JU-25064-2012-TFN
Transmarítima Cruz del Sud S.A. c/ Dirección General de
Aduanas s/ apelación.
Exportación.
Ajuste de valor. Art. 748 del C.A. Antecedentes de valor inválidos.
Se desestima el ajuste de valor practicado por la Aduana respecto de la mercadería exportada por la actora dado que en la planilla remitida a
la causa por el servicio aduanero, en la que se incluyeron ciertos datos (como
el destino y la cantidad de mercadería) de algunas de las destinaciones
tenidas en cuenta para practicar el mencionado ajuste, ello resulta
insuficiente para efectuar una comparación válida con la destinación observada,
atento a que no figura la fecha exacta de oficialización de las mismas, ni la
posición arancelaria correspondiente a la mercadería, ni su calidad; datos
estos que resultan fundamentales para efectuar la comparación en cuestión. Ello
impide considerar dichas operaciones como referentes válidos para la
comparación, máxime teniendo en cuenta que por las características de la
mercadería involucrada en autos (fruta fresca) su valor puede variar de acuerdo
a factores climáticos, de oferta y demanda, en razón de la temporada, así como
por las propias características intrínsecas de la misma.
En Buenos Aires, a los 24
días del mes de mayo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Christian Marcelo Gonzalez Palazzo,
Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los
autos caratulados “TRANSMARÍTIMA CRUZ
DEL SUD S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”,
expediente N° 25.064-A,
El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo
dijo:
I.- A fs. 9/14
se presenta, por apoderado, la firma Transmarítima Cruz del Sud S.A. e
interpone recurso de apelación contra la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, en
cuanto dispone no hacer lugar a la impugnación por ella interpuesta contra el
cargo n° 244/05, formulado por ajuste de valor en relación al P.E. N° 03 080 EC01
000581E. Refiere los hechos que antecedieron la formulación del cargo
mencionado. Afirma que el servicio aduanero ratificó el informe técnico
respectivo en violación del derecho aplicable y del derecho de defensa en
juicio, al fundar su decisión sobre la base de destinaciones de exportación
citadas en forma genérica. Plantea la nulidad del ajuste de valor
practicado y del cargo formulado en su consecuencia con fundamento en la falta
de causa y violación del derecho aplicable. Cita jurisprudencia en apoyo de sus
dichos. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba, y solicita se revoque la
sentencia apelada, con costas.
II.- Que a fs. 26/30
se presenta, por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado que le fuera conferido. Niega que la resolución apelada carezca de
fundamentos y sea arbitraria. Afirma que en el trámite de impugnación se dio a
la contraria amplio derecho de defensa a fin de que aporte la prueba necesaria
para justificar su postura, lo que no hizo, por lo que no hay violación del
derecho de defensa. Cita jurisprudencia. Manifiesta que de las actuaciones en
sede aduanera se desprende la motivación del acto administrativo, el que se
encuentra avalado por fundamentos técnicos y el derecho en que se funda. Hace
reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con
costas.
III.- Que a fs. 32 se
abre la causa a prueba. A fs. 84 se declara clausurado el período probatorio. A
fs. 89 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen para alegar. A fs. 96/98 obra
agregado el alegado presentado por la actora y a fs. 93/95 el presentado por la
demandada. A fs. 100 pasan los autos a sentencia.
IV.- Que de la
compulsa de la Actuación n° 12615-574-2006 resulta que la misma se inicia con
la impugnación interpuesta por la firma Tres Ases S.A. contra el cargo n°
244/05 (DV FOLP), formulado como consecuencia de la recomposición de valor
efectuado en relación al P.E. 03 080 EC01 n° 000581E, en relación al ítem 2,
subítem 2, 3 y 4. A fs. 17/19 obra el informe técnico n° 331/05 (SE FVEX) y a
fs. 20 el cargo N° 244/05. A fs. 21/43 obran copias certificadas del P.E.
mencionado y demás documentación complementaria correspondiente al mismo. A fs.
47/48 se agregan las impresiones de pantalla correspondientes a la LMAN (06080LMAN004775J) generada como consecuencia de la constitución de la garantía de
los derechos de exportación correspondientes, por parte de la exportadora
Transmarítima Cruz del Sud S.A. A fs. 56, como medida de prueba solicitada por
la firma exportadora, se remite copia de trabajo efectuado por la Facultad de Ciencias Agrarias denominado “Balance de la Temporada 2002/2003 y costos referenciales de producción y empaque Temporada 2003/2004 -pera y manzana-, copia
que obra en diskette a fs. 57. A fs. 63/103, como medida de prueba solicitada
por la recurrente, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados, remite
copia de la documentación relacionada con el Acuerdo firmado por dicha Cámara y
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, respecto a los valores de exportación de la temporada 2003. A fs. 109/154 se acompañan copias legalizadas de dicha documentación. A fs. 161/323 se agrega
copia impresa del trabajo contenido en el diskette antes mencionado. A fs.
