Detalle de la norma JU-25064-2012-TFN
Jurisprudencia Nro. 25064 Tribunal Fiscal de la Nación
Organismo Tribunal Fiscal de la Nación
Año 2012
Asunto Se desestima ajuste de valor practicado, falta de posición arancelaria
Detalle de la norma
JU-25064-2012-TFN

JU-25064-2012-TFN

Transmarítima Cruz del Sud S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación.

Exportación. Ajuste de valor. Art. 748 del C.A. Antecedentes de valor inválidos.
Se desestima el ajuste de valor practicado por la Aduana respecto de la mercadería exportada por la actora dado que en la planilla remitida a la causa por el servicio aduanero, en la que se incluyeron ciertos datos (como el destino y la cantidad de  mercadería) de algunas de las destinaciones tenidas en cuenta para practicar el mencionado ajuste, ello resulta insuficiente para efectuar una comparación válida con la destinación observada, atento a que no figura la fecha exacta de oficialización de las mismas, ni la posición arancelaria correspondiente a la mercadería, ni su calidad; datos estos que resultan fundamentales para efectuar la comparación en cuestión. Ello impide considerar dichas operaciones como referentes válidos para la comparación, máxime teniendo en cuenta que por las características de la mercadería involucrada en autos (fruta fresca) su valor puede variar de acuerdo a factores climáticos, de oferta y demanda, en razón de la temporada, así como por las propias características intrínsecas de la misma.

 

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de 2012, reunidos los Vocales integrantes de la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, los Dres. Christian Marcelo Gonzalez Palazzo, Ricardo Xavier Basaldúa y Pablo A. Garbarino, para dictar sentencia en los autos caratulados “TRANSMARÍTIMA CRUZ DEL SUD S.A. c/ DIRECCION GENERAL DE ADUANAS s/ apelación”, expediente N° 25.064-A,

El Dr. Christian M. Gonzalez Palazzo dijo:

 I.- A fs. 9/14 se presenta, por apoderado, la firma Transmarítima Cruz del Sud S.A. e interpone recurso de apelación contra la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, en cuanto dispone no hacer lugar a la impugnación por ella interpuesta contra el cargo n° 244/05, formulado por ajuste de valor en relación al P.E. N° 03 080 EC01 000581E. Refiere los hechos que antecedieron la formulación del cargo mencionado. Afirma que el servicio aduanero ratificó el informe técnico respectivo en violación del derecho aplicable y del derecho de defensa en juicio, al fundar su decisión sobre la base de destinaciones de exportación citadas en forma genérica.  Plantea la nulidad del ajuste de valor practicado y del cargo formulado en su consecuencia con fundamento en la falta de causa y violación del derecho aplicable. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Hace reserva del caso federal, ofrece prueba, y solicita se revoque la sentencia apelada, con costas.

II.- Que a fs. 26/30 se presenta, por apoderada, la Dirección General de Aduanas, y contesta el traslado que le fuera conferido. Niega que la resolución apelada carezca de fundamentos y sea arbitraria. Afirma que en el trámite de impugnación se dio a la contraria amplio derecho de defensa a fin de que aporte la prueba necesaria para justificar su postura, lo que no hizo, por lo que no hay violación del derecho de defensa. Cita jurisprudencia. Manifiesta que de las actuaciones en sede aduanera se desprende la motivación del acto administrativo, el que se encuentra avalado por fundamentos técnicos y el derecho en que se funda. Hace reserva del caso federal y solicita se confirme el decisorio apelado, con costas.

III.- Que a fs. 32 se abre la causa a prueba. A fs. 84 se declara clausurado el período probatorio. A fs. 89 se elevan los autos a esta Sala “F” y se ponen para alegar. A fs. 96/98 obra agregado el alegado presentado por la actora y a fs. 93/95 el presentado por la demandada. A fs. 100 pasan los autos a sentencia.

