JU-29882-2012-TFN
Chargeurs Wool Argentina SA c/ DGA s/ recurso de apelación.
Exportación.
Valor de la mercadería. Procedimiento de Impugnación. Cotización internacional.
Se revoca el cargo formulado por el ajuste de valor realizado por la aduana en
los términos de lo normado por el art. 748 inc. a) del CA respecto de un PE por
el que se documentó la exportación de “lana peinada” al precio unitario en
divisas vigente a la fecha de cierre de la venta de la misma, en atención a que
la aduana como fundamento del mismo agregó planillas de valores FOB
referenciales para lanas remitidas por la Federación Lanera Argentina, y los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA
corresponden cuando conforme al art. 747 del CA, el servicio aduanero
dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por
pagar”, sin perjuicio de que en las act. adm obra agregada una Nota de la Federación Lanera Argentina que “detalla que los valores declarados en las destinaciones de
exportación se ajustarían a los valores referenciales por ellos publicados en
las fechas en que se habrían perfeccionado las ventas. Asimismo, menciona que
en determinados casos ‘se pueden producir importantes divergencias de precios
entre la fecha de cierre de venta y la fecha de oficialización de la documentación
de embarque debido al período transcurrido entre una y otra’”, demostrando ello
la razonabilidad del precio declarado por la actora.
En Buenos Aires, a los 10
días del mes de mayo de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último
término, a fin de resolver en los autos caratulados “CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de
apelación”; expte. N° 29.882-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 21/26
vta. CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación
contra la Resolución Nº 261/2010 (AD PDES) dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Puerto Deseado, en la Actuación Nº 13289-22828-2008, en cuanto no hace lugar a la
impugnación planteada contra el cargo N° VERGCRVA 19/2008 por diferencia de
tributos relacionada con el PE N° 08 019 EC03 00059N. Hace referencia al tipo
de industria lanera y a las particulares características de este rubro, como
así también a la dinámica de los convenios. Explica que los contratos de
compraventa de lana se concretan con un mínimo de seis meses antes de hacerse
efectivo el embarque, lo que da lugar a divergencias de precios entre la fecha
de cierre de venta (celebrada entre comprador y vendedor) y la fecha de
oficialización de los PE por los que se exporta el producto; motivo por el cual
la Federación Lanera Argentina, en lo que es valoración de exportación,
colabora informando mes a mes mediante planillas los valores FOB referenciales.
Indica que, en este contexto, mediante el PE antes citado, exportó a consumo 24.548 kg. de lana peinada ubicada en la PA NCM N° 5105.29.10.320L, declarando como fecha de cierre
de venta el 16/10/2007, a un valor unitario de USD 9,61, y aclara que el valor
FOB informado por la Federación Lanera Argentina era de USD 9,18. Indica que
posteriormente la Aduana de Puerto Deseado publicó en el Boletín Oficial la
“planilla de preajustes de valor de exportación”, por entender que el precio
pagado o por pagar declarado era inaceptable como base idónea de valoración.
Manifiesta que el 2/6/08 y en cumplimiento de la Resolución
General AFIP N° 620/99, presentó documentación que
acreditaba y justificaba el valor declarado como base idónea de valoración,
teniendo en cuenta las modalidades inherentes a la exportación de lana.
Destaca que, a pesar de dicha presentación, la aduana entendió que debía, en
conformidad a lo previsto por el art. 748 inc. a)
del CA, formular cargo tributario, y reclamar USD 1.068,02, cargo que fue
oportunamente objeto de impugnación, cuyo rechazo da lugar al presente
recurso. Analiza los fundamentos de la aduana para tal rechazo. Considera que
el servicio aduanero, al efectuar el cargo, no ha tenido en cuenta las
modalidades inherentes a la operación de exportación de lana, lo que exigido
por los arts.
