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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Directiva Nº 32 |
13/11/2008 |
Fecha: |
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Dependencia: |
DR-32-2008-CCM |
Tema: |
MERCOSUR |
Asunto: |
NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR |
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VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones No
50/04 y 26/06 del Consejo del Mercado Común; |
CONSIDERANDO: |
Que
el Consejo del Mercado Común ha reafirmado el compromiso de consolidar
la Unión Aduanera y establecer
un Mercado Común; |
Que
los procesos comerciales y económicos dentro de un mundo globalizado implican
la inserción de nuestras economías en el mercado internacional; |
Que le compete a las aduanas adoptar mecanismos de
facilitación que les permitan alcanzar niveles de competitividad y responder
a la demanda internacional; |
Que
la facilitación debe ir acompañada de procedimientos de control eficientes e
inteligentes que les permitan asegurar el cumplimiento de las obligaciones
aduaneras y tributarias; |
Que
resulta necesario uniformizar acciones, facultades y funciones en los Estados
Partes, con la finalidad de aplicar procedimientos de control aduanero
comunes. |
LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA: |
Art.
1 - Se establece la “Norma de Control Aduanero en las Administraciones
Aduaneras del MERCOSUR”, que figura como anexo y forma parte de la presente
Directiva. |
Art.
2 - La presente Directiva deberá ser incorporada a los ordenamientos
jurídicos internos de los Estados Partes antes de 30/VI/09. |
CV
CCM - Montevideo, 13/XI/2008 |
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ANEXO |
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NORMA DE CONTROL ADUANERO EN LAS
ADMINISTRACIONES ADUANERAS DEL MERCOSUR |
CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES |
Artículo
1 |
La
presente norma tiene por objeto establecer la normativa que las Administraciones
Aduaneras de los Estados Partes del MERCOSUR aplicarán para el control de las
operaciones de comercio exterior. |
Artículo
2 |
El
control aduanero se regirá por los siguientes principios: |
1.
Todas las personas físicas o jurídicas que intervengan directa o
indirectamente en operaciones de ingreso o salida de mercancías hacia o desde
el territorio aduanero de los Estados Partes están sujetas al control
aduanero. |
2.
El control es selectivo, en base al análisis de riesgo aduanero. |
3.
Los controles podrán ser realizados mediante la adopción de procedimientos
especiales de asistencia administrativa mutua, de conformidad a lo previsto
por
la Decisión CMC
No 26/06. |
4.
Los resultados del control aduanero servirán de retroalimentación para
efectuar el análisis de riesgo aduanero. |
Artículo
3 |
El
control aduanero corresponde a las medidas aplicadas por las Administraciones
Aduaneras para garantizar la correcta aplicación de la legislación en el
ámbito de sus competencias. |
Tales
medidas pueden comprender, entre otras, la verificación de las mercaderías,
el análisis de los datos de la declaración, la existencia y autenticidad de
los documentos, tanto en soporte electrónico como en papel o escaneados, el
examen de la contabilidad de las empresas y demás documentos contables, el
control de los medios de transporte, el control del equipaje y demás
mercaderías que transporten los viajeros, la práctica de investigaciones
administrativas y demás actuaciones similares. |
Las
Administraciones Aduaneras solicitarán autorización judicial y/o auxilio de
la fuerza pública para los procedimientos de allanamiento y secuestro, en los
casos establecidos en la legislación. |
Artículo
4 |
El
control aduanero se aplicará al ingreso, permanencia, traslado, circulación,
almacenamiento y salida de mercaderías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el territorio aduanero de los Estados Partes. |
Artículo
5 |
El
control aduanero, asimismo, se ejercerá sobre toda persona física o jurídica
vinculada directa o indirectamente a la actividad aduanera, entre otros: |
1.
Importadores; |
2.
Exportadores; |
3.
Despachantes de aduanas; |
4.
Operadores de tiendas libres (Free Shop), depósitos aduaneiros, zonas francas u otros recintos
aduaneros; |
5.
Operadores postales; |
6.
Transportistas; |
7.
Agentes de transporte; |
8.
Agentes de carga; y |
9.
Proveedor de a bordo. |
Artículo
6 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán establecer mecanismos para que las acciones
de control se realicen de manera coordinada con otros organismos. |
|
CAPÍTULO II - FASES DE CONTROL |
Artículo
7 |
El
control aduanero podrá realizarse en las siguientes fases: |
1.
Control Previo: el ejercido por
la Administración Aduanera
antes del registro de la declaración aduanera. |
2.
Control durante el despacho: el ejercido desde el registro de la declaración
aduanera y hasta el libramiento o embarque de las mercaderías, conforme sea
el caso. |
3.
