En Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 2012,
reunidos los Vocales de la Sala "E", Dres. Pablo Garbarino
(subrogante), Cora M. Musso y Ricardo Xavier Basaldúa (subrogante), con la
presidencia de la segunda de los nombrados, para sentenciar en los autos
caratulados: “ENOD S.A. c/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ Recurso de apelación”
Expte Nº 24.802-A;
El Dr. Garbarino dijo:
I.- Que a fs. 9/19, se presenta por
apoderado la firma “ENOD S.A.”, e impone recurso de apelación contra la
resolución DEPRLA n° 4734/2007 del 13.07.07, recaída en el expte n°
603.140/2002, mediante el cual se lo intima al pago de una multa por la suma de
$ 120.055,36 y por la suma de $ 87.893,84 en concepto de tributos, por la
presunta infracción al art. 970 del C.A., por no haber acreditado la
re-exportación de la mercadería bajo el dit n° 2984/1 96. Manifiesta que su
representada se encuentra concursada desde el 01.08.00, y que la pretensión
patrimonial que tiene el servicio aduanero ante ésta, debería debatirse ante
los estrados del Juzgado de dicho concurso preventivo y conforme la Ley 24.522. Advierte que previo a que la Aduana instruyera el sumario, la firma importadora
se presento ante ella para denunciar ciertas situaciones de hecho con relación
al dit en cuestión, y solicitar que de haber algún crédito sobre ese despacho
se procediera a su cancelación, pero no devino respuesta alguna. Explica que la
multa determinada es improcedente, pues la Aduana argumenta que su mandante posee antecedentes aplicando dos veces el monto de la multa y que por el
contrario, conforme lo actuado procedía aplicar el pago mínimo de la multa
según el art. 916 del C.A. Afirma que la DGA es incompetente para determinar la
percepción de tributos, tanto de IVA como ganancias, y que al momento de exigirlo
la acción ya había prescripto. Manifiesta la improcedencia del CER y para el
caso que se aplique dicho coeficiente, que los intereses contemplados por el
art. 794 del C.A. sean calculados sobre el capital nominal. Ofrece prueba, hace
reserva del caso federal y solicita se revoque la resolución apelada, con
costas.
Que a fs. 29/39 contesta el traslado
conferido la representación fiscal, que luego de hacer una negativa genérica de
los hechos y derecho que no sean de su expreso reconocimiento, reseña los
actuados aduaneros. Afirma que la carga de la prueba del cumplimiento de las
obligaciones inherentes al régimen de importación temporal recae sobre la
importadora y que de las actuaciones no se deduce que haya cumplido con la
re-exportación o regularizado dentro del plazo acordado. Manifiesta que con
relación al estado concursal de la quejosa, los procedimientos administrativos
no se suspenden ya que deben determinar la medida de lo imponible. Aclara con
jurisprudencia la diferencia entre anticipos y percepciones - con relación al
IVA y Ganancias- y remarca la competencia que tiene la DGA para pretenderlos. Advierte que la recurrente no le asiste razón con respecto a la
graduación de la multa, ya que es tarea del juzgador la graduación de la misma,
conforme circunstancias, naturaleza, graduación de la infracción y antecedentes
del infractor, no observándose arbitrariedad alguna al imponerla de dos veces
la prevista conforme el art. 970 del C.A.y señala que más allá de ser un
antecedente infraccional del art. 968 del C.A. no lo exime como antecedente
computable para la reincidencia. Afirma que al nacimiento del hecho imponible
se encontraba vigente y le resultaba aplicable el art. 20 de la ley 23.905,
efectuándose la liquidación en dólares -como se hizo- por lo que corresponde se
aplique el art. 4 y 8 del decreto 214/02, es decir, el coeficiente de
estabilización de referencia. Cita jurisprudencia, plantea el caso federal y
solicita que se confirme el “Fallo” aduanero con expresa imposición de costas.
