Detalle de la norma JU-29882-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 29882 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Exportación. Valor de la mercadería, procedimiento de impugnación
Detalle de la norma
JU-29882-2012-TFN

JU-29882-2012-TFN

Chargeurs Wool Argentina SA c/ DGA s/ recurso de apelación.

Exportación. Valor de la mercadería. Procedimiento de Impugnación. Cotización internacional.
Se revoca el cargo formulado por el ajuste de valor realizado por la aduana en los términos de lo normado por el art. 748 inc. a) del CA respecto de un PE por el que se documentó la exportación de “lana peinada” al precio unitario en divisas vigente a la fecha de cierre de la venta de la misma, en atención a que la aduana como fundamento del mismo agregó planillas de valores FOB referenciales para lanas remitidas por la Federación Lanera Argentina, y los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 del CA, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, sin perjuicio de que en las act. adm obra agregada una Nota de la Federación Lanera Argentina que “detalla que los valores declarados en las destinaciones de exportación se ajustarían a los valores referenciales por ellos publicados en las fechas en que se habrían perfeccionado las ventas. Asimismo, menciona que en determinados casos ‘se pueden producir importantes divergencias de precios entre la fecha de cierre de venta y la fecha de oficialización de la documentación de embarque debido al período transcurrido entre una y otra’”, demostrando ello la razonabilidad del precio declarado por la actora.

 

En Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2012, se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último término, a fin de resolver en los autos caratulados “CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA c/ DGA s/ recurso de apelación”; expte. N° 29.882-A.

La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo:

I) Que a fs. 21/26 vta. CHARGEURS WOOL ARGENTINA SA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 261/2010 (AD PDES) dictada por el Sr. Administrador de la Aduana de Puerto Deseado, en la Actuación Nº 13289-22828-2008, en cuanto no hace lugar a la impugnación planteada contra el cargo N° VERGCRVA 19/2008 por diferencia de tributos relacionada con el PE N° 08 019 EC03 00059N. Hace referencia al tipo de industria lanera y a las particulares características de este rubro, como así también a la dinámica de los convenios. Explica que los contratos de compraventa de lana se concretan con un mínimo de seis meses antes de hacerse efectivo el embarque, lo que da lugar a divergencias de precios entre la fecha de cierre de venta (celebrada entre comprador y vendedor) y la fecha de oficialización de los PE por los que se exporta el producto; motivo por el cual la Federación Lanera Argentina, en lo que es valoración de exportación, colabora informando mes a mes mediante planillas los valores FOB referenciales. Indica que, en este contexto, mediante el PE antes citado, exportó a consumo 24.548 kg. de lana peinada ubicada en la PA NCM N° 5105.29.10.320L, declarando como fecha de cierre de venta el 16/10/2007, a un valor unitario de USD 9,61, y aclara que el valor FOB informado por la Federación Lanera Argentina era de USD 9,18. Indica que posteriormente la Aduana de Puerto Deseado publicó en el Boletín Oficial la “planilla de preajustes de valor de exportación”, por entender que el precio pagado o por pagar declarado era inaceptable como base idónea de valoración. Manifiesta que el 2/6/08 y en cumplimiento de la Resolución General AFIP N° 620/99, presentó documentación que acreditaba y justificaba el valor declarado como base idónea de valoración, teniendo en cuenta las modalidades inherentes a la exportación de lana. Destaca que, a pesar de dicha presentación, la aduana entendió que debía, en conformidad a lo previsto por el art. 748 inc. a) del CA, formular cargo tributario, y reclamar USD 1.068,02, cargo que fue oportunamente objeto de impugnación, cuyo rechazo da lugar al presente recurso. Analiza los fundamentos de la aduana para tal rechazo. Considera que el servicio aduanero, al efectuar el cargo, no ha tenido en cuenta las modalidades inherentes a la operación de exportación de lana, lo que exigido por los arts. 747 y 748 del CA. Aclara que los otros métodos de valoración previstos en el art. 748 del CA sólo pueden ser utilizados supletoriamente siempre que no se pueda utilizar el primer método. Cita doctrina. Aduce que al momento de la fecha de cierre de venta de la operación en trato y conforme surge de la planilla adjunta a las actuaciones administrativas, el valor FOB de referencia informado a la aduana por la Federación Lanera Argentina coincidía con el valor declarado por la mercadería exportada en el PE. Transcribe los art. 735 y 745 del CA. Sostiene que el precio declarado cumple las condiciones previstas por los artículos antes mencionados, por lo cual debe ser aceptado como base idónea para el cálculo de los derechos. Advierte que el servicio aduanero se encuentra obligado por el art. 748 del CA a tener en cuenta las modalidades inherentes a las operaciones de exportación. Puntualiza que, más allá de los argumentos expuestos, las diferencias consignadas en el cargo impugnado no constituyen una diferencia “notoria” o “sustancial” (9,92% según preajuste publicado en el BO de fecha 12/5/2008) como para que el servicio aduanero no pueda considerar aceptable, como base imponible, el valor declarado (conforme art. 747 del CA). Cita jurisprudencia. En subsidio, reclama el pago de reintegros. Ofrece prueba. Plantea reserva del caso federal. Peticiona que se revoque la resolución apelada, con costas.