327/329 interviene la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata y emite el informe de su competencia. A fs. 337/338 se
emite el dictamen n° 061/2008 y a fs. 339/340 se dicta la resolución (AD SAOE)
n° 130/2008, aquí apelada.
V.- Que corresponde,
en primer lugar, expedirse sobre el planteo de nulidad opuesto por la
recurrente contra el ajuste de valor efectuado, el cargo formulado en su
consecuencia y, por ende, la resolución por la cual el mismo resultó
confirmado, fundando dicho planteo en que los actos mencionados carecen de
causa e implican una violación del derecho aplicable.
Que, preliminarmente, corresponde señalar que la Resolución
AFIP n° 620/99 (B.O. 28/06/99) -de aplicación en
autos-, en su Anexo I, contempla los ajustes de valor para las destinaciones
de exportación, estableciendo el trámite mediante el cual las Áreas de
Valoración dependientes de las Subdirecciones Generales de Operaciones
Aduaneras del Interior y Metropolitanas deben cumplir con las funciones allí asignadas,
adecuando además, las disposiciones referidas al control de valor de
mercaderías de exportación establecidas en la Resolución n°
3264/93 de la ex A.N.A. y sus modificatorias. A su vez, y en
cuanto aquí interesa, en el art. 2.1.2.1) del referido Anexo, se establece
que, en caso de no aceptarse el valor documentado, el servicio aduanero
deberá efectuar el ajuste de valor pertinente de conformidad con lo
prescripto en el art. 748 del C.A., luego de lo cual, deberá
confeccionar y publicar en el Boletín Oficial un listado de los ajustes
practicados, a fin de que los interesados -dentro de los quince días de
efectuada la publicación- suministren elementos y/o explicaciones que
permitan al servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya
sea ratificando o modificando su posición original. Agregando que, si vencido
dicho plazo no se hubiere presentado documentación probatoria del valor
documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata.
Que si bien no obra en las actuaciones administrativas copia de la
publicación en el B.O. del ajuste de valor practicado, en el informe técnico
N° 331/05, la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera de La Plata informó que procedió a la publicación en el Boletín
Oficial N° 30.647 del 5/5/05 de los nuevos valores establecidos, conforme lo
dispuesto por la Resolución
General AFIP N° 620/99.
Que compulsado el Boletín Oficial a la fecha citada en dicho informe, se
advierte que efectivamente el servicio aduanero procedió a publicar en el
Boletín Oficial n° 30.647 (Sección primera), de fecha 5/5/05, un “LISTADO DE
PREAJUSTES DE VALOR APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 748 (C.A.) inciso
a) - R.G. AFIP N° 620/1999 PARA LA POSICIÓN SIM 0808.20.10.920U...” comprensiva de “...MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS FRESCOS - Peras y membrillos - Peras -
Los demás. En envases inmediantos de contenido neto superior a 2,5 kgs. e
inferior o igual a 20 kgs.”. Entre las operaciones enumeradas en dicho
listado se encuentra la destinación de exportación documentada por la actora
en autos (P.E. 03 080 EC01 n° 000581E).
Que, ello así, de la publicación efectuada surge, no sólo que la Aduana dio cumplimiento al procedimiento previsto a tal fin por la normativa aplicable (el
Anexo I de la Resolución
General AFIP n° 620/99) sino que también,
indicó la norma legal aplicada, especificando de esta manera el criterio
utilizado para arribar al nuevo valor dado a la mercadería indicando las
normas rectoras del preajuste practicado.
Que, como se ha visto, la actora sustenta el planteo de nulidad opuesto en
la falta de indicación del fundamento del reajuste efectuado por el
servicio aduanero y en que el mismo carecería de causa.
Que sobre la base de las constancias de autos, corresponde desestimar dicho
planteo, debiéndose al respecto agregar que la indicación en la referida
publicación, del criterio utilizado por el servicio aduanero al efectuar la
recomposición del valor documentado en autos, coincide con lo expuesto al
respecto en el informe técnico (SE FVEX) n° 331/2005 de la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata (ver fs. 17/19 de los ant. adm.), el cual fue ratificado
en todos sus términos y, asimismo, sus fundamentos compartidos por la Asesoría Letrada de la Aduana de San Antonio Oeste al emitir el dictamen n° 061/08, en base a
los cuales se estimó procedente -en este último acto- confirmar el cargo
formulado. Por último, la resolución (AD SAOE) n° 130/2008 receptó los
términos y fundamentos expuestos en los aludidos informe y dictamen.
