JU-29681-2012-TFN
García Benjamín c/ DGA, s/recurso de apelación.
Domicilio
registrado y constituido.
Toda vez que las cédulas de notificación del auto de corrida de vista dispuesto
en el sumario en trato fueron dirigidas a la recurrente a un domicilio
diferente al registrado, que en el caso debía entenderse como constituido en
los términos de lo normado en los arts. 1001 y 1002 del C.A. hasta tanto el
interesado no constituyera otro en la causa, y atento a que no se ha acreditado
fehacientemente la notificación de la rebeldía dispuesta en sede
administrativa, se declara la nulidad de la notificación del auto de corrida de
vista y se tiene a la recurrente por notificada de los actuados aduaneros desde
la interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, transformando a ese recurso en la contestación de la vista conferida.
En Buenos Aires, a los 26
días del mes de abril de 2012 se reúnen las señoras Vocales de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “GARCÍA BENJAMÍN c/ DGA, s/recurso de apelación",
Expte. Nº 29.681-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 4/7 Dn.
BENJAMÍN GARCÍA, por apoderado, interpone recurso de apelación contra el Fallo
N° 61/11 (AD FORM), dictado por la Aduana de Formosa, notificado el 21/6/2011,
por la cual se lo condena solidariamente junto a los Sres. Oscar A. Maza y Juan
C. Benítez, al pago de la suma de $ 1.152.176,40 en concepto de multa,
equivalente a una vez el valor en plaza de las mercaderías secuestradas, por la
infracción de los arts. 986/987 del CA. Relata que el sumario que
origina la resolución en crisis se inicia el 9/10/2008 con el allanamiento del
domicilio de la Empresa de transporte “Expreso Formosa SRL”, lugar en el que se
estaba descargando mercadería en tránsito por nuestro país (TRAS N° 11.485),
desde Chile hacia Paraguay, de un camión de la empresa “Cuaray SRL”, en
transgresión a la ley 22.415, y que, como consecuencia del mismo,
se detuvo al chofer y al apelante, que acompañaba al titular de la
mercadería (Oscar Mazza). Indica que se inició una causa caratulada “Benítez,
Carlos y otros s/ contrabando calificado de importación”, Expte. N° 666/2008,
en donde obran las constancias del procedimiento, detalle de la carga
(zapatillas) y aforo de la mercadería. Analiza la declaración prestada por el
chofer en las Actuaciones Administrativas. Hace saber sobre la causa caratulada
“García Benjamín -Maza Oscar Alfredo s/ Infracción Ley 22.415”, Expte. N° 3.097, radicada en el Tribunal Oral Federal de Formosa. Expresa que, tomando en
cuenta su conducta y los elementos de prueba incorporados a la causa penal, no
existe elemento alguno que eventualmente lo pueda vincular a la operación de
importación de marras ni a la titularidad o mucho menos tenencia de la
mercadería en cuestión. En efecto, aduce que la destinación de la mercadería
era de exclusiva injerencia del Sr. Maza, quien, se abstuvo de presentar
declaración alguna. Considera que mal puede la Administración de Aduanas imponer una sanción a título de la infracción del art. 986
del CA (que requiere la posesión de la mercadería) cuando ni
siquiera existe una declaración de responsabilidad en el hecho de contrabando
que se encuentra pendiente de juicio. Entiende que existe una aparente
independencia entre las jurisdicciones administrativa y la penal. Cita el caso
“De la Rosa Vallejos, Ramón”. Concluye afirmando que la pena de multa debe
quedar condicionada a una sentencia penal que declare algún grado de
responsabilidad al impugnante en el evento o, al menos, alguna relación de
posesión entre el apelante y la mercadería. Ofrece prueba. Solicita que se
revoque el fallo apelado.
II) Que a fs.