II.- Que a fs. 40 se abre la causa a
prueba y se ordena librar los oficios solicitados a la DGA a fin de que informe desde cuando aplica el CER en sus resoluciones y suministre de ser
posible, el expte. ADGA 2001-429.182-, al Ministerio de Trabajo, para que se
acompañe el expediente n° 1.019.380/98 “Hidalgo Juan Bautista c/ Enod S.A.” y
al juzgado del concurso para conocer si la DGA verifico su crédito. A fs. 57/60 contesta el oficio el Ministerio de Trabajo e informa que el expediente
solicitado se encuentra en el Tribunal del Trabajo N° 1 de Morón y a fs. 61 la DGA aclara que el expediente solicitado se habría remitido al Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5 Secretaría N° 9, por lo
que a fs. 67 se ordena que por Secretaría de esta Vocalía se oficie a ambos
organismos. A fs. 70 contesta el oficio el Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo comercial N° 5 e informa que no hay suma verificada por la AFIP-DGA. A fs. 94 se acompaña en autos copias del expte n° 27.367 Hidalgo Juan Bautista c/
Enod S.A s/despido remitido del Tribunal del Trabajo N° 1. A fs. 109 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 5,
Secretaría N° 9 contesta el oficio y acompaña el expediente ADGA-2001-429182,
que por encontrarse en trámite dicha causa, por Secretaría se procede a extraer
copias y a certificarlas para la oportuna devolución al Juzgado actuante. A
fs. 145 se clausura el período probatorio. Elevados los autos a la Sala “E”, es producido el alegato de la actora a fs. 152/157, mientras que el Fisco no
alegó. A fs. 159 se pasan los autos a sentencia.
III.- Que a fs. 1 de las actuaciones
administrativas obra el acta de denuncia efectuada a la firma importadora “ENOD
S.A.” por la presunta infración al art. 970 del C.A. A fs. 9 se instruye
sumario y a fs. 20 se corre vista a la recurrente y a la compañía aseguradora,
la importadora se notifica el 08.11.04 (v. recibo de correo de fs. 24),
contestando dicha vista a fs. 29/32. A fs. 42 se notifica la aseguradora. A fs.
48/50 obra la resolución DEPLA N° 4734/07 pelada en autos.
IV.- Que en la especie se
le imputa a la actora la comisión presunta de la infracción al regímen de
importación temporal, tipificada en el art. 970 del C.A., por no cumplir en
tiempo y forma con la reexportación de la mercadería al 15.05.97. Ello no
obstante, previamente, corresponde entender en la defensa de prescripción
opuesta en autos.
Que con las facultades que confiere el
art. 1143 del C.A. Y del análisis de las actuaciones administrativas SIGEA n°
12034-474-2008, encuentro que la apertura del sumario de fs. 9 que se realiza
el 27.12.02 no da cumplimiento con la totalidad de los requisitos exigidos en
el art. 1094 del C.A.
Que el mencionado
art. 1094 del C.A. exige que la resolución de apertura del sumario determine o
identifique los hechos a investigar. Asimismo, corresponde disponer las medidas
cautelares correspondientes en atención a la naturaleza de los hechos, la
verificación de la mercadería en infracción, la recepción de la declaración de
los presuntos responsables, la liquidación de los tributos que correspondan y
las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos
investigados.
Que, en tal sentido, el auto de fecha
27.12.02 (v. fs. 9 ant. adm.) constituye un acto de mero trámite indicativo de
que se abrió el sumario, mas no pudo suspender la prescripción en los términos del art. 805
inc. a) y 937 inc. a) del CA toda vez que dicho acto, cabe reiterar, no da
cumplimiento en forma cabal con la totalidad de los requisitos del art. 1094
del C.A. más allá de que pueda llegar a
entenderse que obra apenas la simple mención de los hechos constitutivos de la
infracción.
