JU-27721-2012-TFN
Torres Alfredo Ernesto c/ Dirección General de Aduanas, s/
recurso de apelación.
Incumplimiento de
la destinación suspensiva de tránsito de importación.
Robo de la mercadería. Exigencia de derechos de importación (arts. 310 y 311
del C.A.). Se confirma el cargo formulado a la recurrente en los términos de lo
dispuesto en los arts. 310 y sgtes. del C.A, en su carácter de ATA de la
destinación de transito de importación incumplido, atento que en la causa si
bien no se encuentra cuestionado el robo de la mercadería transportada, no se
ha acreditado la existencia de contrabando, por lo cual resulta inaplicable lo
dispuesto en el art. 782 del CA.
En Buenos Aires, a los 10
días del mes de mayo de 2012, se reúnen las Sras. Vocales miembros de la Sala “E”, Dras. Catalina García Vizcaíno y Cora M. Musso (la Vocalía de la 13ª Nominación se halla vacante), con la presidencia de la nombrada en último
término, a fin de resolver en los autos caratulados: “TORRES ALFREDO ERNESTO c/ Dirección General de
Aduanas, s/ recurso de apelación”; Expte. Nº 27.721-A.
La Dra. Catalina García Vizcaíno
dijo:
I) Que a fs. 9/18
Torres Alfredo Ernesto, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la Resolución Nº 156/2010 (AD PASO), de fecha 4/3/10, en las Actuaciones SIGEA N°
12314-2988-2006, en cuanto rechaza la impugnación del cargo Nº 487/06. Relata
que en su carácter de agente de transporte aduanero (ATA) solicitó la
destinación suspensiva de tránsito terrestre de importación de 3.913 cajas
conteniendo confecciones textiles de origen y procedencia de Brasil, mediante
MIC/DTA BR. 222400318, identificado como MANI01 042 MANI 101901 M- TRAS 01 042
TRAS 082581 W, al amparo de la carta de porte BR 222 400527, con destino a Bs.
As., en el camión (tractor) Scania dominio IBK-6518 y semi-remolque BTS-4348;
que en el transcurso del tránsito el chofer fue reducido a mano armada y robado
el medio de transporte y la carga que se encontraba a bordo del mismo, por lo
cual éste formuló la denuncia en la Comisaría N° 4 de la Jefatura Departamental de Gualeguaychú y tomó luego intervención el Juzgado de Instrucción N°
2 de esa ciudad; que el aquí actor denunció el hecho ante la Aduana de Paso de los Libres mediante Multinota N° 80.102 en los términos del art. 308
del CA; que dicha Aduana le formuló el cargo N° 487/2006 por la
suma de $ 91.502,99 en concepto de tributos que gravan la importación a consumo
de la mercadería, en función de los arts. 310 a 312 del
CA; que, por ello, promovió impugnación, la cual fue rechazada y dio origen a
la resolución que ahora apela. Analiza la última parte del art. 315
del CA ya que dicho artículo considera aplicable el tributo pero
no indica quién es el sujeto pasivo del mismo. Arguye que el contrabando por
robo de la mercadería es incompatible con el faltante, pues no hubo una falta
de deber de cuidado del transportista, ya que existe una concausa que lo libera
de responsabilidad que es el caso fortuito o fuerza mayor, lo cual lo libera
del pago de los tributos. Explica que la aduana se basó en los arts. 310
a 312 para intimarle al pago de los tributos. Considera que las
normas deben ser interpretadas en sus justos términos, ya que en este caso no
se trató de un simple faltante sino de un hecho que, para el transportista tuvo
el carácter de caso fortuito o fuerza mayor que desplazó las consecuencias del
incumplimiento de los deberes, sin perjuicio de que el hecho gravado por los
derechos de importación (art. 777 del CA) fue desempeñado por
otra persona a la cual sí le cabe la calidad de “importador irregular” por
contrabando (art. 638, inc. a], del CA). Expone que si el
faltante se debe a un hecho que para el transportista tiene las características
de caso fortuito o fuerza mayor no puede afirmarse que él ha realizado el hecho
gravado. Explica que el hecho gravado correspondiente al faltante de la
mercadería está reflejado en el art. 638 inc. d) y
sus responsables están individualizados en el art. 312 del CA,
mientras que el hecho gravado por contrabando de la misma desplaza a aquel
supuesto y se contempla en el art. 638 inc. a), siendo sus
responsables los del art. 782 del CA. Entiende que la irregularidad
prevista en el inc d) del art. 638 proviene del incumplimiento de
los deberes del transportista en el cuidado de la mercadería; pero ello no es
aplicable cuando la ausencia de la mercadería no obedece a dicho
incumplimiento. Aduce que de las actuaciones se desprende que el Administrador
ha sido anoticiado del robo, y del mismo fallo se desprende que la situación ha
sido incursa en los tipos delictuales de los arts. 863, 864 a) y 865 d), lo que indica que el hecho gravado tiene como sujeto pasivo al contrabandista.