35/41vta. la representación fiscal contesta el traslado que le fuera
oportunamente conferido. Efectúa una reseña de los hechos que dieran origen a
las presentes actuaciones. Opone como excepción previa la improcedencia formal
del recurso, cosa juzgada, atento a que el plazo de 15 días hubiera vencido el
28/5/11 o el 29/5/11 dentro de las dos primeras horas teniendo en cuenta
que la fecha de la última notificación es del 4/5/11. Niega todas y cada una de
las afirmaciones que no sean objeto reconocimiento expreso. Entiende que el
encuadre de la figura infraccional realizado por la aduana es el correcto. Pone
de relieve que los arts. 986 y 987 del CA prevén y reprimen la
tenencia de la mercadería de origen extranjero con fines comerciales o
industriales cuando ella no presentare aplicados los respectivos instrumentos
fiscales, o medios de identificación, o cuando no se probare que aquélla
hubiese sido liberada lícitamente a plaza. Asegura que dichas figuras tienen
estrecha conexión con el delito de contrabando. Transcribe el art. 986
del CA. Afirma que el tipo infraccional del mencionado artículo
se configura con la mera tenencia de mercadería de origen extranjero sin los
medios de identificación que establece la Administración Nacional de Aduanas. Considera que, en el caso, existe prueba suficiente de la
existencia de los elementos materiales de dicha infracción. Cita
jurisprudencia. Expresa que la mercadería verificada en infracción no sólo no
poseía las estampillas sino que, además, no se cuenta con la documentación
aduanera correspondiente, características decisivas para un descargo eficaz,
destacando que surge de la propia resolución que el dueño de la empresa de
transporte Expreso Formosa SRL (Guillermo Santos), el Sr. Maza y el Sr. García
contrataron conjuntamente el servicio de transporte desde la ciudad de Formosa
hasta la ciudad de Buenos Aires. Ofrece prueba. Formula reserva del caso
federal. Solicita que se confirme la resolución apelada, con costas.
III) Que a fs. 43/45
el actor contesta el traslado de la excepción opuesta por la representación
fiscal, manifestando que no se le notificó la vista en el procedimiento
aduanero para que pudiera efectuar su descargo. Sostiene que se vulneró su
derecho de defensa para ofrecer y producir pruebas, por lo cual peticiona la
declaración de nulidad de lo actuado y que se le corra nueva vista. Propone
nuevas pruebas.
IV) Que a fs. 46 se
declara la excepción opuesta por el Fisco como de previo y especial
pronunciamiento.
V) Que a fs. 1 del
expte. 12281-384-2012 luce la Nota N° 220/08 (AD FORM) por la cual se solicita
orden de allanamiento al Juez Federal de Formosa, lo que es concedido a fs.
3/4. A fs. 6 luce la Nota N° 221/08 (AD FORM) que solicita nueva orden de
allanamiento, lo que es concedido a fs. 8/9. A fs. 11/17 obra el Acta de
Allanamiento N° 328/08 y sus anexos a fs. 18/25. A fs. 30/37 obran Inventarios
de los sobres N° 1 al 5. A fs. 38 se dispone instruir sumario contencioso a los
Sres. Benítez Carlos, García Benjamín y Maza Oscar, por delito de contrabando
calificado de importación en grado de tentativa. A fs. 39/41 se efectúa la
valoración de la mercadería y la determinación tributaria. A fs. 42/54 lucen
fotocopias de fotografías relacionadas con la causa. A fs. 56 luce la Nota N° 221/08 (AD FORM) por la que se solicita informe pericial médico de los imputados,
fichas dactiloscópicas y alojamiento. A fs. 58/59 se inicia el sumario
preventivo N° 1228/08. A fs. 61/68 se agregan consultas del Registro de
Infractores. A fs. 80/85 se agrega documentación en relación con el TRAS N°
11545-T. A fs. 88/89 luce denuncia con relación al camión dominio BLL-953 y
semirremolque BAY-527. A fs. 97/103 luce original del manifiesto internacional
de carga y hoja de ruta. A fs. 111/122 obran los informes médicos periciales,
fichas dactiloscópicas y prontuariales de los imputados. A fs. 129/133 se
agrega listado de migraciones antiguas de personas y vehículos. A fs. 135 se
solicita la restitución de un vehículo, y a fs. 142/144 se resuelve levantar la
medida sobre dicho rodado. A fs. 145/146vta. se requiere la restitución de otro
vehículo, y a fs. 175/177 se resuelve levantar la medida sobre ese rodado. A
fs. 181 luce el Acta de Recepción de la mercadería, a fs. 182 el Acta de toma
de muestra y a fs. 183/202 el listado del Acta-Lote 2008-024-000001. A fs. 205 se emite el Dictamen N° 085/10 acerca de las mercaderías para disponer conforme a ley
25.603. A fs. 208/209 se ordena la instrucción del sumario
contencioso en los términos del art. 1090 del CA por
las infracciones, entre otras, de los arts. 986 y 987 del CA,
y se dispone correr vista de todo lo actuado a los imputados, entre los cuales
se encuentra el apelante (Maza notificado el 8/11/10, fs. 214 y a Benjamín
García se lo intentó notificar el 8/11/10 a fs. 213 y por edictos a fs. 215). A
fs. 224/227 se glosa consulta del registro de infractores. A fs. 226/227 se
emite el Dictamen N° 74/11, que propicia condenar a los imputados a una multa
igual a una vez el valor en plaza de la mercadería en los términos de los arts.