Control a posteriori: el ejercido después del libramiento o del embarque de
las mercaderías, conforme sea el caso. |
|
CAPÍTULO III - CONTROL PREVIO |
Artículo
8 |
El
control previo se efectuará, entre otros, mediante los siguientes métodos: |
1.
Verificación del manifiesto de carga, respecto de: |
1.1
documentos y manifiestos recibidos antes de la llegada del medio de
transporte; |
1.2
las mercaderías para comprobar la exactitud del manifiesto o declaración de
llegada; y |
1.3
determinadas clases de mercaderías que requieran tratamiento especial. |
2.
Examen de las mercaderías, previo al registro de la declaración aduanera. |
Artículo
9 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán exigir al responsable del medio de
transporte, la transmisión del manifiesto de carga, de manera previa a la
llegada de la mercadería. |
Esa
información deberá ser trasmitida preferentemente de forma electrónica, con
la suficiente antelación para efectuar el análisis de riesgo. |
Artículo
10 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán realizar acciones de control y vigilancia,
entre otros, sobre: |
1.
el medio de transporte y de la carga, que entra y sale del territorio
aduanero del Estado Parte; |
2.
la descarga de las mercaderías y su correpondencia con lo manifiestado; o |
3.
las mercaderías durante su traslado y permanencia en depósito temporal[i3]. |
Artículo
11 |
Las
Administraciones Aduaneras deberán utilizar preferentemente tecnologías
modernas, con equipos de inspección no invasivos y
con detectores de radiación, que comprenden, entre otros, las máquinas de
rayos X y de rayos gamma. |
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CAPÍTULO IV - CONTROL DURANTE EL
DESPACHO |
Artículo
12 |
El
control durante el despacho se efectuará utilizando canales de selección
basados en el análisis de riesgo aduanero, aplicando: |
1.
Análisis documental |
1.1
En los canales naranja o amarillo, para analizar los documentos
complementarios a la declaracion aduanera, a
efectos de constatar la exactitud de los datos declarados en tales
documentos, verificándose: |
a)
la conformidad de los datos declarados en los documentos complementarios con
la declaración aduanera, especialmente en cuanto a la cantidad, valor,
clasificación arancelaria y origen de las mercaderías; y |
b) el cumplimiento de otros requisitos para la
importación o exportación, como licencias, registros, certificados y
permisos. |
1.2
En el canal rojo, además de lo enunciado en el item 1.1, para verificar la correspondencia de los datos declarados con respecto a
las mercaderías presentadas. |
2.
Verificación física de la mercadería |
2.1
En el canal rojo, con el fin de constatar que la naturaleza, calidad, estado
y cantidad de las mercaderías estén conformes con lo declarado, así como
obtener información en materia de origen y valor en forma preliminar y
sumaria; pudiendo, a tales efectos, aplicar, entre otros, técnicas de
inspección y métodos de muestreo. |
2.2.
El resultado de la verificación servirá de retroalimentación para efectuar el
análisis de riesgo aduanero, y cuando difiera a lo manifestado en la
declaración aduanera, dará lugar a un registro específico. |
Artículo
13 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán ejercer su control durante el despacho en
lugares distintos a los recintos aduaneros, entre otros, en los casos de: |
1.
mercaderías cuyas características no permitan concluir la verificación
física[i7] en los recintos aduaneros; |
2.
procedimientos simplificados que autoricen al declarante el retiro directo de
las mercaderías a sus instalaciones; o |
3.
mercaderías introducidas en el territorio aduanero al amparo de regímenes
aduaneros suspensivos para las que se haya solicitado otro régimen aduanero,
permaneciendo las mercaderías fuera de los recintos aduaneros. |
Artículo
14 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán en casos especiales de fundada sospecha de
fraude, intervenir sobre todas las mercaderías amparadas en un documento
aduanero, independientemente del canal de selección. |
|
CAPÍTULO V - CONTROL A POSTERIORI |
Artículo
15 |
El
control aduanero a posteriori se efectuará mediante: |
1.