Señala que se ha violado la garantía de defensa en juicio y considera que la
prueba cuya producción se impidió en sede administrativa no era dilatoria sino
imprescindible para determinar su ajenidad con el hecho gravado. Cita doctrina.
Entiende que los cargos formulados resultan prematuros, en tanto no se ha
podido averiguar quién es el que ha ingresado clandestinamente la mercadería, o
si la misma ha sido encontrada. Recuerda la doble jurisdicción que existe en
materia de delito de contrabando. Indica que es nula la determinación
tributaria aduanera pretendida en razón de que se estaría utilizando un método
erróneo. En subsidio, menciona el hecho de que los tributos que se pretender
cobrar no proceden por tratarse de mercadería procedente y originaria del
Mercosur. Ofrece prueba. Efectúa reserva del caso federal. Peticiona que se
haga lugar al recurso interpuesto y se revoque la resolución apelada, con
costas.
II) Que a fs.
31/38, la representación fiscal contesta el traslado que le fuera oportunamente
conferido. Niega todas y cada una de los afirmaciones que no fueren objeto de
su expreso reconocimiento. Efectúa una somera reseña de los hechos. Establece
que el fundamento del cargo está determinado en la responsabilidad tributaria
fundada en que se configuró el hecho gravado previsto en el art. 638
inc. f) del CA, operando la presunción legal del art. 311 del CA, que
es juris et jure y al solo efecto tributario acerca de que la mercadería fue
importada a consumo. Explica que, según prescribe el art. 315 del CA, se
exime de la obligación cuando las mercaderías resultaren irremediablemente
perdidas por algún siniestro, pero que ello no alcanza a la mercadería
perdida cuando pese a no ser recuperada por el propietario pudiere ser empleada
por un tercero. Aclara que si bien el interesado formuló denuncia de robo en
los términos del art. 308 del CA, ello no resulta suficiente
para eximirlo del pago de lo tributos. Menciona los arts. 311 y 312 del CA,
y alude a la responsabilidad solidaria que posee el ATA con el transportista
conforme a lo dispuesto en el art. 780 del CA. Arguye que es
indiferente si la actora se encuentra o no involucrados en el hecho delictivo,
toda vez que la norma fiscal le atribuye responsabilidad sustituta del sujeto
que cumplió con el hecho imponible. Advierte que los arts. 311/315 del CA
dan prioridad a la renta fiscal, desalentando la posibilidad de eventuales
maniobras para librarse ilegalmente de mercaderías extranjeras ingresadas en
tránsitos de importación. Considera que la empresa transportista y el ATA si no
querían verse afectados por las consecuencias de la responsabilidad tributaria,
debieron cumplir con el deber de previsión y tramitar la destinación bajo
el régimen de la Res. 244/97
o 2336/1991 y contratar una póliza de seguros contra robo por el valor en
plaza de la mercadería. Sostiene que el hecho invocado por la recurrente no
puede ser calificado como caso fortuito o de fuerza mayor, porque no puede
calificarse como imprevisible. Explica dicho instituto. Cita jurisprudencia.