1112, 986/987 y 915 del CA. A fs. 230/233 se dicta el Fallo N°
61/11, apelada en la especie.
VI) Que el domicilio
constituido prevalece sobre el registrado en sede aduanera con arreglo a lo
dispuesto por los arts. 1001 y 1002 del CA, toda vez que esta
norma posibilita entender como domicilio al registrado “mientras el interesado
no constituyere otro en la actuación mencionada”. Es decir, sólo permite
considerar como domicilio al registrado, cuando no se hubiere constituido otro
domicilio en los términos del art. 1001 del CA.
Que en el Acta de Lectura de Derechos y Notificación de Detención del 9/10/2008
figura que el Sr. Benjamín García estaba domiciliado en Arenales 796 de la Ciudad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires (fs. 21/22 de los ant. adm.).
Que en el Fax N° 01 (AD FORM) del 9/10/2008 de fs. 69 de los ant. adm. se
expresa que el domicilio del actor era Arenales 726 de la Ciudad de Vicente López, Buenos Aires.
Que en la Ficha Prontuarial de Gendarmería Nacional Argentina correspondiente
al apelante se consigna que su domicilio era Arenales N° 776 (fs. 115 de los
ant. adm.).
Que el 26/11/2008 se presentó el Dr. Gustavo Daniel Vilas, en representación
del Sr. Emiliano Javier García (hijo del recurrente según se da cuenta en el
poder de fs. 136/137 de los ant. adm.), cuyo domicilio real era Güemes 932 de
la ciudad de Vicente López, Provincia de Buenos Aires, para solicitar la
restitución de su rodado, invocando ser ajeno a la causa, a la vez que
constituye domicilio en Corrientes 744 de la ciudad de Formosa (fs. 135/137 de
los ant. adm.), a cuya restitución se hace lugar a fs. 142/144 de los ant. adm.
Que ello quiere decir que el domicilio constituido a que referí en el párrafo
anterior pertenecía a una persona ajena a la causa, y no al apelante. Sólo
constituyó domicilio en Corrientes 744 de la ciudad de Formosa, estudio del Dr.
Vilas, para pedir copia de la resolución apelada, con posterioridad al recurso
deducido en esta causa (ver fs. 280 de los ant. adm.).
Que el 26/10/2010 se dispone la instrucción del sumario por las infracciones de
los arts.
986 y 987 del CA, entre otros ilícitos, y se dispone correr vista
a los imputados (fs. 208/209 de los ant. adm.) y el auto respectivo se pretende
notificar al aquí recurrente al domicilio Corrientes 744, Formosa, que no le
pertenecía (ver fs. 212 y 213 de los ant. adm.). Pero también se intenta
notificar al domicilio de Maipú 566, 2° piso, Depto. G, Capital Federal
(domicilio real del apelante según el F4 de fs. 1 de autos, así como fs 43),
siendo entregada la pieza postal 8/11/2010 a las 11,32 hs., y recibida por
“Juan” pero al domicilio de Maipú 566, 2° piso, Depto. “6” (ver, en especial, fs. 221 de los ant. adm.). Es decir, difiere la identificación del
departamento.
Que el actor niega haberse notificado del auto que le corrió vista en su
presentación de fs. 43/45.
Que, además, la DGA pretendió notificar por edictos a fs. 215 de los ant. adm.
Que si bien no procedía la notificación por edictos, al no tratarse de personas
inciertas o cuyo domicilio se ignorare —conf. art. 1013, inc. h)
del CA— cabe destacar que el domicilio de la notificación del 8/11/2010 ha sido
el de Maipú 566, 2° piso, Depto. 6, Capital Federal.