747 y 748 del CA. Aclara que los otros métodos de valoración
previstos en el art. 748 del CA sólo pueden ser utilizados
supletoriamente siempre que no se pueda utilizar el primer método. Cita
doctrina. Aduce que al momento de la fecha de cierre de venta de la operación
en trato y conforme surge de la planilla adjunta a las actuaciones
administrativas, el valor FOB de referencia informado a la aduana por la Federación Lanera Argentina coincidía con el valor declarado por la mercadería exportada en
el PE. Transcribe los art. 735 y 745 del CA. Sostiene que el precio
declarado cumple las condiciones previstas por los artículos antes
mencionados, por lo cual debe ser aceptado como base idónea para el cálculo de
los derechos. Advierte que el servicio aduanero se encuentra obligado por el art. 748
del CA a tener en cuenta las modalidades inherentes a las
operaciones de exportación. Puntualiza que, más allá de los argumentos
expuestos, las diferencias consignadas en el cargo impugnado no constituyen
una diferencia “notoria” o “sustancial” (9,92% según preajuste publicado en el
BO de fecha 12/5/2008) como para que el servicio aduanero no pueda considerar
aceptable, como base imponible, el valor declarado (conforme art. 747
del CA). Cita jurisprudencia. En subsidio, reclama el pago de
reintegros. Ofrece prueba. Plantea reserva del caso federal. Peticiona que se
revoque la resolución apelada, con costas.
II) Que a fs. 41/44
vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la
actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las
actuaciones administrativas. Efectúa una reseña de las actuaciones
administrativas. Destaca que el estudio de valor fue adecuadamente tratado en
el dictamen obrante en las actuaciones administrativas, y que fue en total
conformidad con lo previsto específicamente en los arts. 734 a 750 del CA,
especialmente el art. 747 del citado cuerpo legal, en cuanto
brinda la posibilidad de justificar el precio de transacción, lo que la
recurrente no hizo en las actuaciones. Hace referencia a la noción teórica o
negativa del valor, receptada por el CA. Explica que, en base a la Resolución
General N° 620/99, es que el servicio aduanero
determinó que para la PA de autos el valor era de U$S 10,74; y que, sin
embargo, el exportador no pudo aportar elementos de prueba contundentes que
permitieran sostener los valores consignados en las facturas. Transcribe el art.
745 del CA. Señala que el fundamento de la confirmación del
cargo lo constituye el hecho de que la aduana, en uso de las facultades
conferidas por el art. 241 del CA, no consideró una base idónea
de valoración, ajustándose estrictamente a la normativa en vigencia (Resolución
N° 620/1999). Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del
caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con
costas.
III) Que a fs. 45
se declara la causa de puro derecho. A fs. 50 se elevan los autos a la Sala E que se pasan a sentencia.
IV) Que a fs. 1/7
del Expte. N° 13289-22828-2008, en fecha 29/8/2008 Chargeurs Wool Argentina
SA interpone impugnación contra el cargo N° VERGCRVA 000019/2008 (notificado
el 2/6/2008; fs. 15), relacionado con el PE N° 08 019 EC03 00059N (el
cual luce ensobrado a fs. 43) y a fs. 8/21 acompaña prueba documental. A fs.
44 se glosa fotocopia de BO N° 31.402. A fs. 46/48 la firma se presenta a
efectuar las justificaciones correspondientes y adjunta documentación. A fs.
52 luce Cargo N° VERGCRVA 000019/2008. A fs. 53/55 obra el Informe Técnico N°
060/2008 (SE FVEX). A fs. 64/65 se tiene por presentada a la parte y por
interpuesta la impugnación. A fs. 67/71 se emite el Dictamen N° 150/2010 (AD
PDES) que estima confirmar el ajuste de valor. A fs. 72/76 se dicta la Resolución Nº 261/2010, que es apelada en la especie.
V) Que por el
PE 08 019 EC03 000059 N, oficializado el 29/2/2008, la actora documentó la
exportación de 24.548 Kg. de lana peinada de la PA 5105.29.10.320L (Finura superior a 20,9 micrómetros, pero inferior o igual a 21,9 micrómetros- De finura
superior a 19,9 micrómetros, pero inferior o igual a 22,9 micrómetros) a un
precio unitario en divisas de 9,61348. Hizo constar que la fecha de cierre de
la venta fue el 16/10/2007. La alícuota de los derechos de exportación
liquidados por el SIM fue del 5% y la alícuota de reintegros del 3,40%.
Que la factura comercial N° 3000 0003948 del 29/2/2008 se emitió por el
precio unitario en divisas de 9,50, es decir, inferior al declarado,
arrojando un importe total de U$S 239.675,50, que fue el efectivamente
transferido a tenor de las copias de fs. 12/14 de los ant. adm.