Señala que el contrabando es una cuestión ajena a la responsabilidad
tributaria que surge del art. 311 del CA. Indica que la
recurrente pretende que se le aplique un régimen preferencial pero sin cumplir
con los requisitos, como es la exigencia de presentación del certificado de
origen dentro del plazo de 180 días. Por ende, manifiesta que la apelante no
dio cabal cumplimiento a los requisitos para que se le aplique el régimen
preferencial, por lo cual le corresponde abonar los tributos que corresponden
al sistema general. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal. Peticiona la
confirmación de la resolución, con costas a la contraria.
III) Que a fs. 39 se
abre la causa a prueba, que es producida a fs. 51/53, 57, 58/61 y 71/79.
Puestos los autos a alegar, hace uso de ese derecho sólo el Fisco a fs.
100/101. A fs. 103 se llaman autos a sentencia.
IV) Que a fs. 1/6 de
la Actuación N° 12314-2988-2006 Alfredo E. Torres impugna el Cargo N° 487/06
(que luce a fs. 10), notificado el 27/9/06 (fs. 12). A fs. 7 se agrega,
fotocopiado, el MIC/DTA BR. 222400318. A fs. 9 luce Multinota por la cual el ATA pone en conocimiento a la Aduana del robo acaecido. A fs. 16 se
tiene por deducido el procedimiento de impugnación. A fs. 23/24 se provee la
prueba ofrecida. A fs. 31/46 se emite el Dictamen Nº 1400/2009, que propicia
no hacer lugar a la impugnación. A fs. 48/50 se dicta la Resolución Nº 156/2010 (AD PASO), apelada en la especie.
V) Que la nulidad
planteada por la apelante a fs. 16 se halla directamente vinculada con los
agravios que sustentan la apelación, de modo que como lo enseña Francesco
Carnelutti, “... del principio de la absorción de la invalidación en la
impugnación deriva también para el proceso penal la regla formulada por los
estudiosos del proceso civil en el sentido de que los vicios de la providencia
impugnada se convierten en motivos de impugnación; esto quiere decir que en
cuanto una providencia viciada sea impugnable, el poder de invalidación no
concurre con el de impugnación, sino que en el mismo es absorbido como en la
rescisión es absorbida la anulación. Tal absorción está al punto de llegada de
una evolución histórica que aquí ni siquiera en sus puntos generales podría
trazar; en línea muy general, indico sólo que la rescisión del acto injusto
constituye un paso adelante sobre la anulación del acto viciado; en esto se
manifiesta el pensamiento, lentamente formado, de que los requisitos del acto
y, en particular, los requisitos formales valen no por sí sino como medios al
fin de su justicia, la cual verdad, aun cuando obvia, no ha tenido un camino
fácil en la historia del derecho ...” (Lecciones sobre el proceso penal. Vol.
III, pág. 217. Bosch y Cía. editores. Buenos Aires. 1950).
Que si bien el párrafo transcripto se refiere al proceso penal, en tanto que
aquí se discute una cuestión de derecho tributario material o sustantivo el
principio de la absorción de la invalidación por la impugnación -como lo dice
el distinguido procesalista- se aplica también en el proceso civil.
Que, por otra parte, se ha dicho reiteradamente que es doctrina de la CS que la tacha de arbitrariedad no es aplicable a una resolución o sentencia fundada,
cualquiera fuera su acierto o error (Fallos, 243:560; 246:266; 248:584;
249:648), excepto ciertos supuestos que no se dan en la especie como v.gr., la
contradicción entre considerandos y parte dispositiva (cfr., entre otros,
“Scicolone, Manuel S. c/Prantera, Omar Alberto y otros”, del 26/11/91).
Que por el planteo de fs. 14 /15 vta. se destaca que cuando la restricción de
la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede
administrativa la efectiva violación del art. 18 de la CN no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa
jurisdiccional posterior (Fallos, 205:549; 247:52 consid. 1º; 267:393 consid.