Que, atento a que el apelante no se presentó dentro del plazo de 10 días
previsto en el punto 2 del auto de fs. 208/209 de los ant. adm., se decretó su
rebeldía a fs. 222 de los ant. adm., pretendiéndose notificar el auto de
rebeldía en sede aduanera (fs. 223 de los ant. adm.).
Que, cualquiera que sea el criterio que se sustente acerca de las pretendidas
notificaciones del auto de corrida de vista y del auto de rebeldía, el recurso
del sub-lite ha sido interpuesto tempestivamente.
Que, en efecto, se observa que el Fallo N° 061/11 (AD FORM) apelado en la
especie se intentó notifica al domicilio real de Maipú 566, 2° piso, Depto. 6,
según las piezas de fs. 234 y 237 de los ant. adm., con resultado negativo. Por
ende, la Aduana recurrió a la publicación de edictos a fs. 238 de los ant. adm.
y a la notificación en sede aduanera a fs. 239 de los ant. adm.
Que a fs. 243 de los ant. adm. la Aduana ordena nueva notificación en forma
personal o conforme al art. 1015 del CA en el domicilio de Maipú 566,
2° piso, Depto. 6 (fs. 243 de los ant. adm.), siendo que a fs. 245/246 de
los ant. adm. se intenta notificar al domicilio de Corrientes 744, Formosa, que
no pertenecía al actor.
Que a fs. 255/256 de los ant. adm. obra informe de la AFIP acerca de que el domicilio fiscal del apelante era Paroissien 1722 de Capital Federal y
el domicilio real el de Paroissien 1750 de Capital Federal, y a esos dos
domicilios la Aduana cursó la notificación de la resolución apelada (ver fs.
257 y 258 de los ant. adm.; el intento de notificación a Arenales 796 de
Vicente López arrojó resultado negativo conforme a fs. 261 de los ant.
adm.).
Que a fs. 269/vta. obra una cédula de notificación al domicilio de Maipú N°
566, 2° Piso, Depto. “G” (reitero que coincidente con el del F4 de fs. 1 de
autos y fs. 43), haciendo saber que el recurrente contaba con 15 días para
apelar ante este Tribunal, siendo fijada la cédula en los términos del art. 1015
del CA con fecha 21/6/2011.
Que el plazo de 15 días hábiles a que se refiere el art. 1133 del C.A.
contado desde la notificación del 21/6/2011 operaba el martes 12 de julio de
2011 y las dos primeras horas de gracia del día hábil siguiente concluían a las
14,30 hs. del miércoles 13 de julio de 2011 (cfr. art. 124 del CPCCN –de
aplicación supletoria por el art. 1174 del CA-, en concordancia con
el art.
1009 del C.A. –aunque sólo referente esta norma a los
procedimientos ante el servicio aduanero-).
Que, sin embargo, el recurso de apelación fue deducido el 11/7/2011 a las 15,24
hs. (ver cargo de Secretaría de fs. 7), por lo cual cabe concluir que es
tempestivo.
Que, por consiguiente, se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta por la
representación fiscal.
VII) Que, sentado lo
que antecede, cuadra destacar que se ha producido duda en el ánimo de la
suscripta acerca de la notificación del auto que corrió vista, atento a la
divergencia del departamento, ya que correspondía la letra “G”, en lugar del
número “6” y siendo que el actor niega haber recibido esa notificación, aunque
tardíamente plantea la nulidad al contestar el traslado de fs. 43/45, por lo
cual no corresponde en este aspecto imponer costas a la DGA.
Que en doctrina se ha dicho que “dada la importancia de la notificación y de
los efectos que ella produce, es preciso que se exija que sea cumplida
observando todos los recaudos previstos para ese fin, de modo de obtener una
constancia indiscutible de que el acto notificado ha llegado, efectivamente, a
conocimiento del administrado, salvo, claro está, el caso de notificación por
edictos, que es puramente formal y ficta. Por ello, las notificaciones que se
hacen transgrediendo las normas legales aplicables, o en forma tal que dejen
dudas sobre el real cumplimiento de su objeto específico, deben considerarse y
declararse inválidas, como si no se hubieren practicado (...). Sin embargo, si
del expediente administrativo o de la actuación del interesado surgiera
claramente que conoció el acto o resolución de que se trate, se lo tendrá por
notificado desde que tal circunstancia quede evidenciada” (Escola, Héctor
Jorge; Tratado General de Procedimiento Administrativo, págs. 216/217; ed.