IV.- Que de la compulsa de la Actuación n° 12615-574-2006 resulta que la misma se inicia con la impugnación interpuesta por la firma Tres Ases S.A. contra el cargo n° 244/05 (DV FOLP), formulado como consecuencia de la recomposición de valor efectuado en relación al P.E. 03 080 EC01 n° 000581E, en relación al ítem 2, subítem 2, 3 y 4. A fs. 17/19 obra el informe técnico n° 331/05 (SE FVEX) y a fs. 20 el cargo N° 244/05. A fs. 21/43 obran copias certificadas del P.E. mencionado y demás documentación complementaria correspondiente al mismo. A fs. 47/48 se agregan las impresiones de pantalla correspondientes a la LMAN (06080LMAN004775J) generada como consecuencia de la constitución de la  garantía de los derechos de exportación correspondientes, por parte de la exportadora Transmarítima Cruz del Sud S.A. A fs. 56, como medida de prueba solicitada por la firma exportadora, se remite copia de trabajo efectuado por la Facultad de Ciencias Agrarias denominado “Balance de la Temporada 2002/2003 y costos referenciales de producción y empaque Temporada 2003/2004 -pera y  manzana-, copia que obra en diskette a fs. 57. A fs. 63/103, como medida de prueba solicitada por la recurrente, la Cámara Argentina de Fruticultores Integrados, remite copia de la documentación relacionada con el Acuerdo firmado por dicha Cámara y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, respecto a los valores de exportación de la temporada 2003. A fs. 109/154 se acompañan copias legalizadas de dicha documentación. A fs. 161/323 se agrega copia impresa del trabajo contenido en el diskette antes mencionado. A fs. 327/329 interviene la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata y emite el informe de su competencia. A fs. 337/338 se emite el dictamen n° 061/2008 y a fs. 339/340 se dicta la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, aquí apelada.

V.- Que corresponde, en primer lugar, expedirse sobre el planteo de nulidad opuesto por la recurrente contra el ajuste de valor efectuado, el cargo formulado en su consecuencia y, por ende, la resolución por la cual el mismo resultó confirmado, fundando dicho planteo en que los actos mencionados carecen de causa e implican una violación del derecho aplicable.
Que, preliminarmente, corresponde señalar que la Resolución AFIP n° 620/99 (B.O. 28/06/99) -de aplicación en autos-, en su Anexo I, contempla los ajustes de valor para las destinaciones de exportación, estableciendo el trámite mediante el cual las Áreas de Valoración dependientes de las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas deben cumplir con las funciones allí asignadas, adecuando además, las disposiciones referidas al control de valor de mercaderías de exportación establecidas en la Resolución n° 3264/93 de la ex A.N.A. y sus modificatorias. A su vez, y en cuanto aquí interesa, en el art. 2.1.2.1) del referido Anexo, se establece que, en caso de no aceptarse el valor documentado, el servicio aduanero deberá efectuar el ajuste de valor pertinente de conformidad con lo prescripto en el art. 748 del C.A., luego de lo cual, deberá confeccionar y publicar en el Boletín Oficial un listado de los ajustes practicados, a fin de que los interesados -dentro de los quince días de efectuada la publicación- suministren elementos y/o explicaciones que permitan al servicio aduanero determinar la base de valoración aplicable, ya sea ratificando o modificando su posición original. Agregando que, si vencido dicho plazo no se hubiere presentado documentación probatoria del valor documentado, la determinación de valor deberá realizarse en forma inmediata.