12 y otros), porque se satisface la exigencia de la defensa en juicio
“ofreciendo la posibilidad de ocurrir ante un organismo jurisdiccional en
procura de justicia” (Fallos, 205:549, consid. 5º y sus citas) -TFN, Sala E,
entre otros, “Rivera, Alcides” del 27/5/86, “López Arispe, José, del
5/9/88-.).
Que ante esta instancia la actora tuvo amplias facultades probatorias, por lo
cual son intatendibles los agravios de fs. 14/15 vta.
Que, por lo demás, siendo la decisión suficientemente fundada, no se requiere
la expresa mención de todos los argumentos del recurrente (entre otros,
Fallos, 251:39).
Que, por ende, se rechaza el planteo de nulidad sin costas por su tratamiento
integrativo con el fondo.
VI) Que a fs. 51/52
se acreditó que la denuncia formulada por el chofer del vehículo de marras dio
origen a la Causa N° 13.264, caratulada “Dos Santos Arlindo Alves s/denuncia
de robo”, siendo esa causa reservada por resolución del 10/12/01, hasta que
aparezcan nuevos elementos de prueba, “no encontrándose persona alguna
involucrada”.
Que de fs. 72 y 79 resulta que tampoco se demostró la existencia de una causa
por contrabando.
Que, en consecuencia, a fs. 81 se intimó a las partes para que informaran si
actuaron como eventuales querellantes en una causa por contrabando y si se dio
curso a algún sumario de prevención en los términos de los arts.
864 y 864, inc. a), in fine, agravado conforme a la modalidad
descripta en el art. 865, inc. d), del CA, relacionado con el MIC DTA TRAS N°
BR 222 400318 documentado por la empresa de transporte JIT SISTEMAS E
EQUIPAMIENTOS DE LOGÍSTICA SA y, en su caso, que indicaran el juzgado en que
quedó radicado, el número y estado de la causa, debiendo especificar las
partes si se dictó sentencia o resolución por la cual hubiera concluido el
proceso penal. Esa intimación se realizó bajo apercibimiento de resolver con
las constancias de autos y, vencido el plazo referido, ninguna de las partes
lo contestó.
Que para la aplicación del art. 782 del CA la recurrente debería
haber demostrado la sustanciación de la causa por contrabando (v.gr., por su
actuación como querellante), lo que no hizo.
Que lo expuesto permite inferir que no se acreditó que judicialmente se
tuviera por configurado el delito de contrabando.
Que la presente causa es sustancialmente análoga a la votada por la suscripta,
entre otras, el 21/6/05 en el expte. N° 19.439-A, caratulado “Poka SA”, cuyos
fundamentos son aplicables en la especie mutatis mutandi, en virtud de que no
se ha demostrado la configuración del delito de contrabando, por lo cual
estimo que es inaplicable el art. 782 del CA, a diferencia de la
causa sentenciada el 10/3/04 en el expte. N° 17.714-A,
caratulado “Nuestra Señora de la Asunción” en que como expresé en mi voto en
esa oportunidad “la judicatura no consideró que el hecho investigado no
constituía delito de contrabando calificado, sino que no podía proceder en
virtud de la falta de pruebas, desestimando implícitamente la referida
denuncia aduanera en los términos del art. 180, últ. párr., del CPP”, lo cual
implicaba que tal auto no causaba estado, ni impedía un eventual nuevo
juzgamiento por delito de contrabando.
Que cabe destacar que el art. 315 del CA dispone: “La
mercadería irremediablemente perdida por algún siniestro ocurrido durante su
transporte bajo el régimen de tránsito de importación y que hubiere sido
comunicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a
los tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se
considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada
por su propietario pudiere ser empleada por un tercero”.
Que en el sub-lite la sustracción de la mercadería no imposibilitó su uso por
un tercero por tratarse de mercaderías fungibles.