Depalma; Buenos Aires; 1981. La bastardilla es del presente).
Que, por otra parte, reitero que no se acreditó fehacientemente la notificación
del auto que declaró la rebeldía del actor.
Que la sala 5ª de la C. Nac. Cont. Adm. Fed., el 12/7/2000, in re
“Navarro, Toribio T. v. Dirección General de Aduanas”, confirmó el criterio del
Tribunal Fiscal referente a que “la declaración de rebeldía en un sumario
contencioso importa un acto susceptible de afectar derechos subjetivos o
intereses legítimos y como tal debe ser notificado mediante cédula o carta con
aviso de retorno en el domicilio conocido de la persona, reservándose para los
sucesivos actos que se dicten durante el proceso la notificación por ministerio
de ley, es decir, en la forma prevista en el art. 1037, inc. g),
al tener por constituido el domicilio en la oficina aduanera en que tramita la
actuación”. Asimismo, sostuvo que dadas las consecuencias que implica la
declaración de rebeldía, “se requiere una notificación fehaciente al imputado,
en razón de que de lo contrario se estaría afectando el debido proceso y el
derecho de defensa”. De ahí que, “si bien es cierto que el art. 1037,
inc. g), establece que el acto que declara la rebeldía deberá ser notificado
por alguno de los medios previstos en el art. 1013, el cual
establece entre éstos a la notificación por ministerio de ley (inc. g), no
obstante no puede dejar de considerar que tratándose de un acto de tal
importancia la Aduana debió extremar los recaudos para que el afectado pueda
tomar conocimiento de ello, pues si bien el Código Aduanero da
la posibilidad de elegir el medio por el que han de notificarse los actos enumerados
en el art.
1037 del CA dentro de los enunciados en el art. 1013
del CA ello no implica que autorice a la Aduana a elegir el medio menos eficaz a fin de que el sumariado tome conocimiento del acto en perjuicio de su
derecho al debido proceso adjetivo [...]. Que, en consecuencia, en el caso
particular, admitir las manifestaciones del Fisco en punto a que se ha notificado
a la actora de conformidad con lo previsto en los arts. 1037 y 1013 del Cód.
Aduanero implicaría caer en un excesivo rigorismo formal en
detrimento del derecho de defensa en juicio de la parte” (LL 2000-E-577).
Que, por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar al planteo de
nulidad desde la pretendida notificación de la vista de fs. 211 y 218/221 de
los ant. adm., ya que, al tratarse de la falta de vista de la apelante en el
procedimiento por infracciones, no rige el principio de subsanación en etapas
ulteriores que ha sido sustentado por la Corte Sup. (Fallos 205:549; 247:52, consid. 1; 267:393, consid. 12, y otros).
Que, en efecto, conforme al principio de inviolabilidad de la defensa en
juicio, he sostenido que la falta de la vista (o de posibilidad de impugnación)
en los procedimientos jurisdiccionales que se desarrollan ante los organismos
recaudadores determina “la nulidad de las actuaciones, no siendo aplicable el
principio de subsanación de la restricción de la defensa en juicio en etapas
ulteriores”, sustentado por la Corte Suprema (García Vizcaíno, Catalina,
Derecho Tributario, Derecho Tributario, Tomo II, pág. 76, 4ª edición ampliada y
actualizada, AbeledoPerrot, Buenos Aires. 2010). En similar orden de ideas,
este Tribunal Fiscal ha puntualizado en “Politeama SA”, del 27/12/63 - LL, Tomo
116, ps. 729 y ss.-, que en el procedimiento de determinación de oficio de la ley
11.683 es requisito esencial e inexcusable la audiencia del
presunto responsable, sin cuya observancia la resolución que se dicte adolece
de nulidad por violar el derecho de defensa; en sentido análogo, Cám. Nac.
Cont.-Adm. Fed. Cap., Sala 3ª, “Estudio Integral SRL” del 3/11/94 (Derecho
Tributario, ob. cit., Tomo II, pág. 76).
