo que, en consecuencia, corresponde considerar a la mercadería ingresada mediante DIT en infracción, debido a las consecuecias del incumplimiento de la obligación de reexportar.

         VII.- Que en cuanto a las supuestas irregularidades del procedimiento con relación a la falta de constatación de la reexportación de la mercadería, aducidas a fs. 12vta./14 de autos, cuadra señalar que es doctrina de la Corte Suprema que cuando la restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa la efectiva violación del art. 18 de la C.N. no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º.; 267:393 consid. 12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio “ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas -TFN, Sala E, entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José”, del 5/9/88-).

         Que en esta instancia, la apelante cuenta con amplias posibilidades de producir prueba. No obstante, no ofreció ninguna con el objeto de acreditar la efectiva reexportación de la mercadería.

         VIII.- Que este Tribunal no puede examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 972 del CA, ni de otra norma tributaria, por vedarlo el art. 1164 del CA.

         IX.- Que en subsidio, la recurrente impugna la liquidación tributaria (fs. 15) aunque en forma genérica pues no expone una crítica concreta y razonada acerca de los rubros o conceptos que estima improcedentes y por qué motivos.

         Que no se exige el derecho adicional previsto en el art. 15 de la resolución ME 72/92 por lo que no corresponde analizar los agravios formulados al respecto.

         Que a ello se agrega que la garantía prestada por U$S 8.600.- guarda consonancia con la liquidación tributaria garantizada a tenor del despacho de importación temporal en cuestión, que arroja un total de U$S 6.468,69.

         Que se acogió la recurrente al decreto 1001/82 y no a la res 72/92 que la recurrente estima inaplicable puesto que esta última refiere a la importación para perfeccionamiento activo en tanto en la especie se importó temporariamente un ecógrafo y no, materia prima.

         Que ningún agravio específico formula la apelante sobre la alícuota de la percepción del IVA como así tampoco respecto del CER que se incluyó en la resolución apelada.

         Que corresponde confirmar la exigencia del CER en tanto estimo aplicable el criterio de la CSJN en el caso “Sociedad Anónima Cinematográfica” del 17.4.07 en el sentido de que para las deudas pesificadas con posterioridad a la vigencia del decreto 214/02 (nótese que la vista del sumario tuvo lugar el 3.4.02, v. fs. 18 aa) el CER es inescindible del capital adeudado.

         Que, ello no obstante, resulta inaplicable el CER a los tributos que no gravan la importación (IVA adicional e impuesto a las ganancias).

         Que tal como se indica en el precedente de la CSJN del 23.8.11 “Volkswagen Argentina S.A.”, que remite al  dictamen de la Procuradora Fiscal, conforme lo dispuesto por el art. 20 de la ley 23905, ambas percepciones (es decir, IVA adicional e impuesto a las ganancias) debieron ser practicadas en pesos desde su origen pues constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre las operaciones de importación. Con relación a la percepción del impuesto a las ganancias, entendió que constituye una forma de anticipar la futura -y eventual- gabela que pudiera nacer en cabeza del contribuyente por todas sus rentas obtenidas y sujetas a dicho gravamen en tanto la percepción del IVA adicional está relacionada con un adelanto del IVA que deberá tributar oportunamente el importador de bienes muebles, pero por mercaderías que luego sean objeto de comercialización en el mercado interno.

         Que ello así, no corresponde la inclusión de CER a las percepciones de IVA adicional y de impuesto a las ganancias que se le reclaman a la aseguradora.

       X.- Que nada dice la resolución recurrida acerca del cómputo de los intereses en cuanto a la aseguradora.

          Que en el presente y conforme a los arts. 786 y 794 del CA los intereses se devengan a partir del vencimiento del plazo de 10 días contado desde el 21.5.02 en que la importadora se notificó de la liquidación tributaria (ver fs. 21 de los ant. adm.), puesto que la mora de la aseguradora es posterior, dado que su notificación tuvo lugar el 21.6.02 (v. cédula fs. 30)   

          Por ello, voto por:

          1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, sin costas.

           2°) Confirmar parcialmente la resolución DE PRLA Nº 164/2007 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto exige el pago de tributos  los que ascienden a la suma de pesos seis mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta y nueve centavos ($ 6.435,89) con más el CER y los intereses que deben calcularse desde el 4 de junio de 2002 hasta la fecha del efectivo pago, con costas y revocarla parcialmente respecto de la aplicación del CER sobre las percepciones de IVA adicional y de impuesto a las ganancias que se le reclaman a la aseguradora. Con costas por su orden en atención a la aplicación del fallo “Volkswagen Argentina S.A.” de la CSJN que es de fecha posterior a la de interposición de recurso.

         3°) Previo a regular los honorarios del Dr. Miguel Angel Pastor y Montes deberá el letrado denunciar su situación frente al IVA y acompañar la constancia de inscripción ante la AFIP-DGI.

La Dra. Musso dijo:

         Que adhiero al voto precedente.

El Dr. Basaldúa dijo:

         Que adhiero al voto del Dr. González Palazzo.

         Que en virtud de la votación que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:

          1º) Rechazar la excepción de prescripción opuesta por la actora, sin costas.

           2°) Confirmar parcialmente la resolución DE PRLA Nº 164/2007 del Depto. Procedimientos Legales Aduaneros en cuanto exige el pago de tributos  los que ascienden a la suma de pesos seis mil cuatrocientos treinta y cinco con ochenta y nueve centavos ($ 6.435,89) con más el CER y los intereses que deben calcularse desde el 4 de junio de 2002 hasta la fecha del efectivo pago, con costas y revocarla parcialmente respecto de la aplicación del CER sobre las percepciones de IVA adicional y de impuesto a las ganancias que se le reclaman a la aseguradora. Con costas por su orden en atención a la aplicación del fallo “Volkswagen Argentina S.A.” de la CSJN que es de fecha posterior a la de interposición de recurso.

         3°) Previo a regular los honorarios del Dr. Miguel Angel Pastor y Montes deberá el letrado denunciar su situación frente al IVA y acompañar la constancia de inscripción ante la AFIP-DGI.  

         Regístrese, notifiquese. Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.