Resolución 580-2012
Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en la República Argentina. Excepciones.
Bs. As., 15/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0064492/2006 del Registro del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 12.566, su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del
11 de mayo de 1954, y el Decreto Reglamentario Nº 10.945 del 5 de diciembre de
1958, las Resoluciones Nros. 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y 215 del 7 de abril de 1995
del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los movimientos de
hacienda proveniente de áreas garrapatosas que tuvieren como destino la faena
inmediata en plantas frigoríficas habilitadas y/o autorizadas por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los Gobiernos
Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la Ley Nº 12.566 y su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, con lo previsto por
la Resolución Nº 215 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y lo dispuesto por la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, que establece el Plan Nacional
de Lucha Contra la Garrapata en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el mencionado Decreto Reglamentario Nº 7.623/54 y la citada Resolución Nº 27/99, disponen como obligatorio, el baño precaucional de salida y la
absoluta limpieza de los animales, para autorizar todo movimiento de bovinos
y/o equinos provenientes de zona de control (Infestada), cuyo destino sean las
zonas de erradicación (lucha) o indemnes.
Que los distintos productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, destinados a combatir la garrapata común del ganado
bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus, cuentan con distintos períodos de
residualidad lo cual determina una amplia variable de intervalos de
restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la población, de
acuerdo a la farmacocinética del grupo de químico utilizado.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex Alimentarius” sobre
el establecimiento de programas reglamentarios que permitan asegurar a los
ciudadanos, un suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas comerciales
destinadas tanto al consumo interno como a la exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control
higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por cuanto determinan barreras
de riesgo para la salud que podrían afectar a los consumidores de productos de
origen animal.
Que de acuerdo a la fundamentación técnica esgrimida en los considerandos
anteriores, la Dirección Nacional de Sanidad Animal propicia el dictado del
presente acto considerando que resulta oportuno y pertinente a fin de lograr
alimentos sanos e inocuos para los ciudadanos, asegurando al mismo tiempo un
nivel adecuado de protección de la sanidad animal.
Que las Direcciones de Centros Regionales han participado de las conclusiones
del acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954 y en el
Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Excepción del baño precaucional. Se exceptúa del baño
precaucional de salida contra la Garrapata común del ganado, establecido por el
Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, la Ley Nº 12.566 y por la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a todos los bovinos y/o
equinos provenientes de las áreas garrapatosas de control (Infestada), de
erradicación (lucha), y de establecimientos interdictos por focos garrapatosos
de zona indemne, cuando su destino sea la faena inmediata en zonas de
erradicación o indemnes.
Art. 2º — Requisitos para movimientos de tropas. Todos los movimientos
de tropas de bovinos y equinos desde las distintas áreas garrapatosas, con
destino a faena inmediata en plantas frigoríficas con habilitación Nacional,
Provincial o Municipal deben ser realizados en estricto cumplimiento a lo
dispuesto por la normativa vigente en relación a los requisitos para
movimientos de tropas de acuerdo a la condición epidemiológica de cada área.
Art. 3º — Despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en
zona de erradicación. Se permite el despacho a faena inmediata en plantas
frigoríficas ubicadas en zona de erradicación, de todo el ganado originario de
cualquier área (Control, Erradicación y/o de establecimientos con focos
ubicados en Zona Indemne), con una infestación hasta el estadio de “METANINFA”
del ciclo evolutivo de la garrapata común del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Art. 4º — Despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en
zona indemne. Todos los bovinos y equinos que provengan de cualquier área
(Control, Erradicación y/o de establecimientos con focos ubicados en Zona
Indemne) y su destino sea la faena inmediata en una planta frigorífica ubicada
en Zona Indemne, deben salir limpios de todos los estadios de garrapatas.
Art. 5º — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a dictar las normas técnico-administrativas necesarias
para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la presente norma.
Art. 6º — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro
Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ra, Subsección 4ta, del Indice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011 del citado Servicio Nacional.
Art. 7º — Incumplimientos. Los incumplimientos a lo dispuesto en la
presente resolución serán sancionados conforme lo establecido por el Capítulo
VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Marcelo S. Míguez.