Que la recurrente sostuvo que la volatilidad del mercado lanero, “que depende
de una demanda muchas veces afectada por una diversidad de factores no
siempre previsibles, hace que en algunas circunstancias las empresas se vean
obligadas a formalizar contratos para entrega diferida, en ocasiones con
plazos superiores a dos años, según los requerimientos de la demanda”, y que
en estos casos “se pueden producir importantes divergencias de precios entre
la fecha de cierre de venta y la fecha de oficialización de la documentación
de embarque debito al precio transcurrido entre una y otra” (fs. 19 de los
ant. adm.).
Que a fs. 37 de los ant. adm. luce una planilla de valores FOB referenciales
para lanas (U$S/Kg. acondicionado) cuya fuente es la Federación Lanera Argentina. De esa planilla resulta que los precios al 01/02/08 oscilan
entre 9,61 y 10,74 para la lana peinada (supra) del tipo de la exportada de
Finura superior a 20 ó 21 micrómetros, pero inferior o igual a 21,9 ó 22,9
micrómetros.
Que la actora reconoce que para la Federación Lanera Argentina el valor unitario era de U$S 9,18 al cierre de venta del
16/10/2007 y de U$S 10,74 al 29/2/2008 en que se oficializó la destinación
(fs. 49 de los ant. adm.).
Que, por aplicación del art. 748, inc. a), del CA, la DGA fijó el precio unitario de la lana exportada en U$S 10,57 representando un ajuste de
9,92% (ver fs. 44 y 48 de los ant. adm.) y liquidó el Cargo N° VE 19 2008 en
U$S 1.068,02 por tributos sin compensar con los reintegros que se habrían
pagado en menor cuantía.
Que el art.
748, inc. a), del CA dispone que: “Cuando el precio pagado o
por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de
determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero
podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar
como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a
continuación:
”a) el valor obtenido por estimación
comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto,
similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en
consideración las modalidades inherentes a la exportación”.
Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y 736
incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor
imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es el valor
FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate, incluyendo
todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare en el
buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía
acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que
se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por
vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar en el que se
cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la
mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c) del art.
736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art.
736 del CA que no es de aplicación en la especie.
Que conforme a los arts. 726 y 728 del CA la base imponible debe
fijarse al momento del registro de la correspondiente solicitud de
destinación de exportación a consumo, no encontrándose controvertido que a
esa fecha el precio unitario era de U$S 10,74.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera
goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la
mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte
sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs.
a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese
código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren
notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador
que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no
considerarlo aceptable”.
Que, dicho de otro modo, si bien el valor imponible de exportación es teórico
debe demostrarse por la Aduana que el valor declarado difiriere notoriamente
del precio pagado o por pagar, pudiendo exigir del exportador que justifique
su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que la Aduana agregó el detalle de fs. 37 de los ant. adm. como fundamento de
su requerimiento. Empero, el Informe Técnico N° 60/2008 (SE FVEX) de fs.
53/55 de los ant. adm. se refiere a una Nota presentada por la Federación Lanera Argentina que “detalla que los valores declarados en las destinaciones de
exportación se ajustarían a los valores referenciales por ellos publicados en
las fechas en que se habrían perfeccionado las ventas. Asimismo, menciona que
en determinados casos ‘se pueden producir importantes divergencias de precios
entre la fecha de cierre de venta y la fecha de oficialización de la
documentación de embarque debido al período transcurrido entre una y otra’”.
Que ello demuestra la razonabilidad del precio declarado por la actora,
siendo de reiterar que el ajuste fue sólo del 9,92% y no compensó con los
reintegros percibidos en menor medida si (por hipótesis) prosperaba el ajuste
de valor aduanero.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 261/2010 (AD PDES) en cuanto ha sido materia de
recurso, y el Cargo N° VERGCVRA 19/2008 por ella confirmado. Con costas.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
Revocar la Resolución N° 261/2010 (AD PDES) en cuanto ha sido materia de
recurso, y el Cargo N° VERGCVRA 19/2008 por ella confirmado. Con costas.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse
vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162
del CA).