Que, al respecto, la Comisión redactora de la ley 22415 señaló que “al disponer la apertura del sumario, se
establece que en ese mismo acto se determinen los hechos que se reputen
constitutivos de la infracción. Esto último permitirá que el imputado pueda
tener cabal conocimiento de los ilícitos investigados, lo que ha de incidir en
un mayor amparo de su derecho de defensa” y agrega que “ ello no significa que
se cristalice la investigación en referencia a determinado encuadre
infraccional, pues se permite que las medidas preliminares puedan hacerse
extensivas a la investigación de otros hechos que pudieren constituir
infracciones aduaneras, en cuyo caso deberá correrse una nueva vista a los
presuntos responsables en iguales términos que la anterior. No obstante, si los
hechos fueren los mismos y sólo variara el encuadre legal, no se correrá vista
de lo actuado”.
Y si bien en la corrida de vista y
actuaciones posteriores tales presupuestos fueron cumplimentados, adviértase
que el acto de fs. 9 se hizo con anterioridad a tal corrida de vista (v. fs.
20). En consecuencia, el acto de apertura de sumario es nulo de nulidad
absoluta en tanto es violatorio de la ley (art. 1094 del C.A.) y al estar
viciada por tanto la causa, los principios del debido proceso y del derecho de
defensa, ambos de raigambre constitucional y concordante con la profusa
jurisprudencia que ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha entendido que la acusación, defensa, prueba y sentencia constituyen pasos
sustanciales a los que tiene derecho toda persona sometida a procedimientos
penales -ora infraccionales- (CSJN - "Fallos", 96:23; 99:284;
183:68; 295:591,entre muchos otros).
Que, a mayor abundamiento, el 05.05.03,
habiendo operado la prescripción de la acción para imponer penas, se requirió
como medida para mejor proveer a la División de Verificación -Sección Ramo C –
que informara si la mercadería perteneciente al DIT 2984-1/96 era de
importación prohibida. Ello corrobora que los hechos no se
habían fehacientemente determinado al momento del dictado del auto del 27.12.02
de fs. 9 de los ant. adm.
Que la corrida de vista tampoco pudo
subsanar las irregularidades del auto de fs. 9 de los ant. Adm., atento que
aquella se dispuso al 4.08.03 cuando ya había operado la prescripción.
Por lo tanto, y de
acuerdo a la postura sostenida por la Dra. Catalina García Vizcaíno en su voto (al que adherí) en la causa TFN N° 29.422-A, caratulada “Boston Cía. Argentina
de Seguros SA y Acum.” “una interpretación contraria
llevaría a cambiar el plazo quinquenal de prescripción, por hermenéuticas
extensivas de tales causales, alentando a que se dispongan aperturas de
sumarios al filo de la prescripción sin liquidación tributaria, al solo efecto
de que se confiera a la Aduana un plazo por demás extenso “hasta que recayere decisión que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo”. Parece razonable
que, para que el organismo recaudador cuente con esta causal suspensiva, se
exija que con anterioridad a que opere la prescripción se hayan liquidado los
tributos en los términos del inc. d) del art. 1094 del CA”.
IV.- Que por lo demás, entiendo que la forma en que propicio que se
resuelva es la más adecuada en aras de la seguridad jurídica y se
trata, asimismo, de preservar la integridad del derecho de defensa en juicio
previsto en los artículos 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Constitución Nacional; máxime teniendo en consideración que la
multa como la impuesta en autos constituye una sanción que ostenta
indudablemente carácter penal (Fallos: 332:1492, entre otros), por lo
que a su respecto deben aplicarse en debida forma todos los
principios y garantías que rigen en nuestra Constitución Nacional y en los
Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 C.N.),
sin que se advierta la imposibilidad de la Dirección General de Aduanas de haber obrado "con adecuada diligencia dentro de un plazo
como el de cinco años, ya bastante prolongado, a fin de promover las acciones
legales pertinentes en resguardo de sus intereses" (Fallos: 313:1366, cons.
13°). Todo ello sin
perjuicio de la opinión del suscripto acerca de las facultades y límites
jurisdiccionales de la Administración a los fines de la imposición de la multa
objeto de autos, extremo sobre el que no corresponde pronunciamiento alguno en
atención al modo en que se resuelve en autos.
V.- Que el modo en que se vota el
presente torna inoficiosa la consideración del resto de las cuestiones
planteadas.