II) Que a fs. 41/44 vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por la actora que no sean objeto de su expreso reconocimiento o que surjan de las actuaciones administrativas. Efectúa una reseña de las actuaciones administrativas. Destaca que el estudio de valor fue adecuadamente tratado en el dictamen obrante en las actuaciones administrativas, y que fue en total conformidad con lo previsto específicamente en los arts. 734 a 750 del CA, especialmente el art. 747 del citado cuerpo legal, en cuanto brinda la posibilidad de justificar el precio de transacción, lo que la recurrente no hizo en las actuaciones. Hace referencia a la noción teórica o negativa del valor, receptada por el CA. Explica que, en base a la Resolución General N° 620/99, es que el servicio aduanero determinó que para la PA de autos el valor era de U$S 10,74; y que, sin embargo, el exportador no pudo aportar elementos de prueba contundentes que permitieran sostener los valores consignados en las facturas. Transcribe el art. 745 del CA. Señala que el fundamento de la confirmación del cargo lo constituye el hecho de que la aduana, en uso de las facultades conferidas por el art. 241 del CA, no consideró una base idónea de valoración, ajustándose estrictamente a la normativa en vigencia (Resolución N° 620/1999). Cita jurisprudencia y doctrina. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Solicita que se confirme el decisorio aduanero apelado, con costas.

III) Que a fs. 45 se declara la causa de puro derecho. A fs. 50 se elevan los autos a la Sala E que se pasan a sentencia.

IV) Que a fs. 1/7 del Expte. N° 13289-22828-2008, en fecha 29/8/2008 Chargeurs Wool Argentina SA interpone impugnación contra el cargo N° VERGCRVA 000019/2008 (notificado el 2/6/2008; fs. 15), relacionado con el PE N° 08 019 EC03 00059N  (el cual luce ensobrado a fs. 43) y a fs. 8/21 acompaña prueba documental. A fs. 44 se glosa fotocopia de BO N° 31.402. A fs. 46/48 la firma se presenta a efectuar las justificaciones correspondientes y adjunta documentación. A fs. 52 luce Cargo N° VERGCRVA 000019/2008. A fs. 53/55 obra el Informe Técnico N° 060/2008 (SE FVEX). A fs. 64/65 se tiene por presentada a la parte y por interpuesta la impugnación. A fs. 67/71 se emite el Dictamen N° 150/2010 (AD PDES) que estima confirmar el ajuste de valor. A fs. 72/76 se dicta la Resolución Nº 261/2010, que es apelada en la especie.