Que si bien no obra en las actuaciones administrativas copia de  la publicación en el B.O. del ajuste de valor practicado, en el informe técnico N° 331/05, la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera de La Plata informó que procedió a la publicación en el Boletín Oficial N° 30.647 del 5/5/05 de los nuevos valores establecidos, conforme lo dispuesto por la Resolución General AFIP N° 620/99.
Que compulsado el Boletín Oficial a la fecha citada en dicho informe, se advierte que efectivamente el servicio aduanero procedió a publicar en el Boletín Oficial n° 30.647 (Sección primera), de fecha 5/5/05, un “LISTADO DE PREAJUSTES DE VALOR APLICABLES DE CONFORMIDAD CON EL ART. 748 (C.A.) inciso a) - R.G. AFIP N° 620/1999 PARA LA POSICIÓN SIM 0808.20.10.920U...” comprensiva de “...MANZANAS, PERAS Y MEMBRILLOS FRESCOS - Peras y membrillos - Peras - Los demás. En envases inmediantos de contenido neto superior a 2,5 kgs. e inferior o igual a 20 kgs.”. Entre las  operaciones enumeradas en dicho listado se encuentra la destinación de exportación documentada por la actora en autos (P.E. 03 080 EC01 n° 000581E).
Que, ello así, de la publicación efectuada surge, no sólo que la Aduana dio cumplimiento al procedimiento previsto a tal fin por la normativa aplicable (el Anexo I de la Resolución General AFIP n° 620/99) sino que también, indicó la norma legal aplicada, especificando de esta manera el criterio utilizado para arribar al nuevo valor dado a la mercadería indicando las normas rectoras del preajuste practicado.
Que, como se ha visto, la actora sustenta el planteo de nulidad opuesto en la falta de indicación del fundamento del reajuste efectuado por el servicio aduanero y en que el mismo carecería de causa.
Que sobre la base de las constancias de autos, corresponde desestimar dicho planteo, debiéndose al respecto agregar que la indicación en la referida publicación, del criterio utilizado por el servicio aduanero al efectuar la recomposición del valor documentado en autos, coincide con lo expuesto al respecto en el informe técnico (SE FVEX) n° 331/2005 de la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata (ver fs. 17/19 de los ant. adm.), el cual fue ratificado en todos sus términos y, asimismo, sus fundamentos compartidos por la Asesoría Letrada de la Aduana de San Antonio Oeste al emitir el dictamen n° 061/08, en base a los cuales se estimó procedente -en este último acto- confirmar el cargo formulado. Por último, la resolución (AD SAOE) n° 130/2008 receptó los términos y fundamentos expuestos en los aludidos informe y dictamen.
Que, ello así, no cabe sino desestimar el planteo de nulidad impetrado por la recurrente contra la recomposición de valor de autos, pues habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido a dicho fin por la resolución AFIP n° 620/99; indicado oportunamente el sustento legal y normativa a cuyo amparo el mismo fue practicado y especificado correctamente la mercadería objeto de valoración, puede concluirse que la actora no sólo tuvo conocimiento de los fundamentos que propiciaron el ajuste sino también la posibilidad de presentar toda la documentación que estimara pertinente a fin de acreditar la veracidad del valor por ella documentado, no encontrándose, por lo demás, privada ni limitada en el ejercicio de su derecho de defensa, previsto en el art. 18 de la Constitución Nacional.