Por ello voto por:
1. Declarar prescripta la acción del
Fisco para imponer penas y la acción fiscal para exigir tributos en lo que hace
a la firma recurrente (conf. art. 946 del C.A.) puesto que al no haber habido
interrupción de la prescripción de la acción fiscal, la resolución DE
PRLA N° 4734/07 es extemporánea.
2. Costas por su orden, atento a la
dificultad de la cuestión, toda vez que el Fisco pudo considerarse con derecho
a litigar.
La Dra. Musso
dijo:
I.-
Que me remito al relato de los hechos que resultan de los Considerandos I a III
inclusive del voto del Dr. Garbarino.
II.-
Que no comparto el voto del Dr. Garbarino en cuanto declara la nulidad del auto
de apertura del sumario y la prescripción de la acción del fisco para imponer
multa y exigir tributos.
Que
se inician las actuaciones administrativas con la denuncia n° 641/02 por la División Registro de Importación con relación al DIT n° 2984/96 por infracción al art. 970
del CA, a fs. 2/3 se intima a la importadora para que acredite el cumplimiento
de las obligaciones del régimen de importación temporaria, intimación que no
fue contestada. A fs. 5 se ordena el pase de las actuaciones a la División Verificación Sección Ramo “C” para que se determine la clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería en infracción, y cumplido ello, el pase a la
sección Liquidaciones a fin de que informe sobre la liquidación de los tributos
que gravan la importación para consumo y derechos adicionales que correspondan,
posteriormente ordena que se giren al Departamento Procedimientos Legales
Aduaneros formulándose denuncia en los términos del art. 970/972 …- En el Anexo
I especifica que el DIT fue documentado bajo el régimen de la resol. 72/92 y en
el Anexo II que la denuncia se formula por el total de la mercadería. A fs. 6
se determina el valor en aduana de la mercadería, a fs. 6vta y 7 obra la
liquidación de los tributos y a fs. 9 se ordena instruir sumario - 27/12/002-
en los términos del art. 1090 del CA. A fs. 19 la División Verificación cumpliendo con la requisitoria de fs. 10 informa que a la fecha del vencimiento
del DIT la mercadería no era de importación prohibida y a fs. 20 ordena correr
vista en los términos del art. 1101 del CA.
Que
el auto de apertura del sumario por infracción al art. 970 del CA, lo actuado
con anterioridad y el proveído por el que se ordena correr vista a la
importadora se ajusta en un todo a las normas que rigen el procedimiento para
las infracciones previsto en el Capítulo Tercero de la Sección XVI del Código Aduanero.
III.-
Que siendo válido el auto de apertura del sumario, y aun cuando la actora no ha
planteado la prescripción de la acción penal del fisco, que se resuelve en el
voto precedente, la naturaleza penal de la multa permite analizar la cuestión
de oficio.
Que
los artículos 934 y 935 del C.A. establecen que la prescripción de la acción
para imponer penas por las infracciones aduaneras se produce por el transcurso
de cinco años computados a partir del 1° de enero del año siguiente al de la
fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela,
en la de su constatación. A su vez el artículo 937 del C.A. dispone que la
prescripción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe,
en lo que aquí interesa, por el dictado del auto por el cual se ordenare la
apertura del sumario y por el dictado de la resolución condenatoria en sede
aduanera.
Que la infracción al art. 970 del C.A. imputada a la actora
en autos se habría cometido el 16-05-1997, con motivo del vencimiento del plazo
otorgado para la permanencia de la mercadería en plaza, habiendo comenzado a
correr el término de la prescripción el 1° de enero de 1998. Con fecha
27-12-2002 se dicta el auto de apertura del sumario, acto con el que se
interrumpe el curso de la prescripción en los términos y de conformidad con lo
dispuesto en el inc. a) del art. 937 del Código Aduanero, por lo que el
28-12-02 (Conf. CSJN in re “Parquerama SA” del 22-2-94) comenzó a correr
nuevamente el plazo de cinco años operando el plazo quinquenal el 28-12-2007.
El plazo de la prescripción se interrumpe nuevamente con el dictado de la
resolución definitiva el 13-07-2007, y se suspende con motivo de la
interposición del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 936
del Código Aduanero.