Que en ese orden de ideas ha sostenido la Corte Suprema, aunque en materia de impuestos internos, que no corresponde su devolución por
los cigarrillos robados antes de su entrega para el consumo, ya que se
configuró el presupuesto de hecho previsto por la ley con la salida de los
productos de la fábrica. Además, la mercadería robada llevaba adheridas las
estampillas fiscales, por lo cual no corresponde la repetición de tales
gravámenes, en virtud de que no hay posibilidad material de que esas
estampillas sean inutilizadas o devueltas a la DGI (“Nobleza Piccardo SA”, del 30/6/98; Fallos, 321:1812).
Que a lo expuesto se agrega que el art. 311 del CA
dispone que: “Transcurrido el plazo de UN (1) mes, contado a partir del
vencimiento del que hubiere sido acordado para el cumplimiento del tránsito,
sin que el medio de transporte que traslada la mercadería sometida al régimen
de tránsito de importación arribare a la aduana de salida o interior,
según correspondiere, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto
tributario, que ha sido importada para consumo”.
Que, por su parte, el art. 312 del CA, sienta que: “En los supuestos
previstos en los arts. 310 y 311, se considerará al
transportista o a su agente, en su caso, como deudor principal de las
correspondientes obligaciones tributarias y como responsables subsidiarios del
pago, en forma solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a
disponer de la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de
importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto del
deudor principal”.
VII) Que no puede
prosperar el planteo de fs. 16, por cuanto el cargo N° 487/06 se liquidó
teniendo en cuenta el valor FOT (que era de U$S 83.827,67, aunque de los
cálculos surge que por error computó la suma de U$D 85,827,67) más el
flete de U$S 1.600 del MIC DTA TRAS N° BR 222 400318, y se ha computado a
razón de U$S 1= $1, atento al momento en que se produjo el hecho generador de
la obligación tributaria, sin haberse agregado el Coeficiente de
Estabilización de Referencia (CER).
Que no se han formulado agravios específicos sobre los rubros tributarios
liquidados a fs. 16 de los ant. adm., excepto la invocación del régimen
preferencial que se trata en el punto VIII.
Que en los términos del art. 1143 del CA, advierto el error en
el valor FOT incurrido, por lo cual propicio que se compute el valor FOT
de U$S 83.827,67 (en lugar de U$S 85.827,67) más el flete de U$S 1.600 (base
imponible de U$S 85.427,67), con costas por su orden en este aspecto por haberme
expedido de oficio.
VIII) Que no se ha
acreditado que la mercadería gozara de régimen preferencial alguno, siendo que
no se acompañó certificado de origen alguno. Es decir, no se demostró que se
tratara de mercadería procedente y originaria del Mercosur, como se invoca a
fs. 16/vta. por consiguiente, no se hace lugar a lo peticionado a ese
respecto.
Por ello, voto por:
1°) Modificar la Resolución N° 156/2010 del Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres, debiéndose computar la base imponible de U$S 85.427,67;
se aclara que no debe computarse el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, por no haberse previsto en el Cargo N° 487/06 ni en la mencionada
resolución. Con costas.
2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art.
1166 del CA.
La Dra. Cora M. Musso dijo:
Que adhiero al voto precedente.
De conformidad con el acuerdo que antecede, por unanimidad, SE RESUELVE:
1°) Modificar la Resolución N° 156/2010 del Administrador de la Aduana de Paso de Los Libres, debiéndose computar la base imponible de U$S 85.427,67;
se aclara que no debe computarse el Coeficiente de Estabilización de
Referencia, por no haberse previsto en el Cargo N° 487/06 ni en la mencionada
resolución. Con costas.
2°) Ordenar a la DGA a que practique liquidación en los términos del art.
1166 del CA.
Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse los antecedentes
administrativos y archívese.
Suscriben la presente las Dras. García Vizcaíno y Musso por encontrarse
vacante la Vocalía de la 13° Nominación. (conf. art.1162
del CA).