VI.- Que la valoración de mercaderías en aduana en materia de exportación debe realizarse con sujeción a lo dispuesto en el Código Aduanero. En tal sentido, el art. 735 de dicho cuerpo legal determina que para la aplicación del derecho de exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se exportare para consumo es el valor FOB, FOT o FOR, dependiendo del medio de transporte que se utilice, entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro, en el momento en que determinan los arts. 726, 727 ó 729 en cada supuesto, como consecuencia de una venta al contado.
Que el legislador, en materia de exportación, ha adoptado la noción teórica del valor imponible, en base a un precio al que cualquier vendedor podría entregar la mercadería que se exportare -art. 745-, como consecuencia de una venta efectuada entre un comprador y un vendedor independiente uno de otro -arts. 735 y 742-. En los artículos subsiguientes -hasta el art. 750- se precisan los elementos o condiciones que integran el concepto o noción teórica de valor imponible, como son el precio, la cantidad, el tiempo, el lugar y el nivel comercial.
Que la facultad de la Aduana para observar y ajustar el valor documentado surge del art. 747 del C.A., que dispone que “Se aceptará el precio pagado o por pagar, y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo previsto en el art. 746, ap. 1, si el exportador demostrare que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores corrientes y resultante de tomar en consideración el art. 748, incs. a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos criterios, que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar, podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable”.
Que surge de lo hasta aquí expuesto que las facultades de desestimación del valor imponible documentado, se dan legalmente en materia de exportación principalmente en los supuestos de vinculación -art. 746- y, en un sentido mucho más amplio, cuando por las posibilidades de valor comparable que resultan de los métodos previstos en el art. 748 del C.A. el precio documentado presentara ostensibles diferencias con el precio comparable, que será el resultante de los precios corrientes o en su caso de determinados precios de venta de la mercadería que se exporte, o del costo de producción. Dichos precios corrientes son básicamente los valores que resultan de los parámetros de los incisos a), b) y c) del aludido art. 748, los señalados precios de venta son los previstos en los incisos d) y f) del mismo artículo y el valor a partir del costo de producción está previsto en el inc. e).
Que en aquellos casos en que existieren razones fundadas que habilitan a la Aduana a apartarse del valor declarado, se exige la previa citación al exportador a justificarlos, conforme surge del Anexo I, art. 2.1.2.1, de la Resolución n° 620/99, antes citada, tal como fuera cumplido en autos.
Que, ello así, y tal como ya fuera expuesto, el servicio aduanero confirmó los términos oportunamente volcados en el informe técnico n° 331/05 antes mencionado, en cuya oportunidad se indicó, en el punto 2.2, que “Teniendo en cuenta lo dictado por el art. 745 del C.A., y los antecedentes obrantes en esta Sección respecto del valor de la mercadería exportada, se procedió a la no aceptación de los valores documentados” y que “En consecuencia se procede a valorar la misma en el marco del art. 748, inc. a) del Código Aduanero, donde se evaluaron datos obtenidos de exportaciones de mercadería idéntica o similar” (punto 2.3). También se señaló que a partir del análisis “...de los antecedentes obtenidos que fueran mencionados en el punto 2.2 se determinan como valores unitarios de las mercaderías exportadas bajo la destinación 03 080 EC01 000581E los siguientes: ítem 2 subítem 2: 10,80 u$s/unidad, ítem 2 subítem 3: 10,80 u$s/unidad, ítem 2, subítem 4: 11,40 u$s/unidad u$s/unidad” (punto 3.2).