Que también se dijo respecto del procedimiento de la ley 11.683 -t.o. en
1998 y modif.- (solución que se extiende a los procedimientos aduaneros) que
resulta inaceptable que el Fisco Nacional pueda soslayar los recaudos
establecidos en el art. 70 de la ley 11.683 en
desmedro de la garantía del debido proceso. Convalidar el accionar fiscal
vulneraría derechos tan preciados como el de defensa en juicio y el debido
proceso adjetivo. La omisión por parte de la AFIP de conferir vista, o de considerar el descargo presentado en sede administrativa, constituye una violación
de las formas procesales estatuidas inexcusablemente por la ley y origina el
incumplimiento de los objetivos perseguidos por ésta, dando lugar a un estado
de indefensión del contribuyente; por lo tanto, la resolución dictada en estas
condiciones debe ser sancionada con su nulidad absoluta (Trib. Fiscal Nac.,
sala A, 2/11/2005, “Casev SRL”; en sentido análogo, sala B, 12/6/2009,
“Laboratorio Helvética SA”).
Que, según lo antedicho, considero que al declararse la nulidad de los actuados
desde la pretendida notificación a la actora del auto que dispuso la corrida de
vista en el procedimiento aduanero por infracciones, cabe tener a ésta por
notificada de los actuados aduaneros con el recurso de apelación interpuesto
ante este Tribunal con fecha 11/7/2011 (ver fs. 1 y 7 de autos) y transformar
ese recurso en la contestación de la vista.
Que se aclara que es válido el auto de apertura del sumario del 26/10/2010 de
fs. 208/209 de los ant. adm.
VIII) Que propicio
que las costas se distribuyan según el orden causado, atento a las dificultades
de la cuestión planteada por las cuales la DGA pudo verosímilmente considerarse con derecho a litigar (por la grafía de la letra “G” que puede confundirse
con el número “6” al ser manuscrita) y en virtud del criterio que expuse en la
sentencia dictada en “Molinos Río de la Plata”, del 16/11/00, que conduce a apartarme en supuestos excepcionales del principio de imposición de costas al
Fisco vencido, teniendo en cuenta que el art. 1140 del CA
preceptúa que: “La sede del Tribunal Fiscal (...), los plenarios, el cómputo de
los términos, el reglamento y demás facultades se regirán en el orden aduanero
de conformidad con lo previsto en las disposiciones pertinentes de la ley
11.683” (la bastardilla pertenece a este voto).
Que indudablemente se encuentran comprendidas en el concepto de “facultades”
las relativas a “la sala respectiva” de “eximir total o parcialmente de esta
responsabilidad [del pago de costas] al litigante vencido, siempre que
encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de
nulidad de la eximición” (art. 184 de la ley 11.683, según la
modificación introducida por la ley 25.239, ampliada por la ley
25.795 en cuanto a las costas en el orden causado cuando se
recalifiquen las conductas infraccionales –salvo excepciones- y mantenida esta
facultad por la ley 26.044).
Por ello, voto por:
1°) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación
fiscal.
2°) Declarar la nulidad de los actuados desde la pretendida notificación de fs.
218/221 de los ant. adm., sin perjuicio de la validez de los actuados de fs.
271/272, 276/306, atento a que el actor niega ser propietario de las
mercaderías en cuestión en su escrito de interposición del recurso de fs. 4/7
del presente.
3°) Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que reducida al tercio
queda a cargo del recurrente (conf. principio del art. 5° de la ley 25.964 y
modif.), encontrándose en suspenso su intimación hasta que se resuelva el
beneficio de litigar sin gastos.
La Dra. Cora M. Musso
dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) No hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la representación
fiscal.
2°) Declarar la nulidad de los actuados desde la pretendida notificación de fs.
218/221 de los ant. adm., sin perjuicio de la validez de los actuados de fs.
271/272, 276/306, atento a que el actor niega ser propietario de las
mercaderías en cuestión en su escrito de interposición del recurso de fs. 4/7
del presente.
3°) Costas por su orden, excepto la tasa por actuaciones que reducida al tercio
queda a cargo del recurrente (conf. principio del art. 5° de la ley 25.964 y
modif.), encontrándose en suspenso su intimación hasta que se resuelva el
beneficio de litigar sin gastos.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse
vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162 del CA).