Control documental diferido; y |
2. Auditorías. |
El
plazo para la realización del control a posteriori es el establecido en las
legislaciones de los Estados Partes, hasta tanto el mismo sea uniformizado en
el ámbito del MERCOSUR. |
Artículo
16 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán ejercer el control a posteriori en el lugar
en que: |
1.
el interesado y/o su representante legal tenga domicilio fiscal o
establecimiento permanente, sin perjuicio de lo establecido en la legislación
de los Estados Partes; |
2.
se realicen total o parcialmente las operaciones; |
3.
se encuentren las mercaderías; |
4.
se encuentren los elementos necesarios para el control; o |
5.
se ubique la sede de la unidad aduanera de control a posteriori. |
|
SECCIÓN I - CONTROL DOCUMENTAL
DIFERIDO |
Artículo
17 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán realizar, entre otras, acciones de control
documental diferido con objeto de verificar: |
1.
la exactitud de los datos declarados, relativos a las operaciones amparadas
en declaraciones presentadas y los
documentos complementarios; y |
2.
el cumplimiento de los requisitos para importación o exportación. |
Artículo
18 |
El
control documental diferido será realizado de acuerdo con una programación
basada en análisis de riesgo aduanero, independentemente del canal de selección o del régimen aduanero solicitado. |
|
SECCIÓN II - AUDITORÍAS |
Artículo
19 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán, aun después del libramiento, efectuar la
revisión de las operaciones aduaneras mediante el análisis de las
declaraciones, documentos y datos comerciales así como realizar la
verificación física [i8]de las mercaderías y
verificar los datos inicialmente declarados y la liquidación de los tributos. |
Artículo
20 |
Corresponden
a las unidades de control a posteriori, entre otras, las actividades de: |
1.
investigación de los hechos generadores de las obligaciones aduaneras y
tributarias, mediante la obtención y análisis de las informaciones correpondientes; |
2.
determinación definitiva de las bases imponibles mediante el análisis y
evaluación de los valores en aduana declarados, y verificación de la correcta
aplicación de las normas aduaneras y tributarias; |
3.
comprobación del origen, de la clasificación arancelaria y de los demás datos
declarados; |
4.
comprobación de la exactitud de las deudas aduaneras y tributarias
determinadas con base en las declaraciones presentadas y documentos complementários; |
5.
verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión o
goce de beneficios, desgravaciones y restituciones; |
6.
reliquidación de los derechos de aduanas y demás tributos exigibles sobre el
comercio exterior, resultantes de las actuaciones de control a posteriori; |
7.
propuesta de aplicación de la sanción resultante de las infracciones
detectadas durante el control posterior; y |
8.
adopción de medidas cautelares. |
Artículo
21 |
A
efectos de la realización de las auditorías, las
Administraciones Aduaneras podrán, entre otros: |
1.
requerir la presentación de libros y registros contables, inventarios de
mercaderías, declaraciones aduaneras y documentos comerciales relacionados
directamente con las operaciones aduaneras; |
2. practicar las medidas necesarias para
determinar el origen de los fondos utilizados en las operaciones de comercio
exterior; |
3.
practicar las medidas necesarias para determinar el tipo, clase, especie,
naturaleza, pureza, cantidad, calidad, medida, origen, procedencia, valor y
costo de producción, manipulación, transformación, transporte y comercialización
de las mercaderías; |
4. inspeccionar los soportes magnéticos, datos
informáticos y otras informaciones de las personas físicas o jurídicas
vinculadas con operaciones aduaneras objeto de control; |
5.
realizar inspecciones e inventarios de mercaderías, en establecimientos
vinculados al auditado; |
6. requerir informaciones a organismos
públicos y entidades privadas, relacionadas con las operaciones de comercio
exterior; |
7. retener y/o custodiar temporalmente libros,
archivos, soportes informáticos, documentos, registros y mercaderías, con el
fin de precautelar la información; y |
8.
solicitar a las Administraciones Aduaneras de otros países, instituciones,
organismos internacionales u otras organizaciones, al amparo de acuerdos
internacionales, informaciones o documentos relacionados con operaciones
aduaneras realizadas en el territorio aduanero. |
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CAPÍTULO VI - CONTROL ADUANERO PARA
OPERADORES BENEFICIARIOS DE MEDIDAS DE FACILITACIÓN |
Artículo
22 |
Las
Administraciones Aduaneras podrán establecer medidas de facilitación para
operadores que cumplan con requisitos exigidos en la legislación aduanera. |
Las
medidas de facilitación podrán comprender: la presentación de documentos
simplificados o en menor cantidad, la reducción del porcentaje de
verificaciones físicas y/o la mayor agilidad en el despacho aduanero. |
Previamente
al otorgamiento de las medidas de facilitación, las Administraciones
Aduaneras podran realizar controles de auditoria en
las empresas, sobre: |
1.
su contabilidad, organización interna, sus sistemas de control, de
fabricación, y otros aspectos relacionados con las actividades aduaneras; |
2. su capacidad financiera, patrimonial y
económica; |
3.
los antecedentes de responsables legales y los vínculos con otras personas
físicas o jurídicas. |
4.
la existencia de hecho de la persona jurídica. |
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