Que, ello así, no cabe sino desestimar el planteo de nulidad impetrado por
la recurrente contra la recomposición de valor de autos, pues habiéndose
dado cumplimiento al procedimiento establecido a dicho fin por la resolución
AFIP n° 620/99; indicado oportunamente el sustento legal y
normativa a cuyo amparo el mismo fue practicado y especificado correctamente
la mercadería objeto de valoración, puede concluirse que la actora no sólo
tuvo conocimiento de los fundamentos que propiciaron el ajuste sino también
la posibilidad de presentar toda la documentación que estimara pertinente a
fin de acreditar la veracidad del valor por ella documentado, no
encontrándose, por lo demás, privada ni limitada en el ejercicio de su
derecho de defensa, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.
VI.- Que la
valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe
realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Código Aduanero. En tal
sentido, el art. 735 de dicho cuerpo legal determina
que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor
imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB,
FOT o FOR, dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un
comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que
determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como
consecuencia de una venta al contado.
Que el legislador, en materia de exportación, ha adoptado la noción teórica
del valor imponible, en base a un precio al que cualquier vendedor podría
entregar la mercadería que se exportare -art. 745-, como
consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor
independiente uno de otro -arts. 735 y 742-. En los artículos
subsiguientes -hasta el art. 750- se precisan los elementos
o condiciones que integran el concepto o noción teórica de valor imponible,
como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.
Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado
surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se
aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la
mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, ap. 1,
si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de
alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art.
748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero
dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos
criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá
exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo
apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que surge de lo hasta aquí expuesto que las facultades de desestimación del
valor imponible documentado, se dan legalmente en materia de exportación
principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746- y, en
un sentido mucho más amplio, cuando por las posibilidades de valor
comparable que resultan de los métodos previstos en el art.
748 del C.A. el precio documentado presentara ostensibles
diferencias con el precio comparable, que será el resultante de los precios
corrientes o en su caso de determinados precios de venta de la mercadería
que se exporte, o del costo de producción. Dichos precios corrientes son
básicamente los valores que resultan de los parámetros de los incisos a),
b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta
son los previstos en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a
partir del costo de producción está previsto en el inc. e).
Que en aquellos casos en que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor declarado, se exige la previa citación al exportador a
justificarlos, conforme surge del Anexo I, art. 2.1.2.1, de la Resolución n°
620/99, antes citada, tal como fuera cumplido en autos.
Que, ello así, y tal como ya fuera expuesto, el servicio aduanero confirmó
los términos oportunamente volcados en el informe técnico n° 331/05 antes
mencionado, en cuya oportunidad se indicó, en el punto 2.2, que “Teniendo
en cuenta lo dictado por el art. 745 del
C.A., y los antecedentes obrantes en esta Sección respecto del valor de la
mercadería exportada, se procedió a la no aceptación de los valores
documentados” y que “En consecuencia se procede a valorar la misma en el
marco del art. 748, inc. a) del Código Aduanero,
donde se evaluaron datos obtenidos de exportaciones de mercadería idéntica
o similar” (punto 2.3). También se señaló que a partir del análisis “...de
los antecedentes obtenidos que fueran mencionados en el punto 2.2 se
determinan como valores unitarios de las mercaderías exportadas bajo la
destinación 03 080 EC01 000581E los siguientes: ítem 2 subítem 2: 10,80
u$s/unidad, ítem 2 subítem 3: 10,80 u$s/unidad, ítem 2, subítem 4: 11,40
u$s/unidad u$s/unidad” (punto 3.2).
VII.- Que el art.
748 del C.A. que, en lo que aquí concierne, determina que
“Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de
valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta,
el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá
utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas
a continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con
mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere
sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes
a la exportación...”.
Que, sin perjuicio de que en oportunidad de ratificarse dicho informe, la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata efectuó (a fs. 329 de los ant. adms.) una enumeración de
las destinaciones de exportación que habrían sido tenidas en cuenta como
antecedentes del reajuste de valor efectuado, atento que las destinaciones
en cuestión no resultaron agregadas en original o copia certificada al
expediente aduanero, a fs. 32 de autos, se dispuso como medida de prueba
librar oficio a la D.G.A. a fin de que remita los antecedentes de valor
mencionados.
Que dicha medida resultó cumplimentada mediante la contestación agregada a
fs. 56/72, por la que la oficiada remitió una planilla de permisos de
embarque tenidos en cuenta para la determinación del valor normal de
exportación e informó que “Se efectuó un estudio en el que se consideraron
los datos de las exportaciones documentadas durante los años 1997 a 2003 y de los mercados internacionales...El detalle del citado estudio así como los elementos
considerados en el mismo se encuentra en el 'Informe realizado por la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Dirección Aduanera La Plata en mayo de 2003 como resumen de un estudio de valor de las
exportaciones de peras y manzanas a partir del año 2002´...”.