VII.- Que el art. 748 del C.A. que, en lo que aquí concierne, determina que “Cuando el precio pagado o por pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero podrá apartarse del mismo, en cuyo caso corresponderá utilizar como base de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación: a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación...”.
Que, sin perjuicio de que en oportunidad de ratificarse dicho informe, la Sección Fiscalización y Valoración de Exportación de la Dirección Regional Aduanera La Plata efectuó (a fs. 329 de los ant. adms.) una enumeración de las destinaciones de exportación que habrían sido tenidas en cuenta como antecedentes del reajuste de valor efectuado, atento que las destinaciones en cuestión no resultaron agregadas en original o copia certificada al expediente aduanero, a fs. 32 de autos, se dispuso como medida de prueba librar oficio a la D.G.A. a fin de que remita los antecedentes de valor mencionados.
Que dicha medida resultó cumplimentada mediante la contestación agregada a fs. 56/72, por la que la oficiada remitió una planilla de permisos de embarque tenidos en cuenta para la determinación del valor normal de exportación e informó que “Se efectuó un estudio en el que se consideraron los datos de las exportaciones documentadas durante los años 1997 a 2003 y de los mercados internacionales...El detalle del citado estudio así como los elementos considerados en el mismo se encuentra en el 'Informe realizado por la División Fiscalización de Operaciones Aduaneras de la Dirección Aduanera La Plata en mayo de 2003 como resumen de un estudio de valor de las exportaciones de peras y manzanas a partir del año 2002´...”.
Que, cabe adelantar que, pese a lo indicado en la contestación referida, sólo ocho de las sesenta y tres destinaciones allí enumeradas (las 03 080 EC01 Nros. 000053V, 000177F, 000214U, 000215V, 000266E, 000504W, 000695K y 001061V) habrían sido efectivamente tenidas en cuenta a efectos de practicarse el reajuste de valor de autos, pues son las únicas que se encuentran incluidas en el listado de antecedentes de fs. 329 del expediente administrativo. Por el contrario, las restantes destinaciones individualizadas en la mencionada contestación y que fueron indicadas por la oficiada como destinaciones “tenidas en cuenta para la determinación del valor”, en rigor no fueron tales, pues no coinciden con los antecedentes detallados en sede administrativa por el servicio aduanero y, por lo tanto, no fueron analizadas a efectos de practicarse la recomposición de valor de autos, por lo que cabe desde ya el descarte de las mismas como antecedentes de valor pese a lo manifestado por la oficiada a fs. 64 de autos.
Que, en cuanto a las aludidas destinaciones de exportación enumeradas a fs. 329 de los antecedentes administrativos, cabe indicar que si bien por la numeración de las mismas se desprende que todas son del 2003, en ningún caso consta la fecha exacta su oficialización, lo que impide concluir con certeza que se traten de operaciones temporáneas o de fecha aproximada a la de autos. Tampoco consta indicación alguna respecto de la posición arancelaria correspondiente a la mercadería por ellas amparada, así como tampoco su calidad, su valor, el nivel comercial de cada operación, las cantidades exportadas ni los destinos de las mismas, datos todos estos relevantes e incidentes en los precios a documentar.
Que, por su parte, en la planilla que adjuntó el servicio aduanero en la que se incluyeron ocho destinaciones de las tenidas en cuenta para efectuar el ajuste de valor, si bien respecto de esas ocho destinaciones, figuran datos adicionales, como ser destino de la mercadería y cantidad, dichos datos no resultan suficientes como para efectuar una comparación válida con la destinación aquí observada, atento a que no figura la fecha exacta de oficilización, ni la posición arancelaria correspondiente a la mercadería, ni la calidad de la misma, datos que -como ya se dijo- resultan fundamentales para efectuar la mencionada comparación.
Que la falta de certeza respecto de dichos datos impide considerar fehacientemente a los antecedentes que pretende hacer valer la aduana como referentes válidos para la comparación, teniendo en cuenta que por las características de la mercadería involucrada en autos -fruta fresca- su valor puede variar de acuerdo a factores climáticos, de oferta y demanda, en razón de la temporada, así como por las propias características intrínsecas de la misma.
Que respecto del estudio de valor al que hace referencia la demandada en su contestación de fs. 56/72, cabe señalar que no surge de parte alguna del informe técnico sustento del ajuste, que dicho estudio se haya tomado en consideración a los efectos de practicar el ajuste en cuestión. Por su parte, el mencionado estudio no ha sido agregado en autos ni en las actuaciones administrativas correspondientes a la causa.
Que, a mayor abundamiento, cabe referir al informe de la contadora pública obrante a fs. 54/55 de autos -el que no ha sido objetado por la demandada-, en el que sostiene que el valor documentado respecto del P.E. 03 080 EC01 Nro. 000581E fue asentado con sus respectivas facturas comerciales en los asientos contables de la recurrente. 
Que, por todo lo expuesto, se concluye que los antecedentes en que la Aduana funda el ajuste de valor no revisten la condición prescripta por el art. 747 del C.A. cuando se refiere a que el servicio aduanero tome en cuenta “antecedentes... que difieren notoriamente del precio pagado o por pagar”, correspondiendo concluir, tal como se adelantara anteriormente, que en la comparación que se afirma haberse efectuado no se han tomado en consideración las modalidades inherentes a la exportación, es decir los elementos que hacen a la definición de valor imponible que relacionan el precio, el momento, el lugar, la cantidad y el nivel comercial de la destinación de exportación.
Que, en consecuencia, las circunstancias expuestas descalifican el reajuste de valor practicado, por lo cual corresponde revocar la disposición apelada y, en consecuencia, el cargo n° 244/05 (DV FOLP).

VIII.- Por lo expuesto, voto por:

1.- Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas.
2.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, dictada en la Actuación n° 12615-574-2006, con costas.
3.- Declarado que sea por los letrados intervinientes sus números de CUIT y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

El Dr. Ricardo Xavier Basaldúa dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.

El Dr. Pablo A. Garbarino dijo:

Que adhiere al voto del Dr. Christian M. González Palazzo.

Por ello, en virtud del acuerdo que antecede, SE RESUELVE:

1.- Rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, con costas.
2.- Revocar la resolución (AD SAOE) n° 130/2008, dictada en la Actuación n° 12615-574-2006, con costas.
3.- Declarado que sea por los letrados intervinientes sus números de CUIT y situación personal frente al I.V.A., se regularán sus honorarios.

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, por secretaría general de Asuntos Aduaneros devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.