Por
lo expuesto no ha operado la prescripción de la acción penal del fisco.
IV.-
Que sentado lo anterior corresponde analizar los agravios de la actora respecto
de la situación concursal y verificación de crédito por parte de la aduana.
Que
el concurso de la importadora de ninguna manera impide que la aduana en
ejercicio de las funciones y facultades que resultan del Dto. 618/97 pueda
tramitar un procedimiento para las infracciones, e imponer multa y exigir el
pago de tributos como consecuencia de haber considerado configurada una
infracción.
Que la actora señala que la aduana debió verificar
el crédito cuyo cobro pretende, sin embargo el trámite de verificación
corresponde cuando la resolución que en la causa se apela quede firme. Así lo
ha resuelto la CSJN en la causa “Fisco Nacional DGI s/ inc. de verificación de
crédito” en autos “Cosimatti Gregorio s/conc. prev” sentencia del 4 de
septiembre de 1987 en la que expresó que el art. 22 de la ley 19.551 que
establece la suspensión del trámite de los juicios de contenido patrimonial
contra el concursado es inaplicable toda vez que la misma debe ser entendida
con el alcance de impedir que se realicen procedimientos de ejecución fuera del
concurso, pero no el de vedar al órgano competente la determinación de las
obligaciones tributarias y/o aplicación de sanciones por hechos imponibles y
punibles anteriores a la fecha de iniciación del concurso (Fallos 310:785).
Asimismo y con respecto a las actuaciones iniciadas por el síndico de la
quiebra que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal contra la
determinación de oficio de la DGI de la deuda de la fallida por IVA la Corte Suprema declaró que el juez de la quiebra es incompetente para entender en ellas ya que
la ley 11683 (t.o.1978 y modif.) “ha previsto de manera específica un
procedimiento y un órgano de decisión.. y la posibilidad de apelar ante
tribunales del poder judicial…”. El Alto Tribunal señaló que no
procede el fuero de atracción en materia tributaria, la especialidad de la ley
tributaria ha sido reconocida por la CSJN en la causa “Hilanderías Lujan SA”
del 30-9-86 entre otras Fallos 308:1856).
En la causa “Supercanal SA” del 2-6-03 la CSJN sostuvo que si la decisión de la DGI fue apelada por la concursada ante el Tribunal
Fiscal de la Nación en virtud de lo dispuesto en por el art. 76 inc. b) de la
ley 11.683, ello impide que opere el fuero de atracción al hallarse pendiente
de tratamiento la apelación ante un tribunal de alzada, operando éste recién
una vez dictada la sentencia por dicho tribunal; posteriormente la Corte en la causa “Gauchat, Enrique” sentencia del 4-7-03 haciendo suyos al respecto los
fundamentos del Procurador Fiscal de la Nación señaló que el fuero de atracción de la causa donde tramita el concurso preventivo de la deudora solo opera
luego de la intervención del Tribunal de Alzada y en el supuesto que este
confirme la sentencia apelada, corresponde remitir la causa al tribunal del
concurso.
Que la jurisprudencia reseñada se aplica también en materia
aduanera sobre la base del régimen de recursos previstos en el Código Aduanero
contra las resoluciones dictadas por la DGA en el procedimiento para las
infracciones, por lo que corresponde rechazar el agravio de la actora en cuanto
sostiene que el fisco tenía que verificar el crédito, ya que por lo expuesto
dicha verificación solo resulta procedente en el caso que la determinación de
tributos y la multa sean confirmadas y queden firmes.