Que, cabe adelantar que, pese a lo indicado en la contestación referida,
sólo ocho de las sesenta y tres destinaciones allí enumeradas (las 03 080
EC01 Nros. 000053V, 000177F, 000214U, 000215V, 000266E, 000504W, 000695K y
001061V) habrían sido efectivamente tenidas en cuenta a efectos de
practicarse el reajuste de valor de autos, pues son las únicas que se
encuentran incluidas en el listado de antecedentes de fs. 329 del expediente
administrativo. Por el contrario, las restantes destinaciones
individualizadas en la mencionada contestación y que fueron indicadas por
la oficiada como destinaciones “tenidas en cuenta para la determinación
del valor”, en rigor no fueron tales, pues no coinciden con los
antecedentes detallados en sede administrativa por el servicio aduanero y,
por lo tanto, no fueron analizadas a efectos de practicarse la
recomposición de valor de autos, por lo que cabe desde ya el descarte de
las mismas como antecedentes de valor pese a lo manifestado por la
oficiada a fs. 64 de autos.
Que, en cuanto a las aludidas destinaciones de exportación enumeradas a
fs. 329 de los antecedentes administrativos, cabe indicar que si bien por
la numeración de las mismas se desprende que todas son del 2003, en ningún
caso consta la fecha exacta su oficialización, lo que impide concluir con
certeza que se traten de operaciones temporáneas o de fecha aproximada a
la de autos. Tampoco consta indicación alguna respecto de la posición
arancelaria correspondiente a la mercadería por ellas amparada, así como
tampoco su calidad, su valor, el nivel comercial de cada operación, las
cantidades exportadas ni los destinos de las mismas, datos todos estos
relevantes e incidentes en los precios a documentar.
Que, por su parte, en la planilla que adjuntó el servicio aduanero en la
que se incluyeron ocho destinaciones de las tenidas en cuenta para
efectuar el ajuste de valor, si bien respecto de esas ocho destinaciones,
figuran datos adicionales, como ser destino de la mercadería y cantidad,
dichos datos no resultan suficientes como para efectuar una comparación
válida con la destinación aquí observada, atento a que no figura la fecha
exacta de oficilización, ni la posición arancelaria correspondiente a la
mercadería, ni la calidad de la misma, datos que -como ya se dijo-
resultan fundamentales para efectuar la mencionada comparación.
Que la falta de certeza respecto de dichos datos impide considerar
fehacientemente a los antecedentes que pretende hacer valer la aduana como
referentes válidos para la comparación, teniendo en cuenta que por las
características de la mercadería involucrada en autos -fruta fresca- su
valor puede variar de acuerdo a factores climáticos, de oferta y demanda,
en razón de la temporada, así como por las propias características
intrínsecas de la misma.
Que respecto del estudio de valor al que hace referencia la demandada en
su contestación de fs. 56/72, cabe señalar que no surge de parte alguna
del informe técnico sustento del ajuste, que dicho estudio se haya tomado
en consideración a los efectos de practicar el ajuste en cuestión. Por su
parte, el mencionado estudio no ha sido agregado en autos ni en las
actuaciones administrativas correspondientes a la causa.
Que, a mayor abundamiento, cabe referir al informe de la contadora pública
obrante a fs. 54/55 de autos -el que no ha sido objetado por la
demandada-, en el que sostiene que el valor documentado respecto del P.E.
03 080 EC01 Nro. 000581E fue asentado con sus respectivas facturas
comerciales en los asientos contables de la recurrente.
Que, por todo lo expuesto, se concluye que los antecedentes en que la Aduana funda el ajuste de valor no revisten la condición prescripta por el art.
747 del C.A. cuando se refiere a que el servicio aduanero
tome en cuenta “antecedentes... que difieren notoriamente del precio
pagado o por pagar”, correspondiendo concluir, tal como se adelantara
anteriormente, que en la comparación que se afirma haberse efectuado no se
han tomado en consideración las modalidades inherentes a la exportación,
es decir los elementos que hacen a la definición de valor imponible que
relacionan el precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel
comercial de la destinación de exportación.
Que, en consecuencia, las circunstancias expuestas descalifican el
reajuste de valor practicado, por lo cual corresponde revocar la
disposición apelada y, en consecuencia, el cargo n° 244/05 (DV FOLP).
VIII.- Por lo
expuesto, voto
por:
1.- Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas.
2.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, dictada en la Actuación n° 12615-574-2006, con costas.
3.- Declarado que sea por los letrados intervinientes sus números de CUIT
y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.
El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.
El Dr. Pablo A. Garbarino
dijo:
Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.
Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
1.- Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas.
2.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, dictada en la Actuación n° 12615-574-2006, con costas.
3.- Declarado que sea por los letrados intervinientes sus números de CUIT
y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de
Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.