 V) Que por el PE 08 019 EC03 000059 N, oficializado el 29/2/2008, la actora documentó la exportación de 24.548 Kg. de lana peinada de la PA 5105.29.10.320L (Finura superior a 20,9 micrómetros, pero inferior o igual a 21,9 micrómetros- De finura superior a 19,9 micrómetros, pero inferior o igual a 22,9 micrómetros) a un precio unitario en divisas de 9,61348. Hizo constar que la fecha de cierre de la venta fue el 16/10/2007. La alícuota de los derechos de exportación liquidados por el SIM fue del 5% y la alícuota de reintegros del 3,40%.
Que la factura comercial N° 3000 0003948 del 29/2/2008 se emitió por el precio unitario en divisas de 9,50, es decir, inferior al declarado, arrojando un importe total de U$S 239.675,50, que fue el efectivamente transferido a tenor de las copias de fs. 12/14 de los ant. adm.  
Que la recurrente sostuvo que la volatilidad del mercado lanero, “que depende de una demanda muchas veces afectada por una diversidad de factores no siempre previsibles, hace que en algunas circunstancias las empresas se vean obligadas a formalizar contratos para entrega diferida, en ocasiones con plazos superiores a dos años, según los requerimientos de la demanda”, y que en estos casos “se pueden producir importantes divergencias de precios entre la fecha de cierre de venta y la fecha de oficialización de la documentación de embarque debito al precio transcurrido entre una y otra” (fs. 19 de los ant. adm.).
Que a fs. 37 de los ant. adm. luce una planilla de valores FOB referenciales para lanas (U$S/Kg. acondicionado) cuya fuente es la Federación Lanera Argentina. De esa planilla resulta que los precios al 01/02/08 oscilan entre 9,61 y 10,74 para la lana peinada (supra) del tipo de la exportada de Finura superior a 20 ó 21 micrómetros, pero inferior o igual a 21,9 ó 22,9 micrómetros.
Que la actora reconoce que para la Federación Lanera Argentina el valor unitario era de U$S 9,18 al cierre de venta del 16/10/2007 y de U$S 10,74 al 29/2/2008 en que se oficializó la destinación (fs. 49 de los ant. adm.).
Que, por aplicación del art. 748, inc. a), del CA, la DGA fijó el precio unitario de la lana exportada en U$S 10,57 representando un ajuste de 9,92% (ver fs. 44 y 48 de los ant. adm.) y liquidó el Cargo N° VE 19 2008 en U$S 1.068,02 por tributos sin compensar con los reintegros que se habrían pagado en menor cuantía.
Que el art. 748, inc. a), del CA dispone que: “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor  imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo en cuyo  caso corresponderá  utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
”a) el  valor  obtenido  por  estimación  comparativa  con mercadería idéntica  o,  en  su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en  consideración  las  modalidades  inherentes a la exportación”.
Que con arreglo a lo normado por los arts. 735, y 736 incs. a), b) y c) –en vigor al momento de los hechos-, del CA el valor imponible en cuanto a los tributos a la exportación ad valorem es el valor FOB, FOT o FOR, según el medio de transporte de que se trate, incluyendo todos los gastos ocasionados hasta “el puerto en el cual se cargare en el buque con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática” -inc. a) del art. 736-, “el aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía aérea” –inc. b) del art. 736-, o “el lugar en el que se cargare en automotor o ferrocarril con destino al exterior, para la mercadería que se exportare por vía terrestre” –inc. c) del art. 736-”. La ley 25.986 agregó un inciso d) al art. 736 del CA que no es de aplicación en la especie.
Que conforme a los arts. 726 y 728 del CA la base imponible debe fijarse al momento del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación a consumo, no encontrándose controvertido que a esa fecha el precio unitario era de U$S 10,74.
Que la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que la autoridad aduanera goza de un relativo margen de discrecionalidad para fijar el valor de la mercadería, y que no puede desvirtuarse la valoración que practique o acepte sobre la base de afirmaciones genéricas (causa “IAFA SA” de fecha 28/8/73).
Que, sin embargo, los ajustes previstos en el art. 748, incs. a), b) y c) del CA corresponden cuando conforme al art. 747 de ese código, el servicio aduanero dispusiere de antecedentes “que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que, dicho de otro modo, si bien el valor imponible de exportación es teórico debe demostrarse por la Aduana que el valor declarado difiriere notoriamente del precio pagado o por pagar, pudiendo exigir del exportador que justifique su precio de transacción “bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que la Aduana agregó el detalle de fs. 37 de los ant. adm. como fundamento de su requerimiento. Empero, el Informe Técnico N° 60/2008 (SE FVEX) de fs. 53/55 de los ant. adm. se refiere a una Nota presentada por la Federación Lanera Argentina que “detalla que los valores declarados en las destinaciones de exportación se ajustarían a los valores referenciales por ellos publicados en las fechas en que se habrían perfeccionado las ventas. Asimismo, menciona que en determinados casos ‘se pueden producir importantes divergencias de precios entre la fecha de cierre de venta y la fecha de oficialización de la documentación de embarque debido al período transcurrido entre una y otra’”.
Que ello demuestra la razonabilidad del precio declarado por la actora, siendo de reiterar que el ajuste fue sólo del 9,92% y no compensó con los reintegros percibidos en menor medida si (por hipótesis) prosperaba el ajuste de valor aduanero.
Por ello, voto por:
Revocar la Resolución N° 261/2010 (AD PDES) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° VERGCVRA 19/2008 por ella confirmado. Con costas.

La Dra. Cora M. Musso dijo:

Que adhiero al voto precedente.

De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE

Revocar la Resolución N° 261/2010 (AD PDES) en cuanto ha sido materia de recurso, y el Cargo N° VERGCVRA 19/2008 por ella confirmado. Con costas.

 Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos y archívese.
 Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse vacante la Vocalía de la 13° Nominación.  (conf. art.1162 del CA).