V.- Que con relación a la prescripción opuesta a fs. 14 vta.
con fundamento en el art. 56 de la Ley de Concursos y Quiebras debe señalarse,
que el Código Aduanero regula expresamente el instituto de la prescripción por
lo que prevalecen las normas del citado cuerpo legal frente a la Ley de Quiebras. En este sentido reconocida doctrina ha señalado que “las obligaciones
tributarias tienen su propio régimen de prescripción en la Ley 11.683 que es una ley federal, y el plazo de prescripción de cinco años a favor del fisco
para el cobro de sus créditos es una disposición de orden público que responde
también a la distinta naturaleza de la deuda frente a las deudas del concursado
que son reguladas por el derecho privado…” y que cuando el crédito fiscal
recién es ejecutable después del proceso de verificación de los créditos, no
puede declarárselos extinguidos por el régimen de prescripción abreviado del
art. 56 de la Ley 24.522 porque la misma finalidad de esa norma lo impide y
porque está vigente la prescripción propia de la Ley 11.683 por encima de la ley de concurso” (Conf. “La prescripción de las obligaciones tributarias en el
concurso preventivo” Susana Camila Navarrine PET 26-6-00). Doctrina que resulta
plenamente aplicable, atento que el Código Aduanero al regular específicamente
la prescripción establece el mismo plazo de cinco años que la Ley 11.683.
Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 803 y 804 del
Código Aduanero, la acción del fisco para exigir tributos prescribe por el
transcurso de cinco años computados a partir del 1° de enero del año siguiente
al de la fecha del hecho gravado -vencimiento del DIT 16-5-97-, el cómputo de
la prescripción comenzó el 01-01-1998, se suspendió con el auto de apertura del
sumario 27-12-2002, se interrumpió con la notificación de la liquidación
tributaria, y nuevamente fue suspendida de acuerdo con el inc. c) del art. 805
del citado Código, por lo que la acción del fisco no se encuentra prescripta.
VI.- Que mediante el DIT 2984/96 se documentó la importación
de tejidos de fibra PA 5516.11.00, para fabricar tejido estampado, teñido y
prendas al amparo de la Res. ME 72/92 por el plazo de 180 días, operando el
vencimiento del DIT el 16-05-1997 por la prorroga otorgada por expte
434.556/96.
Que el art. 970 del Código Aduanero en el apartado 1
sanciona al que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia
del régimen de importación temporaria , será sancionado con una multa de uno a
cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al
treinta por ciento del valor de la mercadería en aduana , aun cuando esta no
estuviere gravada . El art. 274 del CA
establece que “La mercadería que hubiere sido sometida al régimen de
importación temporaria se considerará importada para consumo aún cuando su
importación se encontrare sometida a una prohibición, en cualquiera de los
siguientes supuestos: a) hubiere vencido el plazo acordado para su permanencia
sin haberse cumplido con la obligación de reexportar; b) no se cumpliere con
las obligaciones impuestas como condición del otorgamiento del régimen, salvo que
se tratare de obligaciones meramente formales y en el apartado 2 dispone
“...quien hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de
las correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la aplicación
de las sanciones que correspondiere”.
Que es jurisprudencia pacífica que en casos como el de autos,
queda a cargo de la firma importadora probar fehacientemente que ha cumplido
con la obligación de reexportar la mercadería importada temporariamente por el
régimen especial.
Que la forma de acreditar la reexportación de la mercadería
en trato es con la descarga del DIT en el o los correspondientes permisos de
embarque, y/o acreditar la importación para consumo, de las mercaderías con
anterioridad al vencimiento del plazo establecido.
Que
del listado de operaciones de importación remitido por la aduana como prueba
solicitada por la actora no puede determinarse que por alguno de esos despachos
se hubiera importado para consumo las mercaderías importadas temporariamente,
por lo demás se trata de despachos del año 1998 en adelante cuando el
vencimiento del DIT de autos operó el 16 de mayo de 1997 asimismo en el alegato
la recurrente ninguna referencia hace a la producción de esa prueba.
Que
la invocada crisis textil, la presentación ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, en el año 1998, y el pedido de concurso preventivo del año
2000 no justifican la falta de regularización de la mercadería, ya que los
hechos de esta causa acaecieron en el mes de mayo de 1997.
Que
la actora no ha logrado probar el cumplimiento de las obligaciones del régimen
de importación temporaria, por lo que cabe tener por
configurada la infracción al art. 970 del CA.
VII.- Que con relación a la atenuación de la pena que solicita la recurrente,
cabe señalar que en el fallo apelado se impone una multa igual a dos veces el
importe de los tributos, y teniendo en cuenta que de las act. adm. solo resulta
un antecedente infraccional computable, en ejercicio de las facultades
previstas en el art. 915 CA resulta procedente reducir la multa impuesta a una
vez el importe de los tributos, multa que se fija en la suma de pesos sesenta
mil veintisiete con sesenta y ocho ctvos. ($ 60.027,68).
VIII.-
Que producido el hecho generador de la obligación tributaria, importación para
consumo irregular y de conformidad con lo establecido en el art. 274 del Código
Aduanero, corresponde el pago de los tributos vigentes al momento en que se
configura el hecho imponible, en el caso el vencimiento del plazo para la
permanencia de la mercadería, 16-5-1997 momento que establece el art. 638 inc.
e) del Código Aduanero.
Que
respecto de las percepciones de IVA y de ganancias cabe señalar que de acuerdo
con lo establecido en las Dtos. 2394/91 y 1076/92 y Res. Generales
3431/91 y 3543/92 modificadas por resol Gral 3964/95 se faculta a la aduana
para actuar como agente de percepción y cobrar con motivo de la importación
para consumo las percepciones de IVA y de ganancias.
Que la Sala III de la CNACAF en la causa “Donna SCA” señaló que si bien le estaría vedado a la ANA practicar la determinación de la
obligación fiscal (arts. 6 a 9 de la ley 20.631) puede ejercer las facultades
necesarias para establecer el impuesto que recae en cada operación de
importación definitiva y en los aspectos que se vinculan estrictamente a su
percepción, sin interferir en los restantes cometidos de la DGI en cuanto a la liquidación global del tributo (En el mismo sentido se pronunció la Sala I de la CNACAF en la causa Pereyra Luis F” sent. del 2-11-93; Sala III, sent. del
8-11-07, “DGA (en autos Bridgestone Firestone de Argentina SA, causa n°
13.176/06- TFN 20.072-A .entre otras).
Que de las resoluciones referidas precedentemente
resulta que la aduana está facultada para “percibir” pero no para determinar la
naturaleza de los bienes importados, esto es, si se trata de bienes de uso o
de cambio, -cfme art. 9 ap. 3 del Dto 618/97, Disposición DGA n° 96/06- aspecto
que no se controvierte en autos.
Que
las percepciones de IVA y de ganancias fueron liquidadas
en el DIT y su importe incluido en la garantía (y que eran eventuales al
momento de la importación temporaria –art. 453 inc. c) del CA), lo que es
relevante es la responsabilidad del importador temporal conf. art. 274 ap. 2 en
caso de producirse la irregular importación para consumo, se trata de
obligaciones tributarias a cargo del importador temporal cuyo importe debe
abonar y la aduana percibir, son supuestos de “percepción en la fuente” al
producirse la importación para consumo, importe que corresponde según lo que
resulta aplicable al tiempo del vencimiento de la importación temporaria conf.
Arts. 638 inc. e) y 639 del CA.. (cfme Dtos. 2494/91 y
1076/92 y Res. Generales 3431/91 y 3543/92 y modif., normas aplicables tanto a
los supuestos regulares o irregulares).
Que
las percepciones tienen el carácter de impuesto ingresado a diferencia de los
anticipos que constituyen pagos a cuenta, por lo que el pago de las
percepciones será computado en el periodo fiscal en el que se efectúe y contrariamente
a lo que señala la actora la aduana es competente para exigirlas y
percibirlas.
IX.- Que el art. 1145 del Código Aduanero dispone que: “El
recurso de apelación contra la resolución definitiva del administrador recaída
en los procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones,
se interpondrá ante el Tribunal Fiscal. En el recurso la apelante deberá
expresar todos sus agravios, oponer excepciones ofrecer la prueba y acompañar
la instrumental que haga a su derecho…”.
Que en el alegato agregado a fs. 152/157 la recurrente en el
punto II 4.3. formula agravios con relación a la exigencia del derecho
adicional de la res. ME 72/92.
Que en los términos del citado art. 1145 del CA no
corresponde analizar la referida cuestión por no ser la etapa procesal oportuna
para proponer nuevos agravios y argumentos.
X.-
Que con relación a la exigencia del CER, contrariamente a lo que sostiene la
actora a la fecha de vigencia del Dto 214/02 la deuda era exigible toda vez que
el hecho gravado se produjo el 16-5-1997 con motivo del vencimiento del DIT.
Que
el art. 1 del Dto. 214/02 (B.O. 4-2-02) dispone que a partir
de la fecha del presente Decreto (3-2-02) quedan transformadas a PESOS todas
las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen
-judiciales o extrajudiciales- expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras
monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS, restableciendo el art. 8° que
las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero,
cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1) = UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo
4° del presente Decreto, el Coeficiente de Estabilización de Referencia, el que
será publicado por el Banco Central de la República Argentina, que se aplicará a partir de la fecha del dictado del referido decreto.
Que a la fecha del hecho gravado 16-5-1997 (vencimiento del
DIT) los tributos se liquidaban en dólares por aplicación de lo dispuesto en la
ley 23.905, siendo ello así es que a la fecha de vigencia de la ley 25.561 y
Dto 214/02 las obligaciones en dólares quedaron transformadas a pesos U$S 1= $1
con más el CER (arts. 1, 4 y 8 Dto 214/02).
Que
toda vez que surge de los antecedentes administrativos de la causa que
al momento en que el servicio aduanero corre la vista del art. 1101 del CA, el
8-11-2003 los tributos fueron expresados en pesos sin reserva del CER, no
corresponde en el caso exigir el mentado coeficiente ya que lo contrario
implicaría vulnerar el principio que inhibe la reformatio in pejus en
tanto la aduana previo a dictar la resolución debió al menos correr vista de la
exigencia del CER a fin de no vulnerar el derecho de defensa de la actora.
XI.-
Que en los términos del art. 1164 del CA este Tribunal no puede pronunciarse
sobre la inconstitucionalidad planteada por la actora de los Dtos 2394/95,
1076/92 y resol grales. dictadas en consecuencia y la ley 25.561 y Dto 214/02.
XII.-
Que sobre el importe de los tributos que se confirman corresponde el pago de
los intereses previstos en el art. 794 del Código Aduanero que deben computarse
desde el vencimiento del plazo de diez días de la fecha de notificación de la
corrida de vista a la recurrente, 8-11-03 (aviso de recibo de fs. 24 de las
act. adm).
XIII.-
Que por la forma en que se resuelve las costas se imponen por los mutuos
vencimientos.
Que
por lo expuesto voto por:
1.
Rechazar la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de
tributos, opuesta por la actora, con costas.
2.
Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 4734/07 en cuanto impone multa por
infracción al art. 970 del CA que se fija en la suma de pesos sesenta mil veintisiete con sesenta y ocho ctvos. ($
60.027,68) y exige el pago de tributos con más los intereses del art.
794 del CA y revocarla respecto de la exigencia del CER, con costas por los
mutuos vencimientos.
El
Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:
Que
adhiero en lo sustancial al voto de la Dra. Musso.
En
virtud de la votación que antecede, por mayoría, SE RESUELVE:
1.
Rechazar la prescripción de la acción del fisco para exigir el pago de
tributos, opuesta por la actora, con costas.
2.
Confirmar parcialmente la Resolución Nro. 4734/07 en cuanto impone multa por
infracción al art. 970 del CA que se fija en la suma de pesos sesenta mil veintisiete con sesenta y ocho ctvos. ($
60.027,68) y exige el pago de tributos con más los intereses del art.
794 del CA y revocarla respecto de la exigencia del CER, con costas por los
mutuos vencimientos.
Regístrese
y notifíquese. Oportunamente, devuélvanse los ant. adm. y archívese.
Por
vacancia de la Vocalía 13a. Nominación y de la 15a. Nominación, suscriben la
presente los Dres. Garbarino, Musso y Basaldúa (art. 59 del RPTFN y 1162 del
C.A.)